SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de defensa, presunción de inocencia, a un proceso público, a recurrir, a ser procesado sin dilaciones indebidas y a la legalidad, así como los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida, todos vinculados con el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en aplicación del art. 3.1 del DS 1302 de 1 de agosto de 2012, modificado por el DS 1320 de 8 de ese mes y año, fue suspendido como docente de la asignatura de ciencias naturales con mención en física y química, en la Unidad Educativa Unidad de los pueblos Puka Puka, donde prestaba sus servicios, al haberse dispuesto como medida cautelar su detención preventiva en la cárcel de Tarabuco; sin embargo, desarrollado el juicio correspondiente se emitió la Sentencia 36/2019 de 25 de noviembre, absolviéndolo del delito acusado; fallo que adquirió ejecutoria y con el cual se apersonó ante las autoridades educativas del departamento, solicitando su restitución al cargo que ocupaba y el correspondiente pago de sus haberes devengados, sin éxito alguno, debido a que se priorizó más cuestiones administrativas que el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, argumentando que todo procesamiento fue suspendido hasta el 2021, además que el ítem que ocupaba se habría declarado en acefalía por abandono de funciones y que en todo caso, tenía la vía expedita para compulsar en las convocatorias a ser emitidas por la Dirección Departamental de Educación; sin tomar en cuenta que su ingreso al cargo fue fruto de una compulsa, no hubo abandono de funciones sino una medida judicial que dio lugar a su suspensión temporal del puesto y que tampoco se le inició proceso alguno por el presunto abandono de funciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso como garantía del ejercicio de derechos fundamentales de toda persona acusada de la comisión de una falta que conlleva una sanción
Por disposición del art. 117.I de la CPE, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; el mismo que se encuentra garantizado por el Estado a través del art. 115.II de la Ley Fundamental, cuando ordena que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; derecho-garantía que guarda relación con la prescripción constitucional contenida en el art. 119.II de la Norma Suprema precitada, que estatuye que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Las preceptos constitucionales anotados guardan estricta coherencia con la estipulación normativa comprendida en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; por tanto, aplicable plenamente como parte del bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE, cuyo texto refiere que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Es evidente que el debido proceso no solo es aplicable al ámbito penal sino que comprende a cualquier otro proceso, sea este civil, laboral, social, familiar o administrativo, con mayor razón si el proceso tiene como propósito establecer la existencia o no de infracciones normativas y la consiguiente imposición de sanciones, siendo en ese sentido transversal a todo proceso sancionatorio; dado que, no es posible aplicar una sanción de manera directa sin otorgar al procesado la posibilidad de ser oído en juicio, a que asuma defensa plena, a presentar las pruebas que estime pertinentes en razón a su propio interés y a impugnar las decisiones asumidas mediante los recursos franqueados por la disposición jurídica concerniente, entre otros aspectos. En tal forma, se tiene razonado en la SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo.
De lo desarrollado se concluye que, la imposición de toda sanción, en el ámbito que fuere aplicada, debe ser impuesta indefectiblemente previo proceso correspondiente en el que se garantice al procesado el pleno uso de sus derechos y garantías como persona, de manera que se tenga plena convicción de que este asumió defensa en juicio y fue escuchado; pues una sanción impuesta sin las garantías mínimas desde luego que es arbitraria, ilegal y contraria al derecho y garantía del debido proceso.
III.2. La inasistencia injustificada al trabajo como falta y su aplicación previo y debido proceso
El principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, consagrado en el art. 109.I de la CPE, constituye un postulado que consolida efectivamente el valor regulativo de la Ley Fundamental; puesto que ,otorga a los derechos fundamentales una efectividad plena, que va más allá del solo reconocimiento que pueda realizar el legislador al respecto, o la existencia de formalidades que tiendan a restringir u obstaculizar su plena vigencia; de manera que, toda persona, así como todo órgano público o privado, está en la obligación de cumplir la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad prima facie, impregnando de esa manera el contenido normativo del indicado bloque en todo el sistema jurídico del Estado.
Si bien es evidente que el ordenamiento jurídico aplicable tanto al ámbito público como privado, ha establecido que el abandono injustificado de funciones se constituye en una causa legal de despido del trabajador o servidor público, de acuerdo a la normativa propia de cada sector, incluyendo en magisterio fiscal, dicha disposición legal debe ser interpretada y aplicada a la luz de los principios valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Norma Suprema, ello tomando en cuenta que, el Estado tiene como mandato esencial, conforme a lo determinado en el art. 9 de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, además del acceso de las personas al trabajo, entre otros.
Consiguientemente, para aplicar la sanción por la indicada causa legal de desvinculación laboral, en atención a la condición impuesta jurídicamente, es decir, “que el abandono de funciones no se encuentre debidamente justificado”, debe existir necesariamente un previo y debido proceso en el que se otorgue al trabajador la posibilidad de presentar sus justificativos o descargos respecto a lo acontecido en su caso, explicando las circunstancias que ocasionaron su inasistencia, de manera que se analicen y consideren las causas de justificación aplicables a cada caso; pues no resultaría acorde a los postulados constitucionales antes descritos, que la aplicación de la referida falta sea simplemente un acto mecánico de mera subsunción unilateral del empleador, sin que se otorgue la posibilidad al trabajador de escuchar las razones de su inasistencia. Así se razonó en la SC 0474/2011-R de 18 de abril, al haberse señalado que: “...si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”.
En esa línea, la SCP 0821/2017-S2 de 14 de agosto, refiriéndose a la inasistencia injustificada como falta que motiva una sanción, expresó que: “...para la configuración de la falta de inasistencia injustificada, no solo se requiere que el trabajador o servidor público haya faltado a su fuente de trabajo, sino que éste haya tenido el ánimo de infringir dicha disposición, es decir que haya tenido la voluntad de inasistir a su fuente laboral, razón por la que mal podría constituirse esta falta por hechos o casos fortuitos o de fuerza mayor que son ajenos a la voluntad de la persona, puesto que en estos casos se entiende que no tuvo la intensión ni animo de faltar a su trabajo, sino que fueron otras fuerzas externas y entendibles las que impidieron asistir, tal como sucede en el caso de accidentes o urgencias médicas del trabajador o servidor y/o su familia; bloqueo de caminos o un paro del transporte que impide su llegada; un arresto por no haberse podido identificar en una investigación a los autores, partícipes y testigos; una detención preventiva o detención domiciliaria dentro un proceso penal (en estos dos últimos casos resulta entendible por no existir sentencia ejecutoriada en su contra y por gozar de presunción de inocencia), un apremio por asistencia familiar, entre otros ejemplos; pero de ninguna manera deberá entenderse que las causas justificadas de inasistencia serán los permisos, las vacaciones, comisiones u otros similares, ya que estos no se encuentran dentro los casos fortuitos o de fuerza mayor”.
La misma Sentencia Constitucional precitada, más adelante señaló: “…debe entenderse que en los casos de inasistencia injustificada emergentes de casos de casos fortuitos o fuerza mayor, no podrá solicitarse al trabajador o servidor público, presente el correspondiente permiso o exigirle inicie previamente un trámite formal para tal efecto, puesto que al tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor, se entiende que el mismo no estaba planificado ni pensado por el afectado, por lo que resulta ser materialmente imposible exigir que antes de esos hechos se tenga que sacar permiso, debido a que los hechos futuros e inciertos como los señalados, no pueden ser de conocimiento previo del trabajador o servidor público; razón por la que tampoco podrá fundarse una resolución de sanción por no haberse presentado esta documentación ya que ello resultaría ilógico e irrazonado tal como se expresó” (sic).
Un entendimiento contrario; es decir, un mero acto de verificación de la ausencia, sin que se otorgue al trabajador o servidor público la posibilidad de explicar las razones de su inasistencia laboral, simplemente no resulta acorde con el valor justicia, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y el derecho a la defensa en juicio; de tal modo que, solo en la medida en que se le permita al trabajador o funcionario público presentar sus justificativos y motivos de ausencia, se podrá corroborar si su inasistencia es realmente injustificada, situación que materializará, entre otros, la garantía de “la sanción previo y debido proceso”, comprendida en el art. 117.I de la CPE.
Con base en lo precedentemente anotado se concluye que, cuando el trabajador o servidor público no asiste a su fuente laboral por el número de días que establece la normativa propia como falta sujeta a sanción, este debe ser sometido a un proceso administrativo interno en el cual, cumpliendo las garantías del debido proceso, se determine que la inasistencia fue injustificada, o por el contrario, se establezca que su ausencia laboral se debió a aspectos o cuestiones no previstas y que escapan a la voluntad del procesado, caso en el cual, se concluirá que no concurre la causa, debiendo aplicarse las previsiones que la normativa regula para ello; pues el solo hecho de la ausencia laboral no faculta de manera automática al empleador o contratante a rescindir el contrato laboral o disponer su retiro de la empresa o institución sin mayor ejercicio que la lógica formal, sino que constituye una exigencia material que la parte empleadora otorgue al trabajador un plazo razonable para que presente los justificativos correspondientes.
Así se tiene establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, cuyos arts. 3, 4, 5 y 6 establecen un conjunto de garantías, como el derecho a la defensa, la prohibición de juzgamiento irregular, la presunción de inocencia, entre otras, precisando más adelante el art. 12 del mismo cuerpo normativo, que las sanciones allí previstas se aplicarán a los infractores por los tribunales que tramiten los procesos, de acuerdo a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
III.3. El derecho al trabajo y al empleo
Sobre este derecho fundamental de toda persona, la Constitución Política del Estado lo regula en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
A su vez, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho. En tal sentido, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego como una obligación de los Estados parte, el tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho. En ese mismo sentido se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo Art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas son nuestras).
De la normativa y jurisprudencia antes expuesta podemos destacar como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual y, en su caso, familiar, y, por otro lado, la protección contra el desempleo de quien ya accedió a una fuente de trabajo, de manera que debe otorgarse a esa relación laboral la más larga duración, pues su desvinculación –salvo decisión voluntaria del trabajador– solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas de despido y siempre en el marco de un debido proceso; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector.
III.4. El principio de seguridad jurídica
El principio de seguridad jurídica se constituye en un principio rector en el ordenamiento jurídico del Estado Constitucional de Derecho, encontrándose consagrado en el art. 178 de la CPE; pues a decir de la doctrina, busca hacer previsible la actuación de toda autoridad frente a la persona, de modo que aquella enmarque su actuación a las reglas preestablecidas.
En ese sentido, el art. 3. 4 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, establece distintos principios rectores que guían la interpretación y aplicación del derecho, entre ellos, el de seguridad jurídica, señalando que este consiste en “la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia”.
La SC 0070/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al indicado principio, precisó que: “…implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.
Conforme a lo señalado, queda claro entonces que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, donde el gobierno de los hombres (de las personas y las autoridades) se encuentra subordinado al gobierno de las leyes (del derecho), los actos de la administración pública en general deben contener cierto grado de predictibilidad, de manera que generen en las personas un cierto grado de seguridad jurídica, permitiendo que lleven a cabo sus planes de vida.
III.5. De las medidas de seguridad y protección ante la imputación formal del director, docente o administrativo, por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual contra de niñas, niños y adolescentes estudiantes
En el marco de las políticas de erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atente contra la vida e integridad física, psicológica y/o sexual de niñas, niños y adolescentes estudiantes, en el ámbito educativo, el Órgano Ejecutivo emitió el Decreto Supremo 1302 de 1 de agosto de 2012, modificado en parte por el DS 1320 de 8 de agosto de igual año, disponiendo en su art. 3, medidas de seguridad y protección al efecto, disponiendo que: “I. El director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del menor.
II. Producida la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público, la o el Director Departamental de Educación comunicará dicha imputación al Ministerio de Educación para que proceda a la suspensión del goce de haberes del imputado.
III. En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados” (las negrillas son nuestras).
Las disposiciones precedentemente anotadas se constituyen en medidas de seguridad y protección para las niñas, niños y adolescentes estudiantes que denuncian la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en su contra por parte del personal del sistema educativo en general, sea director, docente o administrativo; dado que no sería razonable, desde ningún punto de vista, que a pesar de haberse establecido la existencia de suficientes indicios sobre la posible comisión de los indicados ilícitos, los imputados continúen prestando sus servicios en el ámbito educativo, lo que significaría desconocer la obligación de protección y seguridad que el Estado debe brindar a las víctimas, concretamente a las niñas, niños y adolescentes estudiantes.
Por otra parte, para el imputado dicha norma se constituye también en una garantía, tomando en cuenta que, de ser imputado por la probable comisión de los indicados delitos, si bien será suspendido de sus funciones sin goce de haberes mientras dure el proceso penal correspondiente; empero, de demostrar su inocencia o no participación en el hecho, este es restituido a sus funciones de docente con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados.
La indicada disposición no establece presupuesto alguno que deba ser cumplido de manera previa por el director, docente o administrativo suspendido, siendo suficiente que el mismo acredite la existencia de una sentencia absolutoria en su favor y que se encuentre ejecutoriada o que hubiera sido sobreseído, de manera que corresponde a las autoridades educativas competentes, verificado el cumplimiento de los requisitos para el efecto y generados los informes internos de respaldo, instar los procedimientos administrativos correspondientes y dejar sin efecto la suspensión dispuesta en aplicación del art. 3 del DS 1302 de 1 de agosto de 2012, modificado en parte por el DS 1320 de 8 de agosto de igual año y disponer la reincorporación laboral del personal suspendido, actuando a tal efecto con la celeridad correspondiente, dado que, la demora excesiva en la atención de la solicitud de la persona suspendida, lesionaría su derecho al trabajo y con este, a una remuneración adecuada que le permita satisfacer sus principales necesidades y las de su familia, a la dignidad y a la seguridad social.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de defensa, presunción de inocencia, a un proceso público, a recurrir, a ser procesado sin dilaciones indebidas y a la legalidad, así como su derecho al trabajo, y con este, a la salud, a la seguridad social y a la vida, todos vinculados con el principio de seguridad jurídica; debido a que, en aplicación del art. 3.1 del DS 1302, modificado por el DS 1320, fue suspendido como docente de la asignatura de ciencias naturales con mención en física y química en la Unidad Educativa Unidad de los pueblos Puka Puka del Distrito de Tarabuco, del departamento de Chuquisaca, lugar donde prestaba sus servicios, al haberse dispuesto su detención preventiva en la cárcel de Tarabuco, por una denuncia de abuso sexual en contra de niña, niño o adolescente; sin embargo, desarrollado el juicio correspondiente se emitió la Sentencia 36/2019 de 25 de noviembre, absolviéndolo del delito acusado; fallo que adquirió ejecutoria y con el cual se apersonó ante las autoridades educativas del departamento, solicitando su restitución al cargo que ocupaba y el correspondiente pago de sus haberes devengados, sin éxito alguno, debido a que se priorizó más cuestiones administrativas que el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, argumentando que todo procesamiento de maestros fue suspendido hasta el 2021, además que el ítem que ocupaba se habría declarado en acefalía por abandono de funciones y que en todo caso, tenía la vía expedita para compulsar en las convocatorias a ser emitidas por la Dirección Departamental de Educación del referido departamento; sin tomar en cuenta que su ingreso al cargo fue fruto de una compulsa, que no hubo abandono de funciones sino una medida judicial que dio lugar a su suspensión temporal del puesto y que tampoco se le inició proceso alguno por el presunto abandono de funciones.
Conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que Josué Marcelo Ortega Mejía prestaba sus servicios en la unidad educativa “Unidad de los Pueblos Puka Puka”, perteneciente a la Dirección Distrital de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, en la asignatura de ciencias naturales con mención en física y química, con una carga horaria de 108 horas, hasta el 12 de noviembre de 2018, fecha desde la cual no pudo continuar trabajando debido a que fue sometido a una medida cautelar de carácter personal, en la cual se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra niña, niño o adolescente.
Realizados los informes correspondientes, tanto por la Directora de la Unidad Educativa como por el Director Distrital de Educación, se procedió a su suspensión sin goce de haberes durante el tiempo del proceso penal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 3 del DS 1302, modificado en parte por el DS 1320; así también, este último comunicó a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, que el indicado profesor habría incurrido en abandono de funciones debido a que este se encontraba detenido preventivamente en la cárcel de Tarabuco del indicado departamento, con lo cual, desde diciembre de 2018, el mismo ya no formaba parte del servicio de educación pública en ninguna de sus dependencias, habiéndose declarado en acefalía el ítem que este ocupaba en la referida unidad educativa.
Desarrollado el proceso penal correspondiente, por Sentencia 36/2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca declaró al acusado Josué Marcelo Ortega Mejía, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP; Sentencia que fue declarada ejecutoriada mediante Auto 11/2020 de 28 de enero, al no haberse formulado recurso de apelación restringida en su contra.
Con ello, el ahora impetrante de tutela se apersonó mediante memorial de 27 de marzo de 2019 ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca solicitando su reincorporación laboral más el pago de sus haberes devengados, en aplicación de lo dispuesto por el art. 3 del DS 1302, modificado en parte por el DS 1320, precisando que no incurrió en abandono de funciones; sino que, su ausencia se debió a la detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra; petición que fue reiterada a través de nota entregada a la misma instancia el 30 de abril del mismo año, así como el 13 de febrero de 2020, oportunidad última en la que también requirió el retiro inmediato de la observación en su Registro Docente Administrativo (RDA); aspecto último que mereció el trámite respectivo y en cuanto a lo principal (su reincorporación y pago de haberes devengados), la respuesta fue negativa, conforme a la nota Cite D.D.E.CH. U.A.J. N.E. 09/2020 de 26 de febrero, suscrita por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la indicada Dirección Departamental.
Por memorial presentado el 3 de junio de 2020, reiterados el 15 de julio y 19 de octubre de igual año, Josué Marcelo Ortega Mejía, nuevamente solicitó al Director Departamental de Educación de Chuquisaca, el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302 de 1 de agosto de 2012; es decir, la restitución inmediata a sus funciones como docente y el pago de haberes devengados, al haberse dictado sentencia absolutoria en su contra; logrando una respuesta a la última solicitud, que a través de nota con Cite D.D.E.CH. U.A.J. N.E. 042/2020 de 21 de octubre, suscrita por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la indicada Dirección Departamental, comunicó que recién el 14 de octubre del mismo año, el Ministerio de Educación procedió a la cancelación del rotulo observado medida cautelar; sin embargo, debido a que todo procesamiento de maestros fue suspendido, señaló que era imposible realizar la reincorporación en el año, dado que recién el 2021, se otorgaría la autorización para ello, al margen de que fue declarado en acefalía su ítem debido al abandono de funciones en que incurrió, aspecto que en todo caso le facultaría a compulsar en las convocatorias a ser publicadas por la Dirección Departamental de Educación; respuesta que también fue dada a través de nota con Cite D.D.E.CH. U.A.J. N.E. 044/2020 de 30 de octubre, por la cual, la indicada Dirección Departamental le comunicó que la cancelación del rótulo de observado fue realizada por el Ministerio de Educación recién el 14 de octubre del mismo año y, en cuanto al pedido de reincorporación, corresponde proceder con dicho trámite, conforme se viene coordinando con el ente rector y que una vez habilitado el sistema se procederá con lo requerido.
Se puede sintetizar como hecho que, Josué Marcelo Ortega Mejía, fue suspendido de sus funciones como docente, sin goce de haberes, por contar con una imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra niña, niño o adolescente, en el marco de lo dispuesto por el art. 3 del DS 1302, modificado en parte por el DS 1320, es más, fue detenido preventivamente a consecuencia de ello; sin embargo, desarrollado el proceso correspondiente, mediante Sentencia 36/2019, fue absuelto del delito del que era acusado, fallo con el cual se apersonó el 27 de marzo de 2019 ante la autoridad educativa departamental, ahora codemandada, solicitando su reincorporación laboral más el pago de sus salarios devengados, en cumplimiento de la normativa arriba precisada, petición central que no fue atendida de manera oportuna ni favorable por la autoridad departamental de educación, que por más de dos años y medio solo instaron el trámite correspondiente para el retiro de la observación en el sistema RDA y en cuanto a lo principal (su reincorporación y pago de salarios devengados) solo atinaron a señalar que era un trámite diferente el que se debía realizar, que previamente se debía esperar la autorización del Ministerio de Educación, y que además ya no se contaba con el ítem debido a que fue declarado en acefalía por haber incurrido en abandono de funciones y que luego fue otorgado a otra maestra que se encuentra cumpliendo funciones en dicho puesto.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso se constituye en una garantía del ejercicio de los Derechos Fundamentales de toda persona acusada de la comisión de una falta que conlleva sanción, de ahí que, toda sanción debe ser aplicada indefectiblemente previo y debido proceso correspondiente, en el que se garantice al procesado el pleno uso de sus derechos y garantías como persona, de manera que se tenga la plena convicción de que este asumió defensa en juicio y fue escuchado; toda vez que, una sanción impuesta sin las garantías mínimas, desde luego que es arbitraria, ilegal y contraria al derecho, por lo tanto, a las garantías del debido proceso; siendo así, se concluye que en el caso que se analiza, al haberse declarado por la Dirección Departamental de Educación, la acefalía del cargo de maestro del ahora accionante “por abandono de funciones” y con lo cual se procedió a realizar el movimiento de personal designando a la hoy tercera interesada, este actuar resulta lesivo a dicha garantía contemplada en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y 8.1 de la CADH, que en lo sustantivo refieren que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, donde se garantice el derecho inviolable a la defensa.
Según lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la inasistencia injustificada al trabajo se constituye en una falta que conlleva una sanción, apartado en el que además se precisó que, si el servidor público no asiste a su fuente laboral por el número de días que establece la normativa propia como falta sujeta a sanción, este debe ser sometido a un proceso administrativo interno en el cual, cumpliendo las garantías del debido proceso, se determine que la inasistencia fue injustificada, o por el contrario, se establezca que su ausencia laboral se debió a aspectos o cuestiones no previstas y que escapan a la voluntad del procesado, caso en el cual, se concluirá que no concurre la causa, debiendo aplicarse las previsiones que la normativa regula para ello; tomando en cuenta que el solo hecho de la ausencia laboral no faculta de manera automática al empleador o contratante a rescindir el contrato laboral o disponer su retiro de la empresa o institución sin mayor ejercicio que la lógica formal, sino que constituye una exigencia material que la parte empleadora otorgue un plazo razonable y las oportunidades respectivas para que presente los justificativos y alegaciones correspondientes; razonamiento que además concuerda con lo señalado en los arts. 3, 4, 5 y 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, donde se establecen un conjunto de garantías, como el derecho a la defensa, la prohibición de juzgamiento irregular, la presunción de inocencia, entre otras, precisando más adelante el art. 12 del mismo cuerpo normativo citado, que las sanciones allí previstas se aplicarán a los infractores por los tribunales que tramiten los procesos, de acuerdo a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Sin embargo, es importante señalar que la declaratoria en acefalía del cargo del hoy impetrante de tutela, aunque bajo un fundamento equívoco, no resulta en sí lesivo de los derechos fundamentales del hoy accionante, ello tomando en cuenta que el ítem en sí no le corresponde al titular del puesto sino al Estado, que de acuerdo a las necesidades o requerimientos correspondientes, podrá disponer como mejor convenga administrativamente, claro está, sin afectar el derecho sustantivo de las personas al trabajo ni las condiciones materiales en las que el titular prestaba sus servicios; en ese sentido, al haberse declarado la acefalía del cargo e ítem que venía ocupando el ahora solicitante de tutela, por una causa expresamente establecida en la normativa propia del sector, art. 3 del DS 1302, modificado en parte por el DS 1320, dicho acto no lesiona los derechos del impetrante de tutela, pues no puede exigirse que la administración pública, en este caso, las autoridades educativas, mantengan en reserva dicho ítem por tiempo indefinido, dado que la duración de un proceso penal es incierto, pues en todo caso corresponde asumir medidas administrativas urgentes tendientes a resolver la ausencia laboral, en resguardo del derecho a la educación al que tienen derecho las niñas, niños y adolescentes.
Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se ha señalado que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del DS 1302, modificado en parte por el DS 1320 de 8 de agosto de igual año, cuando el director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente; y, en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, debe ser restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, a cuyo efecto solo debe acreditar dichos presupuestos, correspondiendo a las autoridades pertinentes, verificado el cumplimiento de los requisitos para el efecto y generados los informes internos de respaldo, instar los procedimientos administrativos correspondientes y dejar sin efecto la suspensión dispuesta en aplicación del art. 3 del DS 1302, modificado en parte por el DS 1320 y disponer la reincorporación laboral del personal suspendido, actuando a tal efecto con la celeridad correspondiente, dado que, la demora excesiva en la atención de la solicitud de la persona suspendida, lesionaría su derecho al trabajo y con este, a una remuneración adecuada que le permita satisfacer sus principales necesidades y las de su familia, a la dignidad y a la seguridad social; sin embargo, tal aspecto no aconteció en la causa, tomando en cuenta que el ahora accionante solicitó su reincorporación laboral y pago de salarios devengados, explicando las razones para ello, el 27 de marzo de 2019, fecha desde la cual y hasta la formulación de la presente acción de amparo constitucional (29 de diciembre de 2020), el impetrante de tutela no fue restituido en su fuente laboral y menos se procedió al pago de sus salarios devengados, exponiendo los demandados como motivos para ello, que la reincorporación era un trámite diferente que se debía realizar, que previamente se debía esperar la autorización del Ministerio de Educación para realizar movimientos, y que además ya no se contaba con el ítem debido a que fue declarado en acefalía por haber incurrido en abandono de funciones y que luego fue otorgado a otra maestra que se encuentra cumpliendo funciones en dicho puesto.
Con ello, es evidente que el actuar de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca fue negligente en el caso, dado que ante la solicitud formulada por el ahora solicitante de tutela, solicitando su reincorporación laboral y pago de salarios devengados, cumpliendo los requisitos correspondientes, luego de varios informes de por medio, solo se conformó con remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para el retiro de la observación en el RDA del docente, sin realizar mayor exigencia para que se resuelva dicho trámite con celeridad y aun concluido el mismo, expuso como justificativo que el movimiento de personal no se encontraba autorizado por el Ministerio del ramo, debiendo esperarse hasta que ello suceda, que normalmente es a inicios del año siguiente, cuando tal regla no correspondía aplicar al caso; toda vez que, son casos excepcionales, y que requieren por lo tanto la aplicación de la excepción a la regla, tomando en cuenta que de por medio se encuentran en compromiso derechos fundamentales de personas, ante los cuales, las reglas deben ceder y por consiguiente, también los procedimientos administrativos internos regulares de cada entidad pública.
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo está dado, entre otros, por la protección contra el desempleo de quien ya accedió a una fuente laboral, de manera que debe otorgarse a esa relación la duración más larga posible, tomando en cuenta que del trabajo depende el al pago de los salarios y con este, la satisfacción de las principales necesidades tanto del trabajador como de su familia; en tal sentido, siendo que la norma contenida en el art. 3 del DS 1302, modificado en parte por el DS 1320, establece que el docente es suspendido mientras dure el proceso penal y si a la conclusión del mismo es sobreseído o es absuelto, este debe ser restituido a sus funciones con el pago de sus haberes devengados, y a pesar de que el solicitante de tutela acreditó su absolución en el proceso penal y no fue repuesto en sus funciones como docente, dilatando el trámite durante más de dos años y medio, es evidente la lesión a su derecho al trabajo y al empleo, dado que no puede dilatarse indefinidamente su petición y condicionar a trámites administrativos previos, los que en todo caso, corresponden ser realizados de manera ágil por las autoridades educativas.
Es importante anotar que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, donde el gobierno de los hombres se encuentra subordinado al gobierno de las leyes, los actos de la administración pública en general deben contener un grado de predictibilidad, de manera que generen en las personas un cierto nivel de seguridad jurídica, permitiendo que lleven a cabo sus planes de vida (Fundamento Jurídico III.4); exigencia que en el caso concreto no se observó por la autoridad departamental codemandada, tomando en cuenta que, ante la solicitud presentada por el ahora impetrante de tutela para su reincorporación laboral el 27 de marzo de 2019, esta no fue diligente en la atención de lo pedido, ya que el interesado tuvo que presentar reiterados memoriales solicitando lo mismo, durante el 2019 y el 2020, cuando recién a octubre de este último año, se le informó que el Ministerio de Educación procedió al retiro de la observación en el RDA del maestro, y aun con ello, no se procedió a la reincorporación requerida y el pago de salarios devengados, exponiendo argumentos de carácter formal y administrativo, manteniendo por ello en la incertidumbre al accionante, a quien en todo caso debe resolverse su petición.
Cabe señalar que no corresponde otorgar la tutela impetrada contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Deportes y Culturas, Agustín Mamani Quispe, Director Distrital de Educación de Tarabuco y Mariela Porcel Coronado, Directora de la Unidad Educativa “Unidad de los Pueblos Puka Puka”, tomando en cuenta que, contra el primero, no se precisó acto alguno que se hubiera constituido en lesivo de los derechos alegados como vulnerados, y contra los dos últimos, los mismos solo informaron de lo sucedido a la autoridad departamental de educación y efectuaron el requerimiento de solicitud de declaración en acefalia el cargo por el presunto abandono de funciones, cuya decisión en todo caso fue asumida por la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, a través de sus autoridades que la representan.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó parcialmente un correcto análisis de los antecedentes.