SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2021-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38394-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 150 a 154 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Marisol Arias Quiroz en representación legal de José Luis Ordoñez Caballero contra Romel Chore Ruiz, Jefe a.i. de la Unidad de Cotizaciones; Roger Arroyo Fernández, Jefe a.i. de la Sección Control e Inspección de Empresas, ambos de la Regional La Paz; e, Isabel Palomino Ardiles, ex Jefa de la División Coactiva a.i., todos de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 10 de julio y 8 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 26 a 34 y 37 a 40 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario de la empresa unipersonal EMOR, fue notificado con la nota CITE 305-8703 de 6 de diciembre de 2016 emitida por la Sección Control e Inspección de Empresas con el visto bueno del Jefe de la Unidad de Cotizaciones, ambos de la Regional La Paz de la CNS, por la cual le solicitaron la remisión de distintos documentos para la liquidación de aportes devengados. Al respecto, mediante notas de 16 de diciembre de 2016, 13 de enero, 13 de abril y 15 de mayo de 2017 presentó documentación de respaldo y pidió la ampliación de plazo; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta.
Posteriormente, fue notificado con la Nota de Aviso CITE 223.0095 de 6 de abril de 2018 emitida por la Sección de Cobranzas y el Departamento Nacional de Cotizaciones de la CNS, por la cual se le hizo conocer el detalle de la liquidación efectuada más sanciones y multas; en ese sentido, mediante nota de 10 de abril de 2018 solicitó al Jefe de la Unidad de Cotizaciones de la Regional La Paz de dicha institución se le haga conocer en detalle el contenido de todas las observaciones encontradas, qué operaciones estaban siendo observadas, el importe de cada operación, cuál era la falta encontrada en cada caso, qué documentos fueron considerados, la norma específica aplicada y el informe legal que respalda todas las observaciones, en el marco de la debida motivación y fundamentación.
En respuesta a la Nota de 10 de abril de 2018, la Unidad de Cotizaciones de la Regional La Paz de la CNS, mediante nota CITE 303-1348 de 11 de ese mes y año, adjuntó fotocopias legalizadas de la liquidación efectuada, para su revisión y verificación, comunicándole el plazo de cuarenta y ocho horas para la aceptación o representación de la Nota de Aviso CITE 223.0095, bajo apercibimiento de emitirse la respectiva nota de cargo en caso de no cancelarse el monto determinado en el plazo establecido; sin embargo, la referida respuesta carece de fundamentación suficiente puesto que omitió explicar de manera detallada los puntos solicitados en la Nota de 10 de igual mes y año.
Mediante Nota OCC14/18 de 16 de abril de 2018, dirigida al Jefe de la Dirección Coactiva de la CNS, reiteró su solicitud de conocer el detalle de las observaciones encontradas así como a tener acceso al Informe Legal 317-8361 de 28 de diciembre de 2017 reiterando su compromiso de asumir la presentación de los descargos requeridos en el plazo de diez días hábiles. En respuesta, la Sección Control e Inspección de Empresas de la Regional La Paz de la CNS mediante nota CITE 305-1829 de 10 de mayo de 2018 hizo referencia al Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018 que a su vez señaló la emisión de dos Notas de Aviso la primera con CITE 223.0115 de 10 de abril de 2017 y la segunda con CITE 223.0095, por el importe de Bs428 433,32.- (cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y tres 32/100 bolivianos) por distintas cuentas y solicitó los descargos de los contratos privados de obra.
No obstante, la nota CITE 305-1829 carecía de objetividad y fundamentación ya que hizo alusión a distintas disposiciones pero no dio a conocer los informes requeridos por la Nota OCC14/18; por lo tanto, presentó la Nota OCC18/18 de 21 de mayo de 2018 por la que solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de los informes que sustentan las supuestas contravenciones al "Código de Seguridad Social y sus Reglamentos"; de igual manera, mediante Nota OCC18/19 de 24 del mismo mes y año dirigida al Jefe de la Sección Control e Inspección de Empresas de la CNS, señaló que con la finalidad de presentar los descargos correspondientes y siendo que hasta esa fecha no recibió la respuesta a su solicitud, reiteró su requerimiento y pidió una prórroga del plazo a computarse a partir de la efectiva otorgación de los informes solicitados.
Las solicitudes de 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo de 2018, no tuvieron respuesta oportuna y favorable; en consecuencia, presentó la Nota OCC27/18 de 6 de julio de igual año, entregada el 9 de ese mes y año, por la cual reiteró sus solicitudes de extensión de copias legalizadas del Informe Legal 317-8361 y del Informe CITE 335-0271 pidiendo el plazo de diez días para la presentación de descargos. Al respecto, la Unidad de Cotizaciones de la Regional La Paz y Cobranzas en Mora, ambas de la CNS a través de la nota CITE 303-2862 de 11 de julio de igual año ratificó la totalidad de la Nota de Aviso CITE 223.0095 indicando que no cumplió con la presentación de los descargos y no mostró interés en la solución del conflicto, otorgándole el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha Nota para el pago o representación, bajo apercibimiento de emitirse la respectiva nota de cargo y el cobro por la vía coactiva social.
Posteriormente, presentó la Nota OCC29/18 de 13 de julio de 2018 dirigida al Jefe de la Unidad de Cotizaciones de la Regional La Paz de la CNS indicando que no demostró dejadez en el procedimiento y volvió a reiterar la solicitud de entrega de copias del Informe Legal 317-8361 y del Informe CITE 335-0271 y la otorgación del plazo de diez días hábiles para la presentación de descargos. En respuesta, la Jefatura de Cobranzas en Mora de la citada Unidad de Cotizaciones mediante nota CITE 303-5492 de 30 de diciembre de 2019 ratificó en su integridad la Nota de Cargo CITE 233-0088 de 31 de julio de 2018 debido a la falta de presentación de los respaldos requeridos mediante nota CITE 305-4041 de 19 de septiembre de 2019.
Lo expuesto demuestra que se vulneró su derecho de petición por la falta de respuesta fundamentada y explícita a sus reiteradas solicitudes de informes y el detalle por el cual se lo conminaba al pago del monto establecido en las Notas de Cargo, dejándolo además en estado de indefensión; puesto que, se siguió en su contra un procedimiento inadecuado por el cual se pretende el cobro de una suma de dinero significativa sin la debida claridad, sin tener el mecanismo para asumir defensa en el marco del procedimiento administrativo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene que en el plazo de tres días las autoridades ahora accionadas otorguen una respuesta escrita y clara a su solicitud de copias legalizadas del Informe Legal 317-8361 de 28 de diciembre de 2017 emitido por la División Coactiva, y del Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018 emanado de la Sección Control e Inspección de Empresas, ambos de la CNS; y, b) Se deje sin efecto la contabilización de plazos, y se reanude el cómputo a partir de la entrega de las copias legalizadas solicitadas garantizando el derecho al debido proceso. La sola entrega de los informes requeridos no será suficiente si los plazos continúan corriendo vulnerando la seguridad jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: 1) No recibió una respuesta clara y concreta a sus distintas solicitudes; por lo que no le fue posible efectuar el pago de ninguna multa o sanción; 2) No puede asumir defensa respecto a unos informes que no son explícitos, no señalan de qué manera se estuviera vulnerando la norma, y no se cuenta con un procedimiento claro; 3) La Nota de Cargo 7233 -no indica fecha- no tiene ninguna fundamentación, no cumple con lo establecido por los arts. 48 de la CPE; 222 del Código de Seguridad Social (CSS); 544 del Reglamento del Código de Seguridad Social -Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1959-; 8 del “Decreto Ley (DL) 21637”; 84 del “DL 3214”; DS 25714 de 23 de marzo de 2000; y, 28 incs. b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), situación que debe ser subsanada; 4) Al no entregarle los informes requeridos se vulneró el derecho de petición dejándolo en indefensión; al respecto, el art. 36 de la LPA prevé que los defectos de forma determinan la anulabilidad del acto administrativo si se ocasionó indefensión al administrado; y, 5) Le pidieron presentar la autorización de su contratante para efectuar la subcontratación pero no pudieron presentar ese descargo, situación que generó les impongan sanciones.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Romel Chore Ruiz, Jefe a.i. de la Unidad de Cotizaciones; Roger Arroyo Fernández, Jefe a.i. de la Sección Control e Inspección de Empresas, ambos de la Regional La Paz; y, Jorge Agustín Castro Ortega, Jefe de la División Coactiva a.i., todos de la CNS, mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 138 a 144, manifestaron que: i) El accionante denuncia la falta de respuesta clara a cinco Notas por las que solicitó dos informes que sustentaban las sanciones impuestas en su contra; sin embargo, las referidas Notas tuvieron una respuesta clara, precisa y congruente que fue puesta a su conocimiento; ii) Debido a que el estado de resultados de la gestión 2015 de la empresa del accionante mostró las cuentas de pago a subcontratista, servicios contratados y pago a jornaleros, en el marco del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975; arts. 462 y 573 del DS 05315; 222 y 224 del CSS; y, 573 del Reglamento del Código de Seguridad Social, mediante nota CITE 305-8703 se requirió la presentación de documentos de descargo; en respuesta, el accionante mediante Nota OCC105/16 de 16 de diciembre de “2017” -siendo lo correcto 2016- pidió ampliación de plazo hasta el 10 de enero e 2017, el 13 de ese mes y año se recibió la Nota de 12 de igual mes y año con documentación de descargo de la cuenta pago a subcontratista, solicitando nueva ampliación de plazo hasta el 1 de febrero de igual año para entregar documentación de las otras cuentas observadas, ante la falta de presentación de descargos se elaboró el Informe CITE 335/0257 de 28 de marzo de ese año en cumplimiento del DL 13214 y del art. 64 del DS 05315 procediéndose a la liquidación de aportes devengados por los periodos de enero a diciembre de 2015, noviembre y diciembre de 2016; y, enero a febrero de 2017; iii) Mediante Nota de Aviso CITE 223.0115 de 10 de abril de 2017, se notificó el adeudo generado; sin embargo, el accionante pidió la revisión de ese documento, situación que derivó en la emisión de distintas Notas por las que se requirió al accionante la presentación de descargos; posteriormente, mediante Informe Legal 317-8361 se determinó efectuar una inspección y solicitar el contrato administrativo de obra; ante la falta de presentación de descargos, mediante Informe CITE 335-0271 se reliquidó los aportes devengados de enero a diciembre de 2015 estableciendo como deuda el nuevo monto de Bs428 433.32.-, se desestimó la Nota de Aviso CITE 223.0115 y en su reemplazo se emitió la Nota de Aviso CITE 223.0095 por el referido monto, señalando que no se consideró los contratos de obras bajo la licitación en la modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), presentados como descargo, porque no estaban aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como ente rector, de conformidad con los arts. 5, 6 y 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); 6 del DS 13214; 451 del DS 05315; y, 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; iv) Mediante Nota OCC14/18 el accionante pidió conocer las presunciones sobre las cuales se estableció la sanción en su contra; en respuesta se emitió la nota CITE 305-1829; asimismo, el accionante mediante Nota OCC18/18 solicito fotocopias legalizadas de los informes y normativa legal que sustentan las contravenciones, pedido que reiteró por Nota OCC18/19, que a su vez fue respondida a través de nota CITE 305-2489 de 15 de junio de 2018; v) Por Nota OCC18/18, el accionante solicitó fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361, pedido que reiteró mediante Notas OCC18/19, OCC27/18 y OCC29/2018, las cuales fueron atendidas mediante nota CITE 305-3478 de 16 de agosto del mencionado año; vi) Al no presentarse descargos, por nota CITE 335-0677 de 28 de junio de ese año, se ratificó la Nota de Aviso CITE 223.0095 el 31 de julio de igual año emitiéndose la Nota de Cargo CITE 233-0088, que fue ratificada por Informe CITE 335-0876 de 17 de agosto de dicho año; vii) A través de Informe CITE 317-2959 de 11 de julio de 2019 se recomendó solicitar al accionante copias legalizadas de cuarenta resoluciones emitidas por la Transportadora de Electricidad S.A. -hoy Empresa Nacional de Electricidad (ENDE)- que autorizaron las subcontrataciones realizadas por la empresa del accionante, con base en las cuales se podría determinar la pertinencia de la fiscalización efectuada para la Nota de Cargo CITE 233-0088, Informe que se dio a conocer a la empresa del accionante mediante nota CITE 305-4041 de 19 de septiembre de 2019, finalmente ante la falta de respuesta a la referida solicitud, mediante Informe CITE 335-1210 de 12 de diciembre de 2019 se ratificó la señalada Nota de Cargo, informe que a su vez fue comunicado al accionante por nota CITE 303-5492 de 30 de diciembre del citado año; viii) El art. 48.III de la CPE establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos, y en sus arts. 108 y 235 la mencionada Norma Suprema dispone la obligación de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; los arts. 2, 5 inc. c), 13 inc. j) y 223 del CSS hacen referencia a la aplicación de las normas de seguridad social, el régimen de salud, el seguro social obligatorio, las asignaciones familiares las atribuciones de las Cajas de Salud, el control de pago de cotizaciones, la determinación de la mora de los empleadores y las sanciones respectivas en caso de infracciones a través de la emisión de Notas de Cargo que se tramitarán por la vía coactiva por medio del juez del trabajo si no fueran cumplidas en el término establecido; asimismo, los arts. 6 y 64 del DL 13214, elevado a rango de Ley por Ley 006 de 1 de mayo de 2010, hacen referencia a la obligación del empleador de inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva y la facultad de tasación de oficio; ix) Los arts. 462 y 545 del DS 05315 determinan que cuando no sea posible la obtención de las planillas de cotizaciones patronales y laborales se procede a la tasación de oficio, y la obligación inexcusable de las Cajas de Salud de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las leyes otorgan, cuyo incumplimiento constituye falta grave de los órganos ejecutivos de la institución, dando lugar a las sanciones respectivas; el art. 609 de ese Decreto Supremo señala la facultad de la CNS de girar notas de cargo por las cotizaciones devengadas, multas e intereses de mora, de igual manera el art. 5 del DS 28699 establece que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente; x) Finalmente, el art. 48.II de la LPA prevé que los informes serán facultativos y no obligaran a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos. Los arts. 2 y 6 inc. a) del Estatuto Orgánico de la CNS, aprobado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud -actualmente Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS)- mediante Resolución Administrativa (RA) 241-2012 de 17 de agosto de 2012 y Resolución de Directorio de la CNS 076/2012 de 10 de mayo establecen que la CNS es una institución descentralizada de Derecho Público, encargada de la aplicación y ejecución del régimen de corto plazo de la seguridad social; y, el Manual de Procesos y Procedimientos del Departamento Nacional de Cotizaciones aprobado mediante Resolución de Directorio 169/2008 de 17 de julio de 2008 regula técnicamente los procesos y procedimientos del Departamento Nacional de Cotizaciones y sus diferentes Unidades organizacionales, en la captación de recursos económicos en favor de la CNS sin considerar excepciones por fuerza mayor o caso fortuito; xi) Realizada la fiscalización se comunicó el resultado mediante nota CITE 305-3478 otorgando copias de los Informes solicitados, se procedió de la misma manera mediante nota CITE “315-1251”; y, xii) La Nota de Cargo emitida -no señala cual- se encuentra radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz para la notificación con el Auto respectivo.
Isabel Palomino Ardiles, ex Jefa de la División Coactiva de la CNS, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante a fs. 53, manifestó que: a) Dejó de ejercer el referido cargo; puesto que, a partir de la emisión de la RA 001 de 3 de enero del citado año, fue designada como Autoridad Sumariante de la mencionada institución; b) El Jefe del Departamento Jurídico, mediante Memorando CITE 52 de 18 de septiembre de ese año instruyó al actual Jefe de la División Coactiva, ambos de la referida entidad de salud, que ejerza la defensa en la presente acción de amparo constitucional; y, c) Se debe considerar la jurisprudencia constitucional que establece que la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la persona que se encuentra en el cargo y no contra quien dejó de ejercerlo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 150 a 154, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señala que no se dio respuesta a las notas que presentó el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo y 9 de julio de 2018 puesto que no le fueron entregadas copias legalizadas del Informe Legal 317-8361 y del Informe CITE 335-0271 que requirió; 2) De acuerdo a los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses; en ese sentido, el objeto del principio de inmediatez tiene dos visiones; la primera, positiva que tiene por finalidad de restablecer de manera inmediata y eficaz los derechos y garantías constitucionales ante la posible vulneración en un plazo razonable; y la segunda visión, negativa por la que el plazo razonable no puede quedar indeterminado ni el accionante puede elegir el momento que considere conveniente para presentar la acción de defensa; en el presente caso, el accionante a partir de la supuesta falta de atención a sus requerimientos, específicamente desde la última solicitud de 9 de igual mes y año, no realizó el seguimiento o la gestión propia a efecto de poder activar la referida acción de amparo constitucional, ya que el derecho de petición emerge de un proceso de fiscalización que no fue seguido de manera prudente, con criterio propio activo de la parte que ahora lo reclama; 3) El accionante desde la presentación de la Nota OCC27/18, debió buscar una respuesta ya sea positiva o negativa ejerciendo su derecho a conocer los Informes que pidió; sin embargo, no fue diligente en su propio interés; por el contrario, incurrió en un descuido que pretendió justificar en la audiencia de consideración de esta acción tutelar alegando actividades de transporte por trabajar en otros departamentos, dejando transcurrir aproximadamente dos años desde la última solicitud contando la suspensión de plazos que emergió de la cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); y, 4) Por lo expuesto, la Sala Constitucional considera que se incumplió el principio de inmediatez debido al descuido, dejadez y negligencia del accionante, quien no podía esperar de manera indefinida que su solicitud sea atendida; por lo cual, no puede ahora pretender activar la presente acción tutelar después de transcurrir el tiempo que exige la norma; puesto que operó la preclusión, más aún si se considera que el caso ya se encuentra en la jurisdicción ordinaria, la cual establece mecanismos propios que hacen al procedimiento coactivo social; en ese marco, al no formularse esta acción de defensa en el plazo de seis meses computable a partir de la supuesta omisión o vulneración alegada, no corresponde ingresar a considerar el fondo de lo pedido ni la pretensión del accionante de suspenderse los plazos procesales que fue planteada bajo el pretexto de que no conocía la fundamentación de los cargos establecidos en su contra y no le entregaron los Informes requeridos.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante legal solicitó a la Sala Constitucional aclare que si bien determinaron que hubo dejadez desde la solicitud de copias simples de 9 de julio de 2018; sin embargo, el último acto administrativo efectuado por la CNS data de 30 de diciembre de 2019, por lo cual debería considerarse si hubo descuido desde esa última fecha.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no pueden introducirse nuevos elementos después de concluida la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, quedando claro que el último acto fue el 9 de julio de 2018.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota CITE 305-8703 de 6 de diciembre de 2016, la Sección Control e Inspección de Empresas de la Regional La Paz de la CNS, con la finalidad de efectuar el control del pago de cotizaciones, solicitó a José Luis Ordoñez Caballero -ahora accionante- documentación de respaldo en fotocopia simple de las cuentas pago a subcontratista, servicios contratados y pagos jornaleros; asimismo, comunicó que de no presentarse los documentos requeridos en el plazo de tres días hábiles se realizaría la liquidación por tasación de oficio de conformidad con el art. 64 del DS 13214, deuda que se notificaría mediante nota de aviso y ante la falta de cancelación se giraría la respectiva nota de cargo (fs. 134).
II.2. Cursa Nota de Aviso CITE 223.0115 de 10 de abril de 2017 emitida por el Departamento Nacional de Cotizaciones Sección Cobranzas de la CNS, por aportes devengados del accionante, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2015, noviembre y diciembre de 2016; y, enero y febrero de 2017, que establece una deuda de Bs531 651,96.- (quinientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y uno 96/100 bolivianos) solicitando el pago en el término de tres días, bajo apercibimiento de emitirse nota de cargo y que iniciada la demanda coactiva se rechazará cualquier descargo presentado en la vía administrativa (fs. 125).
II.3. Por nota CITE 305-2100 de 21 de abril de 2017 la Sección Control e Inspección de Empresas de la Regional La Paz de la CNS solicitó documentación de descargo al accionante y le otorgó un plazo hasta el 8 de mayo de ese año (fs. 121). Nota que fue reiterada mediante CITE 305-4527 de 8 de agosto de igual año, ampliando el plazo hasta el 10 de ese mes y año (fs. 119). La citadas Notas fueron recalcadas mediante Nota CITE 305-6997 de 28 de noviembre del mismo año, esta vez otorgando el plazo impostergable de cuarenta y ocho horas para la presentación de los documentos requeridos (fs. 116).
II.4. Mediante Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018, la Sección Control e Inspección de Empresas informó al Jefe de la Unidad de Cotizaciones, ambos de la Regional La Paz de la CNS, la reliquidación de la Nota de Aviso CITE 223.0115 estableciendo como adeudo del accionante Bs428 433,32.- (fs. 105 a 109 vta.). En ese sentido, se emitió la Nota de Aviso CITE 223.0095 de 6 de abril de igual año (fs. 7 y vta.).
II.5. Consta Nota de 10 de abril de 2018 dirigida al Jefe de la Unidad de Cotizaciones de la Regional La Paz de la CNS, por la cual el accionante solicitó el detalle de las observaciones que sustentan la Nota de Aviso CITE 223.0095 y el Informe Legal que las respalda (fs. 8). En respuesta, el mencionado Jefe de la Unidad de Cotizaciones, emitió la nota CITE 303-1348 de 11 de ese mes y año, por la cual remitió la liquidación efectuada y otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para el pago o la representación de la referida Nota de Aviso (fs. 9).
II.6. Cursa Nota OCC14/18 de 16 de abril de 2018 dirigida al Jefe de la División Coactiva de la CNS, por la que el accionante solicitó nuevamente que se le otorgue el detalle de las observaciones que sustentan la Nota de Aviso CITE 223.0095 identificando las disposiciones legales que las respaldan, así como el Informe Legal 317-83691 -lo correcto es 317-8361- de 28 de diciembre de 2017 y le concedan el plazo adicional de diez días (fs. 10). En respuesta se emitió la nota CITE 305-1829 de 11 de mayo de ese año, por la que se requirió al accionante que presente los contratos de obra aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para lo cual se le otorgó el plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de librarse la nota de cargo (fs. 11 a 14).
II.7. Mediante Nota OCC18/18 de 21 de mayo de 2018, dirigida al Jefe de la Sección Control e Inspección de Empresas de la Regional La Paz de la CNS, el accionante solicitó fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361 (fs. 15).
II.8. Por Nota OCC18/19 presentada el 25 de mayo de 2018, ante el Jefe de la Sección Control e Inspección de Empresas de la Regional La Paz de la CNS, el accionante reiteró la solicitud contenida en la Nota OCC18/18 y pidió una prórroga de plazo a computarse desde la otorgación de los Informes requeridos (fs. 16). En respuesta se emitió la nota CITE 305-2489 de 15 de junio de ese año, indicando que se adjuntó copia legalizada del Informe CITE 335-0271 y se otorgó al accionante el plazo de cinco días para la presentación de descargos (fs. 97).
II.9. Consta Nota OCC27/18 presentada el 9 de ese mes y año, ante el “Jefe de Unidad Regional La Paz” de la CNS, por la que el accionante señaló que sus notas de 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo de ese año no fueron atendidas y reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361 otorgándole el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los mismos (fs. 17).
II.10. Mediante nota CITE 303-2862 de 11 de julio de 2018 el Jefe de Cobranzas en Mora de la Regional La Paz de la CNS comunicó al accionante que en cumplimiento al Informe CITE 335-0677 de 28 de junio de ese año -que cursa de fs. 94 a 96- se ratificó la Nota de Aviso CITE 223.0095, debido a la dejadez, por el transcurso del tiempo de espera sin presentarse los descargos solicitados, otorgando el plazo de tres días antes de la emisión de la nota de cargo. Dicha Nota fue recibida por la empresa del accionante en la misma fecha (fs. 93).
II.11. A través de Nota OCC29/18 de 13 de julio de 2018, el accionante dio respuesta la nota CITE 303-2862, haciendo conocer al Jefe de Cobranzas en mora de la Regional La Paz de la CNS, que no hubo dejadez y presentó cinco notas solicitando fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361 que no fueron atendidas; por tal motivo, en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa, reiteró su pedido y a la vez requirió que le otorguen el plazo de diez días hábiles para la presentación de descargos (fs. 19).
II.12. Consta Nota de Cargo CITE 233-0088 de 31 de julio de 2018, girada contra el accionante por Bs428 737,14.- (cuatrocientos veintiocho mil setecientos treinta y siete 14/100 bolivianos), por aportes devengados de enero a diciembre de 2015 (fs. 21).
II.13. Cursa nota CITE 305-3478 de 16 de agosto de 2018, por la cual se dio respuesta a la Nota OCC29/18, indicando al accionante recibió la nota CITE 305-1829 mediante la que se le pidió contratos de obra que no fueron presentados a pesar de transcurrir cinco meses, motivo por el cual mediante Informe CITE 335/0677 de 28 de junio de 2018 se ratificó la Nota de Aviso CITE 223.0095 generando la Nota de Cargo 233-0088 (fs. 84).
II.14. Mediante nota CITE 303-5492 de 30 de diciembre de 2019, la Unidad de Cotizaciones de la Regional La Paz de la CNS, comunicó al accionante que en cumplimiento al Informe CITE 335/1210 de 12 de diciembre de ese año -que cursa de fs. 67 a 68- se ratificó la Nota de Cargo CITE 233-0088, debido a la no presentación de descargos consistentes en cuarenta resoluciones solicitadas de acuerdo al Informe Legal CITE 317-2959. La referida nota fue recibida por el accionante el 6 de enero de 2020 (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del procedimiento de control de pago de cotizaciones seguido en su contra por la CNS, las autoridades ahora accionadas no dieron respuesta a las Notas que presentó el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo y 9 de julio de 2018, en las que solicitó copias legalizadas del Informe Legal 317-8361 de 28 de diciembre de 2017 y del Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018 que respaldan la liquidación efectuada, sin los cuales no pudo asumir defensa ni tratar de desvirtuar el monto, la multa o las sanciones que le fueron impuestas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de la acción de amparo constitucional
La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, señaló que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del procedimiento de control de pago de cotizaciones seguido en su contra por la CNS, las autoridades ahora accionadas no dieron respuesta a las Notas que presentó el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo y 9 de julio de 2018, en las que solicitó copias legalizadas del Informe Legal 317-8361 de 28 de diciembre de 2017 y del Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018 que respaldan la liquidación efectuada, sin los cuales no pudo asumir defensa ni tratar de desvirtuar el monto, la multa o las sanciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante nota CITE 305-8703 de 6 de diciembre de 2016, la Sección Control e Inspección de Empresas de la Regional La Paz de la CNS con la finalidad de efectuar con el control del pago de cotizaciones, solicitó al accionante documentación de respaldo en fotocopia simple de las cuentas pago a subcontratista, servicios contratados y pagos jornaleros; asimismo, comunicó que de no presentarse los documentos requeridos en el plazo de tres días hábiles se realizaría la liquidación por tasación de oficio de conformidad con el art. 64 del DS 13214, deuda que se notificaría mediante nota de aviso y ante la falta de cancelación se giraría la respectiva nota de cargo (Conclusión II.1.).
En ese sentido, se emitió la Nota de Aviso CITE 223.0115 de 10 de abril de 2017 que establece una deuda de Bs531 651,96.- solicitando su pago al accionante en el plazo de tres días (Conclusión II.2.); sin embargo, ante las observaciones efectuadas por el nombrado, la CNS por nota CITE 305-2100 de 21 de igual mes y año solicitó nueva documentación de descargo y otorgó un plazo hasta el 8 de mayo de ese año, Nota que ante su incumplimiento, fue reiterada mediante notas CITE 305-4527 de 8 de agosto y CITE 305-6997 de 28 de noviembre del mismo año, esta última otorgando el plazo impostergable de cuarenta y ocho horas para la presentación de los documentos solicitados (Conclusión II.3.). Ante la falta de presentación de descargos, mediante Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018, se informó la reliquidación de la Nota de Aviso CITE 223.0115 estableciendo como nuevo adeudo del accionante Bs428 433,32.- emitiéndose la Nota de Aviso CITE 223.0095 de 6 de abril de igual año por ese monto (Conclusión II.4.).
A partir de la referida reliquidación, el accionante presentó: i) La Nota de 10 de abril de 2018, por la cual solicitó el detalle de las observaciones que sustentan la Nota de Aviso CITE 223.0095 y el Informe Legal que las respalda, en respuesta se emitió la nota CITE 303-1348 de 11 de ese mes y año por la cual se remitió la liquidación efectuada y se le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para el pago o la representación de la referida Nota de Aviso (Conclusión II.5.); ii) La Nota OCC14/18 de 16 de dicho mes y año por la cual el accionante solicitó nuevamente que se le otorgue el detalle de las observaciones que sustentan la mencionada Nota de Aviso así como el Informe Legal 317-8361, y le concedan el plazo adicional de diez días, en respuesta se emitió la nota CITE 305-1829 de 11 de mayo de ese año solicitando que presente los contratos de obra aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para lo cual se otorgó el plazo solicitado bajo apercibimiento de emitirse la nota de cargo (Conclusión II.6.); iii) La Nota OCC18/18 de 21 del citado mes y año, solicitando fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361 (Conclusión II.7.); iv) La Nota OCC18/19 presentada el 25 de mayo de 2018, reiterando la solicitud contenida en la Nota OCC18/18 y pidió una prórroga de plazo a computarse desde la otorgación de los Informes requeridos; en respuesta se emitió la nota CITE 305-2489 de 15 de junio de ese año que adjuntó copia legalizada del Informe CITE 335-0271 y le otorgó el plazo de cinco días para la presentación de descargos (Conclusión II.8.); y, v) Por último por Nota OCC27/18 presentada el 9 de julio del indicado año, el accionante señaló que las notas entregadas el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo de ese año, no fueron atendidas, por lo que reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361 otorgándole el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los mismos (Conclusión II.9.).
Si bien el accionante, solamente denunció de manera expresa que las autoridades ahora accionadas no dieron respuesta a las Notas que presentó el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo y 9 de julio de 2018; no obstante, en antecedentes se advierte que además presentó la Nota OCC29/18 que fue recibida el 13 de julio de ese año, por la cual indicó que presentó cinco notas solicitando fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361, que no fueron atendidas, por tal motivo reiteró su pedido y a la vez solicitó que le otorguen el plazo de diez días hábiles para la presentación de descargos (Conclusión II.11.). En respuesta se emitió la Nota 305-3478 de 16 de agosto de 2018, indicando al accionante que no presentó los contratos de obra que le fueron requeridos pese al transcurso de hasta cinco meses desde su solicitud, motivo por el cual se ratificó la Nota de Aviso CITE 223.0095 generando la Nota de Cargo 233-0088 de 31 de julio de ese año (Conclusión II.13.).
En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, en virtud del cual, el accionante debe solicitar la tutela de los derechos y garantías que considera lesionados, en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE que determina: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”, norma concordante con el art. 55.I del CPCo.
En el presente caso, el accionante reclama que las notas que presentó el 10 de abril (sin número), 16 de abril (OCC14/18), 21 y 25 de mayo (OCC18/18 y OCC18/19) y 9 de julio (OCC27/18), todas de 2018 y con similar contenido, no fueron respondidas por las autoridades ahora accionadas; sin embargo, planteó esta acción tutelar el 10 de julio de 2020; es decir, después de más de dos años desde la presentación de la Nota señalada como la última solicitud -9 de julio de 2018-, si bien en antecedentes cursa la Nota OCC29/18 entregada el 13 de julio del mismo año, por la cual el accionante reiteró sus solicitudes anteriores, igualmente desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron casi dos años, excediendo en abundancia el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, cuyo incumplimiento deviene en una causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional.
Con relación a lo anterior, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar el accionante señaló que a efectos del cómputo del plazo de inmediatez, debería tomarse en cuenta el último actuado emitido en sede administrativa por la CNS, indicando que el mismo data de 30 de diciembre de 2019. Al respecto, si bien es evidente que en antecedentes cursan actuados posteriores pronunciados en el procedimiento administrativo de cálculo de aportes devengados seguido por dicha institución dentro del cual el accionante presentó las solicitudes mencionadas; no obstante, como se estableció en la jurisprudencia constitucional citada en en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez también implica el seguimiento de la solicitud o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a las mismas “Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo”.
En ese sentido, en el presente caso, los actuados emitidos por la CNS de manera posterior a la última solicitud presentada por el accionante que ahora reclama no fue respondida, de ninguna manera pueden ser considerados a efecto de establecer que interrumpieron o mantuvieron vigente el plazo de inmediatez de seis meses; puesto que, el accionante debió contar dicho plazo desde la primera solicitud que presentó y alegó que no fue respondida de manera fundamentada y congruente a lo requerido; de igual manera, no resulta admisible en el cómputo de ese plazo, la presentación circunstancial u ocasional de notas o memoriales que hubieren reiterado de manera sucesiva la primera solicitud, sino que una vez activado el ejercicio del derecho de petición, el accionante debió exigir una respuesta pronta, oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no existía un plazo específico, reiterar el pedido una sola vez en un plazo razonable, y en caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración a sus derechos, acudir oportunamente y dentro del plazo establecido en la norma ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, no actuó de esta manera.
Conforme a lo expuesto, se advierte que el accionante dejó transcurrir más de seis meses entre la solicitud efectuada el 10 de abril de 2018 y la realizada mediante Nota presentada el 16 del mismo mes y año, interponiendo la presente acción de defensa recién el 10 de julio de 2020; es decir, después de más de dos años, incumpliendo de esta manera el principio de inmediatez, siendo evidente que la acción de amparo constitucional planteada se encuentra fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sin afectar la decisión asumida, corresponde señalar que si bien no se analizó el fondo de esta acción tutelar, los antecedentes antes descritos dan cuenta que la solicitud efectuada por el accionante se encuentra vinculada a un proceso de fiscalización o control de pago de cotizaciones realizado por la CNS para determinar si existen o no aportes devengados, dentro del cual el accionante requirió la otorgación de dos informes que supuestamente no le fueron entregados, siendo su pretensión principal obtener una ampliación de plazo en el proceso administrativo -que ya se encuentra en instancia judicial con la respectiva Nota de Cargo- a partir del momento en que reciba los Informes que pidió; sin embargo, no tomó en cuenta que el derecho de petición es autónomo correspondiendo la denegatoria de la tutela de dicho derecho cuando se reclama el mismo vinculándolo a los efectos o incidencias de un proceso sea judicial o administrativo que se rige por normas propias.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 150 a 154, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA