SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2021-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37593-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 1024 a 1026 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tomás Herrera Churqui, Fidelia Quino de Herrera y Yuddy Aylwin Herrera Quino contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida de la Zona Sur del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 996 a 1006 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cuanto a los actos conculcadores -de derechos- por Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida de la Zona Sur del departamento de La Paz-hoy coaccionado- refieren que, el 25 de febrero de 2020, a raíz de una denuncia interpuesta por Lesslye Zulema Callex Quispe -y Rocío Zulema Callex Quispe- contra Tomás Herrera Churqui -ahora impetrante de tutela- por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y “gravísimas” -lo correcto es leves- en la persona de Carlos Norberto Callex Quispe, informado el inicio de la investigación, en la etapa preliminar se acumularon todos los elementos e indicios y luego que el denunciado presentará su declaración informativa se emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión y de Imputación Formal 08/2020 ambos de 3 de marzo de 2020, en base a cuyo actuado en audiencia de medidas cautelares se emitió la Resolución 43/2020 de 5 de marzo, por la que se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, conminando al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo a la conclusión de este plazo, el cual venció el 3 de septiembre de igual año.
Afirman que, en la etapa preparatoria no hubo un solo acto que pudiese considerarse como diligencia de investigación o búsqueda de información, ni se realizó la corroboración de las declaraciones informativas de los testigos de cargo relacionadas con el hecho, esto a fin de establecer cuál de ellos decía la verdad, por cuanto cada uno dio una versión distinta; en concreto, es esta fase se tiene: que Balvina Benjamina Quispe Mamani, pidió inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, que no fue atendida; también la aprehensión de Fidelia Quino de Herrera y Yuddy Aylwin Herrera Quino -peticionantes de tutela- y otro, ante lo cual por providencia fiscal se indicó que se vincule la participación individualizada y los riesgos procesales, y, se requiera nueva valoración a las -presuntas- víctimas, lo cual fue atendido; así también, el 9 de marzo de 2020, el accionado, solicitó actos de investigación, el 6 de junio del mismo año, requirió se remita el historial clínico de la supuesta víctima e inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y careo, que no fue atendido, siendo reiteradas las peticiones empero tampoco fueron atendidas; de igual manera se tiene, acta de declaración de testigo, informe de Registro del lugar del hecho y el 22 de julio del indicado año el funcionario policial asignado al caso sin haber cumplido con la corroboración de la credibilidad de las mencionadas declaraciones, impetró al Fiscal de Materia -coaccionado- se amplié la denuncia contra los coaccionantes, para posteriormente una de las testigos pedir se los cite, ante lo cual la representación fiscal mediante providencia señaló que dada la calidad de testigo de la solicitante, la misma no se constituye en sujeto procesal, por lo que no ha lugar a lo requerido, pero sin perjuicio de ello, de oficio dispuso dicha comunicación fiscal; en conocimiento de la providencia el 11 de noviembre de 2020, la coaccionante, Fidelia Quispe, se presentó a brindar su declaración informativa como testigo de descargo, en la misma fecha la presunta víctima solicitó la ampliación de la investigación y citación de comparendo en su contra y la del otro coaccionante; empero, el Fiscal de Materia coaccionado, sin evaluar los antecedentes del cuaderno de investigación, que establecen que no hubo un solo acto de investigación, menos que el asignado al caso durante los seis meses hubiese realizado la tarea de confirmación de lo afirmado en las declaraciones de los testigos de cargo, y si éstas se encontraban respaldadas, y cuando la etapa preparatoria estaba vencida e incluso conminado a emitir requerimiento conclusivo, dispuso de manera ilegal y simplista la ampliación de las investigación en su contra -entiéndase de los impetrantes de tutela- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la cual de manera apresurada con contenido escueto e infundado fue presentada el 18 de noviembre de 2020 en conocimiento de que el peticionante de tutela, el 17 del mismo mes y año solicitó control jurisdiccional.
Seguidamente, el 19 de noviembre de 2020 aprovechando que la coaccionante se encontraba en la Fiscalía, fue citada para que se presente el 23 del mismo mes y año, y preste su declaración informativa en calidad de sindicada; ante esta situación su abogada patrocinante se apersonó al Juzgado para revisar el cuaderno de control jurisdiccional, evidenciando que se había emitido el Auto de Conminatoria de 18 de igual mes y año, que fue notificado al Fiscal Departamental de La Paz y que no existía dicha ampliación de la investigación; por lo que en la misma fecha devolvió la citación, bajo el argumento que la referida ampliación fue admitida ante una simple petición de la parte querellante, fuera de los plazos establecidos y pese a existir la conminatoria respectiva.
Continúan refiriendo, que el coaccionante, el 23 de noviembre de -2020- fue citado para que preste su declaración informativa como sindicado dentro de la investigación, misma que igualmente fue devuelta el 24 del mismo mes y año, solicitándose se deje sin efecto dicho actuado al vulnerar el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante ello, el Fiscal de Materia coaccionado, el 30 de noviembre de 2020 emitió órdenes de aprehensión contra los coaccionantes, poniendo en riesgo sus libertades ambulatorias al estar ilegalmente perseguidos; y, el 26 de igual mes y año, requirió la ampliación de la detención preventiva del ahora accionante por el plazo de dos meses, arguyendo que la investigación era compleja y que existían actos pendientes, inobservando dicha autoridad la última parte del art. 233 del CPP modificado por la de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, por cuanto señalar que los supuestos hechos investigados se constituyen en una investigación compleja es ilógico.
Respecto a los actos vulneradores -de derechos- del Juez accionado, sostienen que, no obstante que en la antes referida Resolución 43/2020, que dispuso la detención preventiva por seis meses del accionante, también se conminó al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo a la conclusión del plazo; sin embargo, no exhortó de oficio al Fiscal Departamental de La Paz a que se emita el mismo, como era su deber jurídico, considerando que el peticionante de tutela, ya había cumplido el plazo de la medida extrema impuesta, siendo el nombrado quien por memorial de 17 de noviembre de 2020 solicitó control jurisdiccional al respecto, en atención al cual se emitió el Auto de Conminatoria -antes referido-, mismo que fue notificado al superior jerárquico el 19 del mismo mes y año, lo que hace suponer que hasta ese momento la autoridad judicial ignoraba de la presentación de la comunicación de ampliación de la investigación presentada el 18 del referido mes y año.
Así también, ante dicha ampliación la referida autoridad judicial emitió providencia de 19 de noviembre de 2020 teniendo presente este actuado fiscal, pese a que el Fiscal Departamental ya había sido notificado con la conminatoria, corriendo el plazo de cinco días para emitir el requerimiento conclusivo, cuando procesalmente correspondía que rechace dicha ampliación.
De igual manera, en lo que respecta a los memoriales presentados el 20 y 24 de noviembre de 2020 por los coaccionantes solicitando control jurisdiccional, porque se les estaría procesando sin existir comunicación a la autoridad jurisdiccional y que existe conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz, el Juez -accionado- providenció el 23 de igual mes y año en cuanto al primer requerimiento que: “…solicite todo acto procesal conforme a procedimiento…” (sic); y, con relación al segundo por decreto de 25 del mismo mes y año, señaló: “Al principal, primero y segundo otrosíes, solicite todo acto procesal conforme a los datos del cuaderno jurisdiccional y conforme a procedimiento.” (sic); dicción literal de ambos pronunciamientos que son acertijos que no solo conculcan el derecho a la petición sino que los colocan en estado de total indefensión, cuando por mandato del art. 54.1 del CPP, la autoridad judicial accionada tenía la obligación de pedir informe al Fiscal de Materia coaccionado.
Continúan señalando que lo más insólito es que, el 23 de noviembre de 2020, cuando corría el plazo de cinco días, el representante Fiscal accionado, solicitó se deje sin efecto el Auto de conminatoria, alegando que el 18 de igual mes y año se había presentado la comunicación de ampliación de la investigación contra los accionantes, citando al efecto el art. 168 del adjetivo penal; petición que mereció Auto de 25 del referido mes y año, por el que el Juez accionado apoyándose en el citado precepto legal dejó sin efecto dicho Auto, bajo el argumento de la presentación del memorial de ampliación en la fecha indicada y que, la conminatoria, se habría notificado al Fiscal Departamental el 19 del mismo mes y año, de forma posterior a tal ampliación; siendo una decisión que al margen de incumplir el deber de emitir la respectiva conminatoria al día siguiente de haber vencido el plazo de seis meses de la etapa preparatoria y sabiendo que existía una persona -impetrante de tutela- con detención preventiva, también incurrió en retardación de justicia al prolongar ilegalmente dicho plazo con el ilógico y endeble argumento de que el Fiscal de Materia, accionado- comunicó la ampliación de la investigación, cuando esta correspondía sea realizada hasta el 3 de septiembre del mismo año; por lo que procedió de manera ilegal al no estarse investigando un delito de organización criminal, único supuesto por el que el art. 134 del CPP permite la prórroga, aplicando procedimiento que no está establecido en la Ley.
Finalizan indicando que, en esta cadena de arbitrariedades, el corolario es la petición del representante fiscal coaccionado, de ampliar de la detención preventiva por dos meses del impetrante de tutela, siendo más ilegal e inconcebible el Auto de 30 de noviembre de 2020, por el que el Juez accionado, acogió la absurda petición, con la ilógica mención de que recién el encargado de la dirección funcional de la investigación tuvo conocimiento que los coaccionantes también habrían sido partícipes del hecho, comunicando la ampliación de la misma, cuando ya conocía sobre las declaraciones de los testigos de cargo al inicio de la investigación, por lo que esta construcción argumentativa de la autoridad judicial accionada, es notoriamente forzada, cuando el Derecho Penal fue concebido para garantizar la libertad personal y las medidas cautelares para el peligro procesal, deviniendo en una arbitraria prolongación de su detención preventiva, al realizarse una errónea interpretación de la parte final del art. 233 del citado CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
, puesto que el delito que se investiga es común y no se cumplen las condiciones para considerarlo como un caso complejo.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados los derechos a la libertad física y de locomoción -también invocada en riesgo-, al debido proceso -referido también como garantía- y a la petición; y, a los principios de celeridad, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, “proporcionalidad” y jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 178.I y 180; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en audiencia se invocó la lesión del derecho a la defensa y el peligro a la vida del impetrante de tutela que es un adulto mayor haciendo referencia al art. 410 de la CPE y art. 14.3 del PIDCP.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) La nulidad del Auto de 25 de noviembre de 2020 emitido por el Juez -hoy accionado- por el que dejó sin efecto el Auto de Conminatoria de 18 de igual mes y año; b) La nulidad del Auto de 30 de noviembre de 2020, por el cual, dicha autoridad judicial, dispuso la ampliación de la detención preventiva de Tomás Herrera Churqui -accionante- por el plazo de dos meses y; se ordene su libertad al haber cumplido el plazo determinado en la Resolución 43/2020; c) Dejar sin efecto la providencia de 19 de noviembre de 2020, por la que el referido Juez accionado dispuso la ampliación de la investigación contra Fidelia Quino de Herrara y Yuddy Aylwin Herrera Quino -coaccionantes-; d) Dejar sin efecto la ampliación de las investigaciones contra los referidos coaccionantes emitida por el Fiscal de Materia coaccionado- a través de Requerimiento de 16 de noviembre de 2020; y, e) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por dicha autoridad fiscal el 30 de noviembre de 2020 contra los antes indicados coaccionantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1010 a 1023; presentes en enlace Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino de Herrera, accionantes, asistidos de su abogada, el Juez y Fiscal de Materia, accionados; y ausente Yuddy Aylwin Herrera Quino, coaccionante; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela por intermedio de su abogada ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Seguramente se dirá que existen mecanismos -procesales- pero estos no pueden ser considerados cuando se está por perder la libertad; 2) El accionante tiene diez días de impedimento y no fue convocado por la representación fiscal, además es una persona de sesenta y dos años, siendo vulnerable; 3) Existe lesión del derecho a la defensa y el peligro a la vida del impetrante de tutela que es adulto mayor, haciendo referencia al respecto a los arts. 410 de la CPE y 14.3 del PIDCP; y, 4) Se tienen “...dos actos interlocutorios que debemos ser apelados (...) esos actos interlocutorios hasta el día de hoy no hemos sido notificados...” (sic) y “...por otro lado el Art. 410 en ninguno de los incisos establece el auto interlocutorio pueden hacer apelación...”
Ante la interrogante del integrante del Tribunal de garantías, la parte peticionante de tutela refirió que, no se interpuso recurso de apelación contra el Auto que dejó sin efecto la conminatoria porque no se cumplió con la notificación.
En la intención de uso de la palabra por Tomás Herrera Churqui, ante las dificultades técnicas con el audio en la conexión, no se pudo concretar su intervención en la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y Fiscal de Materia accionados
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral, manifestó que: i) El Ministerio Público no investiga delitos sino hechos; ii) No es evidente que haya dejado sin efecto la conminatoria emitida, por voluntad propia, sino porque ya existía la solicitud de ampliación de la investigación; iii) En el cómputo que realiza la parte accionante no se toma en cuenta la suspensión de plazo por la pandemia del Coronavirus (COVID 19); iv) Al seguirse investigando los hechos correspondía aplicar el art. 168 del CPP; v) La normativa procesal penal establece los mecanismos necesarios para poder activarse el control jurisdiccional; al respecto, se puede evidenciar la existencia de dos memoriales presentados por los ahora accionantes, el primero que si bien señaló que solicita control jurisdiccional y denuncia actos presuntamente ilegales por parte del Ministerio Público, refirió en el fondo que dicha instancia estaba actuando sin competencia porque no se habría puesto a conocimiento de la autoridad judicial la ampliación de la investigación, motivo por el cual ordenó que se actúe conforme a procedimiento y revisando los datos del proceso; y, en el segundo memorial también se denunciaron actos ilegales, pero no atiende reclamos de carácter administrativo, debiéndose acudir ante la autoridad llamada por Ley; vi) No es evidente que de forma arbitraria haya emitido providencias sin que hubiese considerado al adjetivo penal, estando las determinaciones que asumió debidamente fundamentadas y motivadas, no advirtiéndose que la parte accionante no haya tomado conocimiento de estos, por cuanto conocía del contenido del cuaderno de control jurisdiccional; vii) No se presentó ningún elemento objetivo por el que se pudiera establecer que -el impetrante de tutela- pertenece a algún grupo vulnerable y peor aún que como persona adulta mayor se hubiesen vulnerado alguno de sus derechos; pues en caso de acreditarse ello, conforme a los mecanismos correspondientes se habría efectuado el respectivo control jurisdiccional; viii) La jurisprudencia constitucional estableció que los aspectos denunciados deben ser reclamados dentro del proceso penal, por lo que la parte peticionante de tutela no cumplió con la subsidiariedad -excepcional-; ix) En la presente acción tutelar se hace referencia a providencias y Autos Interlocutorios, pero ninguno de estos actuados fue recurrido conforme a procedimiento, tales como el recurso de reposición, la complementación o enmienda, ni algún recurso que la Ley le franquee. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
En relación a la pregunta realizada por un integrante del Tribunal de garantías, refirió que, ordenó la notificación a todos los sujetos procesales con la determinación de dejar sin efecto la conminatoria, pero desconoce si el personal subalterno cumplió con ello, a través de la Oficina Gestora de Procesos, pero del cuaderno de control jurisdiccional se advierte objetivamente que la parte accionante tomó conocimiento oportuno de todos los antecedentes, porque recogió todas y cada una de las piezas procesales.
Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida de la Zona Sur del departamento de La Paz, a través de informe oral sostuvo que: a) El petitorio expuesto en esta acción tutelar es confuso; b) Se realizaron todos los actos investigativos necesarios, se recibieron las declaraciones y efectuaron evaluaciones complementarias; c) Conforme a las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0119/2005-R de 7 de julio, las lesiones del debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, por lo que se debe traer a colación la subsidiariedad -excepcional- de la acción de libertad; d) La abogada de la parte impetrante de tutela manifestó que interpuso un recurso ordinario en relación a la providencia alegada como acto lesivo, al respecto, se debe considerar el art. 396.3 del CPP, por lo que frente a una providencia se tiene al recurso de reposición, en tal razón la interrogante es si este fue promovido, de no haberlo hecho así opera la subsidiariedad -excepcional- de la presente acción de defensa; e) Se alega una supuesta persecución ilegal, pero el art. 225 de la CPE establece los fines del Ministerio Público, como ejercer la acción penal en base al principio de objetividad, de esta manera, dentro de la investigación se estableció la participación de los coaccionantes, es por ello que se dispuso la ampliación correspondiente en cuanto a los mismos comunicándose oportunamente al órgano jurisdiccional; f) Se tuvo una circunstancia de fuerza mayor que fue la pandemia del COVID-19, estableciéndose la suspensión de plazos, por lo que no se pudo efectuar alguna investigación lo cual no es su responsabilidad; g) No se mencionó cuál es el acto lesivo propiamente dicho y no pueden ser considerados como tal la ampliación de -la investigación, de la etapa -preparatoria- y de la detención preventiva, cuando esta última conforme el art. 233 -del CPP modificado por la Ley 1173- puede ser ampliada; h) Los peticionantes de tutela no tienen la intención de someterse al proceso penal, es por ello que el ahora accionante se encuentra con detención preventiva pese a ser adulto mayor, sobre lo cual una Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya sostuvo que esta circunstancia no le exime de la responsabilidad penal; i) Se solicitó la ampliación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela para cumplir con la inspección técnica ocular, “...si bien la inspección técnico ocular no conoce ninguna necesidad de pedir la ampliación de mandato de la detención preventiva entero [reitero] la conducta del y el comportamiento ha sido contrario dan los principios que estable el Art. 115 de la Constitución Política del Estado...” (sic); y, j) La presente acción de defensa no condice con los antecedentes.
Ante la pregunta del Juez componente del Tribunal de garantías, señaló que el proceso penal no está relacionado con organizaciones criminales.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 1024 a 1026 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2020 que anuló la conminatoria, se debe considerar que contra todo Auto Interlocutorio se tiene el mecanismo idóneo para cuestionarlos dentro del alcance del art. 403 del CPP y de acuerdo a los antecedentes, a lo informado y el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que existe el referido Auto el cual no habría sido notificado a la fecha -entiéndase de la emisión de la Resolución constitucional- a efectos del ejercicio de la impugnación por los accionantes; por lo que existe un mecanismo más oportuno, idóneo y eficaz para hacer valer cualquier afectación a sus derechos, como a la libertad; 2) Respecto a que se deje sin efecto el Auto de 30 de noviembre de 2020, por el que el Juez accionado dispuso la ampliación de la detención preventiva de Tomas Herrera Churqui -impetrante de tutela- por dos meses y se disponga su libertad, se deben tomar en cuenta las modificaciones establecidas en la Ley 1173, respecto a la ampliación del tiempo de detención, asimismo existen mecanismos idóneos como el art. 239 del adjetivo penal, por lo que no se puede ingresar al fondo de la problemática, al existir la vía de la impugnación en caso de considerar que se agraviaron sus derechos; 3) Sobre la petición que se deje sin efecto la providencia de 19 de noviembre 2020, que dispuso la ampliación de la investigación contra de Fidelia Quino de Herrera y Yuddy Aylwin Herrera Quino -coaccionantes, de igual manera se tiene el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz a través del recurso de reposición, si se considera que la aplicación de la norma realizada por la autoridad jurisdiccional ordinaria -accionada- debe ser reconducida y corregida, mecanismo que no se efectivizó estando pendiente; 4) También se requiere se deje sin efecto la ampliación de la investigación contra los antes referidos coaccionantes dispuesta por el Fiscal de Materia -coaccionado- a través de Requerimiento de 16 de noviembre de 2020; sobre el particular, toda actuación que realiza la representación fiscal está sometida al control jurisdiccional de la autoridad competente, por lo que en caso de que se considere una afectación en sus derechos tienen este mecanismo más oportuno, idóneo y eficaz; 5) En cuanto a que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos por el Fiscal de Materia coaccionado, contra los coaccionantes, como ya se señaló, cualquier actuación que realice el Ministerio Público está bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal, por lo que se debe acudir ante esa autoridad a efectos de hacer prevalecer sus derechos y en caso de que pese al reclamo no sea reparado, agotando los mecanismos ordinarios y de persistir la afectación recién se puede acudir a la vía constitucional; y, 6) En síntesis, para todas las actuaciones tanto de la autoridad jurisdiccional, como del representante del Ministerio Público -accionado-, que se alegan afectan el derecho a la libertad de los accionantes, se tienen los mecanismos ordinarios más oportunos, idóneos y eficaces en los cuales pueden hacer valer sus derechos conforme a procedimiento, mismos que no fueron activados ni utilizados, por lo que ante la subsidiariedad -excepcional- no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
En vía de aclaración -de oficio- se sostuvo, que respecto a la solicitud de apreciación del ilícito penal de la ampliación de la investigación, se debe reiterar el criterio de la existencia de mecanismos idóneos ordinarios que deben ser previamente agotados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lesslye Zulema Callex Quispe y otra, seguido inicialmente contra Tomas Herrera Churqui -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado tentativa y lesiones graves y leves, por Resolución 43/2020 de 5 de marzo, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- determinó imponer la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de seis meses, conminado al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo a la conclusión del mismo (fs. 77 a 79 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida de la Zona Sur del departamento de La Paz -coaccionado- comunicó la ampliación de la investigación dentro del proceso penal antes señalado, con relación a Fidelia Quino de Herrera y Yuddy Aylwin Herrera Quino -coaccionantes- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; mereciendo decreto de 19 de igual mes y año, por el que el Juez accionado, tuvo presente dicha ampliación (fs. 711 a vta.).
II.3. Cursa Auto de Conminatoria emitido por la autoridad judicial -accionada- de 18 de noviembre de 2020, para que el Fiscal Departamental de La Paz, en el plazo de cinco días presente Requerimiento Conclusivo que corresponda en relación al supra identificado proceso penal (fs. 717).
II.4. Consta memorial presentado por la coaccionante, el 20 de noviembre de 2020 ante el Juez de la causa, denunciado persecución indebida y solicitando dejar sin efecto la citación para que comparezca en calidad de sindicada, debido a que la ampliación de la investigación se encuentra fuera de plazo; ante lo cual por decreto de 23 de igual mes y año, la referida autoridad dispuso que solicite todo acto procesal de acuerdo a procedimiento (fs. 719 a 721).
II.5. Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2020 el Fiscal de Materia -coaccionado- en vía de corrección solicitó se deje sin efecto el Auto de Conminatoria de 18 de noviembre de igual año; mereciendo Auto de 25 del mismo mes y año, por el que el Juez -hoy accionado- viabilizó dicha petición, disponiendo en lo central que se prosigan con las investigaciones (fs. 724 a 725).
II.6. Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020 el coaccionante, solicitó “…CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES Y CESE DE LA PERSECUCIÓN INDEBIDA EN RESGUARDO A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO” (sic), solicitando se deje sin efecto la citación para que comparezca a prestar su declaración -informativa- como sindicado, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de aprehensión, en razón a que la ampliación de denuncia -investigación- por el Ministerio Público no solo estaba fuera del plazo de la etapa preparatoria sino que no se la comunicó a la autoridad judicial (fs. 732 a 734 vta.); siendo respondida por el Juez accionado, por decreto de 25 de igual mes y año, por el cual indicó: “Solicite todo acto procesal conforme a los datos del Cuaderno de Control Jurisdiccional y conforme a Procedimiento.” (sic [fs. 735]).
II.7. Cursa memorial presentado por el Fiscal de Materia coaccionado, el 26 de noviembre de 2020, solicitando ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por dos meses (fs. 742 a 743 vta.); emitiendo la autoridad judicial accionada el Auto de 30 de igual mes y año, disponiendo: “POR ÚNICA VEZ, TOMANDO EN CUENTA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ANTERIORMENTE HA REQUERIDO 6 MESES PARA CONCLUIR CON LAS INVESTIGACIONES RESPECTO A ESTE CIUDADANO, POR LO QUE AMPARADO EN EL ART. 250 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, VA A CONSIDERAR, LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, BAJO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, CONFORME LO ESTABLECE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, AMPLIANDO EL TIEMPO DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO TOMAS HERRERA CHURQUI, POR EL PLAZO DOS (02) MESES...” (sic [fs. 744]).
II.8. Se tienen Órdenes de Aprehensión emitidas el 30 de noviembre de 2020 por el Fiscal de Materia coaccionado, contra los ahora coaccionantes (fs. 991 y 992).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción -también invocada en riesgo-, al debido proceso -mencionado también como garantía-, a la petición, a la defensa y el peligro a la vida; y, a los principios de celeridad, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, “proporcionalidad” y jerarquía normativa; por cuanto: i) El Fiscal de Materia -hoy coaccionado- de forma indebida: a) Sin evaluar los antecedentes del cuaderno de investigación, que dan cuenta que no hubo un solo acto de investigación y cuando la etapa preparatoria estaba vencida, e incluso estando conminado a emitir requerimiento conclusivo, dispuso de manera ilegal y simplista la ampliación de la investigación contra los coaccionantes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la cual de manera apresurada con contenido escueto e infundado fue presentada ante el Juez de la causa en conocimiento de que el imputado -hoy accionante- solicitó control jurisdiccional; b) No obstante que se devolvieron las citaciones para que los coaccionantes, presten sus declaraciones informativas en calidad de sindicados por incumplirse el art. 134 del CPP, de forma indebida el 30 de noviembre de 2020 emitió órdenes de aprehensión en su contra poniendo en riesgo sus libertades ambulatorias al estar ilegalmente perseguidos; y, c) Requirió la ampliación de la detención preventiva del accionante por el plazo de dos meses, arguyendo de manera ilógica que la investigación era compleja y que existían actos pendiente, inobservando la parte final del art. 233 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173; y, ii) El Juez -ahora accionado- incurrió en actuaciones indebidas por cuanto: 1) Ante la comunicación de la ampliación de la investigación por parte de la representación fiscal, tuvo presente la misma, pese a que emitió el Auto de Conminatoria de 18 de noviembre de 2020 y que el superior jerárquico ya había sido notificado con ello, corriendo el plazo de cinco días para emitir el requerimiento conclusivo, por lo que procesalmente correspondía que se rechace dicha ampliación; 2) Pese a que por memoriales presentados el 20 y 24 de noviembre de 2020 los coaccionantes solicitaron control jurisdiccional, porque se les estaría procesando, sin que se hubiera realizado la comunicación a la autoridad jurisdiccional y, pese a existir conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo, de forma indebida se limitó a señalar que se efectúen las peticiones conforme a procedimiento y a los datos del cuaderno jurisdiccional; dicción literal de ambos pronunciamientos que son acertijos que no responden a sus planteamientos y les deja en estado de total indefensión, ya que conforme al art. 54.1 del CPP tenía la obligación de pedir informe al Fiscal de Materia coaccionado; 3) De manera insólita, cuando corría el plazo de los cinco días de la conminatoria, ante la solicitud del Fiscal de materia, por Auto de 25 de noviembre de 2020 dejó sin efecto dicha conminatoria apoyándose en el art. 168 del CPP, siendo una decisión que al margen de incumplir el deber de emitir la respectiva conminatoria al día siguiente de haber vencido el plazo de seis meses de la etapa preparatoria y sabiendo que existía un imputado -accionante- con detención preventiva, también incurrió en retardación de justicia en razón a que se prolongó ilegalmente dicho plazo con el ilógico y endeble sustento de la comunicación con la ampliación de la investigación, a más de no considerar que no se estaba investigando un delito de organización criminal único supuesto por el que art. 134 del citado Código permite la prórroga; y, 4) Por Auto de 30 de noviembre de 2020, acogió la absurda petición de la representación fiscal de ampliación de la detención preventiva del peticionante de tutela por el plazo de dos meses, con la ilógica mención de que la investigación sería compleja y que el referido Fiscal de Materia recién tuvo conocimiento de que los coaccionantes también habrían sido partícipes del hecho investigado, por lo que se comunicó la ampliación de la misma, siendo una forzada construcción argumentativa de la decisión judicial, deviniendo en una arbitraria prolongación de dicha medida extrema, al realizarse una errónea interpretación de la parte final del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, puesto que el delito que se investiga es común y no se cumplen las condiciones para considerar su complejidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Respecto a la procedencia de esta acción de defensa cuando se alega presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, acogiendo la amplia jurisprudencia emitida sobre el particular, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).»
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar
Sobre este particular, y asumiendo los entendimientos existentes sobre este tópico procesal, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, señaló que: « Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”.»
III.3. Situaciones excepcionales -subsidiariedad- en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad
En cuanto a este tópico, la SCP 0737/2018-S1 de 9 de noviembre, citando a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: «“Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.»
III.4. Análisis del caso concreto
Delimitados como se tienen ut supra, los alegados actos lesivos reclamados dentro de esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver los mismos según sea pertinente.
En cuanto al Fiscal de Materia -coaccionado-
La parte impetrante de tutela cuestiona tres actuaciones presuntamente irregulares en las que la autoridad fiscal coaccionada habría incurrido:
Como primer aspecto de lesividad denunciada -punto i) inc. a) del objeto procesal- se denuncia que de forma indebida sin evaluar los antecedentes del cuaderno de investigación, que dan cuenta que no hubo un solo acto de investigación y cuando la etapa preparatoria estaba vencida e incluso conminado a emitir requerimiento conclusivo, dispuso de manera ilegal y simplista la ampliación de la investigación contra los coaccionantes por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la cual de manera apresurada con contenido escueto e infundado fue presentada ante el Juez de la causa poniendo en conocimiento de que el imputado -hoy accionante- solicitó control jurisdiccional.
En virtud al alcance de la identificada reclamación constitucional planteada que en lo sustancial se encuentra relacionado con el debido proceso, es pertinente recordar tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Construccional Plurinacional, que la posibilidad de que la acción de libertad abra su ámbito de examen constitucional y de corresponder de tutela ante procesamientos indebidos, esta constreñida a la concurrencia de manera simultánea de los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Bajo esta marco de verificación constitucional previa, en el caso de análisis en cuanto al primer presupuesto no se evidencia que las presuntas irregularidades procesales sobre las cuales de forma indebida se habría emitido la ampliación de la investigación contra los coaccionantes, ni su posterior presentación ante el Juez de la causa, presuntamente de forma apresurada y con contenido escueto e infundado (Conclusión II.2.) contengan la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad de los nombrados, en razón a que a partir de un componente estrictamente procesal esta ampliación tiene por finalidad extender la labor investigativa, la cual per se y en el marco de la lesividad denunciada no implica un relacionamiento inmediato con dicho derecho; más aún cuando no se advierte que el derecho invocado se encuentre efectivamente restringido o amenazado en su ejercicio de manera directa con esta actuación fiscal.
Respecto al segundo presupuesto, no se evidencia que los coaccionantes se encuentren en absoluto estado de indefensión, por cuanto dentro de la causa penal asumieron el desarrollo de actuaciones y solicitudes que posibilitan advertir el despliegue de una dinámica procesal tendiente a ejercer el derecho a la defensa, tal como la presentación de los memoriales de 20 y 24 ambos de noviembre de 2020 (Conclusiones II.4. y II.6.), lo cual imposibilita afirmar la existencia de alguna restricción o limitación de promover, a partir de la estrategia de defensa que consideren pertinente, los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, los cuales una vez agotados y de persistir la afectación considerada lesiva a sus derechos, pueden ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional, que conforme a su diseño de tutela constitucional se constituye en el medio idóneo para el conocimiento y, de ser pertinente, resguardo y restablecimiento de las vulneraciones al debido proceso cuando no se encuentre vinculado directamente con la libertad ni se cumpla con el absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto, al no evidenciarse la exigida concurrencia simultánea de los presupuestos antes descritos y analizados, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Respecto al segundo y tercer componente de reclamación constitucional - punto i) incs. b) y c) del objeto procesal-, tal cual se tiene identificado precedentemente, las alegadas presuntas actuaciones indebidas del Fiscal de Materia coaccionado, convergen por un parte en que, no obstante que se devolvieron las citaciones para que los coaccionantes presten sus declaraciones informativas en calidad de sindicados por incumplirse el art. 134 del CPP, de forma indebida el 30 de noviembre de 2020 emitió órdenes de aprehensión en su contra poniendo en riesgo sus libertades ambulatorias al estar ilegalmente perseguidos; y, por otra, en que requirió la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por el plazo de dos meses, arguyendo de manera ilógica que la investigación es compleja y que existen actos pendientes, inobservando la parte final del art. 233 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173.
Sobre estas dos reclamaciones fusionadas para su resolución en sede constitucional, resulta necesario resaltar que a partir de las previsiones procesales contenidas en los art. 54.1 y 279, ambos del CPP, dentro del alcance competencial el Juez de Instrucción Penal detenta la condición de encargado del control jurisdiccional del proceso penal, ejerciendo esta labor jurisdiccional en relación a las actuaciones tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, lo cual permite afirmar que este mecanismo procesal penal adquiere la calidad de idóneo, efectivo y eficaz para ser activado por la parte que se creyere afectada en sus derechos y/o garantías constitucionales por alguna decisión/o actuación que hubiese sido realizada por dichas instancias investigativas, permitiendo a través de la promoción este medio de vigencia procesal que la autoridad judicial competente analizada la reclamación -de corresponder- resguarde y restablezcan los mismos -se reitera- en ejercicio de esta atribución-deber.
En coherencia con el enunciado marco normativo procesal-penal que como se tiene precisado reconoce y consolida al control jurisdiccional como un medio idóneo y efectivo el cual puede ser activado por el sujeto procesal que lo considere necesario y siendo que el marco sustancial de reclamación planteado en esta acción de defensa en los puntos de análisis constitucional antes descritos, están relacionados con presuntas indebidas actuaciones de la autoridad fiscal coaccionada, al emitir órdenes de aprehensión en contra Fidelia Quino de Herrera y Yuddy Aylwin Herrera Quino -ahora coaccionantes- (Conclusión II.8.) y requerir la ampliación de la detención preventiva de Tomás Herrera Churqui -accionante- (Conclusión II.7.), correspondía que previamente a interponer esta acción tutelar estas denuncias de presuntos defectos en la actuación fiscal, sean reclamados ante la autoridad judicial que se encontraba en ejercicio del control jurisdiccional, es decir, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -accionado-, extremo que no se advierte hubiese acontecido de manera objetiva respecto a las mencionadas actuaciones fiscales, pese a que dentro del marco procesal-penal antes precisado, se tenía abierta la posibilidad de solicitar el ejercicio de dicho control, permitiendo así que la autoridad judicial competente determine la viabilidad o no de dichas reclamaciones y solo de considerarse que la aludida lesión persistía correspondía que se acuda a esta jurisdicción constitucional.
En efecto, de la revisión de los antecedentes presentados y lo sostenido por la propia parte accionante, no se advierte que en relación a las órdenes de aprehensión emitidas, presuntamente de forma indebida por la autoridad fiscal el 30 de noviembre de 2020, estos hubiesen activado el control jurisdiccional del proceso en relación a dichas órdenes de aprehensión, constando únicamente memoriales presentados el 20 y 24 del mes y año referidos, de forma antelada a la aprehensión ahora cuestionada, solicitando control respecto a actos investigativos que no se vinculan de forma directa a la libertad de los coaccionantes, conforme se verá más adelante; lo propio ocurre con el requerimiento fiscal -alegado de indebido- de ampliación de dos meses de la detención preventiva del peticionante de tutela, pues esa situación es inherente al régimen de medidas cautelares que tiene un despliegue procesal propio, dentro el cual la autoridad llamada a conocer en primera instancia cualquier reclamo inherente a dichas medidas, es el Juez “cautelar”.
En consecuencia y bajo el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en las problemáticas analizadas corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de esta acción de tutelar, al existir un mecanismo idóneo y eficaz como el control jurisdiccional regulado en el ordenamiento jurídico procesal penal, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.
Por otra parte, ante la alegación de una presunta persecución indebida puesta de manifiesto por la parte coimpetrante de tutela, emergente de las órdenes de aprehensión emitidas por el Fiscal de materia -hoy coaccionado- se debe señalar que este presupuesto de activación de la acción de libertad dentro de su configuración dogmática contiene dos supuestos que permiten su conocimiento y resolución, siendo estos los siguientes:“...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”» (SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre).
En este sentido los identificados presupuestos no concurren al no evidenciarse -siempre en el marco de examen constitucional- la existencia de una conducta de persecución u hostigamiento sin causa fundada que tienda a limitar el ejercicio del derecho a la libertad, a la vida o algún otro relacionado de forma estricta con los mencionados derechos de los coaccionantes, toda vez que, más allá de las circunstancias propias que se reclaman que fueron abordadas y examinadas precedentemente, se tiene constatada la existencia de un proceso penal en el cual se desarrollaron actuaciones procesales, mismas que por sus connotaciones de desarrollo intra procesal no podrían constituir por sí mismas un accionar catalogado como persecución indebida; y, en cuanto a que las referidas órdenes de aprehensión no cumplirían con los presupuestos procesales de validez legal, corresponde denotar que en concordancia con los razonamientos precedentes expuestos que concluyeron en la aplicación de la subsidiariedad excepcional, no es posible asumir una posición sobre su validez legal o no, en razón a que los fines de una eventual verificación de la alegada persecución indebida se tendrían que examinar dichos actuados lo cual se contrapondría y trascendería la advertida necesidad previa de su consideración y pronunciamiento por la autoridad judicial competente; consecuentemente tampoco corresponde viabilizar la pretendida protección tutelar de este presupuesto de activación.
En cuanto a la actuación Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -accionado-
En esta acción tutelar se denuncia en el punto ii) incs. 1, 2 y 3 del objeto procesal, que la autoridad judicial -accionada- de forma indebida, ante la comunicación de la ampliación de la investigación por parte de la representación fiscal, tuvo presente la misma, pese a que emitió el Auto de Conminatoria de 18 de noviembre de 2020 y que el superior jerárquico ya había sido notificado con ello, corriendo el plazo de cinco días para formular el requerimiento conclusivo, por lo que procesalmente correspondía que se rechace dicha ampliación, pese a que por memoriales presentados el 20 y 24 ambos de noviembre de 2020, los coaccionantes, solicitaron control jurisdiccional, porque se les estaría procesando sin que se hubiera realizado la comunicación a la autoridad jurisdiccional y pese a existir conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo, de forma indebida se limitó a señalar que se efectúen las peticiones conforme a procedimiento y a los datos del cuaderno jurisdiccional, dicción literal de ambos pronunciamientos que son acertijos que no responden a sus planteamientos y les deja en estado de total indefensión, cuando por el art. 54.1 del CPP tenía la obligación de pedir informe al Fiscal de Materia coaccionado; y, que de manera insólita cuando corría el plazo de los cinco días de la conminatoria, ante la solicitud de la autoridad fiscal por Auto de 25 de noviembre de 2020 dejó sin efecto dicha conminatoria apoyándose en el art. 168 del CPP, siendo una decisión que al margen de incumplir el deber de emitir la respectiva conminatoria al día siguiente de haber vencido el plazo de seis meses de la etapa preparatoria y sabiendo que existía un imputado -accionante- con detención preventiva, también incurrió en retardación de justicia en razón a que se prolongó ilegalmente dicho plazo con el ilógico y endeble sustento de la comunicación con la ampliación de la investigación, a más de no considerar que no se estaba investigando un delito de organización criminal único supuesto por el que art. 134 del CPP permite la prórroga.
A partir del alcance de los cuestionamientos constitucionales precisados, al trasuntar los mismos en un presunto procesamiento indebido, se debe efectuar la constatación del cumplimiento de los prepuestos concurrentes resaltados precedentemente.
Así, en cuanto al primer componente de verificación, siendo que las denuncias constitucionales están relacionadas con una presunta irregular aceptación de la ampliación de la investigación de los coaccionantes componente de cuestionamiento constitucional que en su secuencia procesal es inherente a la emisión de la misma por el Fiscal accionado que fue antes analizado-; las indebidas respuestas a las solicitudes de control jurisdiccional, en cuanto al alegado incorrecto procesamiento de los pre nombrados sin que se comunique a la autoridad judicial y pese a existir conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo, cuando conforme el art. 54.1 del antes citado CPP tenía la obligación de pedir informe a la referida autoridad fiscal; y, que de manera extraña dejó sin efecto dicha conminatoria apoyándose en el art. 168 del CPP; corresponde señalar que no se constata que dichas reclamaciones encuentren, dentro de su dimensión procesal, vinculación directa con el derecho a la libertad, toda vez que tales actuaciones jurisdiccionales per se no comprometen de forma inmediata a este derecho, al estar relacionadas en lo esencial con actos que hacen al proceso penal en una faceta secuencial de las condiciones de su prosecución que no permiten evidenciar la intersección con el estrecho relacionamiento exigido, cuando además ninguno de ellos en su efecto subsecuente conllevan de manera directa en sí mismos una restricción o amenazada a dicho derecho, siendo todas esas actuaciones y/u omisiones, cuestiones estrictamente inherentes al despliegue procesal investigativo que se encuentra en curso dentro del proceso penal en desarrollo.
En esa línea de análisis, es conveniente aclarar y reforzar el argumento asumido de manera específica sobre el punto ii) inc. 2) -del objeto procesal- en razón a que si bien, el mismo está relacionado con una presunta inadecuada respuesta a la solicitud de control jurisdiccional efectuado por los coaccionantes, en coherencia a la precisión efectuada y del propio marco de reclamación constitucional, se denota que, por memorial presentado ante el Juez de la causa, Fidelia Quino de Herrera -coaccionante- el 20 de noviembre de 2020, en lo central, denunció persecución indebida y pidiendo dejar sin efecto la citación para que comparezca en calidad de sindicada, debido a que la ampliación de la investigación se encontraba fuera de plazo y por escrito de 24 de igual mes y año Yuddy Aylwin Herrera Quino -coaccionante-, requirió “CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES Y CESE DE LA PERSECUCIÓN INDEBIDA EN RESGUARDO A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO”, impetrando se deje sin efecto citación para que comparezca a prestar su declaración -informativa- como sindicado, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de aprehensión, en razón a que la ampliación de denuncia -investigación- por el Ministerio Público no solo está fuera del plazo de la etapa preparatoria sino que no se la comunicó a la autoridad judicial (Conclusión II.6.).
Al respecto, se debe señalar que si bien existe dentro de los actuados procesales mencionados la solicitud de dejar sin efecto las citaciones emitidas para que los coaccionantes presten su declaración informativa bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de aprehensión, lo cual eventualmente pudo impeler a este Tribunal asumir un razonamiento distinto al de la aplicación de los criterios de auto restricción de la posibilidad de apertura de la labor de control de constitucionalidad tutelar, ello no es posible en razón a que, el marco de denuncia constitucional que se transpone a la cuestionada inacción del control jurisdiccional se encuentra referida -en lo sustancial- a que esta labor sea ejercida sobre el alegado procesamiento indebido que conforme se denunció tuviera su génesis en la falta comunicación -entiéndase de la investigación- ante el Juez de la causa y la existencia de la conminatoria para que se emita el requerimiento conclusivo, comprendiéndose a partir de ello que el extrañado control en su dimensión procesal estaría enfocado a estas dos cuestionantes, las cuales -conforme se tiene antes afirmado- no implican de manera directa un relacionamiento con el derecho a la libertad, evidenciándose ello incluso del planteamiento realizado por la parte accionante en su demanda de esta acción de defensa, que en definitiva ratifican que las cuestiones alegadas son inherentes a presuntas irregularidades del despliegue procesal que hacen a la investigación penal seguida en su contra y que no encuentran un punto de contacto con el alegado derecho a la libertad, pues no son la causa directa de la presunta amenaza de restricción de dicho derecho, ello siempre en la pretensión y alcance expuesto por la parte ahora coimpetrante de tutela, de control jurisdiccional respecto a la comunicación -entiéndase de la investigación, lo cual además resulta incongruente en el contexto fáctico procesal planteado por la propia parte peticionante de tutela-, ante el Juez de la causa y la existencia de la conminatoria para que se emita el requerimiento conclusivo.
Respecto al segundo componente de verificación, en la misma línea de razonamiento constitucional ut supra, este requisito concurrente tampoco resulta evidenciable, al no constatarse que la parte accionante hubiese estado limitada o coartada de ejercer su derecho a la defensa, pudiendo activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico que considerare pertinentes a fin de que la presunta afectación de sus derechos -de ser pertinente- sean reparados y/o protegidos.
En tal sentido, al no verificarse la acreditación -dentro de los alcances analizados- de los presupuestos concurrentes para que vía acción de libertad se pueda analizar el denunciado procesamiento indebido, no corresponde acoger favorablemente la protección requerida, aclarándose que no se ingresa al fondo de la denuncia constitucional planteada.
En cuanto al punto ii) inc. 4, el accionante alega que, de forma indebida por Auto de 30 de noviembre de 2020, el Juez accionado, acogió la absurda petición de la representación fiscal de ampliación de la detención preventiva del hoy accionante por el plazo de dos meses, con la ilógica mención de que la investigación seria compleja y que el referido Fiscal de Materia recién tuvo conocimiento de que los hoy coaccionantes también habrían sido partícipes del hecho investigado, por lo que se comunicó la ampliación de la misma, siendo una forzada construcción argumentativa de la decisión judicial, deviniendo en una arbitraria prolongación de dicha medida extrema, al realizarse una errónea interpretación de la parte final del art. 233 del citado CPP modificado por la Ley 1173, puesto que el delito que se investiga es común y no se cumplen las condiciones para considerar su complejidad.
Sobre el particular, resulta importante hacer mención al lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de este pronunciamiento constitucional, conforme al cual y bajo el marco normativo procesal penal sostuvo que ante resoluciones judiciales de medida cautelar -personal- con carácter previo a la activación de esta vía de defensa constitucional se debe apelar la misma, esto a fin de que el tribunal de alzada tenga la posibilidad de -ser pertinente- de corregir las arbitrariedades o irregularidades denunciadas, considerando que el medio impugnaticio previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, por su configuración procesal contiene las características de idoneidad, efectividad y rapidez.
En este sentido, y siendo que la denuncia constitucional está relacionada con una presunta indebida actuación jurisdiccional materializada en el antes referido Auto de 30 de noviembre de 2020, emitido por la autoridad judicial accionada, en el que determinó ampliar el tiempo de la detención preventiva del imputado -hoy accionante- por dos meses, correspondía que previamente a la interposición de esta acción tutelar se active el mecanismo de la apelación incidental normada por el precitado art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, permitiendo así que el superior en grado analizada la presunta afectación que devendría de dicha decisión -y de así corresponder- la repare y/o subsane en sede ordinaria, y solo agotado este mecanismo específico de defensa intra procesal de persistir la alegada lesión, acudir a esta jurisdicción constitucional, pero respecto a la decisión asumida por el superior jerárquico -Tribunal de alzada- que es la instancia que -una vez activada-, revisará las actuaciones del Juez “cautelar”, como en efecto corresponde, conforme al régimen de medidas cautelares, su procedimiento y medios recursivos.
Así también, se debe aclarar que si bien, dentro de esta acción tutelar se hizo mención a la condición de adulto mayor y por ende de vulnerabilidad del accionante, se advierte que, únicamente se realizó una somera mención de esta situación, sin que de forma alguna se hubiese expresado con la necesaria claridad de qué manera ello tiene trascendencia procesal inminente en cuando la consolidación de su situación jurídica, lo cual eventualmente y siempre de acuerdo a las circunstancias fácticas concretas hubiese posibilitado hacer la abstracción de la subsidiariedad excepcional inherente a la acción de libertad, elemento que -se reitera- no se advierte por este Tribunal, ni fue expresado ni demostrado por la parte accionante.
Finalmente, ante la alegación efectuada en audiencia en sentido de que la vida del accionante que es adulto mayor estaría en peligro, a más de la mención referencial que se realizó, no se acreditó de forma objetiva y cierta que este derecho primario estuviese en riesgo, a más de que este Tribunal tampoco evidenció su afectación, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada sobre este derecho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 1024 a 1026 vta., pronunciada por el
CORRESPONDE A LA SCP 1041/2021-S3 (viene dela pág. 22)
Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de los problemas jurídico-constitucionales planteados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA