SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que la ex autoridad ahora accionada, no dio respuesta a su memorial de 21 de enero de 2021, por el cual, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad sumariante del Hospital General “San Juan de Dios” de Oruro, solicitó se resuelva el proceso administrativo seguido contra su persona por ese establecimiento de salud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo
La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que la ex autoridad ahora accionada, no dio respuesta a su memorial de 21 de enero de 2021, por el cual, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad sumariante del Hospital General “San Juan de Dios” de Oruro, solicitó se resuelva el proceso administrativo seguido contra su persona por ese establecimiento de salud.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto Inicial de Proceso Sumario HOSP.GRAL. SAN JUAN DE DIOS/BOC 12/2020 de 24 de noviembre, emitida por la autoridad sumariante del Hospital General “San Juan de Dios” de Oruro, mediante el cual inició un proceso administrativo contra la accionante por la presunta vulneración del art. 60 incs. e), m) y u) con relación al art. 55 incs. c) y e) del Reglamento Interno de Personal del SEDES Oruro; y, de acuerdo al art. 22 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 apertura periodo probatorio de diez días (fs. 6 a 8 vta.). Por Auto de 14 de diciembre de 2020, la mencionada autoridad sumariante, clausuró el periodo probatorio y dispuso que los obrados pasen a su despacho para resolución (Conclusión II.1.); asimismo, consta el memorial presentado el 21 de enero del 2021, dirigido al ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -hoy accionado, la accionante señaló que dentro del proceso administrativo seguido contra su persona por el Hospital General “San Juan de Dios” de Oruro, después de la emisión del Auto de Clausura del Período de Prueba de 14 de diciembre de 2020, no se emitió la Resolución final del caso, por lo cual, ante el incumplimiento del plazo procesal establecido operó el silencio administrativo negativo y la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil perdió competencia no pudiendo emitir acto administrativo alguno, por lo cual solicitó se disponga la remisión de todos los antecedentes al despacho de la ex autoridad ahora accionada (Conclusión II.2.).
Por decreto de 25 de enero de 2021, emitido por la ex autoridad hoy accionada, en respuesta al memorial de 21 de igual mes y año presentado por la accionante, indicando que el proceso sumario administrativo seguido contra la nombrada se encuentra en vigencia y estando los antecedentes en el Hospital General “San Juan de Dios” de Oruro corresponde acudir ante la autoridad sumariante de esa entidad, haciendo notar que el procedimiento que citan no corresponde al silencio administrativo (fs. 18). Decreto que fue notificado a la accionante el 29 del mismo mes y año mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (Conclusión II.3.), la accionante alega que no tuvo conocimiento de la respuesta emitida respecto a su solicitud, denunciando en ese sentido a través de la presente acción de defensa la vulneración de su derecho de petición.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo -vinculada al fondo de lo que se resuelve-, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso dentro del cual se realiza la solicitud; puesto que el citado derecho es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que la accionante mediante memorial presentado el 21 de enero de 2021, solicitó a la ex autoridad ahora accionada emita una resolución dentro el proceso administrativo instaurado contra su persona; es decir, su petición ineludiblemente constituye una pretensión efectuada como emergencia de un proceso administrativo interno, por lo que no corresponde que la misma sea tratada con los alcances del derecho a la petición, correspondiendo más bien que tanto los plazos como la propia pretensión sean atendidos bajo la garantía del debido proceso, de acuerdo a procedimiento específico, en ese caso regulado por los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237 que prevén el procedimiento para establecer la responsabilidad administrativa de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, siendo que la petición de la accionante constituye una pretensión que se encuentra vinculada a un proceso administrativo, y no así una solicitud autónoma, que pudiera ser tutelada de manera directa a través de esta acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de petición, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.