SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso sustantivo y la defensa, debido a que las autoridades demandadas, emitieron el Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, instruyendo se efectúen actos de investigación previos al Requerimiento de Inicio de Investigación de 17 de enero de 2021, que fue de su conocimiento el 27 del mismo mes y año, a través del que se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 12.25 y 26 de la LRDPB.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, señala: “‘…Dentro de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional estipuladas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el numeral 2 de este precepto, se prevé la circunstancia cuando se haya plantado «Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado».
Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: «…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales».
Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: ‘… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso sustantivo y la defensa, debido a que las autoridades demandadas, emitieron el Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, instruyendo se efectúen actos de investigación previos al Requerimiento de Inicio de Investigación de 17 de enero de 2021, que fue de su conocimiento el 27 del mismo mes y año, a través del que se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 12.25 y 26 de la LRDPB.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, el accionante, en conocimiento –desde el 13 de enero de 2021– del Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, que ahora denuncia como hecho lesivo al debido proceso adjetivo y a la defensa, mediante Informe Policial 001/2021, dando cumplimiento al indicado Requerimiento, respondió exponiendo los hechos relativos a la denuncia de 2 de diciembre de 2020, formulada y pidió el rechazo de la misma, sin exponer ningún argumento ni cuestionamiento relativo a la legalidad de las disposiciones emitidas por el Fiscal Policial mencionado, las que recién fueron expuestas en el memorial de demanda de la presente acción de defensa.
Posteriormente, el 17 de enero de 2021, el referido Fiscal Policial, emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación en el caso 06/2021, determinando iniciar investigación contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de la infracción descrita por el art. 12. 25 y 26 de la LRDPB, disponiendo su notificación y asignando un investigador, acto que fue notificado el 17 de enero de 2021, a Carlos Rubén Choque Moller, quien finalmente planteó la presente acción de amparo constitucional el 1 de febrero de similar año.
Conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente, que son entendidos como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión de sus derechos y garantías fundamentales, marco en el que corresponde analizar si concurre alguna de las subreglas establecidas por la justicia constitucional para poder considerar la existencia de un acto consentido.
Así, en cuanto a la pretensión del accionante respecto a la nulidad del Requerimiento con Carácter Previo 11/2021 la relación fáctica precedente, permite concluir que concurre la segunda subregla, relativa a la conformidad con el acto o que hubiera sido admitido por manifestaciones concretas de voluntad, conclusión a la que se arriba, sobre la base de la relación de antecedentes que precede, puesto que el impetrante de tutela, notificado con el Requerimiento con Carácter Previo 11/2021, se allanó al mismo, cuando mediante Informe Policial 001/2021 de 14 de enero, señaló que en cumplimiento al mismo, exponía los hechos relativos a la denuncia formulada, solicitando el rechazo de la misma, sin exponer ningún argumento ni cuestionamiento relativo a la legalidad de las disposiciones emitidas por el Fiscal Policial mencionado, admitiendo las decisiones que ahora cuestiona como ilegales; sometiéndose a lo ordenado e informando de manera pormenorizada los antecedentes fácticos que en su criterio daban mérito al rechazo de la acusación formulada por el denunciante; y, únicamente, cuando fue notificado el 17 de enero de 2021, con el Requerimiento de Inicio de Investigación en el caso 06/2021; por el que, el actual Fiscal Policial demandado inició investigación formal en su contra, planteó la presente acción de amparo constitucional en la que denunció como ilegal el acto de investigación preliminar al que se sometió voluntariamente, no pudiendo estar al resultado negativo de su pretensión de rechazo de la denuncia formulada en su contra, para recién exponer ante la justicia constitucional la existencia de presuntas vulneraciones constitucionales, de manera que se configura la causal de improcedencia de la acción de defensa venida en revisión.
Finalmente, resulta evidente que el codemandado Milton René Sánchez Peralta, actual Fiscal Policial asignado al caso, por disposición del Memorándum 054/2021 de 27 de enero, intervino en el mismo en forma posterior al hecho denunciado como ilegal; por lo que, no corresponde mayor fundamentación al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.