SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 59 a 64 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son únicos y absolutos propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Villa Fátima”, Radio Urbano de Robore, calle Constantino Costas París, Zona Este, barrio “Villa Fátima”, Manzana 312, UV 16, que cuenta con diecisiete lotes de terrenos, con una extensión superficial aproximada de 180,00 m2, cada uno, según plano de ubicación.
Refieren que, después de la elaboración de un proyecto municipal de conformidad al “Código urbano” de Santa Cruz, se tomó parámetros base para el diseño de una urbanización para Villa Fátima, habiéndoles entregado la Secretaría Municipal de Obras Públicas a la Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB), el plano general de distribución de predios de áreas a urbanizarse el 18 de junio de 2020, lotes que fueron distribuidos entre los beneficiarios que no tenían vivienda, procediéndose al “posteado” y alambrado de todos los terrenos; sin embargo, el 1 de septiembre del referido año, cuando se aprestaron, a efectuar trabajos de limpieza, ingresar materiales y ocupar dichos predios, apareció una turba de personas enardecida con cohetes, palos, palas, machetes y armas contundentes, procediendo a agredirlos con la intención de matarlos, golpeando a muchos de los beneficiarios y dos personas de la tercera edad, ocasionándoles lesiones, quienes fueron conducidos de emergencia a un centro médico, efectuándose enfrentamientos, habiendo intervenido la Policía Nacional; empero, la misma fue rebasada, en consecuencia, Bernardino Mendoza Soria, Verónica Menacho Heredia, Juan Gabriel Costaleite Menacho, Fátima Menacho Barboza, Luis Carlos Gonzales Heredia, Juan Ignacio Roca Vaca, Denice Abrego Heredia, Nayeli Justiniano Pinto, Alejandra Suarez Menacho y otros no identificados -ahora accionados- se dispusieron a cortar todos los alambres y postes por la fuerza, vulnerándose su derecho a la propiedad al haber ingresado los mismos de forma violenta e irregular al terreno que les pertenece, sin tener ninguna documentación que los respalde, actuando de manera inmediata “…para que nuestras personas cuando supuestamente inicie acciones judiciales ellos demuestren que tienen posesión alguna en nuestros terrenos…” (sic).
Finalmente, aclaran que los accionados pretenden construir una cancha de futbol en el terreno de su propiedad, ya que pusieron arcos precarios; no obstante, a que los mismos no viven en el barrio, sin que nadie pueda detenerlos, puesto que, son objeto de amenazas, intimidaciones, agresiones e humillaciones “…en compañía de algunos vecinos de otros barrios” (sic), ocasionándoles perjuicio irremediable e irreparable con la limpieza del área para cancha de futbol y colocación de arcos precarios en dichos predios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 15, 19, 20, “22” y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando en audiencia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y “psicológica y sexual”, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, al acceso a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y comunicaciones.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que los accionados “…Incluyendo los desconocidos que se encuentran perturbando los terrenos de nuestra propiedad, cuyos nombres no ha sido posible identificar SE ABSTENGAN EN FORMA DEFINITIVA DE PERTURBAR LOS TERRENOS DE NUESTRA PROPIEDAD y desalojen en forma inmediata los ARCOS PRECARIOS CONSTRUIDOS en los terrenos, más se ordene la devolución de los alambres y postes que retiraron ilegalmente y que se encuentran en un domicilio de uno de los agresores para poder ingresar y construir libremente nuestras viviendas, Librándose el respectivo mandamiento de desapoderamiento. En caso de que existan menores sea con la Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Roboré” (sic); asimismo, en caso de desobediencia se remitan antecedentes al Ministerio Público por los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, así como se disponga la calificación de daños y perjuicios ocasionados, más costos y costas del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 417 a 426, con la presencia de la parte peticionante de tutela y de la parte accionada, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia, señalaron que: a) Se desarrollaron diferentes actas en coordinación con la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Roboré del departamento de Santa Cruz, entre ellas las actas de 10 de junio de 2020 y 7 de septiembre de igual año, donde se manifiesta la plena coordinación con dicha entidad municipal en la organización de “…una área donde no corresponde, que era un área de extenso árboles que se manifiesta en calidad de fotos (…) donde simplemente eran maleza, una vez que las personas han decidido limpiar esas la maleza y hacer una nivelación del área donde se va asentar…” (sic); b) Se presentó plano reconocido por el GAM de Roboré y concordante con la Ley Municipal 040/2020 de 7 de octubre, previo informes técnico y legal, plano de ubicación, formulario de consulta de los vecinos, donde se decide que dicha área sea destinada a vivienda para los vecinos de escasos recursos y vecinos que sean hijos de ex ferroviarios; por lo que, se transgredieron los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica y sexual, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, al acceso a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y comunicaciones, ya que los mismos estaban en trámite y correspondía su instalación; a la libertad de las personas conforme los arts. 13, 15, 19, 20 y 22 de la CPE; c) El principio de subsidiariedad se flexibiliza excepcionalmente cuando se trata de medidas de hecho; consiguientemente, se evidencian vías de hechos arbitrarias sin justificación alguna, habiéndose presentado también informe médico, el cual refiere que los pacientes tenían escoriaciones y contusiones, agresiones que se pueden evidenciar en el video presentado, donde se conduce a menores de edad, debiendo considerarse que si bien no se está cuestionando el derecho propietario de una u otra parte se tiene los medios legales para hacer prevalecer los mismos ante las autoridades competentes sin necesidad de recurrir a hechos arbitrarios conforme establecen la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1625/2012 de 1 de octubre y 0998/2012 de 5 de septiembre; y, d) Solicitan se les restituya su propiedad que les fue despojada mediante vías de hecho sin tener el poder coercitivo delegado a través de las autoridades jurisdiccionales, así como se disponga el resguardo policial por treinta días hasta que cesen los amedrentamientos verbales o físicos realizados por los impetrantes de tutela, presentando como prueba de reciente obtención del Disco Compacto (CD) que grabaron, que fue reproducido y también las fotos donde había gente aglomerada vendiendo comida y otras cosas sin ningún permiso ni autorización del GAM de Roboré.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Bernardino Mendoza Soria, Verónica Menacho Heredia, Fátima Menacho Barboza, Juan Ignacio Roca Vaca, Denice Abrego Heredia, Nayeli Justiniano Pinto, Alejandra Suarez Menacho, mediante informe escrito cursante de fs. 134 a 136 vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: 1) Desde hace muchos años atrás y en diferentes gestiones municipales el predio ubicado sobre la calle Naranjos delimitante entre los barrios Villa Fátima y 3 de mayo figuraba como área verde, existiendo documentación de “antiguos vecinos”, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), que demuestran sus colindancias con dicha área verde; 2) Existe documentación legal y fehaciente que el 2018 la OTB del barrio Villa Fátima peleaba por este mismo predio para que se continúe constituyendo como área verde; por lo que, los peticionantes de tutela no fundamentan la relevancia que tendrían para que se funde una determinación contraria; 3) Las manifestaciones de los accionantes carecen de criterios de razonabilidad y “equidad”, puesto que, no efectúan una fundamentación factico-legal que permita establecer vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que la documentación presentada adolece de legalidad, siendo que no existe prueba que respalde la lesión de derechos y garantías constitucionales, presentando pruebas fotográficas y audiovisuales, cuando dichos actos de violencia y agresiones lo ocasionaron los impetrantes de tutela por ingresar de forma arbitraria y abusiva a dichos predios sin tener documentación ni autorización para posesionarse ni construir, violando actas y resoluciones que fueron emitidas por la Unidad de Catastro y Obras Públicas del GAM de Roboré, actos vergonzosos y reprochables que son de conocimiento del Ministerio Público por la iniciación de una acción penal; 4) No existe vulneración al derecho a la propiedad, ya que el art. 56.II de la CPE, señala que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, en el caso existe perjuicio colectivo, siendo totalmente falso que ingresaron de forma violenta a cortar alambres y robar postes; toda vez que, ya se encontraban posesionados en dichos predios, con árboles frutales ornamentales, habiéndose dispuesto con las autoridades municipales que ninguna de las partes podían ingresar a hacer mejoras en ese lugar; empero, los peticionantes de tutela actuando de mala fe y alegando falsamente tener la autorización de la encargada de Obras Públicas de la Alcaldía fueron quienes perturbaron la posesión pacífica de esos terrenos; 5) Los accionantes refieren que en los predios de referencia se procedió a realizar limpieza del lugar y se dio un espacio de recreación, como es de una cancha deportiva, la cual aunque en condiciones precarias demuestra que es de uso colectivo; en consecuencia, debe primar el bien común; 6) La parte impetrante de tutela no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 77 núm. 3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y 33 núm. 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no expusieron con claridad la relación de los hechos, tampoco identificaron con precisión los derechos o garantías que se consideran como vulnerados, dado que no coinciden con los hechos valorados objetivamente, pues se demostró que no se causó perjuicio evidente a los peticionantes de tutela; 7) Respecto al video de unos niños, donde se les hubiera incitado a los mismos, se debe aclarar que ello no es una incitación, sino una manifestación como ciudadanos y vecinos, porque se continua afectando un área de recreación y esparcimiento que tienen; y, 8) No se inició ningún proceso por la vía ordinaria ni administrativa; por lo que, no se vulneró la supuesta propiedad o de las garantías constitucionales, en cuanto a los actos de violencia los mismos son de conocimiento del Ministerio Público, además también se presentó demanda ante el “Juzgado Agroambiental” por la existencia de un impacto ambiental, constatándose que tal situación está siendo dilucidada en instancias ordinarias, debiendo agotarse estas antes de acudir a la presente acción de defensa, no pudiéndose ignorar que la gente pide que se mantenga el área verde, pretendiéndose beneficiar a ciertas familias y no un bien común y social.
Juan Gabriel Costaleite Menacho y Luis Carlos Gonzales Heredia, mediante informe escrito cursante de fs. 185 a 187, y en audiencia, a través de su abogado, solicitaron se “rechace” la acción de amparo constitucional, señalando que: i) El “pasado año”, la Asesoría Legal de la Unidad de Catastro del GAM de Roboré, representada por Rosaney Rojas Roca, en dos ocasiones citó a Bernandino Mendoza Soria -ahora accionado-, indicándole la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras en dichos predios porque corresponde a área verde; posteriormente, mediante Encarnación Nilsa Yavarí de Aguilera, Presidenta de la OTB del barrio Villa Fátima, se efectuaron una serie de solicitudes de asentamientos humanos en la referida área verde, reconocida por el municipio; por lo que, “…entre gallos y medianoche…” (sic), dicho GAM, el 18 de junio de 2020, extendió plano de distribución de predios, sin ningún respaldo legal, iniciando operativos silenciosos para la ocupación clandestina de la mencionada área verde; en consecuencia, se “apostan” en la misma con la finalidad de evitar se destruya el lugar de recreación de futuras generaciones, donde estuvieron funcionarios municipales y comprobaron la existencia de una numerosa cantidad de personas exigiendo el respeto del área verde; por consiguiente, la referida entidad municipal ordenó la suspensión de cualquier trabajo referente al parcelamiento de ese lugar; ii) Existiendo conflicto sobre si el terreno pertenece a área verde o de asentamiento para vivienda, el Concejo Municipal emitió Resolución Municipal 030/2020 de 28 de agosto, instruyendo al Ejecutivo Municipal dar estricto cumplimiento a la Resolución 026/2020 de 30 de julio, respecto a la suspensión y paralización de todos los trámites administrativos y trabajos de campo en las indicadas áreas, durante la emergencia sanitaria por el Coronavirus (Covid-19) y la prohibición de introducir mejoras; iii) Respecto a la viabilidad del proyecto de parcelamiento del área en conflicto, por informe técnico dirigido a la secretaria municipal de “O.P y S.”, la Responsable de la Unidad de Medio Ambiente del GAM de Roboré, indicó que según “…D.S. 24176, D.S. 3589 y D.S. 3856…” (sic), la competencia la tiene la Gobernación; asimismo, el Responsable de la Unidad Forestal Municipal, señaló la existencia de diez especies forestales en una cantidad de treinta y nueve árboles, recordándose que la Ley Forestal regula la utilización sostenible y la protección de bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, habiéndose pronunciado Votos Resolutivos respaldado por más de doscientas personas y presidentes de OTB de algunos barrios pidiendo se respete el área verde que se encuentra establecida desde hace más de cuatro décadas; empero, a pesar de ello el Concejo Municipal del referido GAM emitió la Ley Municipal 040/2020, destinando su uso para vivienda, la cual fue promulgada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad edil; iv) La parte impetrante de tutela no acredita derecho propietario, dado que refiere ser absoluto propietario del inmueble consistente en una urbanización denominada “Villa Fátima”, sin demostrar la existencia de la misma con diecisiete lotes, y que cada lote se encuentre a nombre de cada uno de los peticionantes de tutela, adjuntando solo un plano de ubicación que dice: “…AREA DISPONIBLE, en el barrio Villa Fátima, UV -16 sin número de Manzano…” (sic), pero sin presentar ningún documento como testimonio de propiedad, certificado de posesión continua, certificado de -Programa de Regularización de Derecho Propietario sobre Vivienda (PROREVI), boletas de pago o impuestos municipales; v) Los accionantes, aluden a que se encuentran imposibilitados de acudir a alguna sede administrativa o judicial para el reparo de los daños causados, siendo ellos quienes cometieron abusos y atropellos, pues presentaron una querella ante la fiscalía, donde se les indicó que previamente debían denunciar en la policía y no lo hicieron porque no tienen fundamentos legales para acudir a cualquier instancia; vi) El 1 de septiembre de 2020, al amanecer los impetrantes de tutela ingresan llevando materiales de construcción para consolidar que efectivamente eran propietarios, es cuando se demuestra en el video esta turba del barrio Villa Fátima que aparecen atropellando a la gente que estaba pacíficamente e inclusive cocinando una olla común en el área verde, habiendo volcado también esa olla; vii) Anteriormente el GAM de Roboré, por medio de asesoría de catastro “…aun de los vecinos de colindancia del área verde le pasa en dos oportunidades memorándum en lo qué dice tiene que retirar sus alambre porque se encuentra dentro de áreas verde…” (sic), tal como es conocida desde hace muchos años atrás y como se encuentra en el plano de directriz de Roboré; y, viii) La Ley de la Madre Tierra, indica claramente de que se deben cuidar el medio ambiente, los ríos, bosques animales y aves, pues si bien el Consejo Municipal pronuncia la Ley el “20 de octubre” indicando que sería un área para uso de vivienda, debiendo ser el GAM el que determine su asentamiento; empero, no señala que área es de “fulanos mengano”, por lo que, resulta nula, siendo responsable la entidad municipal porque no analizo como se debía proceder porque no podía “…alegremente agarrar y decir tomen este es el plano ya tiene 17 lotes y distribúyanlo a las personas que ustedes quieran o al mejor postor…” (sic); en consecuencia, debió interponerse la acción de defensa en contra de dichas autoridades del municipio, además la Presidenta de la OTB resultaría la única que entrega certificados de propiedad de los terrenos, lo que se constituye un delito, denotándose que no se cumplen los requisitos necesarios para activar la acción de amparo constitucional, pues tampoco se agotaron todos los recursos administrativos y judiciales, sea con costas.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Karim Ivan Quezada Dorado, Alcalde del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, en audiencia, refirió que: a) Resulta falso que el GAM no haya tenido conocimiento de ciertas cosas, dado que conocen todo desde el primer momento en que surgió una demanda de la directiva del barrio de Villa Fátima, siendo que: “…por tradición cómo se distribuyen las tierras en nuestro Municipio…” (sic), siendo de conocimiento también del “Juez” los trámites de regularización de derecho propietario, ya que el 55 y 60% no está regularizada; por lo que, se están efectuando todas las gestiones para que se agilice; empero, todo ello lleva tiempo, correspondiendo netamente a la instancia administrativa de la entidad municipal, pues es la directiva de un barrio conformada por los propios vecinos quienes eligen ciertas cosas para poder mejorar la calidad de vida de su barrio; en ese sentido, tanto la situación de que el área sea un lugar de recreación o que sea para distribución de vivienda o para que sirva a ciertas personas para formar un hogar y proteger a su familia ha sido valorada; sin embargo, dicha demanda se recibe mediante la presidenta del barrio, quien es la autoridad delegada, representación legalmente establecida por la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-; consecuentemente, no puede averiguar las situaciones internas del barrio mediante cada vecino, debiendo más bien impulsar y promover las gestiones que estén realizando los mismos; b) El proceso de organización territorial de su municipio no se ha concretado, se tiene un “plano director”, pero no tienen un código de urbanismo, la mancha urbana llegó el 2017, en base a ello están trabajando, “…entonces todo lo que había anteriormente es lo que se ha venido haciendo de regularización de derechos propietarios como los hay y que la alcaldía de alguna manera ha dado curso aprobado y a dado la autorización para que esto se lleve acabó…” (sic), habiéndose considerado que la demanda que realiza la Presidenta de barrio la “señora Nilza” con todo su directorio es una excelente acción para las familias jóvenes, tomando en cuenta que en esta área en conflicto simplemente hay “200Mts”, considerándose que en un área de 30 000,00 m2 puede tenerse como área verde; sin embargo, no se está considerando que no sea área verde, siendo que la “auto determinación” de los barrios es lo que prima; es decir, lo que quiere la mayoría; c) Ingresada la demanda se inicia un procedimiento a través de obra pública en conocimiento de todas las autoridades considerando el beneficio que se otorgará a ciertas familias, pues el que le den a una u otra persona, no es competencia de la administración municipal siendo aspectos internos del barrio; empero, ante la inquietud de otros vecinos que pretenden preservar esta área para fines de recreación y esparcimiento, agravándose mediante los enfrentamientos, la autoridad municipal no solo determina “ciertas cosas” sino pide auxilio a la fuerza pública, pero con cuatro o cinco policías en su municipio no pudieron hacer nada y fueron sobrepasados, habiendo acudido al ejército para poder disuadir a estas personas “…no en una otra acción en dos oportunidades en medio de la pandemia…” (sic); y, d) De alguna manera para mantener la paz social el Consejo Municipal emitió resoluciones para evitar movimientos durante un determinado lapso de tiempo, que no fueron cumplidas porque ciertas acciones se tomaban como provocaciones, escapándose dicha situación de sus manos; por lo que, se realizó una consulta en todo el barrio de qué se quiere con esta área que no alcanza ni a 8 000,00 m2, siendo muy reducida, nombrando a autoridades para que vayan a cada domicilio a efectuar dicha consulta; empero, le llegaron escritos de la otra parte de que no están de acuerdo con la consulta, habiéndose remitido esa consulta al Consejo Municipal, emitiéndose la “Ley Municipal” a efectos de evitar que se ocasione agresiones y se dañen a las personas.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/20 de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 427 a 431 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas ni multas, disponiendo la prohibición tanto al barrio 3 de mayo como al barrio de Villa Fátima de realizar actos que atenten contra la vida y la integridad corporal de cada uno de los que viven en el lugar; asimismo, el GAM de Roboré en el uso de sus atribuciones y competencia deberá emitir una Ley Municipal para su cumplimiento con relación al barrio Villa Fátima y determinar quién o quiénes serán los poseedores del predio hoy en conflicto, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Los peticionantes de tutela denuncian como vulnerado su derecho a la propiedad sobre los predios donde están trabajando y que la “…Honorable Alcaldía Municipal…” (sic), ya les habría consolidado como derecho de uso de vivienda, presentado documentación y que en reiteradas reuniones con la OTB de acuerdo a una encuesta realizada por la Alcaldía habían conformado el barrio Villa Fátima para que el predio hoy en conflicto sea destinado a uso de suelo para vivienda, ubicada en el barrio Villa Fátima, manzana 132, UV 16, por lo que, cada accionante de acuerdo a dicha encuesta tendría ya delimitado un predio en el lugar motivo de litis, mediante una Ley Municipal, siendo personas ajenas a dicho barrio quienes habrían ingresado a los predios en conflicto con palas y armas contundentes procediendo a agredirlos, hechos que son de conocimiento del Ministerio Público; 2) La representante de la Secretaria Superior de Catastro, “Ing. Dubeiza” manifiesta que todo el proceso se llevó adelante para el área disponible en la localidad de Roboré cumpliéndose con todas las formalidades legales, mencionando tener toda la documentación necesaria para su respaldo y la emisión de una ley municipal; sin embargo, se realizó un plano de ubicación provisional para delimitar cómo podría ser en lo futuro el uso y el destino a vivienda, existiendo un plano de ubicación de área disponible en su totalidad en su dimensión aprobado por la inspección de mensura en la Unidad de Catastro Urbano y la Secretaría Municipal de Obras Públicas y Servicios, siendo de conocimiento de la población del barrio de Villa Fátima, del Consejo Municipal y de la MAE del GAM de Roboré; por lo que, no se cometió ninguna ilegalidad, habiéndose cumplido con el proceso correspondiente para que se dicte una Ley Municipal; 3) La Constitución Política del Estado garantiza y prioriza el derecho a la vida, estableciéndose que ninguna de las partes puede atentar contra ese bien jurídico protegido, considerando el principio pro actione en casos en los que existe la vulneración de derechos de las personas que esperan una justicia que no resulte tardía e irreparable como se vio en la reproducción del video presentado en audiencia, evidenciándose amedrentamientos, amenazas, peleas; por lo que, la justicia constitucional velando por la protección de la vida debe ser pronta y oportuna; 4) De dicho video se advierte la instigación a niños y adolescentes a realizar actos que no están permitidos, encontrándose los mismos protegidos por la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y los Tratados Internacionales, siendo de pleno conocimiento que “…ahora ningún Expo publicitario partidario político estar las imágenes de Niños Niñas y Adolescentes…” (sic), debiéndose precautelar el interés superior de estos para que no se vuelva a repetir en futuras manifestaciones; y, 5) Sobre el principio de subsidiariedad, no existe otro medio o recurso ordinario que agotar, aclarando que no se está dirimiendo el derecho de propiedad, porque respecto ello se tiene que realizar en la vía ordinaria una vez se tenga la documentación que les asiste a cada uno para determinar su propiedad; empero, ante la formulación de la acción de amparo constitucional se debe evitar que más adelante se ocasione un problema mayor, siendo que en el presente caso los impetrantes de tutela manifiestan que son propietarios; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal y de la argumentación de las partes el único propietario es el GAM de Roboré, puesto que, si bien existe una coordinación, una reunión en el barrio Villa Fátima, en sentido de que ya se está delimitando y determinando mediante una Ley Municipal el barrio que será beneficiado con ese predio, en futuras reuniones se establecerán las personas que adquirirán ese pedazo de tierra en el predio objeto de litis; en consecuencia, se cumple con los principios inmediatos y la legitimidad de los peticionantes de tutela, ello respecto al derecho a la propiedad que los mismos señalan que fueron vulnerados, tomando en cuenta otro derecho como es el acceso a una vivienda y a vivir dignamente, a tener un techo para el hombre y su familia, derechos consagrados universalmente y plasmados en los Derechos Humanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.