SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al hábitat, a la vivienda, al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y, “al acceso a la justicia en su vertiente del debido proceso” (sic); en razón de que, los demandados habrían asumido medidas de hecho en su contra, privándole del acceso al agua y energía eléctrica en el departamento que alquila; y posteriormente, realizar el cambio arbitrario de chapa de la puerta principal de la vivienda, impidiéndole con ello el poder ingresar a su habitación.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

         La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidos por la Constitución y la Ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

         Ahora bien, respecto a las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).

         Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).

Respecto a la aplicación de medidas de hecho, entre particulares, la                  SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” .

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al hábitat y a la vivienda, acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y, “al acceso a la justicia en su vertiente del debido proceso” (sic); en razón de que, los demandados, hubieran ejercido medidas de hecho en su contra, privándole del acceso al agua potable y energía eléctrica, en el departamento que le alquilaron; y posteriormente, realizar el cambio arbitrario de chapa de la puerta principal de la vivienda, impidiéndole ingresar a sus habitaciones.

En este marco, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Reynaldo Tarqui Nogales –hoy demandado–, en calidad de Administrador de la vivienda, ubicada en la zona Santiago 1º, calle 5, 24 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de propiedad de su tía Elisa Tarqui Huanca –ahora codemandada– (Conclusión II.1), contrajo una relación contractual verbal de alquiler con Natividad Aurora Flores Chávez – hoy accionante–; en virtud a lo cual, el 18 de julio de 2016, se le hizo entrega de dos habitaciones ubicadas en el tercer piso del aludido inmueble –fecha que si bien, fue cuestionada por los demandados, consta en el legajo fotográfico descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, con la consigna de “18 de julio de 2016” en el memorial presentado por la referida codemandada, como fecha de inicio del contrato mencionado.

El demandado por su parte, sostiene que con el transcurrir del tiempo, la convivencia entre la impetrante de tutela y los demás inquilinos de la referida propiedad, se tornó irreconciliable; y ante el supuesto reclamo realizado por la precitada por el incremento de los costos de servicios básicos, la relación con éste también se hubiese visto entorpecida; extremo que supuestamente hubiera generado medidas de hecho contra la accionante, traducidas en el corte de energía eléctrica y agua potable, en los ambientes que ocupa la prenombrada; mismos que hubiesen sido repuestos el 24 de septiembre de 2020, a raíz de la presencia de la propietaria del bien referido; con quien también tuvo discordancias; dando lugar a la búsqueda de conciliación ante la Oficina de Conciliación Segunda de El Alto del departamento de La Paz; empero, sin resultado alguno (Conclusión II.2).

Seguidamente, según señala la accionante en la demanda de la presente acción tutelar, el 24 de diciembre de 2020 se hubiera procedido al cambio de chapa de la puerta principal de la vivienda a efectos de impedir su ingreso; extremo, que fue rechazado por el demandado (Reynaldo Tarqui Nogales), quien informó que dicho cambió se produjo en razón de su deterioro, pero que sin embargo, se entregó la llave correspondiente a cada uno de los inquilinos, incluida la impetrante de tutela; quien, ese mismo día retiró mobiliario del lugar (fs. 55 a 56), afirmaciones que no fueron negadas por la accionante; constando además, por la factura 2457851, emitida por DELAPAZ S.A., que existió consumo de energía eléctrica durante treinta tres días en el departamento que le fue alquilado, es decir desde el 3 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021.

Finalmente, se acreditó también que la codemandada, interpuso medida preparatoria de demanda de desalojo en contra de la solicitante de tutela, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz; instancia que procedió a notificar con dicho actuado a Natividad Aurora Flores Chávez –accionante– en el domicilio ubicado en zona Santiago 1°, calle 5, 24 (lugar donde alquila las dos habitaciones señaladas), el 13 de enero de 2021.

Ahora bien, a efectos de que este Tribunal aperture la tutela constitucional ante la comisión de vías de hecho, resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En ese orden, de lo señalado precedentemente se evidencia que la impetrante de tutela, si bien demostró la existencia de un vínculo contractual de inquilinato entre su persona y la codemandada y que el demandado era quien se ocupaba de la administración de los ambientes otorgados en alquiler; puesto que, ambas partes aseveraron la existencia de una relación contractual verbal desde el 18 de julio de 2016; acreditando de esa manera, la titularidad de los derechos que se invocan como vulnerados, como son los derechos al hábitat, a la vivienda, acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; empero, no da cuenta ni acreditó que evidentemente se hubieran producido las medidas de hecho hoy denunciadas a través de esta acción tutelar, no se ofreció mayor carga probatoria, que demuestre que efectivamente los demandados hubieran procedió a hacer valer la justicia directa o por mano propia; puesto que, como se señaló, no se encontró prueba alguna que permita probar las aseveraciones realizadas por su parte.

Respecto al cambio de chapa de la puerta de ingreso y la omisión de entrega de la llave misma, si bien la accionante alega no haber recibido la misma; sin embargo, el demandado alega habérsela entregado en presencia de los demás inquilinos y que los servicios básicos hubiesen sido restituidos, como consta en las facturas de agua potable y electricidad, presentadas por estos (fs. 61 y 62); extremos que, no fueron negados por la solicitante de tutela, en la audiencia de la presente acción de defensa.

En conclusión, la impetrante de tutela no cumplió con la demostración de la existencia de vías de hecho que hubieran sido cometidas en su contra, es decir, no demostró de manera objetiva y material los extremos que denuncia en su memorial de la presente acción de defensa, como son el cambio de la chapa del ingreso principal al inmueble y el corte de los servicios de energía eléctrica y agua potable.

En virtud a lo señalado y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, las vías y medidas de hecho constituyen los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia, con abuso del poder se detenta frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, por vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, para activar este mecanismos constitucional de defensa, deben cumplirse con algunos presupuestos específicos por la impetrante de tutela, como por ejemplo que: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe hacerla de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; y, 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

En el caso de autos, se puede concluir que la parte impetrante de tutela no cumplió con los requisitos expuestos precedentemente; puesto que, como se señaló, si bien demostró la relación contractual de inquilinato que asumió con la codemandada y que tenía una relación con el administrador del inmueble, sobrino de la propietaria; sin embargo, denuncia la comisión de vías de hecho, como es el cambio de chapa y el corte de los suministros de electricidad y de agua potable; empero, no acreditó que los mismos se hubieran realizado y menos que habrían sido ejecutados por los demandados; por el contrario, la parte demandada, alega haber hecho entrega a la accionante de las llaves de la nueva chapa cambiada por desperfectos, en presencia de los demás inquilinos y demostró el consumo de los servicios básicos en el inmueble, circunstancias que impiden a este Tribunal a evidenciar la existencia de las supuestas medidas o vías de hecho alegadas por la impetrante de tutela. Por otro lado, tampoco se acreditó de qué manera la solicitante de tutela, se encuentran ante un daño inminente irreparable o irreversible, a través de actos que los demandados pudieran ejecutar para lesionar sus derechos invocados.

Cabe aclarar que, sin bien la accionante demostró su condición de adulta mayor, tal y como consta en la audiencia de acción de amparo constitucional y lo expuestos por los demandados en sus respectivos informes; sin embargo, esa sola condición no resulta suficiente para que este órgano de justicia constitucional atienda a su pretensión; sino que, es necesario que demuestre la supresión o amenaza de un derecho fundamental por vías de hecho, lo que no ocurre en el presente caso; puesto que, como se explicó líneas arriba, la impetrante de tutela no acompaño ningún medio probatorio que permita evidenciar los hechos denunciados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.