SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38315-2021-77-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/20 de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 427 a 431 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zaida Maturana de Frías, Disneida Menacho Barboza, Gabriela Gericke Menacho Vda. de Pérez, Rosmery Menacho Barboza de Visitor, Fabiola Paraba Perrogón, Nardy Emilia Castedo Jiménez, Aida Aguilera Paredes, Ninoska Fiorella Pedriel Cesari, María Eugenia Cuellar Ribera, Ana Cecilia Frías Vargas, Carla Romina Gutiérrez Mollinedo, Teresa Rodríguez Vargas, Carlos Olguer Faldin Vásquez, Gilberto Suarez Chuve, Marco Antonio Cuellar Arias, Juan Pablo Serataya Aguilera, Luis Bani Borja Barboza, Gustavo Edward Sánchez Arancibia, Javier Somoza Barba, Leandro Frías Maturana contra Bernardino Mendoza Soria, Verónica Menacho Heredia, Juan Gabriel Costaleite Menacho, Fátima Menacho Barboza, Luis Carlos Gonzales Heredia, Juan Ignacio Roca Vaca, Denice Abrego Heredia, Nayeli Justiniano Pinto, Alejandra Suarez Menacho y otros no identificados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 59 a 64 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son únicos y absolutos propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Villa Fátima”, Radio Urbano de Robore, calle Constantino Costas París, Zona Este, barrio “Villa Fátima”, Manzana 312, UV 16, que cuenta con diecisiete lotes de terrenos, con una extensión superficial aproximada de 180,00 m2, cada uno, según plano de ubicación.
Refieren que, después de la elaboración de un proyecto municipal de conformidad al “Código urbano” de Santa Cruz, se tomó parámetros base para el diseño de una urbanización para Villa Fátima, habiéndoles entregado la Secretaría Municipal de Obras Públicas a la Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB), el plano general de distribución de predios de áreas a urbanizarse el 18 de junio de 2020, lotes que fueron distribuidos entre los beneficiarios que no tenían vivienda, procediéndose al “posteado” y alambrado de todos los terrenos; sin embargo, el 1 de septiembre del referido año, cuando se aprestaron, a efectuar trabajos de limpieza, ingresar materiales y ocupar dichos predios, apareció una turba de personas enardecida con cohetes, palos, palas, machetes y armas contundentes, procediendo a agredirlos con la intención de matarlos, golpeando a muchos de los beneficiarios y dos personas de la tercera edad, ocasionándoles lesiones, quienes fueron conducidos de emergencia a un centro médico, efectuándose enfrentamientos, habiendo intervenido la Policía Nacional; empero, la misma fue rebasada, en consecuencia, Bernardino Mendoza Soria, Verónica Menacho Heredia, Juan Gabriel Costaleite Menacho, Fátima Menacho Barboza, Luis Carlos Gonzales Heredia, Juan Ignacio Roca Vaca, Denice Abrego Heredia, Nayeli Justiniano Pinto, Alejandra Suarez Menacho y otros no identificados -ahora accionados- se dispusieron a cortar todos los alambres y postes por la fuerza, vulnerándose su derecho a la propiedad al haber ingresado los mismos de forma violenta e irregular al terreno que les pertenece, sin tener ninguna documentación que los respalde, actuando de manera inmediata “…para que nuestras personas cuando supuestamente inicie acciones judiciales ellos demuestren que tienen posesión alguna en nuestros terrenos…” (sic).
Finalmente, aclaran que los accionados pretenden construir una cancha de futbol en el terreno de su propiedad, ya que pusieron arcos precarios; no obstante, a que los mismos no viven en el barrio, sin que nadie pueda detenerlos, puesto que, son objeto de amenazas, intimidaciones, agresiones e humillaciones “…en compañía de algunos vecinos de otros barrios” (sic), ocasionándoles perjuicio irremediable e irreparable con la limpieza del área para cancha de futbol y colocación de arcos precarios en dichos predios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 15, 19, 20, “22” y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando en audiencia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y “psicológica y sexual”, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, al acceso a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y comunicaciones.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que los accionados “…Incluyendo los desconocidos que se encuentran perturbando los terrenos de nuestra propiedad, cuyos nombres no ha sido posible identificar SE ABSTENGAN EN FORMA DEFINITIVA DE PERTURBAR LOS TERRENOS DE NUESTRA PROPIEDAD y desalojen en forma inmediata los ARCOS PRECARIOS CONSTRUIDOS en los terrenos, más se ordene la devolución de los alambres y postes que retiraron ilegalmente y que se encuentran en un domicilio de uno de los agresores para poder ingresar y construir libremente nuestras viviendas, Librándose el respectivo mandamiento de desapoderamiento. En caso de que existan menores sea con la Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Roboré” (sic); asimismo, en caso de desobediencia se remitan antecedentes al Ministerio Público por los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, así como se disponga la calificación de daños y perjuicios ocasionados, más costos y costas del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 417 a 426, con la presencia de la parte peticionante de tutela y de la parte accionada, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia, señalaron que: a) Se desarrollaron diferentes actas en coordinación con la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Roboré del departamento de Santa Cruz, entre ellas las actas de 10 de junio de 2020 y 7 de septiembre de igual año, donde se manifiesta la plena coordinación con dicha entidad municipal en la organización de “…una área donde no corresponde, que era un área de extenso árboles que se manifiesta en calidad de fotos (…) donde simplemente eran maleza, una vez que las personas han decidido limpiar esas la maleza y hacer una nivelación del área donde se va asentar…” (sic); b) Se presentó plano reconocido por el GAM de Roboré y concordante con la Ley Municipal 040/2020 de 7 de octubre, previo informes técnico y legal, plano de ubicación, formulario de consulta de los vecinos, donde se decide que dicha área sea destinada a vivienda para los vecinos de escasos recursos y vecinos que sean hijos de ex ferroviarios; por lo que, se transgredieron los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica y sexual, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, al acceso a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y comunicaciones, ya que los mismos estaban en trámite y correspondía su instalación; a la libertad de las personas conforme los arts. 13, 15, 19, 20 y 22 de la CPE; c) El principio de subsidiariedad se flexibiliza excepcionalmente cuando se trata de medidas de hecho; consiguientemente, se evidencian vías de hechos arbitrarias sin justificación alguna, habiéndose presentado también informe médico, el cual refiere que los pacientes tenían escoriaciones y contusiones, agresiones que se pueden evidenciar en el video presentado, donde se conduce a menores de edad, debiendo considerarse que si bien no se está cuestionando el derecho propietario de una u otra parte se tiene los medios legales para hacer prevalecer los mismos ante las autoridades competentes sin necesidad de recurrir a hechos arbitrarios conforme establecen la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1625/2012 de 1 de octubre y 0998/2012 de 5 de septiembre; y, d) Solicitan se les restituya su propiedad que les fue despojada mediante vías de hecho sin tener el poder coercitivo delegado a través de las autoridades jurisdiccionales, así como se disponga el resguardo policial por treinta días hasta que cesen los amedrentamientos verbales o físicos realizados por los impetrantes de tutela, presentando como prueba de reciente obtención del Disco Compacto (CD) que grabaron, que fue reproducido y también las fotos donde había gente aglomerada vendiendo comida y otras cosas sin ningún permiso ni autorización del GAM de Roboré.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Bernardino Mendoza Soria, Verónica Menacho Heredia, Fátima Menacho Barboza, Juan Ignacio Roca Vaca, Denice Abrego Heredia, Nayeli Justiniano Pinto, Alejandra Suarez Menacho, mediante informe escrito cursante de fs. 134 a 136 vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: 1) Desde hace muchos años atrás y en diferentes gestiones municipales el predio ubicado sobre la calle Naranjos delimitante entre los barrios Villa Fátima y 3 de mayo figuraba como área verde, existiendo documentación de “antiguos vecinos”, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), que demuestran sus colindancias con dicha área verde; 2) Existe documentación legal y fehaciente que el 2018 la OTB del barrio Villa Fátima peleaba por este mismo predio para que se continúe constituyendo como área verde; por lo que, los peticionantes de tutela no fundamentan la relevancia que tendrían para que se funde una determinación contraria; 3) Las manifestaciones de los accionantes carecen de criterios de razonabilidad y “equidad”, puesto que, no efectúan una fundamentación factico-legal que permita establecer vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que la documentación presentada adolece de legalidad, siendo que no existe prueba que respalde la lesión de derechos y garantías constitucionales, presentando pruebas fotográficas y audiovisuales, cuando dichos actos de violencia y agresiones lo ocasionaron los impetrantes de tutela por ingresar de forma arbitraria y abusiva a dichos predios sin tener documentación ni autorización para posesionarse ni construir, violando actas y resoluciones que fueron emitidas por la Unidad de Catastro y Obras Públicas del GAM de Roboré, actos vergonzosos y reprochables que son de conocimiento del Ministerio Público por la iniciación de una acción penal; 4) No existe vulneración al derecho a la propiedad, ya que el art. 56.II de la CPE, señala que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, en el caso existe perjuicio colectivo, siendo totalmente falso que ingresaron de forma violenta a cortar alambres y robar postes; toda vez que, ya se encontraban posesionados en dichos predios, con árboles frutales ornamentales, habiéndose dispuesto con las autoridades municipales que ninguna de las partes podían ingresar a hacer mejoras en ese lugar; empero, los peticionantes de tutela actuando de mala fe y alegando falsamente tener la autorización de la encargada de Obras Públicas de la Alcaldía fueron quienes perturbaron la posesión pacífica de esos terrenos; 5) Los accionantes refieren que en los predios de referencia se procedió a realizar limpieza del lugar y se dio un espacio de recreación, como es de una cancha deportiva, la cual aunque en condiciones precarias demuestra que es de uso colectivo; en consecuencia, debe primar el bien común; 6) La parte impetrante de tutela no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 77 núm. 3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y 33 núm. 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no expusieron con claridad la relación de los hechos, tampoco identificaron con precisión los derechos o garantías que se consideran como vulnerados, dado que no coinciden con los hechos valorados objetivamente, pues se demostró que no se causó perjuicio evidente a los peticionantes de tutela; 7) Respecto al video de unos niños, donde se les hubiera incitado a los mismos, se debe aclarar que ello no es una incitación, sino una manifestación como ciudadanos y vecinos, porque se continua afectando un área de recreación y esparcimiento que tienen; y, 8) No se inició ningún proceso por la vía ordinaria ni administrativa; por lo que, no se vulneró la supuesta propiedad o de las garantías constitucionales, en cuanto a los actos de violencia los mismos son de conocimiento del Ministerio Público, además también se presentó demanda ante el “Juzgado Agroambiental” por la existencia de un impacto ambiental, constatándose que tal situación está siendo dilucidada en instancias ordinarias, debiendo agotarse estas antes de acudir a la presente acción de defensa, no pudiéndose ignorar que la gente pide que se mantenga el área verde, pretendiéndose beneficiar a ciertas familias y no un bien común y social.
Juan Gabriel Costaleite Menacho y Luis Carlos Gonzales Heredia, mediante informe escrito cursante de fs. 185 a 187, y en audiencia, a través de su abogado, solicitaron se “rechace” la acción de amparo constitucional, señalando que: i) El “pasado año”, la Asesoría Legal de la Unidad de Catastro del GAM de Roboré, representada por Rosaney Rojas Roca, en dos ocasiones citó a Bernandino Mendoza Soria -ahora accionado-, indicándole la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras en dichos predios porque corresponde a área verde; posteriormente, mediante Encarnación Nilsa Yavarí de Aguilera, Presidenta de la OTB del barrio Villa Fátima, se efectuaron una serie de solicitudes de asentamientos humanos en la referida área verde, reconocida por el municipio; por lo que, “…entre gallos y medianoche…” (sic), dicho GAM, el 18 de junio de 2020, extendió plano de distribución de predios, sin ningún respaldo legal, iniciando operativos silenciosos para la ocupación clandestina de la mencionada área verde; en consecuencia, se “apostan” en la misma con la finalidad de evitar se destruya el lugar de recreación de futuras generaciones, donde estuvieron funcionarios municipales y comprobaron la existencia de una numerosa cantidad de personas exigiendo el respeto del área verde; por consiguiente, la referida entidad municipal ordenó la suspensión de cualquier trabajo referente al parcelamiento de ese lugar; ii) Existiendo conflicto sobre si el terreno pertenece a área verde o de asentamiento para vivienda, el Concejo Municipal emitió Resolución Municipal 030/2020 de 28 de agosto, instruyendo al Ejecutivo Municipal dar estricto cumplimiento a la Resolución 026/2020 de 30 de julio, respecto a la suspensión y paralización de todos los trámites administrativos y trabajos de campo en las indicadas áreas, durante la emergencia sanitaria por el Coronavirus (Covid-19) y la prohibición de introducir mejoras; iii) Respecto a la viabilidad del proyecto de parcelamiento del área en conflicto, por informe técnico dirigido a la secretaria municipal de “O.P y S.”, la Responsable de la Unidad de Medio Ambiente del GAM de Roboré, indicó que según “…D.S. 24176, D.S. 3589 y D.S. 3856…” (sic), la competencia la tiene la Gobernación; asimismo, el Responsable de la Unidad Forestal Municipal, señaló la existencia de diez especies forestales en una cantidad de treinta y nueve árboles, recordándose que la Ley Forestal regula la utilización sostenible y la protección de bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, habiéndose pronunciado Votos Resolutivos respaldado por más de doscientas personas y presidentes de OTB de algunos barrios pidiendo se respete el área verde que se encuentra establecida desde hace más de cuatro décadas; empero, a pesar de ello el Concejo Municipal del referido GAM emitió la Ley Municipal 040/2020, destinando su uso para vivienda, la cual fue promulgada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad edil; iv) La parte impetrante de tutela no acredita derecho propietario, dado que refiere ser absoluto propietario del inmueble consistente en una urbanización denominada “Villa Fátima”, sin demostrar la existencia de la misma con diecisiete lotes, y que cada lote se encuentre a nombre de cada uno de los peticionantes de tutela, adjuntando solo un plano de ubicación que dice: “…AREA DISPONIBLE, en el barrio Villa Fátima, UV -16 sin número de Manzano…” (sic), pero sin presentar ningún documento como testimonio de propiedad, certificado de posesión continua, certificado de -Programa de Regularización de Derecho Propietario sobre Vivienda (PROREVI), boletas de pago o impuestos municipales; v) Los accionantes, aluden a que se encuentran imposibilitados de acudir a alguna sede administrativa o judicial para el reparo de los daños causados, siendo ellos quienes cometieron abusos y atropellos, pues presentaron una querella ante la fiscalía, donde se les indicó que previamente debían denunciar en la policía y no lo hicieron porque no tienen fundamentos legales para acudir a cualquier instancia; vi) El 1 de septiembre de 2020, al amanecer los impetrantes de tutela ingresan llevando materiales de construcción para consolidar que efectivamente eran propietarios, es cuando se demuestra en el video esta turba del barrio Villa Fátima que aparecen atropellando a la gente que estaba pacíficamente e inclusive cocinando una olla común en el área verde, habiendo volcado también esa olla; vii) Anteriormente el GAM de Roboré, por medio de asesoría de catastro “…aun de los vecinos de colindancia del área verde le pasa en dos oportunidades memorándum en lo qué dice tiene que retirar sus alambre porque se encuentra dentro de áreas verde…” (sic), tal como es conocida desde hace muchos años atrás y como se encuentra en el plano de directriz de Roboré; y, viii) La Ley de la Madre Tierra, indica claramente de que se deben cuidar el medio ambiente, los ríos, bosques animales y aves, pues si bien el Consejo Municipal pronuncia la Ley el “20 de octubre” indicando que sería un área para uso de vivienda, debiendo ser el GAM el que determine su asentamiento; empero, no señala que área es de “fulanos mengano”, por lo que, resulta nula, siendo responsable la entidad municipal porque no analizo como se debía proceder porque no podía “…alegremente agarrar y decir tomen este es el plano ya tiene 17 lotes y distribúyanlo a las personas que ustedes quieran o al mejor postor…” (sic); en consecuencia, debió interponerse la acción de defensa en contra de dichas autoridades del municipio, además la Presidenta de la OTB resultaría la única que entrega certificados de propiedad de los terrenos, lo que se constituye un delito, denotándose que no se cumplen los requisitos necesarios para activar la acción de amparo constitucional, pues tampoco se agotaron todos los recursos administrativos y judiciales, sea con costas.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Karim Ivan Quezada Dorado, Alcalde del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, en audiencia, refirió que: a) Resulta falso que el GAM no haya tenido conocimiento de ciertas cosas, dado que conocen todo desde el primer momento en que surgió una demanda de la directiva del barrio de Villa Fátima, siendo que: “…por tradición cómo se distribuyen las tierras en nuestro Municipio…” (sic), siendo de conocimiento también del “Juez” los trámites de regularización de derecho propietario, ya que el 55 y 60% no está regularizada; por lo que, se están efectuando todas las gestiones para que se agilice; empero, todo ello lleva tiempo, correspondiendo netamente a la instancia administrativa de la entidad municipal, pues es la directiva de un barrio conformada por los propios vecinos quienes eligen ciertas cosas para poder mejorar la calidad de vida de su barrio; en ese sentido, tanto la situación de que el área sea un lugar de recreación o que sea para distribución de vivienda o para que sirva a ciertas personas para formar un hogar y proteger a su familia ha sido valorada; sin embargo, dicha demanda se recibe mediante la presidenta del barrio, quien es la autoridad delegada, representación legalmente establecida por la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-; consecuentemente, no puede averiguar las situaciones internas del barrio mediante cada vecino, debiendo más bien impulsar y promover las gestiones que estén realizando los mismos; b) El proceso de organización territorial de su municipio no se ha concretado, se tiene un “plano director”, pero no tienen un código de urbanismo, la mancha urbana llegó el 2017, en base a ello están trabajando, “…entonces todo lo que había anteriormente es lo que se ha venido haciendo de regularización de derechos propietarios como los hay y que la alcaldía de alguna manera ha dado curso aprobado y a dado la autorización para que esto se lleve acabó…” (sic), habiéndose considerado que la demanda que realiza la Presidenta de barrio la “señora Nilza” con todo su directorio es una excelente acción para las familias jóvenes, tomando en cuenta que en esta área en conflicto simplemente hay “200Mts”, considerándose que en un área de 30 000,00 m2 puede tenerse como área verde; sin embargo, no se está considerando que no sea área verde, siendo que la “auto determinación” de los barrios es lo que prima; es decir, lo que quiere la mayoría; c) Ingresada la demanda se inicia un procedimiento a través de obra pública en conocimiento de todas las autoridades considerando el beneficio que se otorgará a ciertas familias, pues el que le den a una u otra persona, no es competencia de la administración municipal siendo aspectos internos del barrio; empero, ante la inquietud de otros vecinos que pretenden preservar esta área para fines de recreación y esparcimiento, agravándose mediante los enfrentamientos, la autoridad municipal no solo determina “ciertas cosas” sino pide auxilio a la fuerza pública, pero con cuatro o cinco policías en su municipio no pudieron hacer nada y fueron sobrepasados, habiendo acudido al ejército para poder disuadir a estas personas “…no en una otra acción en dos oportunidades en medio de la pandemia…” (sic); y, d) De alguna manera para mantener la paz social el Consejo Municipal emitió resoluciones para evitar movimientos durante un determinado lapso de tiempo, que no fueron cumplidas porque ciertas acciones se tomaban como provocaciones, escapándose dicha situación de sus manos; por lo que, se realizó una consulta en todo el barrio de qué se quiere con esta área que no alcanza ni a 8 000,00 m2, siendo muy reducida, nombrando a autoridades para que vayan a cada domicilio a efectuar dicha consulta; empero, le llegaron escritos de la otra parte de que no están de acuerdo con la consulta, habiéndose remitido esa consulta al Consejo Municipal, emitiéndose la “Ley Municipal” a efectos de evitar que se ocasione agresiones y se dañen a las personas.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/20 de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 427 a 431 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas ni multas, disponiendo la prohibición tanto al barrio 3 de mayo como al barrio de Villa Fátima de realizar actos que atenten contra la vida y la integridad corporal de cada uno de los que viven en el lugar; asimismo, el GAM de Roboré en el uso de sus atribuciones y competencia deberá emitir una Ley Municipal para su cumplimiento con relación al barrio Villa Fátima y determinar quién o quiénes serán los poseedores del predio hoy en conflicto, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Los peticionantes de tutela denuncian como vulnerado su derecho a la propiedad sobre los predios donde están trabajando y que la “…Honorable Alcaldía Municipal…” (sic), ya les habría consolidado como derecho de uso de vivienda, presentado documentación y que en reiteradas reuniones con la OTB de acuerdo a una encuesta realizada por la Alcaldía habían conformado el barrio Villa Fátima para que el predio hoy en conflicto sea destinado a uso de suelo para vivienda, ubicada en el barrio Villa Fátima, manzana 132, UV 16, por lo que, cada accionante de acuerdo a dicha encuesta tendría ya delimitado un predio en el lugar motivo de litis, mediante una Ley Municipal, siendo personas ajenas a dicho barrio quienes habrían ingresado a los predios en conflicto con palas y armas contundentes procediendo a agredirlos, hechos que son de conocimiento del Ministerio Público; 2) La representante de la Secretaria Superior de Catastro, “Ing. Dubeiza” manifiesta que todo el proceso se llevó adelante para el área disponible en la localidad de Roboré cumpliéndose con todas las formalidades legales, mencionando tener toda la documentación necesaria para su respaldo y la emisión de una ley municipal; sin embargo, se realizó un plano de ubicación provisional para delimitar cómo podría ser en lo futuro el uso y el destino a vivienda, existiendo un plano de ubicación de área disponible en su totalidad en su dimensión aprobado por la inspección de mensura en la Unidad de Catastro Urbano y la Secretaría Municipal de Obras Públicas y Servicios, siendo de conocimiento de la población del barrio de Villa Fátima, del Consejo Municipal y de la MAE del GAM de Roboré; por lo que, no se cometió ninguna ilegalidad, habiéndose cumplido con el proceso correspondiente para que se dicte una Ley Municipal; 3) La Constitución Política del Estado garantiza y prioriza el derecho a la vida, estableciéndose que ninguna de las partes puede atentar contra ese bien jurídico protegido, considerando el principio pro actione en casos en los que existe la vulneración de derechos de las personas que esperan una justicia que no resulte tardía e irreparable como se vio en la reproducción del video presentado en audiencia, evidenciándose amedrentamientos, amenazas, peleas; por lo que, la justicia constitucional velando por la protección de la vida debe ser pronta y oportuna; 4) De dicho video se advierte la instigación a niños y adolescentes a realizar actos que no están permitidos, encontrándose los mismos protegidos por la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y los Tratados Internacionales, siendo de pleno conocimiento que “…ahora ningún Expo publicitario partidario político estar las imágenes de Niños Niñas y Adolescentes…” (sic), debiéndose precautelar el interés superior de estos para que no se vuelva a repetir en futuras manifestaciones; y, 5) Sobre el principio de subsidiariedad, no existe otro medio o recurso ordinario que agotar, aclarando que no se está dirimiendo el derecho de propiedad, porque respecto ello se tiene que realizar en la vía ordinaria una vez se tenga la documentación que les asiste a cada uno para determinar su propiedad; empero, ante la formulación de la acción de amparo constitucional se debe evitar que más adelante se ocasione un problema mayor, siendo que en el presente caso los impetrantes de tutela manifiestan que son propietarios; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal y de la argumentación de las partes el único propietario es el GAM de Roboré, puesto que, si bien existe una coordinación, una reunión en el barrio Villa Fátima, en sentido de que ya se está delimitando y determinando mediante una Ley Municipal el barrio que será beneficiado con ese predio, en futuras reuniones se establecerán las personas que adquirirán ese pedazo de tierra en el predio objeto de litis; en consecuencia, se cumple con los principios inmediatos y la legitimidad de los peticionantes de tutela, ello respecto al derecho a la propiedad que los mismos señalan que fueron vulnerados, tomando en cuenta otro derecho como es el acceso a una vivienda y a vivir dignamente, a tener un techo para el hombre y su familia, derechos consagrados universalmente y plasmados en los Derechos Humanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, ante el Consejo de Administración Cooperativa de Servicios Públicos Roboré Responsabilidad Limitada (COSEPUR R.L.), los miembros de la Directiva del barrio Villa Fátima, solicitaron la paralización y anulación de las conexiones de agua potable en áreas verdes; toda vez que, señalan que se encontraría afectando al interés colectivo y alentaría a la confrontación entre los vecinos que quieren mantener las áreas verdes y otros que pretenden apoderarse de terrenos que no les corresponden, acompañando entre otros, acta de reunión y Voto Resolutivo, ambos de 29 de septiembre de 2018 (fs. 120 a 130); asimismo, por Nota de 20 de mayo de 2019, presentada ante el Alcalde del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, los miembros de la Directiva del barrio Villa Fátima pidieron el desalojo de Bernardino Mendoza Soria -ahora accionado-, quien fue asentado arbitrariamente en áreas verdes, siendo que fue desocupado anteriormente por los funcionarios de Obras Públicas y Servicios y el Presidente del Control Social; sin embargo, el prenombrado insiste en el asentamiento en el mismo lugar (fs. 172).
II.2. Cursa Comunicación Interna 1 de 4 de febrero de 2020, respecto al Informe Técnico de predio barrio Villa Fátima, emitido por el Responsable de la Unidad de Catastro Urbano del GAM de Roboré, por el que señala que efectuada la inspección in situ del predio ubicado en el barrio Villa Fátima frente a la maestranza de “F.O.S.A.” para su posterior aprobación de asentamiento, se informa que existe una superficie de 8 090,00 m2, enmarcado en la homologación del Radio Urbano de Roboré aprobado en “agosto de 2017”, que pertenece al barrio Villa Fátima y se encuentra en el área “INTENSIVA” de dicha ciudad, cuenta con los servicios de agua potable y energía eléctrica, no existiendo documentación de DD.RR. del lugar (fs. 224); así también, por Informe Legal 02/2020 de 7 de febrero, se informó que revisada la documentación en el Departamento Técnico Municipal el terreno en cuestión no se encuentra registrado en el Plano Director, no existiendo propietario alguno, así como tampoco existe el reconocimiento de área verde en la zona, encontrándose sin cumplir una función, siendo que del trámite de regularización de todas las áreas de dominio público que se viene realizando no se encuentra la regularización de dicha área; es decir, se la puede determinar como baldía (fs. 231 a 235).
II.3. Consta actas de reuniones de Directorio y vecinos del barrio Villa Fátima de 10 y 18, ambos de junio de 2020 y 28 de julio de igual año, en las cuales los mismos consensuaron y manifestaron su aprobación respecto al proyecto de urbanización y “dotación” de tierras de área municipal a dieciséis familias de dicho barrio (fs. 202 a 210 vta.).
II.4. Cursa Acta de entrega O.P y S. 008/2020 de 18 de junio, de Plano de Distribución de Predios de Área a Urbanizarse, suscrito por Dubeyza Rosales Rocha, Secretaria Municipal de Obras Públicas del GAM de Roboré, Tercera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y Encarnación Nilsa Yavarí de Aguilera, Presidenta del barrio Villa Fátima (fs. 1); asimismo, Informe Técnico - Normativo para nueva urbanización en la zona de Villa Fátima, plano de ubicación de un inmueble con una superficie de 8 203,00 m2, ubicado en barrio Villa Fátima UV: 16, zona Sur Este y plano de distribución de predios, ambos aprobados por el GAM de Roboré, Tercera Sección de la referida provincia y departamento (fs. 2 a 4 y 58).
II.5. Constan Certificaciones de propiedad de 22 de junio de 2020, de los terrenos ahora en conflicto, expedidas por la Presidenta de la OTB del barrio Villa Fátima, a favor de Carla Romina Gutiérrez Mollinedo, Fabiola Paraba Perrogón, Nardy Emilia Castedo Jiménez, Aida Aguilera Paredes, Ninoska Fiorella Pedriel Cesari, María Eugenia Cuellar Ribera, Ana Cecilia Frías Vargas, Teresa Rodríguez Vargas, Carlos Olguer Faldin Vásquez, Gilberto Suarez Chuve, Marco Antonio Cuellar Arias, Juan Pablo Serataya Aguilera, Luis Bani Borja Barboza, Gustavo Edward Sánchez Arancibia, Javier Somoza Barba y Leandro Frías Maturana -ahora accionantes- (fs. 25 a 40).
II.6. Cursa muestrario fotográfico y dos CDs de video que contienen filmaciones respecto a los hechos denunciados, impresiones fotográficas de las que se observa un conjunto de personas que se encuentran en los terrenos que ahora se encuentran en conflicto, armados con palos, cortando alambrados y retirando postes, así como del contenido de las filmaciones se evidencian los enfrentamientos suscitados, agresiones entre vecinos, además de la participación de niños reclamando se mantengan las áreas verdes en el municipio; de igual manera, certificados médicos de 2 y 3 de septiembre de 2020, correspondientes a Disneida Menacho Barboza, Gabriela Gericke Menacho Vda. de Pérez, Rosmery Menacho Barboza de Visitor y Carla Romina Gutiérrez Mollinedo -hoy impetrantes de tutela-, que establecen como diagnóstico agresión física, con presentación de escoriaciones, rasgaduras y edemas (fs. 5 a 8, 41 a 49 y 201).
II.7. Consta Voto Resolutivo de 3 de julio de 2020, emitido por los vecinos del “Municipio de Roboré” Tercera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por el que resuelven declararse en emergencia permanente en defensa de las áreas verdes, rechazando rotundamente el loteamiento efectuado por la Presidenta de la Directiva del barrio de Villa Fátima respecto a los nuevos asentamientos ubicados dentro el área verde que colinda con los barrios 3 de Mayo, Cotoca y Villa Fátima, exigiendo al Alcalde del GAM de Roboré la inmediata paralización de cualquier obra y no proseguir con ninguna documentación de asentamiento, y se instruya la oficialización de declaratoria de área verde como corresponde en cualquier barrio; así como “LISTA DE VECINOS EN APOYO DE NUESTRAS AREAS VERDES” (sic [fs. 93 a 94 y 101 a 109]).
II.8. Cursa Resolución Municipal 026/2020 de 30 de julio, por el cual se sugiere al Ejecutivo Municipal de Roboré la suspensión y paralización de todos los trámites administrativos y trabajos técnicos de campo para el parcelamiento y distribución de lotes de terrenos, sean que estos correspondan a áreas verdes o disponibles, mientras dure la emergencia sanitaria y cuarentena condicionada por el Covid-19; asimismo, se ordena la elaboración de los informes técnico, legal y medioambiental necesarios para conocer los porcentajes de áreas verdes y áreas disponibles de los barrios en conflicto de Villa Fátima y 3 de Mayo, en el plazo de cinco días hábiles, estableciéndose la prohibición a los estantes y habitantes de esa jurisdicción municipal, realicen parcelamiento y distribución de lotes de terrenos, al igual que la introducción de mejoras (postes, alambrado y material de construcción ) bajo sanción de retirarlos, así también la prohibición de la realización de vigilias y ollas comunes en dichas áreas, tomando en cuenta que ambas acciones ocasionan aglomeración de personas, lo que vulnera las normas vigentes y pone en riesgo la salud de los vecinos que participan y población en general (fs. 116 a 119).
II.9. Mediante Informe Técnico U.M.A. 10/2020 de 31 de julio, emitido por la Responsable de la Unidad de Medio Ambiente del GAM de Roboré, se concluye, entre otros, que en caso de dar continuidad a dicho proyecto se requiere complementar la información en cuanto a los requisitos indispensables para determinar el Documento Ambiental, dado que se adjuntó tan solo el plano de distribución de predios, requiriéndose mayor información, no pudiéndose determinar el grado de impacto ambiental por la ausencia del cronograma de actividades a realizar en dicho proyecto; sin embargo, de acuerdo al Informe de la Unidad Forestal mediante Comunicación Interna “005/2020”, se verificó la existencia de diez especies forestales con una cantidad total de treinta y nueve árboles que contemplan entre uno a treinta y cinco años de edad dentro el área de parcelamiento, vegetación existente conformada por árboles de carácter estético proyección de sombra que regulan la temperatura de la zona y son una alternativa para enfrentar el cambio climático; recomendándose en caso de concretarse la ejecución del proyecto realizar un compromiso de conservación de las especies existentes; debiendo efectuarse la evaluación del impacto ambiental de acuerdo al art. 25 de la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992- (fs. 253 a 255).
II.10. Consta Resolución Municipal 030/2020 de 25 de agosto, por el cual el Concejo Municipal del GAM de Roboré, ordena al Ejecutivo Municipal concluir con el estudio de parcelamiento en el barrio Villa Fátima, determinando si el parcelamiento de esos terrenos es factible o no, y de ser viable se realice cumpliendo con todos los requisitos indispensables que señala la normativa medioambiental, debiendo obtener las autorizaciones de la autoridad competente del Gobierno Departamental y en base a dichos estudios de factibilidad e informes técnicos, legales y medioambientales, defina cuál será el uso de suelo del área en conflicto y posteriormente los remita mediante solicitud formal ante dicho Consejo Municipal para su aprobación mediante Ley Municipal, instruyéndose además la suspensión y paralización de todos los trámites administrativos y trabajos técnicos de campo para el parcelamiento y distribución de lotes de terrenos mientras dure la emergencia sanitaria y cuarentena condicionada por el Covid-19, con la prohibición de introducir mejoras y de aglomeración de personas (fs. 310 a 313).
II.11. Cursa Informe Técnico S.O.P.S. 010/2020 de 29 de septiembre, dirigido al Alcalde del GAM de Roboré, emitido por la Secretaria de Obras Públicas y Servicios de la citada entidad municipal, por el cual se concluye que respecto a la solicitud del barrio de Villa Fátima de que el área en conflicto sea destinada para uso de vivienda, se adjunta actas de reuniones de 7, 14, 15, 18, 19 y 28 de “septiembre” y los respaldos de consultas realizadas el 16 de septiembre del referido año, firmados por los setenta y cuatro propietarios de los predios en el indicado barrio, resultando que en su mayoría; es decir, el 42% de los mismos decidieron que el uso de dicha área sea destinada para vivienda, siendo el objetivo general de dicha consulta la solicitud de la aprobación de la ley que autorice la inscripción de esa área para vivienda (fs. 339 a 340).
II.12. Consta Informe Legal 12/2020 de 30 de septiembre, dirigido al Alcalde del GAM de Roboré, emitido por la asesora legal de la Unidad de Catastro Urbano, respecto al asentamiento en área del barrio Villa Fátima, por el cual se recomienda que el Concejo Municipal elabore una ley municipal autorizando el asentamiento humano en las áreas en conflicto, debiendo los beneficiarios realizar una función económica social en las mismas, pudiendo a futuro aplicar el proceso de regularización de su derecho correspondiente, haciendo énfasis en que “…EL MUNICIPIO NO PUEDE ENTREGAR UNA DOTACIÓN DE MENCIONADA AREA DEBIENDO LOS BENEFICIARIOS SOMETERSE A PROCESO JUDICIAL QUE SE ENCUENTRE VIGENTE” (sic [fs. 343 a 347]).
II.13. Cursa Ley Municipal 040/2020 de 7 de octubre, por el cual se resuelve asignar uso de suelo para vivienda el predio urbano ubicado en el municipio de Roboré provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, barrio Villa Fátima, en la U.V. 16, “Mza. S/N”, zona Sureste, con una extensión superficial de 8 203,00 m2, encomendando la responsabilidad al Ejecutivo municipal que a través de las Secretarías y Direcciones Municipales para hacer cumplir los procedimientos técnico legales necesarios para consolidar y autorizar algún parcelamiento y/o asentamiento humano en dicho predio, así como determinar los requisitos y condiciones que deban cumplir los futuros beneficiarios, debiendo priorizar a los vecinos que realmente no cuenten con las condiciones económicas para acceder a un lote de terreno propio y/o sean de escasos recursos (fs. 55 a 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad física y “psicológica y sexual”, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, al acceso a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y comunicaciones; toda vez que, son únicos y absolutos propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Villa Fátima”, Radio Urbano de Roboré, calle Constantino Costas París, Zona Este, barrio “Villa Fátima”, Manzana 312, UV 16, que cuenta con diecisiete lotes de terrenos, con una extensión superficial aproximada de 180,00 m2, cada uno, según plano de ubicación; puesto que, constituyéndose en beneficiarios de la elaboración de un proyecto municipal de urbanización del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, una vez que recibieron el plano general de distribución de predios de áreas a urbanizarse, procedieron al posteado y alambrado de todos los terrenos; sin embargo, el 1 de septiembre de 2020, cuando se aprestaron, a realizar trabajos de limpieza, ingresar materiales y ocupar dichos predios, los ahora accionados mediante vías de hecho, con una turba enardecida ingresaron a los terrenos de su propiedad de forma violenta e irregular, armados con cohetes, palos, palas, machetes y armas contundentes, procediendo a agredir a varios de los beneficiarios, cortando todos los alambres y postes por la fuerza, razón por la que intervino la Policía Nacional; empero, la misma fue rebasada, todo ello sin tener ninguna documentación que los respalde, instalando arcos precarios, pretendiendo construir una cancha deportiva en dicha propiedad, a pesar de que los mismos no viven ni pertenecen al referido barrio.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señalo que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el resaltado es nuestro).
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad física y “psicológica y sexual”, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, al acceso a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y comunicaciones; toda vez que, son únicos y absolutos propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Villa Fátima”, Radio Urbano de Roboré, calle Constantino Costas París, Zona Este, barrio “Villa Fátima”, Manzana 312, UV 16, que cuenta con diecisiete lotes de terrenos, con una extensión superficial aproximada de 180,00 m2, cada uno, según plano de ubicación; puesto que, constituyéndose en beneficiarios de la elaboración de un proyecto municipal de urbanización del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, una vez que recibieron el plano general de distribución de predios de áreas a urbanizarse, procedieron al posteado y alambrado de todos los terrenos; sin embargo, el 1 de septiembre de 2020, cuando se aprestaron, a realizar trabajos de limpieza, ingresar materiales y ocupar dichos predios, Bernardino Mendoza Soria, Verónica Menacho Heredia, Juan Gabriel Costaleite Menacho, Fátima Menacho Barboza, Luis Carlos Gonzales Heredia, Juan Ignacio Roca Vaca, Denice Abrego Heredia, Nayeli Justiniano Pinto, Alejandra Suarez Menacho y otros no identificados -ahora accionados- mediante vías de hecho, con una turba enardecida ingresaron a los terrenos de su propiedad de forma violenta e irregular, armados con cohetes, palos, palas, machetes y armas contundentes, procediendo a agredir a varios de los beneficiarios, cortando todos los alambres y postes por la fuerza, razón por la que intervino la Policía Nacional; empero, la misma fue rebasada, todo ello sin tener ninguna documentación que los respalde, instalando arcos precarios, pretendiendo construir una cancha deportiva en dicha propiedad, a pesar de que los mismos no viven ni pertenecen al referido barrio.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y otras en el mismo sentido, han establecido que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
Al respecto, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela constitucional efectiva, la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejercieron las vías de hecho, ello por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros, debiendo demostrar también de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos.
En tal sentido, en cuanto al primer presupuesto, respecto de la obligación de la parte peticionante de tutela de acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejercieron las vías de hecho, se advierte que los mismos alegan ser únicos y absolutos propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Villa Fátima”, Radio Urbano de Roboré, calle Constantino Costas París, Zona Este, barrio “Villa Fátima”, Manzana 312, UV 16, del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, que cuenta con diecisiete lotes de terrenos, con una extensión superficial aproximada de 180,00 m2, cada uno, según plano de ubicación, argumentando que su derecho propietario emergería por constituirse en beneficiarios de la elaboración de un proyecto municipal de urbanización de acuerdo al Código Urbano del citado departamento; a cuyo efecto, se les entregaron el Plano de Distribución de Predios de Área a Urbanizarse conforme al Acta de entrega O.P y S. 008/2020 de 18 de junio, suscrita por la Secretaria Municipal de Obras Públicas del GAM de Roboré, Tercera Sección de la provincia Chiquitos del citado departamento y la Presidenta del Directorio de la OTB del barrio Villa Fátima, adjuntando como respaldado de ello certificaciones de propiedad de 22 de junio de 2020, sobre los terrenos ahora en conflicto, expedidas por la mencionada Presidenta a favor de los ahora accionantes, así como Informe Técnico - Normativo para nueva urbanización en la zona de Villa Fátima, plano de ubicación y plano de distribución de predios, ambos aprobados por el GAM de Roboré, Tercera Sección de la referida provincia y departamento (Conclusiones II.4 y II.5), documentación que no resulta idónea a efectos de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble objeto de litigio, pues no consta con el registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros; debiéndose precisar que respecto al registro de dicha propiedad, mediante Comunicación Interna 1 de 4 de febrero de 2020, respecto al Informe Técnico de predio de Villa Fátima, emitido por el Responsable de la Unidad de Catastro Urbano del GAM de Roboré, se informó que efectuada la inspección in situ del referido predio ubicado en el barrio Villa Fátima frente a la maestranza de “F.O.S.A.” para su posterior aprobación de asentamiento, existe una superficie de 8 090,00 m2, enmarcado en la homologación del Radio Urbano de Roboré aprobado en “agosto de 2017”, que pertenece al mencionado barrio y se encuentra en el área “INTENSIVA” de dicha ciudad, el cual cuenta con los servicios de agua potable y energía eléctrica, no existiendo documentación de DD.RR. del lugar, así también por Informe Legal 02/2020 de 7 de febrero, se informó que revisada la documentación en el Departamento Técnico Municipal el terreno en cuestión no se encuentra registrado en el Plano Director, no existiendo propietario alguno, así como tampoco existe el reconocimiento de área verde en la zona, encontrándose sin cumplir una función, siendo que del trámite de regularización de todas las áreas de dominio público que se viene realizando no se encuentra la regularización de la misma; es decir, se la puede determinar como baldía (Conclusión II.2).
En ese contexto, del análisis de la documentación que cursa en el expediente constitucional se establece que respecto a dichos terrenos se hubiera generado controversia en cuanto al uso de suelo asignado por considerarlos como áreas verdes, advirtiéndose que en primera instancia, los miembros de la Directiva del barrio Villa Fátima, a la cual pertenecen los ahora impetrantes de tutela, solicitaron la paralización y anulación de las conexiones de agua potable en dichas áreas, indicando que con las mismas se afectaría al interés colectivo y alentaría a la confrontación entre los vecinos que quieren mantener las áreas verdes y otros que pretenden apoderarse de terrenos que no les pertenecen, decisión asumida conforme al acta de reunión y Voto Resolutivo, ambos de 29 de septiembre de 2018, así como de la Nota de 20 de mayo de 2019, mediante la cual la mencionada Directiva peticionó ante el Director de Obras Públicas y Servicios del GAM de Roboré, la delimitación de áreas verdes y posterior desalojo de Bernardino Mendoza Soria -ahora accionado-; puesto que, el mismo habría sido asentado arbitrariamente en áreas verdes por el Presidente del barrio 3 de Mayo, habiendo sido desalojado anteriormente por los funcionarios de Obras Públicas y Servicios y el Presidente del Control Social; sin embargo, el mismo insiste en el asentamiento en el mismo lugar (Conclusión II.1).
No obstante, de antecedentes se evidencia también que la referida Directiva y los miembros del barrio Villa Fátima, a partir del 30 de enero de 2020, expresaron ante el Alcalde del GAM de Roboré, la necesidad de varias familias con numerosos miembros de contar un predio propio, considerando además la inseguridad ciudadana que se generaría en las áreas que ahora se encuentran en conflicto, habiéndose realizado la inspección ocular in situ correspondiente; por lo que, conforme a las actas de reuniones de 10 y 18, ambos de junio de 2020 y 28 de julio de igual año, consensuaron y manifestaron su aprobación sobre el proyecto de urbanización y “dotación” de tierra del área municipal a dieciséis familias de dicho barrio (Conclusión II.3); sin embargo, los vecinos del “Municipio de Roboré” Tercera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante Voto Resolutivo de 3 de julio de 2020, resolvieron declararse en emergencia permanente, rechazando rotundamente los nuevos asentamientos ubicados dentro el área verde que colinda con los barrios 3 de Mayo y Cotoca, que son promovidos por la Presidenta de la Directiva del barrio de Villa Fátima, exigiendo al Alcalde del referido GAM la inmediata paralización de cualquier obra y no proseguir con ninguna documentación de asentamiento, y se instruya la oficialización de declaratoria de área verde como corresponde en cualquier barrio; adjuntándose “LISTA DE VECINOS EN APOYO DE NUESTRAS AREAS VERDES” (sic [Conclusión II.7]); habiéndose procedido a la desocupación del ahora accionado sobre los mencionados predios el 8 de julio de 2020, por lo cual se habrían suscitado manifestaciones violentas entre los vecinos de los indicados barrios, habiéndose por ello puesto a conocimiento la delimitación entre los mismos; en consecuencia, considerando la emergencia sanitaria y la cuarentena dispuesta por el Gobierno Nacional por el Covid-19, el Concejo Municipal del GAM de Roboré emitió la Resolución Municipal 026/2020 de 30 de julio, por el cual, se sugirió al Ejecutivo Municipal la suspensión y paralización de todos los trámites administrativos y trabajos técnicos de campo para el parcelamiento y distribución de lotes de terrenos, mientras dure la emergencia sanitaria; asimismo, se ordenó la elaboración de los informes técnico, legal y medioambiental necesarios para conocer los porcentajes de áreas verdes y áreas disponibles de los barrios en conflicto de Villa Fátima y 3 de Mayo, estableciéndose la prohibición de realizar parcelamiento y distribución de lotes de terrenos, al igual que la introducción de mejoras (postes, alambrado y material de construcción), así como la realización de vigilias y ollas comunes en dichas áreas (Conclusión II.8).
Consiguientemente, se emitió Informe Técnico U.M.A. 10/2020 de 31 de julio, emitido por la Responsable de la Unidad de Medio Ambiente del GAM de Roboré, por el cual se concluye, entre otros, que en caso de dar continuidad a dicho proyecto se requiere complementar la información en cuanto a los requisitos indispensables para determinar el Documento Ambiental, no pudiéndose determinar el grado de impacto ambiental por la ausencia del cronograma de actividades a realizar en dicho proyecto; sin embargo, de acuerdo al Informe de la Unidad Forestal mediante Comunicación Interna “005/2020” se verificó la existencia de diez especies forestales con una cantidad total de treinta y nueve árboles que contemplan entre uno a treinta y cinco años de edad dentro el área de parcelamiento, vegetación existente conformada por árboles de carácter estético proyección de sombra que regulan la temperatura de la zona y son una alternativa para enfrentar el cambio climático, recomendándose realizar un compromiso de conservación de las especies existentes; debiéndose realizar la evaluación del impacto ambiental de acuerdo al art. 25 de la Ley 1333 (Conclusión II.9); a tal efecto, el Concejo Municipal, por Resolución Municipal 030/2020 de 25 de agosto, ordenó al Ejecutivo Municipal concluir con el estudio de parcelamiento en el barrio Villa Fátima, y de ser viable, se realice cumpliendo con todos los requisitos indispensables que señala la normativa medioambiental, debiendo obtener las autorizaciones de la autoridad competente del Gobierno Departamental y en base a dichos estudios de factibilidad e informes técnicos, legales y medioambientales, defina cuál será el uso de suelo del área en conflicto y posteriormente los remita mediante solicitud formal para su aprobación mediante Ley Municipal (Conclusión II.10).
Ahora bien, en cuanto al presupuesto de acreditación de la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal, los peticionantes de tutela señalan que habiéndose hecho la entrega del Plano de Distribución de Predios de Área a Urbanizarse, los prenombrados efectuaron el plantado de postes y alambrado de dichos terrenos, siendo que el 1 de septiembre de 2020, cuando se aprestaron, a realizar trabajos de limpieza, ingresar materiales y ocupar esos predios, los accionados mediante vías de hecho, con una turba enardecida ingresaron a dichos terrenos de forma violenta e irregular, armados con cohetes, palos, palas, machetes y armas contundentes, procediendo a agredir a muchos de los beneficiarios y cortar todos los alambres y retirar los postes por la fuerza, que a pesar de la intervención de la Policía Nacional dichos actos no pudieron ser reprimidos. Al respecto, se tiene que los accionantes adjuntaron a la presente acción tutelar muestrario fotográfico que evidencia la invasión de un conjunto de personas reunidas dentro del predio en conflicto, que proceden a cortar el alambrado con el cual se lo delimitó, hechos que también son corroborados con las filmaciones contenidas en los dos CDs presentados, en los que se verifican los enfrentamientos y agresiones que se suscitaron en el referido lugar, además de la participación de menores de edad en la reclamación de las áreas verdes; hechos acontecidos, a pesar de la intervención de los funcionarios municipales, y conforme manifestó el Alcalde del GAM de Roboré, pese a la intervención de la fuerza pública, que fue rebazada, habiendo acudido inclusive al Ejército para poder disuadir a estas personas “…no en una otra acción en dos oportunidades en medio de la pandemia…” (sic); verificándose ello también por los certificados médicos de 2 y 3 de septiembre de 2020, correspondientes a Disneida Menacho Barboza, Gabriela Gericke Menacho Vda. de Pérez, Rosmery Menacho Barboza de Visitor y Carla Romina Gutiérrez Mollinedo -hoy impetrantes de tutela-, que establecen como diagnóstico agresión física, con presentación de escoriaciones, rasgaduras y edemas; hechos que como se señaló se hubieran denunciado ante el Ministerio Público (Conclusión II.6).
En consecuencia, de acuerdo a los elementos descritos previamente, se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por los accionados corroborándose esta situación, conforme lo alegado por los mismos en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que pretenden justificar tales acontecimientos por la afectación de un área de recreación y esparcimiento que supuestamente tendrían; empero, prescindiendo de los medios legales y sin contar con autorización de autoridad jurisdiccional competente imponiendo justicia por mano propia.
En ese entendido, en cuanto al derecho a la vivienda que se constituye un derecho fundamental de la persona que encuentra su protección en la Norma Fundamental en su art. 19, que establece la garantía normativa que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad, y que estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural; se tiene que el caso en particular contiene una connotación social, dado que la elaboración del proyecto municipal de urbanización para la asignación de uso de suelo para vivienda del terreno en conflicto, se funda en una gestión para el acceso a la vivienda de las familias con escasos recursos, que hubiera sido promovida por la Directiva y los miembros del barrio Villa Fátima que cuenta con la aprobación del Alcalde del GAM de Roboré, tomando en cuenta que, posterior a los acontecimientos que ahora se denuncian, el 7 de septiembre de 2020, se efectuó una reunión con la presencia de la referida autoridad municipal y Concejales del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, funcionarios de dicha entidad edil, representantes del Comité Cívico de Robore y Comité Cívico Femenino, así como de los Presidentes y vecinos de los barrios 3 de Mayo y Villa Fátima, en la que se determinó realizar una Consulta al barrio Villa Fátima para definir el uso de suelo del área dimensionada, la cual fue llevada a cabo el 16 del referido mes y año, emitiéndose al respecto Informe Técnico S.O.P.S. 010/2020 de 29 de septiembre, por el cual se concluye que respecto a la solicitud del barrio de Villa Fátima de que el área en conflicto sea destinada para uso de vivienda, se adjunta actas de reuniones de 7, 14, 15, 18, 19 y 28 de “septiembre” y los respaldos de consultas firmados por los setenta y cuatro propietarios consultados de los predios en el indicado barrio, resultando que en su mayoría; es decir, el 42% de los mismos decidieron que el uso de dicha área sea destinada para vivienda, habiéndose pronunciado al efecto, Ley Municipal 040/2020 de 7 de octubre, que asigna el uso de suelo para vivienda al predio que ahora se encuentra en litigio, encomendando la responsabilidad al Ejecutivo municipal para hacer cumplir los procedimientos técnico legales necesarios para consolidar y autorizar algún parcelamiento y/o asentamiento humano en dicho predio, así como determinar los requisitos y condiciones que deban cumplir los futuros beneficiarios, debiendo priorizar a los vecinos que realmente no cuenten con las condiciones económicas para acceder a un lote de terreno propio y/o sean de escasos recursos (Conclusiones II.11 y II.13).
En virtud a todo lo señalado, se advierte que no existe a favor de los peticionantes de tutela un derecho propietario consolidado, en el que se sustente su demanda constitucional, así también respecto a su derecho posesorio, puesto que actualmente no se encuentran afianzados, considerando también que conforme se colige del Informe Legal 12/2020 de 30 de septiembre, los beneficiarios deben realizar una función económica social en los terrenos en cuestión, pudiendo a futuro aplicar el proceso de regularización de su derecho correspondiente, pues “…EL MUNICIPIO NO PUEDE ENTREGAR UNA DOTACIÓN DE MENCIONADA AREA DEBIENDO LOS BENEFICIARIOS SOMETERSE A PROCESO JUDICIAL QUE SE ENCUENTRE VIGENTE” (sic [Conclusión II.12]), aspectos que impiden en la vía constitucional tutelar el derecho a la propiedad.
No obstante lo señalado precedentemente, la parte accionante denunció también la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física; en tal sentido, denotándose la consumación de vías de hecho en prescindencia de los mecanismos legales, corresponde conceder la tutela solicitada de forma preventiva la prohibición de la perturbación, agresiones y amenazas contra los impetrantes de tutela, a efectos de que se restablezca el orden social, transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva; asimismo, respecto al derecho a la vivienda amerita también conceder la tutela provisional en tanto se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por ley, y no se defina lo contrario mediante vías y procedimientos legales.
Con relación a los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y demás derechos denunciados como lesionados, la parte peticionante de tutela no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, que posibilite a este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a estos derechos.
En cuanto a la solicitud de costas procesales, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 13/20 de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 427 a 431 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° Conceder en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida, a la integridad física, al hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, disponiendo el cese de la perturbación, agresiones y amenazas contra los accionantes, a efectos de que se restablezca el orden social.
2° DENEGAR la tutela impetrada con relación a los derechos a la propiedad, a la posesión, al debido proceso, a la seguridad jurídica y demás derechos denunciados como lesionados, así como en cuanto a las costas procesales conforme al razonamiento expuesto precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO