SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela acusó la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física, a la alimentación y salud de su hijo menor de un año, debido a que la autoridad demandada no cumplió con el pago de las asignaciones familiares correspondientes.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata, que requieren algunos derechos constitucionales
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señala que: ”…Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento es insoslayable para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: 'La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
Se concluye entonces, que siendo el derecho a la vida, salud, trabajo y seguridad social de protección inmediata, no resulta obligatorio el previo agotamiento de otros recursos ordinarios, puesto que conforme indica la SCP 0324/2021-S4 de 20 de julio, ante la posible existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable, en cuya situación de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
A ello se añade que cuando la denuncia de daño irreparable o perjuicio irremediable se refiere a grupos vulnerables que requieren protección reforzada, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como es el caso de la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, hace abstracción de la subsidiariedad privilegiando la atención inmediata y reforzada, abstrayendo exigencias procesales debido a que los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, requieren una protección inmediata, puesto que tal doctrina fue construida en el marco del principio de igualdad y prohibición de discriminación.
III.2. Principio del interés superior de los niños y niñas
Al referirse al interés superior del niño, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0719/2020-S4 de 12 de noviembre, señaló que: “…El principio de interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores; así se trata de superar dos posiciones extremas, el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a menores, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro, puesto que todo niño, niña o adolescente es titular de los derechos que le son inherentes.
Las obligaciones del Estado con respecto a las niñas, niños y adolescentes, implican, además de facilitar una mediación adulta que siempre los considere sujetos de derechos, que tales derechos puedan ser ejercidos y protegidos por medios prácticos y efectivos a través del actuar de todas las instancias del Estado, las cuales deberán tomar en cuenta el carácter integral de los derechos humanos[1].
Siguiendo a la misma autora, dicha obligación reforzada se expresa a través del efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes; es decir, que los mismos tengan sentido en la vida y práctica del sujeto titular de ellos, puesto que deben ser expresados en medios efectivos y prácticos para su protección y ejercicio, tales como la actuación oficiosa del Estado para la protección de niños, niñas y adolescentes; la obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir; la obligación de aplicar el principio superior del niño en temas que afectan a la infancia; y, adicionalmente, garantizar un Estado útil para la infancia, mediante la asistencia y representación suficientes y adecuadas para el ejercicio de sus derechos; y, la integralidad en la atención y protección de sus derechos…”.
Prosiguiendo con el análisis, una de las expresiones de la protección del interés superior del niño o niña, como enuncia la SCP 0367/2019-S4 de 18 de junio, citando a la SCP 0086/2012 de 16 de abril, es que el nuevo orden constitucional permite disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado en procura de la validez plena y efectiva de sus derechos en el marco de los valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia a la igualdad y a la justicia, como es el caso de los niños y niñas no nacidos y los que son menores de un año de edad, para los que se normaron y reglamentaron políticas de protección de su vida y salud.
Entre las mismas, se encuentran las asignaciones familiares y sus disposiciones especiales que, forman parte de las normas de seguridad social, y tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social (CSS) para proteger la salud del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Así, el DS 21637 de 25 de junio de 1987, con las modificaciones dispuestas por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, regulan el pago de las asignaciones familiares que protegen al binomio madre-hijo, y que se pagan con cargo al empleador.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela acusó la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física, a la alimentación y salud de su hijo menor de un año, debido a que la autoridad demandada no cumplió con el pago de las asignaciones familiares a pesar de sus reclamos.
III.3.1. Consideraciones previas
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar algunas precisiones; y así, si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo que implica que su activación solo será posible cuando previamente se hubieran activado y agotado en su tramitación, las vías de impugnación intraprocesal, sin embargo, para el caso de denuncias de integrantes de grupos vulnerables, entre ellos, madres y padres progenitores hasta que sus hijos alcancen un año de edad, no opera tal requisito.
Respecto a la alegada falta de legitimación pasiva del Director Departamental del INRA Beni a.i., se tiene que de acuerdo a los contratos de trabajo y sus ampliaciones suscritos por el Director Nacional del INRA con el ahora accionante, se dejó constancia de que prestaría sus servicios en la Dirección Departamental de Beni, motivo por el cual, no resulta evidente que carezca de legitimación para ser demandado.
A ello se añade que conforme señala en el informe presentado por la autoridad demandada, al haber sido demandado en similares acciones de amparo constitucional, realizó gestiones ante la Dirección Nacional del INRA para el cumplimiento del pago de las asignaciones familiares devengadas a otros funcionarios de la entidad que fueron despedidos, constando que a su solicitud, se emitió el Informe DGAF-INF. 3/2021 de 27 de enero suscrito por el Director General de Administración y Finanzas del INRA, por el que se reconocieron tales adeudos y las gestiones que cumple la entidad para obtener los recursos para su cancelación.
Ambos presupuestos constituyen suficiente motivo para justificar la legitimación pasiva del demandado y que este Tribunal ingrese al análisis de lo denunciado, tarea que será desarrollada a continuación.
III.3.2. Análisis de fondo
En análisis de la problemática planteada, tal como se detalló precedentemente, el ahora accionante fue contratado por el Director Nacional del INRA para prestar funciones como chofer asignado a la Dirección Departamental de Beni, mediante la suscripción del contrato C-04-0036-19 de 3 de enero de 2019, cuyo plazo fue ampliado por el A-04-0018-19 de 17 de abril del mismo año; suscribiendo finalmente, el contrato CM-04-0053-19 de 30 de agosto de 2019; periodo en el que igualmente, nació su hijo NN, el 27 de diciembre de ese mismo año.
En el 2020, el solicitante de tutela, fue contratado por el INRA, para prestar los mismos servicios de acuerdo al siguiente detalle: C-04-0014-20 de 12 de enero, cuyo plazo fue ampliado por el acuerdo A-04-0011-20 de 4 de mayo. Finalmente, por contrato C-04-0041-20 de 2 de julio, se acordó la prestación del mismo servicio hasta el 30 de septiembre; plazo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2020, por el contrato A-04-0017-20 de 2 de octubre; consecuentemente, de acuerdo a lo convenido, concluyó sus funciones, el último día del mes de diciembre de 2020.
Se tiene también que en la presente acción de amparo constitucional el accionante reclama que las asignaciones familiares reconocidas normativamente a favor de su hijo, debieron ser canceladas desde el primer mes de su nacimiento hasta que cumpliera un año de edad; empero, no fueron canceladas a pesar de que fueron reclamadas por notas de 16 de julio de 2020 y 22 de diciembre del mismo año, constando también que, la propia entidad demandada reconoce el incumplimiento, como consta en el Informe DGAF-INF. 3/2021 de 27 de enero, suscrito por el Director General de Administración y Finanzas del INRA.
De acuerdo al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el nuevo orden constitucional permite disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado en procura de la validez plena y efectiva de sus derechos en el marco de los valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia a la igualdad y a la justicia, como es el caso de los niños y niñas no nacidos y los que son menores de un año de edad, para los que se normaron y reglamentaron políticas de protección de su vida y salud, entre las cuales, las asignaciones familiares y sus disposiciones especiales tienen carácter obligatorio como señalan las normas contenidas el DS 21637 de 25 de junio de 1987, con las modificaciones dispuestas por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que se pagan con cargo al empleador.
En el marco anterior, se concluye que resulta cierta la denuncia formulada por el accionante, puesto que su hijo NN, nacido el 27 de diciembre de 2019 y que cumplió un año de edad, el 27 de diciembre de 2020, no recibió las asignaciones familiares que le correspondían, vulnerándose su derecho a la vida y la salud, no resultando justificable, como señala la autoridad demandada, que se estuvieren gestionando los recursos, puesto que resultando prioritario su pago, el mismo debe ser efectivo de manera inmediata.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.