SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad física y “psicológica y sexual”, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, al acceso a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y comunicaciones; toda vez que, son únicos y absolutos propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Villa Fátima”, Radio Urbano de Roboré, calle Constantino Costas París, Zona Este, barrio “Villa Fátima”, Manzana 312, UV 16, que cuenta con diecisiete lotes de terrenos, con una extensión superficial aproximada de 180,00 m2, cada uno, según plano de ubicación; puesto que, constituyéndose en beneficiarios de la elaboración de un proyecto municipal de urbanización del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, una vez que recibieron el plano general de distribución de predios de áreas a urbanizarse, procedieron al posteado y alambrado de todos los terrenos; sin embargo, el 1 de septiembre de 2020, cuando se aprestaron, a realizar trabajos de limpieza, ingresar materiales y ocupar dichos predios, los ahora accionados mediante vías de hecho, con una turba enardecida ingresaron a los terrenos de su propiedad de forma violenta e irregular, armados con cohetes, palos, palas, machetes y armas contundentes, procediendo a agredir a varios de los beneficiarios, cortando todos los alambres y postes por la fuerza, razón por la que intervino la Policía Nacional; empero, la misma fue rebasada, todo ello sin tener ninguna documentación que los respalde, instalando arcos precarios, pretendiendo construir una cancha deportiva en dicha propiedad, a pesar de que los mismos no viven ni pertenecen al referido barrio.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señalo que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el resaltado es nuestro).
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad física y “psicológica y sexual”, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria, al acceso a los servicios básicos de agua potable, gas domiciliario y comunicaciones; toda vez que, son únicos y absolutos propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Villa Fátima”, Radio Urbano de Roboré, calle Constantino Costas París, Zona Este, barrio “Villa Fátima”, Manzana 312, UV 16, que cuenta con diecisiete lotes de terrenos, con una extensión superficial aproximada de 180,00 m2, cada uno, según plano de ubicación; puesto que, constituyéndose en beneficiarios de la elaboración de un proyecto municipal de urbanización del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, una vez que recibieron el plano general de distribución de predios de áreas a urbanizarse, procedieron al posteado y alambrado de todos los terrenos; sin embargo, el 1 de septiembre de 2020, cuando se aprestaron, a realizar trabajos de limpieza, ingresar materiales y ocupar dichos predios, Bernardino Mendoza Soria, Verónica Menacho Heredia, Juan Gabriel Costaleite Menacho, Fátima Menacho Barboza, Luis Carlos Gonzales Heredia, Juan Ignacio Roca Vaca, Denice Abrego Heredia, Nayeli Justiniano Pinto, Alejandra Suarez Menacho y otros no identificados -ahora accionados- mediante vías de hecho, con una turba enardecida ingresaron a los terrenos de su propiedad de forma violenta e irregular, armados con cohetes, palos, palas, machetes y armas contundentes, procediendo a agredir a varios de los beneficiarios, cortando todos los alambres y postes por la fuerza, razón por la que intervino la Policía Nacional; empero, la misma fue rebasada, todo ello sin tener ninguna documentación que los respalde, instalando arcos precarios, pretendiendo construir una cancha deportiva en dicha propiedad, a pesar de que los mismos no viven ni pertenecen al referido barrio.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y otras en el mismo sentido, han establecido que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
Al respecto, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela constitucional efectiva, la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejercieron las vías de hecho, ello por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros, debiendo demostrar también de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos.
En tal sentido, en cuanto al primer presupuesto, respecto de la obligación de la parte peticionante de tutela de acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejercieron las vías de hecho, se advierte que los mismos alegan ser únicos y absolutos propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Villa Fátima”, Radio Urbano de Roboré, calle Constantino Costas París, Zona Este, barrio “Villa Fátima”, Manzana 312, UV 16, del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, que cuenta con diecisiete lotes de terrenos, con una extensión superficial aproximada de 180,00 m2, cada uno, según plano de ubicación, argumentando que su derecho propietario emergería por constituirse en beneficiarios de la elaboración de un proyecto municipal de urbanización de acuerdo al Código Urbano del citado departamento; a cuyo efecto, se les entregaron el Plano de Distribución de Predios de Área a Urbanizarse conforme al Acta de entrega O.P y S. 008/2020 de 18 de junio, suscrita por la Secretaria Municipal de Obras Públicas del GAM de Roboré, Tercera Sección de la provincia Chiquitos del citado departamento y la Presidenta del Directorio de la OTB del barrio Villa Fátima, adjuntando como respaldado de ello certificaciones de propiedad de 22 de junio de 2020, sobre los terrenos ahora en conflicto, expedidas por la mencionada Presidenta a favor de los ahora accionantes, así como Informe Técnico - Normativo para nueva urbanización en la zona de Villa Fátima, plano de ubicación y plano de distribución de predios, ambos aprobados por el GAM de Roboré, Tercera Sección de la referida provincia y departamento (Conclusiones II.4 y II.5), documentación que no resulta idónea a efectos de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble objeto de litigio, pues no consta con el registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros; debiéndose precisar que respecto al registro de dicha propiedad, mediante Comunicación Interna 1 de 4 de febrero de 2020, respecto al Informe Técnico de predio de Villa Fátima, emitido por el Responsable de la Unidad de Catastro Urbano del GAM de Roboré, se informó que efectuada la inspección in situ del referido predio ubicado en el barrio Villa Fátima frente a la maestranza de “F.O.S.A.” para su posterior aprobación de asentamiento, existe una superficie de 8 090,00 m2, enmarcado en la homologación del Radio Urbano de Roboré aprobado en “agosto de 2017”, que pertenece al mencionado barrio y se encuentra en el área “INTENSIVA” de dicha ciudad, el cual cuenta con los servicios de agua potable y energía eléctrica, no existiendo documentación de DD.RR. del lugar, así también por Informe Legal 02/2020 de 7 de febrero, se informó que revisada la documentación en el Departamento Técnico Municipal el terreno en cuestión no se encuentra registrado en el Plano Director, no existiendo propietario alguno, así como tampoco existe el reconocimiento de área verde en la zona, encontrándose sin cumplir una función, siendo que del trámite de regularización de todas las áreas de dominio público que se viene realizando no se encuentra la regularización de la misma; es decir, se la puede determinar como baldía (Conclusión II.2).
En ese contexto, del análisis de la documentación que cursa en el expediente constitucional se establece que respecto a dichos terrenos se hubiera generado controversia en cuanto al uso de suelo asignado por considerarlos como áreas verdes, advirtiéndose que en primera instancia, los miembros de la Directiva del barrio Villa Fátima, a la cual pertenecen los ahora impetrantes de tutela, solicitaron la paralización y anulación de las conexiones de agua potable en dichas áreas, indicando que con las mismas se afectaría al interés colectivo y alentaría a la confrontación entre los vecinos que quieren mantener las áreas verdes y otros que pretenden apoderarse de terrenos que no les pertenecen, decisión asumida conforme al acta de reunión y Voto Resolutivo, ambos de 29 de septiembre de 2018, así como de la Nota de 20 de mayo de 2019, mediante la cual la mencionada Directiva peticionó ante el Director de Obras Públicas y Servicios del GAM de Roboré, la delimitación de áreas verdes y posterior desalojo de Bernardino Mendoza Soria -ahora accionado-; puesto que, el mismo habría sido asentado arbitrariamente en áreas verdes por el Presidente del barrio 3 de Mayo, habiendo sido desalojado anteriormente por los funcionarios de Obras Públicas y Servicios y el Presidente del Control Social; sin embargo, el mismo insiste en el asentamiento en el mismo lugar (Conclusión II.1).
No obstante, de antecedentes se evidencia también que la referida Directiva y los miembros del barrio Villa Fátima, a partir del 30 de enero de 2020, expresaron ante el Alcalde del GAM de Roboré, la necesidad de varias familias con numerosos miembros de contar un predio propio, considerando además la inseguridad ciudadana que se generaría en las áreas que ahora se encuentran en conflicto, habiéndose realizado la inspección ocular in situ correspondiente; por lo que, conforme a las actas de reuniones de 10 y 18, ambos de junio de 2020 y 28 de julio de igual año, consensuaron y manifestaron su aprobación sobre el proyecto de urbanización y “dotación” de tierra del área municipal a dieciséis familias de dicho barrio (Conclusión II.3); sin embargo, los vecinos del “Municipio de Roboré” Tercera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante Voto Resolutivo de 3 de julio de 2020, resolvieron declararse en emergencia permanente, rechazando rotundamente los nuevos asentamientos ubicados dentro el área verde que colinda con los barrios 3 de Mayo y Cotoca, que son promovidos por la Presidenta de la Directiva del barrio de Villa Fátima, exigiendo al Alcalde del referido GAM la inmediata paralización de cualquier obra y no proseguir con ninguna documentación de asentamiento, y se instruya la oficialización de declaratoria de área verde como corresponde en cualquier barrio; adjuntándose “LISTA DE VECINOS EN APOYO DE NUESTRAS AREAS VERDES” (sic [Conclusión II.7]); habiéndose procedido a la desocupación del ahora accionado sobre los mencionados predios el 8 de julio de 2020, por lo cual se habrían suscitado manifestaciones violentas entre los vecinos de los indicados barrios, habiéndose por ello puesto a conocimiento la delimitación entre los mismos; en consecuencia, considerando la emergencia sanitaria y la cuarentena dispuesta por el Gobierno Nacional por el Covid-19, el Concejo Municipal del GAM de Roboré emitió la Resolución Municipal 026/2020 de 30 de julio, por el cual, se sugirió al Ejecutivo Municipal la suspensión y paralización de todos los trámites administrativos y trabajos técnicos de campo para el parcelamiento y distribución de lotes de terrenos, mientras dure la emergencia sanitaria; asimismo, se ordenó la elaboración de los informes técnico, legal y medioambiental necesarios para conocer los porcentajes de áreas verdes y áreas disponibles de los barrios en conflicto de Villa Fátima y 3 de Mayo, estableciéndose la prohibición de realizar parcelamiento y distribución de lotes de terrenos, al igual que la introducción de mejoras (postes, alambrado y material de construcción), así como la realización de vigilias y ollas comunes en dichas áreas (Conclusión II.8).
Consiguientemente, se emitió Informe Técnico U.M.A. 10/2020 de 31 de julio, emitido por la Responsable de la Unidad de Medio Ambiente del GAM de Roboré, por el cual se concluye, entre otros, que en caso de dar continuidad a dicho proyecto se requiere complementar la información en cuanto a los requisitos indispensables para determinar el Documento Ambiental, no pudiéndose determinar el grado de impacto ambiental por la ausencia del cronograma de actividades a realizar en dicho proyecto; sin embargo, de acuerdo al Informe de la Unidad Forestal mediante Comunicación Interna “005/2020” se verificó la existencia de diez especies forestales con una cantidad total de treinta y nueve árboles que contemplan entre uno a treinta y cinco años de edad dentro el área de parcelamiento, vegetación existente conformada por árboles de carácter estético proyección de sombra que regulan la temperatura de la zona y son una alternativa para enfrentar el cambio climático, recomendándose realizar un compromiso de conservación de las especies existentes; debiéndose realizar la evaluación del impacto ambiental de acuerdo al art. 25 de la Ley 1333 (Conclusión II.9); a tal efecto, el Concejo Municipal, por Resolución Municipal 030/2020 de 25 de agosto, ordenó al Ejecutivo Municipal concluir con el estudio de parcelamiento en el barrio Villa Fátima, y de ser viable, se realice cumpliendo con todos los requisitos indispensables que señala la normativa medioambiental, debiendo obtener las autorizaciones de la autoridad competente del Gobierno Departamental y en base a dichos estudios de factibilidad e informes técnicos, legales y medioambientales, defina cuál será el uso de suelo del área en conflicto y posteriormente los remita mediante solicitud formal para su aprobación mediante Ley Municipal (Conclusión II.10).
Ahora bien, en cuanto al presupuesto de acreditación de la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal, los peticionantes de tutela señalan que habiéndose hecho la entrega del Plano de Distribución de Predios de Área a Urbanizarse, los prenombrados efectuaron el plantado de postes y alambrado de dichos terrenos, siendo que el 1 de septiembre de 2020, cuando se aprestaron, a realizar trabajos de limpieza, ingresar materiales y ocupar esos predios, los accionados mediante vías de hecho, con una turba enardecida ingresaron a dichos terrenos de forma violenta e irregular, armados con cohetes, palos, palas, machetes y armas contundentes, procediendo a agredir a muchos de los beneficiarios y cortar todos los alambres y retirar los postes por la fuerza, que a pesar de la intervención de la Policía Nacional dichos actos no pudieron ser reprimidos. Al respecto, se tiene que los accionantes adjuntaron a la presente acción tutelar muestrario fotográfico que evidencia la invasión de un conjunto de personas reunidas dentro del predio en conflicto, que proceden a cortar el alambrado con el cual se lo delimitó, hechos que también son corroborados con las filmaciones contenidas en los dos CDs presentados, en los que se verifican los enfrentamientos y agresiones que se suscitaron en el referido lugar, además de la participación de menores de edad en la reclamación de las áreas verdes; hechos acontecidos, a pesar de la intervención de los funcionarios municipales, y conforme manifestó el Alcalde del GAM de Roboré, pese a la intervención de la fuerza pública, que fue rebazada, habiendo acudido inclusive al Ejército para poder disuadir a estas personas “…no en una otra acción en dos oportunidades en medio de la pandemia…” (sic); verificándose ello también por los certificados médicos de 2 y 3 de septiembre de 2020, correspondientes a Disneida Menacho Barboza, Gabriela Gericke Menacho Vda. de Pérez, Rosmery Menacho Barboza de Visitor y Carla Romina Gutiérrez Mollinedo -hoy impetrantes de tutela-, que establecen como diagnóstico agresión física, con presentación de escoriaciones, rasgaduras y edemas; hechos que como se señaló se hubieran denunciado ante el Ministerio Público (Conclusión II.6).
En consecuencia, de acuerdo a los elementos descritos previamente, se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por los accionados corroborándose esta situación, conforme lo alegado por los mismos en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que pretenden justificar tales acontecimientos por la afectación de un área de recreación y esparcimiento que supuestamente tendrían; empero, prescindiendo de los medios legales y sin contar con autorización de autoridad jurisdiccional competente imponiendo justicia por mano propia.
En ese entendido, en cuanto al derecho a la vivienda que se constituye un derecho fundamental de la persona que encuentra su protección en la Norma Fundamental en su art. 19, que establece la garantía normativa que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad, y que estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural; se tiene que el caso en particular contiene una connotación social, dado que la elaboración del proyecto municipal de urbanización para la asignación de uso de suelo para vivienda del terreno en conflicto, se funda en una gestión para el acceso a la vivienda de las familias con escasos recursos, que hubiera sido promovida por la Directiva y los miembros del barrio Villa Fátima que cuenta con la aprobación del Alcalde del GAM de Roboré, tomando en cuenta que, posterior a los acontecimientos que ahora se denuncian, el 7 de septiembre de 2020, se efectuó una reunión con la presencia de la referida autoridad municipal y Concejales del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, funcionarios de dicha entidad edil, representantes del Comité Cívico de Robore y Comité Cívico Femenino, así como de los Presidentes y vecinos de los barrios 3 de Mayo y Villa Fátima, en la que se determinó realizar una Consulta al barrio Villa Fátima para definir el uso de suelo del área dimensionada, la cual fue llevada a cabo el 16 del referido mes y año, emitiéndose al respecto Informe Técnico S.O.P.S. 010/2020 de 29 de septiembre, por el cual se concluye que respecto a la solicitud del barrio de Villa Fátima de que el área en conflicto sea destinada para uso de vivienda, se adjunta actas de reuniones de 7, 14, 15, 18, 19 y 28 de “septiembre” y los respaldos de consultas firmados por los setenta y cuatro propietarios consultados de los predios en el indicado barrio, resultando que en su mayoría; es decir, el 42% de los mismos decidieron que el uso de dicha área sea destinada para vivienda, habiéndose pronunciado al efecto, Ley Municipal 040/2020 de 7 de octubre, que asigna el uso de suelo para vivienda al predio que ahora se encuentra en litigio, encomendando la responsabilidad al Ejecutivo municipal para hacer cumplir los procedimientos técnico legales necesarios para consolidar y autorizar algún parcelamiento y/o asentamiento humano en dicho predio, así como determinar los requisitos y condiciones que deban cumplir los futuros beneficiarios, debiendo priorizar a los vecinos que realmente no cuenten con las condiciones económicas para acceder a un lote de terreno propio y/o sean de escasos recursos (Conclusiones II.11 y II.13).
En virtud a todo lo señalado, se advierte que no existe a favor de los peticionantes de tutela un derecho propietario consolidado, en el que se sustente su demanda constitucional, así también respecto a su derecho posesorio, puesto que actualmente no se encuentran afianzados, considerando también que conforme se colige del Informe Legal 12/2020 de 30 de septiembre, los beneficiarios deben realizar una función económica social en los terrenos en cuestión, pudiendo a futuro aplicar el proceso de regularización de su derecho correspondiente, pues “…EL MUNICIPIO NO PUEDE ENTREGAR UNA DOTACIÓN DE MENCIONADA AREA DEBIENDO LOS BENEFICIARIOS SOMETERSE A PROCESO JUDICIAL QUE SE ENCUENTRE VIGENTE” (sic [Conclusión II.12]), aspectos que impiden en la vía constitucional tutelar el derecho a la propiedad.
No obstante lo señalado precedentemente, la parte accionante denunció también la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física; en tal sentido, denotándose la consumación de vías de hecho en prescindencia de los mecanismos legales, corresponde conceder la tutela solicitada de forma preventiva la prohibición de la perturbación, agresiones y amenazas contra los impetrantes de tutela, a efectos de que se restablezca el orden social, transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva; asimismo, respecto al derecho a la vivienda amerita también conceder la tutela provisional en tanto se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por ley, y no se defina lo contrario mediante vías y procedimientos legales.
Con relación a los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y demás derechos denunciados como lesionados, la parte peticionante de tutela no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, que posibilite a este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a estos derechos.
En cuanto a la solicitud de costas procesales, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO