SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y justicia material; puesto que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 767/2020 de 7 de diciembre de manera ilegal y arbitraria e incurriendo en medidas de hecho, ordenando la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble de su propiedad sin tener competencia territorial considerando que ese bien inmueble no se encuentra ubicado dentro de su jurisdiccional territorial; asimismo, existe un proceso preliminar de conciliación previa interpuesto anteriormente por la ahora tercera interesada en otro Juzgado, además que no fue notificada con la referida medida cautelar ni con la demanda principal para asumir la defensa de sus derechos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Las resoluciones que dispongan, modifiquen, sustituyan o supriman las medidas cautelares son impugnables en materia civil
El art. 310 del CPC, establece que: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.
II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
III. Las medidas se decretaran únicamente a instancia de parte, bajo la responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la ley disponga lo contrario”.
Respecto a los requisitos y procedencia de una medida cautelar, el art. 311 del CPC, determina que: “I. La petición contendrá:
1. El fundamento de hecho de la medida.
2. La determinación de la medida y sus alcances.
II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.
III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria la prueba plena”.
Asimismo, con relación a la competencia, el art. 312 del mismo Código, establece que: “Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal” (las negrillas fueron añadidas). Sobre el mismo tema el art. 313 de la citada norma, señala que: “Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, pero no se prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. La autoridad judicial que decretó la medida, inmediatamente después de ser requerido por parte interesada, remitirá los antecedentes a la autoridad que sea competente” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la resolución y el cumplimiento de la medida cautelar, el art. 315 del CPC, prevé que: “I. Las medidas cautelares se decretaran sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
II. Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro de plazo de tres días computables desde su ejecución.
III. De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida”.
En lo que concierne a la modificación de las medidas cautelares el art. 321 del CPC, estipula que: “I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.
III. La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.
Finalmente, respecto a los recursos, el art. 322 del mismo Código, determina que: “La resolución que admitiera o denegare una medida cautelar u ordenare sus sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo” (las negrillas son agregadas).
De la lectura de la normativa citada, se desprende que las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal teniendo competencia para decretar las mismas en caso plantarse como medida preliminar el juez que debe conocer la demanda principal, incluso puede ser ordenada válidamente por un juez incompetente a sola condición de no prorrogar su competencia para el conocimiento de la demanda principal, debiendo remitirlo a la autoridad judicial competente. En ese orden, las resoluciones que dispongan o denieguen la medida cautelar o bien autoricen su modificación o sustitución por otra, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo, garantizándose de ese modo a las partes procesales que se consideren agraviadas con la indicada medida cautelar en un proceso judicial el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la doble instancia consagrada en el art. 180.II de la CPE, mecanismo que debe ser agotado antes de interponerse la acción de amparo constitucional, caso contrario se incurre en la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de subsidiariedad.
III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y justicia material; puesto que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 767/2020 de 7 de diciembre de manera ilegal y arbitraria e incurriendo en medidas de hecho, ordenando la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble de su propiedad sin tener competencia territorial considerando que ese bien inmueble no se encuentra ubicado dentro de su jurisdiccional territorial; asimismo, existe un proceso preliminar de conciliación previa interpuesto anteriormente por la ahora tercera interesada en otro Juzgado, además que no fue notificada con la referida medida cautelar ni con la demanda principal para asumir la defensa de sus derechos.
De la revisión de antecedentes se tiene que consta memorial de proceso preliminar conciliación previa presentado el 8 de julio de 2020 por la hoy tercera interesada contra la accionante solicitando que reconozca la simulación de contratos, al inexistencia de venta, la imposibilidad sobreviniente en hecho notorio colectivo antes de que se cumpla la condición resolutoria, precio irrisorio y desproporcionado de venta, suspensión del plazo de vencimiento del pacto de retracto o retroventa el 30 de abril de 2020 y se acepte un plazo prudencial para la restitución de $us700 000.- (Conclusión II.1); en virtud a ello, se realizó la audiencia de conciliación el 18 de septiembre de 2020, con la asistencia la ahora tercera interesada y la accionante a través de su representante legal en la que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dio por concluido el procedimiento conciliatorio, disponiendo la remisión de antecedentes al citado Juzgado para que disponga lo que fuere de ley (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz la hoy tercera interesada interpuso demanda de nulidad y recisión por lesión de los contratos de compraventa con pacto de rescate celebrados el 12 de diciembre de 2019, 14 de febrero y 19 de marzo, ambos de 2020 contra la accionante, solicitando medidas cautelares por apariencia de buen derecho y peligro de mora de prohibición de innovar y contratar, anotación preventiva y embargo preventivo del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508. Ante dicha solicitud, mediante Auto 767/2020 de 7 de diciembre, el citado Juez ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el mencionado bien inmueble a nombre de la accionante autorizando que por Secretaría se extienda el testimonio de ley (Conclusión II.3). Asimismo, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, ante el citado Juez la hoy tercera interesada amplió la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión contra la accionante solicitando la cancelación del registro de derecho propietario en la oficina de DD.RR. En ese sentido, por decreto de 22 de igual mes y año el señalado Juez admitió la ampliación de la demanda (Conclusión II.4). Finalmente, cursa formulario de información rápida emitido por la Oficina de DD.RR. de 24 del mismo mes y año, en el que se indica que el referido bien inmueble se encuentra a nombre de la accionante y tiene restricciones vigentes de anotación preventiva de juicio ordinario ingresado el 15 de dicho mes y año (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes procesales, de la cuidadosa revisión del contenido de esta acción de defensa, se advierte que la accionante identifica como el acto vulneratorio de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y de verdad material al Auto 767/2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presuntamente sin competencia territorial; puesto que el bien inmueble estaría ubicado en otro distrito municipal; además, habiendo la tercera interesada planteado el proceso preliminar de conciliación previa ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil Comercial Segundo de la Capital de dicho departamento, correspondía se interponga la demanda principal en ese mismo Juzgado y no ante la autoridad judicial ahora accionada, quien pese a que ese aspecto fue mencionado en la demanda principal no lo observó, más bien de manera ilegal y arbitraria con medidas de hecho emitió el citado fallo cuestionado, sin que posteriormente sea notificada con la medida cautelar decretada ni con la demanda principal, razón por la cual en su petitorio expresamente solicitó se deje sin efecto el referido Auto con la cancelación del registro de la medida cautelar en la Oficina de DD.RR. En ese contexto, corresponde determinar previamente si la accionante respecto al acto procesal impugnado cumplió con el principio de subsidiariedad.
En ese propósito, de las Conclusiones II.3., II.4. y II.5. se evidencia que la hoy tercera interesada luego de concluir el procedimiento conciliatorio en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme consta en la acta de conciliación fallida de 18 de septiembre de 2020, interpuso la demanda principal de nulidad de los tres contratos de compraventa con pacto de recate suscritos, además de recisión por lesión ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento emitiéndose el Auto 767/2020, ordenando la inscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar en la Oficina de DD.RR. en el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508 a nombre de la accionante, alegando que el Juez incurrió en defecto orgánico y procedimental en la emisión del citado fallo al actuar sin competencia; además, con desviación del procedimiento previsto en la ley, ordenando y ejecutando la citada medida cautelar, la cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0990/2017-S1 constituye medidas de hecho, caso en el que no sería necesario acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal; teniendo competencia para decretar o rechazar las medidas cautelares si se hubiera planteado como medida preliminar, el Juez que conocerá la demanda principal; no obstante de aquello, incluso puede ser ordenado válidamente por un juez incompetente a sola condición de no prorrogar su competencia para el conocimiento de la demanda principal debiendo en tal caso remitir los antecedentes a la autoridad judicial competente. Asimismo, las resoluciones que dispongan o denieguen la medida cautelar o bien autoricen su modificación o sustitución por otra, pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación en efecto devolutivo. De modo que, ese mecanismo de impugnación debe ser agotado previamente para interponer la acción de amparo constitucional, caso contrario se incurre en la causal de improcedencia por incumplimiento del principio subsidiariedad.
En ese orden, en el presente caso la accionante cuestiona que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sin tener competencia, la cual conforme a lo dispuesto en el art. 313 del CPC, no tiene ningún asidero, por cuanto la medida cautelar puede ser ordenada por una autoridad judicial incompetente, siendo válida siempre que sea justificada; por lo que no se puede asumir al Auto 767/2020 como una medida de hecho que libere del cumplimiento del principio de subsidiariedad; mas al contrario ante la emisión del referido Auto que ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar, la accionante de acuerdo al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, podía cuestionar el mismo a través del recurso de apelación en efecto devolutivo, el cual se constituye en el medio idóneo para reclamar las irregularidades, arbitrariedades y medidas de hecho con que presuntamente se emitió el Auto 767/2020, dentro del trámite de la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión; en ese sentido, esa vía debió ser agotada previamente por la accionante a fin de lograr que su reclamo sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjo el acto lesivo denunciado, en resguardo de sus derechos a la propiedad privada, debido proceso y a los principios de proporcionalidad y de justicia material considerados como lesionados y una vez agotado ese mecanismo de impugnación en la jurisdicción ordinaria de continuar la vulneración alegada, recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción del amparo constitucional. Es más, la accionante pudo activar conforme a los arts. 18 y 19 del CPC, la inhibitoria y declinatoria de competencia si consideraba que la autoridad judicial demandada carecía de competencia territorial para tramitar no solamente la medida cautelar sino también la demanda principal, lo cual tampoco se advierte que se haya reclamado en sede judicial, planteando de ese modo equivocadamente la presente acción de defensa de forma directa.
Si bien al momento de plantear la presente acción tutelar la accionante no fue notificada con la demanda interpuesta por la ahora tercera interesada ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, según refirió ella misma, dicha diligencia se habría cumplido el 8 de enero de 2021; consecuentemente, la nombrada debió activar con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, el recurso de apelación en efecto devolutivo contra el Auto 767/2020 que ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar reclamada en esta oportunidad y en la misma instancia donde se originó el supuesto acto vulneratorio ahora denunciado, al no haberlo hecho se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. b) del citado Fundamento Jurídico, la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un determinado asunto porque la parte procesal no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En definitiva y por el análisis realizado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por la accionante, en virtud a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al no agotarse la vía idónea a través de la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo denunciando las irregularidades de falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la desviación del procedimiento, la falta de citación con la medida cautelar y con la demanda principal y otros aspectos procedimentales; por lo que, al no hacerlo privó a las autoridades superiores en la misma jurisdicción ordinaria de la posibilidad de subsanar y restablecer sus derechos conculcados, lo cual significa que no agotó todos los recursos existentes dentro del proceso del cual deviene esta acción tutelar, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.