SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38391-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 85 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Carola Capra Seoane contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 30, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2020, suscribió un documento privado de venta con pacto de rescate con María Esther Paniagua Flores -ahora tercera interesada- sobre un lote de terreno de 6 500 m2, ubicado en la zona Oeste, Unidad Vecinal 55-A, Lote 14, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Asiento 2 bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508, con reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, perfeccionándose de ese modo la transferencia del referido bien inmueble en su favor; sin embargo, la hoy tercera interesada de “la noche a la mañana” se arrepintió de la venta efectuada y presentó un proceso preliminar de conciliación previa ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando se “reconozca la simulación de contratos, inexistencia de venta, imposibilidad sobreviniente en hecho notorio colectivo antes de que se cumpla la condición resolutoria, precio irrisorio y desproporcionado de venta… y se acepte acordar un plazo para la restitución de $us700 000” (sic), no obstante de ello, desconociendo sus propios actos y promover el procedimiento conciliatorio ante el mencionado Juzgado, de manera dolosa y fraudulenta recurrió ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento quien mediante Auto 767/2020 de 7 de diciembre, ordenó ilegalmente la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble que adquirió, siendo registrado inmediatamente en la Oficina de DD.RR., cuando correspondía al señalado Juez rechazar esa solicitud; puesto que no cumplía con los requisitos previstos por ley, debido a que el lote de terreno se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción territorial de ese juzgado o bien debió declinarse competencia ante el Juzgado donde se promovió el proceso de conciliación previa; por lo que, de manera ilegal y arbitraria se procedió con la anotación preventiva de su propiedad; ya que, el memorial de solicitud de la hoy tercera interesada ingresó al despacho del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz el 7 de diciembre de 2020; sin embargo, hasta el 28 de igual mes y año, en que se presentó la acción de defensa, el expediente continuaba en el despacho de la mencionada autoridad judicial no obstante de ello, conforme se desprende del certificado de información rápida emitida por la Oficina de DD.RR., el 15 de ese mes y año se procedió a registrar la medida cautelar dispuesta por el citado Juez sobre el bien inmueble de su propiedad.
La SCP 0990/2017-S1 de 11 de septiembre, establece que la acción de amparo constitucional procede cuando existen medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales derivadas de una ilegalidad procesal; puesto que en el caso concreto se presentó un defecto orgánico, por cuanto el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz carecía de competencia territorial para disponer la medida cautelar de prohibición de innovar; además de ello, existe un defecto procedimental al desviarse por completo del procedimiento establecido en los arts. 311 a 315 del Código Procesal Civil (CPC). Asimismo, de acuerdo al libro diario del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, el memorial de solicitud de medida cautelar ingresó al despacho del citado Juez el 7 de diciembre de 2020; sin embargo, no existe constancia del funcionario judicial sobre la presentación de dicho escrito, lo cual deja entrever que la mencionada autoridad judicial, de manera encubierta y “entre cuatro paredes”, le proporcionó directamente a la ahora tercera interesada el testimonio judicial para la Oficina de DD.RR. no habiendo otra explicación; además, con la decisión arbitraria de imponer como medida cautelar la prohibición de innovar sobre su propiedad no le fue notificada al tercer día de su ejecución conforme lo previsto en el art. 315.II del señalado Código, omisión que le provoca indefensión, evidenciándose la comisión de medidas de hecho a través de la decisión judicial referida.
I.1.2. Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y justicia material; citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto 767/2020 de 7 de diciembre, que dispuso la medida cautelar -de prohibición de innovar-; b) Se ordene a la Oficina de DD.RR. la cancelación de medida cautelar registrada en la Casilla B de gravámenes y restricciones, Asiendo 1 del folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508; y, c) Se establezca la responsabilidad civil del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme al art. 57 y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: 1) La presente acción tutelar fue dirigida contra Alberto Aguilera Zeballos, quien actualmente ejercer el cargo de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en consideración a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, estableció que esta acción de defensa debe estar dirigida contra la autoridad que ocupa el cargo al momento de interponerse la misma; 2) Si bien los actos ilegales se produjeron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; no obstante, se interpuso la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32.II del CPCo, que señala que cuando la parte afectada tenga una residencia distinta al lugar donde ocurrió el hecho podrá interponer dicha acción tomando en cuenta la competencia territorial de su propio domicilio; 3) Contra el Auto 767/2020 que dispuso de manera ilegal la medida cautelar de prohibición de innovar, no existe ningún recurso, incidente y observación conforme a lo previsto por el art. 315.1 del CPC que señala que cuando se imponga la medida cautelar, el afectado no puede detener la ejecución de dicha medida con ningún incidente o recurso; por lo que en caso de vulnerarse derechos con este tipo de resoluciones amerita la protección inmediata que presta la acción de amparo constitucional; 4) La ahora tercera interesada le transfirió la propiedad del inmueble registrado bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508, luego se arrepintió y presentó un proceso de conciliación previa ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento, con la finalidad de que se determine la simulación de la venta, el precio irrisorio y una supuesta lesión y que “las cosas” se restituyan a su estado original con la devolución del precio y del bien inmueble; sin embargo, bajo el pretexto de la proximidad de las vacaciones judiciales colectivas acudió al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital de mencionado departamento que corresponde al barrio Cotoca, que no tendría ninguna jurisdicción territorial sobre el bien inmueble ubicado en el Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para conocer la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión ni para disponer las medidas cautelares; 5) Llama la atención que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz estaba anoticiado de la existencia del proceso preliminar de conciliación previa iniciado en otro Juzgado, ya que la tercera interesada consignó ese antecedente en la citada demanda justificando que el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del indicado departamento estaba ingresando a vacaciones judiciales colectivas por fin de año, por lo que decidió acudir al Juzgado de otro distrito para que le concedan las medidas cautelares que consideraba urgentes, lo cual no se conocía hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa; 6) El 8 de enero de 2020 -siendo lo correcto 2021-, recién le notificaron con la demanda interpuesta por la hoy tercera interesada, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento con el auto que concedió la medida cautelar de prohibición de innovar y con la ampliación de la demanda; 7) En la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión la ahora tercera interesada reconoció que inició un proceso preliminar de conciliación previa en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del mencionado departamento, lo cual genera la interrogante, de por qué el señalado Juez a pesar de ello ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sin descargar el expediente en el libro diario, es más, el Auto 767/2020, fue emitido el mismo día en que se presentó la demanda, en un tiempo record, y la hoy tercera interesada inscribió la referida medida cautelar en la Oficina de DD.RR. el 15 de diciembre de 2020, cuando el expediente continuaba en el despacho del Juez hasta el 28 del citado mes y año; 8) La SCP 0990/2017-S1 de 11 de septiembre, estableció que el avasallamiento de la propiedad no es la única forma de incurrir en vías de hecho, sino que las resoluciones judiciales que ostensiblemente se apartan del ordenamiento jurídico, constituyen también medidas de hecho, señalando que existen cuatro defectos que pueden transformar las resoluciones judiciales en vías de hecho: i) Los defectos sustantivos; ii) Los defectos fácticos; iii) Los defectos orgánicos; y, iv) Los defectos procedimentales. Los defectos sustantivos concurren cuando la autoridad judicial utiliza una norma que es impertinente para resolver un caso concreto; en cambio, el defecto fáctico emerge de la actividad probatoria que siendo insuficiente o ineficaz, la autoridad judicial emite una resolución en base a una prueba que no es pertinente. El defecto orgánico y procedimental es el más relevante, se da cuando una resolución es dictada por la autoridad judicial sin tener competencia, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz no tenía competencia para ordenar la medida cautelar de prohibición de innovar por dos razones; primero, el bien inmueble no está ubicado en ese distrito judicial; y segundo, ya existía un proceso de conciliación planteado ante otro Juzgado, siendo por lo tanto la usurpación de competencia absolutamente dolosa; puesto que en la propia demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión se hizo alusión a ese aspecto alegando que la única razón para acudir a otro Juzgado fue la proximidad de las vacaciones judiciales colectivas, generando la convicción de que se cometió una irregularidad; 9) El art. 315.2 del CPC, establece que se debe notificar a la parte afectada con una medida cautelar al tercer día de su ejecución, dicha medida fue ejecutada el 15 de diciembre de 2020 y le notificaron recién el 8 de enero de 2021; es decir, fuera del plazo y después de presentada esta acción de amparo constitucional; 10) Con la notificación practicada se percató que recién en la fecha de su citación se formalizó y amplió contra su persona la mencionada demanda en forma posterior a la medida cautelar, lo cual evidencia que la indicada medida fue dispuesta sin que la propietaria haya sido demandada; y, 11) El defecto procedimental se produce cuando el juez se aparta o se desvía del procedimiento determinado por la ley para imprimir un trámite especifico, en este caso de una solicitud de medida cautelar donde el referido Juez se desvió manifiestamente de lo que establece la norma, al no notificar a la parte afectada en el plazo de tres días, además que no se demandó a la propietaria; por cuanto, la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión fue formalizada y ampliada después de ejecutada la medida cautelar de prohibición de innovar, lo cual constituye un defecto procedimental que convierte a la resolución judicial en una medida de hecho que justifica la abstracción del principio de subsidiariedad para activar la protección de la acción de amparo constitucional, ante una decisión arbitraria con abuso de poder; asimismo, la falta de citación con la demanda es por excelencia una vía de hecho, porque se suprime el derecho a la defensa y al debido proceso, restringiendo también el derecho a la propiedad; puesto que el afectado se ve impedido de ejercer las facultades de uso, goce y disposición sobre el bien inmueble de su propiedad como consecuencia de la prohibición de innovar dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., manifestó que: i) Las medidas cautelares son susceptibles de recursos ordinarios conforme a lo previsto en el art. 321 del CPC, que señala: “El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.
La Resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.-” (sic). Mientras que el art. 322 del citado Código, establece que: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnado por la vía de apelación en el efecto devolutivo” (sic); por lo que no sería posible activar la acción de amparo constitucional sin agotar ese recurso; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional sentó línea jurisprudencial firme sobre los presupuestos habilitantes para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, los cuales no fueron acreditados por la accionante; iii) Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado final de un proceso, en ese entendido los sujetos procesales pueden acudir a cualquiera de los juzgados para lograr el aseguramiento de sus pretensiones. Al respecto, el Código Procesal Civil permite la vigencia y validez de las medidas cautelares aun impuestas por un juez incompetente conforme a lo previsto por el art. 313 del citado Código; iv) La competencia de los dos Juzgados Públicos en materia civil corresponden al distrito judicial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que todos los asientos judiciales ubicados en la Capital tienen competencia territorial para conocer los actos producidos en ese territorio, siendo errónea la interpretación de la accionante de que su antecesor actuó sin competencia; v) La accionante interpuso la presente acción de defensa con la siguiente “confesión”: “Hasta la fecha no pudimos obtener ni un ejemplar de fotocopias simples del auto impugnado…entonces presumo que fue deferido y entregado personalmente a la interesada en forma dolosa y entre cuatro paredes; sin embargo por informaciones recabadas de manera extraoficial tengo plena certeza que el mencionado Auto de 07 de diciembre de 2020, no cumple con los requisitos del mencionado artículo 311…” (sic), lo cual revela la inexistencia de prueba para plantear esta acción tutelar; vi) El motivo por el que el expediente ingresó nuevamente al despacho, es porque se efectuó una ampliación de la demanda, aspecto que generó que su autoridad vuelva a tomar conocimiento del mismo; y, vii) La accionante interpuso una denuncia ante el Consejo de la Magistratura; en razón a ello, actualmente el expediente se encuentra en Secretaría para efectos del informe respectivo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Esther Paniagua Flores, en audiencia manifestó que: a) Cuestionó la competencia de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que fija las normas de competencia territorial de las Salas Constitucionales en las capitales del departamento respecto de los hechos ocurridos en su jurisdicción territorial hasta 20 km de la misma, siendo concordante con el art. 32.II del CPCo; por lo que pidió se remita obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) La accionante sabe que los tres contratos de venta con pacto de rescate fueron contratos de préstamo de dinero, los cuales son motivo de nulidad ya que tienen identidad de objeto y sujetos y versa sobre el mismo bien inmueble, ya que los vendedores y compradores son las mismas personas y solamente existe variación del precio que va incrementándose en los tres contratos sucesivos, los cuales por principio de verdad material pidió que sean cotejados, así como los tres contratos de compraventa que fueron suscritos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; c) El primer proceso preliminar de conciliación previa fue interpuesto ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, debe valorase la cuarentena total dispuesta por la pandemia de Coronavirus (COVID-19) que empezó desde el 20 de marzo de 2019; posteriormente, habilitaron las instancias judiciales recién desde julio de ese año; d) De los tres contratos de venta con pacto de rescate, la accionante eligió registrar el último cuando estaba en trámite el proceso preliminar de conciliación previa y todavía vigente el derecho a la retractación ya que no se puede negar la objetividad de los contratos que eran simulados, y si bien no pudo suscribir ningún contradocumento; sin embargo, los contratos suscritos y los tiempos pueden avalar esos hechos; e) Presentó el citado proceso preliminar de conciliación previa en julio de 2019, cuando la accionante no había registrado el último de los contratos y se tramitó de julio hasta el 17 de septiembre de igual año, enterándose que se registró el inmueble el 19 del citado mes y año, hecho que nunca le fue comunicado a pesar de esta en trámite la conciliación donde trataba de demostrar que nunca fue su intención vender el bien inmueble a la accionante sino obtener el préstamo de dinero, es así que cuando todavía estaban en negociaciones se enteró que la nombrada lo registró y lo puso en venta en venta esa propiedad; y, f) El 7 de enero de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz estableció turnos para que los juzgados entren en vacación judicial colectiva y el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del mencionado departamento entró en receso; por lo que ante el peligro inminente de que sus derechos sufran una daño irreparable acudió ante el Juzgado similar Décimo para formular la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión, buscando una tutela judicial efectiva, cuyo Juez le concedió la medida cautelar de prohibición de innovar de acuerdo al art. 315 del CPC, ante el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho, al ver tres ventas sucesivas del mismo bien inmueble y la imposibilidad de acceder al señalado Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento que se encontraba en vacaciones colectivas.
Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la accionante aclaró que radica en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ya que tiene una empresa registrada en esa ciudad hace 20 años denominada Grupo Nueva Economía y que eventualmente se traslada a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra compartiendo un departamento con su pareja. Respecto al proceso preliminar de conciliación previa interpuesto ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz aclaró que no fue concluido y se encuentra vigente; por lo que cualquier demanda posterior correspondía interponerse ante dicha autoridad judicial; puesto que tiene competencia para conocer la pretensión principal. Al respecto, la ahora tercera interesada contestó que la pretensión del proceso preliminar de conciliación previa era lograr un plazo adicional para cumplir con las deudas, cuando no estaba registrado ninguno de los tres contratos y ese procedimiento concluyó el 17 de septiembre de 2019; mientras que con la demanda interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la capital del departamento de Santa Cruz lo que se pretende es la nulidad de los contratos suscritos con la accionante que no puede ser conciliado, reiterando que su voluntad nunca fue vender el bien inmueble sino el préstamo de dinero; por ello, la demanda interpuesta estaría dirigida a demostrar la nulidad de los tres contratos firmados bajo la mencionada modalidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 03/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 85 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se declaró no ha lugar la falta de competencia territorial de la citada Sala Constitucional Cuarta para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional; ya que la ahora tercera interesada cuando fue notificada con las pruebas de reciente obtención presentadas por la accionante y con el informe del Juez hoy accionado no efectuó ninguna observación vinculada a la competencia territorial de la mencionada Sala; y, 2) La accionante denunció como el acto vulnerador de sus derechos constitucionales al Auto 767/2020 emitido el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar respecto del bien inmueble de propiedad de su propiedad; sin embargo, de acuerdo al art. 322 del CPC: “…La resolución que admitiera o denegare una medida cautelar u ordenare sus sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo” (sic), lo cual implica que la accionante tenía la posibilidad de cuestionar el mencionado Auto a través del recurso de apelación en efecto devolutivo y eventualmente lograr la restitución de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, al no hacerlo incurrió en la causal de improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad previsto por el art. 53.3 del CPC que establece: “…Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…” (sic), por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de proceso preliminar conciliación previa presentado el 8 de julio de 2020 por María Esther Paniagua Flores -hoy tercera interesada- contra Ana María Carola Capra Seoane -ahora accionante- solicitando que reconozca la simulación de contratos, al inexistencia de venta, la imposibilidad sobreviniente en hecho notorio colectivo antes de que se cumpla la condición resolutoria, precio irrisorio y desproporcionado de venta, suspensión del plazo de vencimiento del pacto de retracto o retroventa el 30 de abril de 2020 y se acepte un plazo prudencial para la restitución de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses [fs. 3 a 6]).
II.2. Cursa Acta de Conciliación Fallida de 18 de septiembre de 2020, emitida por la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz entre la ahora tercera interesada y la accionante a través de su representante legal Miguel Johnny Nogales Viruez por falta de acuerdo; por lo que la funcionaria judicial dio por concluido el procedimiento conciliatorio, disponiendo la remisión de dicho acuerdo fallido al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento para que disponga lo que fuere de ley (fs. 12).
II.3. Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz la hoy tercera interesada interpuso demanda de nulidad y recisión por lesión de los contratos de compraventa con pacto de rescate celebrados el 12 de diciembre de 2019, 14 de febrero y 19 de marzo, ambos de 2020 contra la accionante, solicitando medidas cautelares por apariencia de buen derecho y peligro de mora de prohibición de innovar y contratar, anotación preventiva y embargo preventivo del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508 (fs. 62 a 67 vta.). Ante dicha solicitud, mediante Auto 767/2020 de 7 de diciembre, el citado Juez ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el mencionado bien inmueble a nombre de la accionante autorizando que por Secretaría se extienda el testimonio de ley (fs. 14 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz la hoy tercera interesada amplió la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión contra la accionante solicitando la cancelación del registro de derecho propietario en la oficina de DD.RR. (fs. 69 y vta.). Por decreto de 22 de igual mes y año el señalado Juez admitió la ampliación de la demanda (fs. 70).
II.5. Cursa formulario de información rápida emitido por la Oficina de DD.RR. de 24 de diciembre de 2020, en el que se indica que el bien inmueble registrado bajo el folio real con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508 con una superficie de 6 500 m2 se encuentra a nombre de la accionante y tiene restricciones vigentes de anotación preventiva de juicio ordinario ingresado el 15 de dicho mes y año (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y justicia material; puesto que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 767/2020 de 7 de diciembre de manera ilegal y arbitraria e incurriendo en medidas de hecho, ordenando la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble de su propiedad sin tener competencia territorial considerando que ese bien inmueble no se encuentra ubicado dentro de su jurisdiccional territorial; asimismo, existe un proceso preliminar de conciliación previa interpuesto anteriormente por la ahora tercera interesada en otro Juzgado, además que no fue notificada con la referida medida cautelar ni con la demanda principal para asumir la defensa de sus derechos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Las resoluciones que dispongan, modifiquen, sustituyan o supriman las medidas cautelares son impugnables en materia civil
El art. 310 del CPC, establece que: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.
II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
III. Las medidas se decretaran únicamente a instancia de parte, bajo la responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la ley disponga lo contrario”.
Respecto a los requisitos y procedencia de una medida cautelar, el art. 311 del CPC, determina que: “I. La petición contendrá:
1. El fundamento de hecho de la medida.
2. La determinación de la medida y sus alcances.
II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.
III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria la prueba plena”.
Asimismo, con relación a la competencia, el art. 312 del mismo Código, establece que: “Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal” (las negrillas fueron añadidas). Sobre el mismo tema el art. 313 de la citada norma, señala que: “Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, pero no se prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. La autoridad judicial que decretó la medida, inmediatamente después de ser requerido por parte interesada, remitirá los antecedentes a la autoridad que sea competente” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la resolución y el cumplimiento de la medida cautelar, el art. 315 del CPC, prevé que: “I. Las medidas cautelares se decretaran sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
II. Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro de plazo de tres días computables desde su ejecución.
III. De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida”.
En lo que concierne a la modificación de las medidas cautelares el art. 321 del CPC, estipula que: “I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.
III. La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.
Finalmente, respecto a los recursos, el art. 322 del mismo Código, determina que: “La resolución que admitiera o denegare una medida cautelar u ordenare sus sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo” (las negrillas son agregadas).
De la lectura de la normativa citada, se desprende que las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal teniendo competencia para decretar las mismas en caso plantarse como medida preliminar el juez que debe conocer la demanda principal, incluso puede ser ordenada válidamente por un juez incompetente a sola condición de no prorrogar su competencia para el conocimiento de la demanda principal, debiendo remitirlo a la autoridad judicial competente. En ese orden, las resoluciones que dispongan o denieguen la medida cautelar o bien autoricen su modificación o sustitución por otra, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo, garantizándose de ese modo a las partes procesales que se consideren agraviadas con la indicada medida cautelar en un proceso judicial el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la doble instancia consagrada en el art. 180.II de la CPE, mecanismo que debe ser agotado antes de interponerse la acción de amparo constitucional, caso contrario se incurre en la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de subsidiariedad.
III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y justicia material; puesto que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 767/2020 de 7 de diciembre de manera ilegal y arbitraria e incurriendo en medidas de hecho, ordenando la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble de su propiedad sin tener competencia territorial considerando que ese bien inmueble no se encuentra ubicado dentro de su jurisdiccional territorial; asimismo, existe un proceso preliminar de conciliación previa interpuesto anteriormente por la ahora tercera interesada en otro Juzgado, además que no fue notificada con la referida medida cautelar ni con la demanda principal para asumir la defensa de sus derechos.
De la revisión de antecedentes se tiene que consta memorial de proceso preliminar conciliación previa presentado el 8 de julio de 2020 por la hoy tercera interesada contra la accionante solicitando que reconozca la simulación de contratos, al inexistencia de venta, la imposibilidad sobreviniente en hecho notorio colectivo antes de que se cumpla la condición resolutoria, precio irrisorio y desproporcionado de venta, suspensión del plazo de vencimiento del pacto de retracto o retroventa el 30 de abril de 2020 y se acepte un plazo prudencial para la restitución de $us700 000.- (Conclusión II.1); en virtud a ello, se realizó la audiencia de conciliación el 18 de septiembre de 2020, con la asistencia la ahora tercera interesada y la accionante a través de su representante legal en la que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dio por concluido el procedimiento conciliatorio, disponiendo la remisión de antecedentes al citado Juzgado para que disponga lo que fuere de ley (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz la hoy tercera interesada interpuso demanda de nulidad y recisión por lesión de los contratos de compraventa con pacto de rescate celebrados el 12 de diciembre de 2019, 14 de febrero y 19 de marzo, ambos de 2020 contra la accionante, solicitando medidas cautelares por apariencia de buen derecho y peligro de mora de prohibición de innovar y contratar, anotación preventiva y embargo preventivo del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508. Ante dicha solicitud, mediante Auto 767/2020 de 7 de diciembre, el citado Juez ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el mencionado bien inmueble a nombre de la accionante autorizando que por Secretaría se extienda el testimonio de ley (Conclusión II.3). Asimismo, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, ante el citado Juez la hoy tercera interesada amplió la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión contra la accionante solicitando la cancelación del registro de derecho propietario en la oficina de DD.RR. En ese sentido, por decreto de 22 de igual mes y año el señalado Juez admitió la ampliación de la demanda (Conclusión II.4). Finalmente, cursa formulario de información rápida emitido por la Oficina de DD.RR. de 24 del mismo mes y año, en el que se indica que el referido bien inmueble se encuentra a nombre de la accionante y tiene restricciones vigentes de anotación preventiva de juicio ordinario ingresado el 15 de dicho mes y año (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes procesales, de la cuidadosa revisión del contenido de esta acción de defensa, se advierte que la accionante identifica como el acto vulneratorio de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y de verdad material al Auto 767/2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presuntamente sin competencia territorial; puesto que el bien inmueble estaría ubicado en otro distrito municipal; además, habiendo la tercera interesada planteado el proceso preliminar de conciliación previa ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil Comercial Segundo de la Capital de dicho departamento, correspondía se interponga la demanda principal en ese mismo Juzgado y no ante la autoridad judicial ahora accionada, quien pese a que ese aspecto fue mencionado en la demanda principal no lo observó, más bien de manera ilegal y arbitraria con medidas de hecho emitió el citado fallo cuestionado, sin que posteriormente sea notificada con la medida cautelar decretada ni con la demanda principal, razón por la cual en su petitorio expresamente solicitó se deje sin efecto el referido Auto con la cancelación del registro de la medida cautelar en la Oficina de DD.RR. En ese contexto, corresponde determinar previamente si la accionante respecto al acto procesal impugnado cumplió con el principio de subsidiariedad.
En ese propósito, de las Conclusiones II.3., II.4. y II.5. se evidencia que la hoy tercera interesada luego de concluir el procedimiento conciliatorio en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme consta en la acta de conciliación fallida de 18 de septiembre de 2020, interpuso la demanda principal de nulidad de los tres contratos de compraventa con pacto de recate suscritos, además de recisión por lesión ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento emitiéndose el Auto 767/2020, ordenando la inscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar en la Oficina de DD.RR. en el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508 a nombre de la accionante, alegando que el Juez incurrió en defecto orgánico y procedimental en la emisión del citado fallo al actuar sin competencia; además, con desviación del procedimiento previsto en la ley, ordenando y ejecutando la citada medida cautelar, la cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0990/2017-S1 constituye medidas de hecho, caso en el que no sería necesario acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal; teniendo competencia para decretar o rechazar las medidas cautelares si se hubiera planteado como medida preliminar, el Juez que conocerá la demanda principal; no obstante de aquello, incluso puede ser ordenado válidamente por un juez incompetente a sola condición de no prorrogar su competencia para el conocimiento de la demanda principal debiendo en tal caso remitir los antecedentes a la autoridad judicial competente. Asimismo, las resoluciones que dispongan o denieguen la medida cautelar o bien autoricen su modificación o sustitución por otra, pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación en efecto devolutivo. De modo que, ese mecanismo de impugnación debe ser agotado previamente para interponer la acción de amparo constitucional, caso contrario se incurre en la causal de improcedencia por incumplimiento del principio subsidiariedad.
En ese orden, en el presente caso la accionante cuestiona que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sin tener competencia, la cual conforme a lo dispuesto en el art. 313 del CPC, no tiene ningún asidero, por cuanto la medida cautelar puede ser ordenada por una autoridad judicial incompetente, siendo válida siempre que sea justificada; por lo que no se puede asumir al Auto 767/2020 como una medida de hecho que libere del cumplimiento del principio de subsidiariedad; mas al contrario ante la emisión del referido Auto que ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar, la accionante de acuerdo al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, podía cuestionar el mismo a través del recurso de apelación en efecto devolutivo, el cual se constituye en el medio idóneo para reclamar las irregularidades, arbitrariedades y medidas de hecho con que presuntamente se emitió el Auto 767/2020, dentro del trámite de la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión; en ese sentido, esa vía debió ser agotada previamente por la accionante a fin de lograr que su reclamo sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjo el acto lesivo denunciado, en resguardo de sus derechos a la propiedad privada, debido proceso y a los principios de proporcionalidad y de justicia material considerados como lesionados y una vez agotado ese mecanismo de impugnación en la jurisdicción ordinaria de continuar la vulneración alegada, recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción del amparo constitucional. Es más, la accionante pudo activar conforme a los arts. 18 y 19 del CPC, la inhibitoria y declinatoria de competencia si consideraba que la autoridad judicial demandada carecía de competencia territorial para tramitar no solamente la medida cautelar sino también la demanda principal, lo cual tampoco se advierte que se haya reclamado en sede judicial, planteando de ese modo equivocadamente la presente acción de defensa de forma directa.
Si bien al momento de plantear la presente acción tutelar la accionante no fue notificada con la demanda interpuesta por la ahora tercera interesada ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, según refirió ella misma, dicha diligencia se habría cumplido el 8 de enero de 2021; consecuentemente, la nombrada debió activar con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, el recurso de apelación en efecto devolutivo contra el Auto 767/2020 que ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar reclamada en esta oportunidad y en la misma instancia donde se originó el supuesto acto vulneratorio ahora denunciado, al no haberlo hecho se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. b) del citado Fundamento Jurídico, la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un determinado asunto porque la parte procesal no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En definitiva y por el análisis realizado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por la accionante, en virtud a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al no agotarse la vía idónea a través de la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo denunciando las irregularidades de falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la desviación del procedimiento, la falta de citación con la medida cautelar y con la demanda principal y otros aspectos procedimentales; por lo que, al no hacerlo privó a las autoridades superiores en la misma jurisdicción ordinaria de la posibilidad de subsanar y restablecer sus derechos conculcados, lo cual significa que no agotó todos los recursos existentes dentro del proceso del cual deviene esta acción tutelar, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 85 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA.