SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2021-S4

Sucre, 20 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38423-2021-77-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 202/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Simón García Martínez contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Deportes y Cultura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 26 a 30 vta.; y, de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 34 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (R.A.) U.R.H. 08/06 y Memorándum U.R.H. 239/06, ambos de 10 de abril de 2006, fue designado como servidor público en el ex Ministerio de Culturas y Turismo, ocupando distintas funciones de manera ininterrumpida hasta el 24 de junio de 2020, siendo el último cargo desempeñado el de Encargado de Activos Fijos (Técnico IV), dependiente de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Asuntos Administrativos (DGAA) de la ex indicada cartera de Estado; hasta que, por Decreto Supremo (DS) 4257 de 4 de junio de 2020, se dispuso la fusión de la indicada repartición pública con el Ministerio de Educación, quedando como Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; y, en cuya razón, el 24 de junio de 2020, procedieron a intervenir las oficinas de la DGAA, con la participación de un Notario de Fe Pública; fecha desde la cual, no se le permitió más el ingreso a su fuente laboral.

Debido a que no se le había otorgado memorándum alguno, sea de reasignación o agradecimiento de servicios, el 3 de julio de igual año, presentó carta notariada a dicho Ministerio, haciendo conocer que gozaba de inamovilidad laboral por discapacidad física – motora, solicitando la reasignación de funciones; petición que fue reiterada mediante una segunda nota el 22 del mismo mes y año, de las cuales, no obtuvo respuesta alguna; por cuyo motivo, acudió a la Dirección de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo titular le hizo la entrega de la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-COD0279-CAR/20 de 11 de agosto, comunicándole que requirieron información al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, la que no fue presentada hasta esa fecha; por lo que, tal Dirección se veía imposibilitada de atender favorablemente la petición, considerando que no era servidor público de carrera o aspirante a la misma; sin considerar que el fundamento de su solicitud, era por inamovilidad laboral por discapacidad.

El 4 de septiembre de 2020, nuevamente presentó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una solicitud de reincorporación laboral más pago de salarios devengados, y al no tener respuesta alguna, el 17 del mismo mes y año, también presentó queja a la Defensoría del Pueblo, a quien solicitó su intervención; reclamos que motivaron que la indicada cartera de Estado le responda mediante nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-JRUO-0488-CAR/20 de 29 de octubre de 2020, adjuntando a su vez la nota CITE: NE/MEDyC/DGAA/URRHHYDO/INT B264/2020 de 23 de octubre; este último que, en su parte sobresaliente recomienda valorar la pertinencia de la reclamación en la vía jurisdiccional o constitucional, dando con ello por concluida la vía administrativa; incumpliendo de esa manera los parámetros de una respuesta formal y pronta como parte del derecho de petición, desestimando de esa manera su pretensión de reincorporación laboral y pago de salarios devengados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 24, 46.I.1, 48.I y IV, 70, 71, 72 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada la restitución a su fuente laboral más el pago de sus sueldos devengados y refrigerios, desde junio –de 2020–hasta su reincorporación; b) Se dispongan indicios de responsabilidad penal, por haber incumplido deberes formales, legales y la vulneración a sus derechos constitucionales; y, c) Se condene en costas y costos a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 134 vta., presentes la parte accionante al igual que la apoderada de la autoridad demandada; y, ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que; así como se pide, la reincorporación laboral y el pago de los sueldos devengados, también corresponde el pago del aguinaldo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, representado legalmente por Maby Yaniz Coronel Aquise, Nilda Núñez Roque y Samuel Coaquira Paredes, por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 103 a 107 vta., informaron lo siguiente: 1) Su representado no fue quien retiró de su fuente laboral al accionante; de manera que éste no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, además que el servidor público no dependía del Viceministerio de Interculturalidad, del cual tuvo tuición el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas hasta el 13 de noviembre de 2020; 2) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente por subsidiariedad; debido a que, si bien refiere que presentó cartas notariadas al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; empero, de la revisión del sistema interno que se tiene, no se identificó dicha nota, así como tampoco el ingreso por ventanilla; no obstante, ante un posible silencio administrativo, el interesado podía haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por la norma administrativa, lo que no hizo; y, en cuanto a su discapacidad, recién fue de conocimiento del indicado Ministerio, con la interposición de esta acción tutelar; 3) En el marco del DS 4257 de 4 de junio de 2020, su representado tenía la facultad de realizar la evaluación al personal que era dependiente del Viceministerio de Interculturalidad del extinto Ministerio de Culturas y no así a otros funcionarios, como es el caso del ahora accionante, que desempeñaba funciones en activos fijos dependiente de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Asuntos Administrativos del extinto Ministerio ya indicado, sobre quienes no tenía ninguna atribución; y, 4) En cumplimiento de la Resolución Multi-Ministerial 002/2020 de 13 de octubre, se cumplió con realizar el pago de sueldos, aguinaldo de navidad, vacaciones pendientes, subsidios, planillas extraordinarias y fondo social al 8 de junio de 2020, entre ellos al ahora impetrante de tutela, no teniendo atribución o partida presupuestaria alguna que establezca algún otro pago a favor del mismo. Con base en dichos argumentos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sabina Orellana Cruz, Ministra de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, representada legalmente por Ivonne Characayo Choque y Reynaldo Paravicini; quienes, por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 127 a 130, señalaron que, el DS 4257 prevé todo lo relativo a activos fijos, pasivos, documentación, personal y obligaciones sociales y laborales del Ministerio disuelto; y que la autoridad representada, no vulneró los derechos o garantías constitucionales del accionante; pues no se menciona, cómo es que el indicado Ministerio hubiera lesionado sus derechos. Argumento bajo el cual, solicitaron se deniegue la acción interpuesta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 202/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 135 a 138, concedió en parte la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en un plazo no mayor a setenta y dos horas, responda a la petición efectuada por la parte solicitante de tutela; y, si la autoridad demandada considera que no es competente para responder a la solicitud, remita la nota a quien sea competente, reconduciendo la solicitud presentada. Decisión asumida bajo el fundamento de que la solicitud presentada por la parte impetrante de tutela no fue respondida formalmente por la parte demandada, aspecto que es importante a efectos de resolver el problema de fondo relacionado a la inamovilidad laboral por discapacidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 179 a 181, la parte solicitante de tutela pidió el adelanto de sorteo en la causa, aspecto que fue resuelto a través de Auto Constitucional 083/2021-CA/S de 14 de junio (fs. 182 a 184); por el cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió ha lugar el adelanto de sorteo impetrado por Fernando Simón García Martínez –ahora accionante–.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante R.A. U.R.H. 08/06 y Memorándum U.R.H. 239/06, ambos de 10 de abril de 2006, se designó de forma interina a Fernando Simón García Martínez –ahora impetrante de tutela– como Encargado de Bienes dependiente de la Unidad Administrativa del Viceministerio de Culturas (fs. 4 y 5).

II.2.  Por Acta de Relevamiento de 24 de junio de 2020, suscrita por funcionarios del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas y del ex Ministerio de Culturas; entre éstos, Fernando Simón García Martínez, Encargado de Activos Fijos, se procedió al relevamiento de información de los activos fijos del ex Ministerio de Culturas, procediéndose a la entrega de la llave del ambiente a Luis Fernando García Vargas, Técnico en Activos Fijos del Ministerio de Educación, Culturas y Deportes (fs. 7 a 9).

II.3.  A través de nota presentada el 30 de junio de 2020, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Fernando Simón García Martínez, hizo conocer que desde el 25 de igual mes y año, no puede ingresar a su fuente laboral debido al precintado de las oficinas donde trabajaba y el desalojo de todo el personal que prestaba sus servicios en el mismo, sin considerar su situación de persona con discapacidad; nota que mereció como respuesta el CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0279-CAR/20 de 11 de agosto de 2020, suscrita por la Dirección General del Servicio Civil, indicando que dicha cartera de Estado se encontraba imposibilitada de atender favorablemente su pretensión, considerando que no era servidor público de carrera o aspirante a tal condición, dando con ello por concluido dicho trámite (fs. 13 a 15; y, 16 a 17).

II.4.  Mediante nota de 2 de julio de 2020, entregada con intervención de notario de Fe Pública el 3 de igual mes y año, al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, Fernando Simón García Martínez, hizo conocer a la indicada cartera de Estado su condición de persona con discapacidad y la protección de la cual goza, solicitando se le asignen nuevas funciones respetando la normativa que la tutela; petición reiterada, mediante nota presentada el 22 de igual mes y año (fs. 10 a 11, 12).

II.5.  Con nota presentada el 4 de septiembre de 2020 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Fernando Simón García Martínez, inició trámite de reincorporación laboral y solicitud de pago de haberes devengados; la misma que tuvo como respuesta el CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-JRUO-0488-CAR/20 de 29 de octubre de 2020, suscrita por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adjuntando la nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CEMM-0374-CAR/20 de 17 de septiembre de 2020, recomendando que en caso de considerar afectados sus derechos, se valore la pertinencia de reclamación en la vía jurisdiccional o constitucional que corresponda; dando por concluida de esa manera, la vía administrativa (fs. 21 a 22; y, 23).

II.6.  Por nota NE/MEDyC/DGAA/URRHHYDO/INT 196/2020 de 9 de octubre, suscrita por la Jefatura de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, se desestimó la solicitud presentada por Fernando Simón García Ramírez, argumentando que el DS 4257 sólo dispuso la incorporación al nuevo Ministerio, la estructura correspondiente al Viceministerio de Interculturalidad, con sus dos Direcciones y no así del personal perteneciente a la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio fusionado (fs. 25).

II.7.  A través de Carnet de Discapacidad, extendido por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) el 10 de octubre de 2016, se acredita la discapacidad física y motora en el 36% a Fernando Simón García Martínez (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, en cumplimiento al DS 4257, que dispuso la fusión de varios Ministerios, entre ellos, el ex Ministerio de Culturas y Turismo con el Ministerio de Educación, el 24 de junio de 2020, procedieron a intervenir las oficinas de la Dirección General de Asuntos Administrativos del ex Ministerio de Culturas y Turismo, lugar donde prestaba sus servicios como Encargado de Activos Fijos (Técnico IV); fecha desde la cual, no le permitieron más, el ingreso a su fuente laboral; y pese a que, el 3 de julio de 2020, solicitó a la autoridad demandada la reasignación de funciones por contar con inamovilidad laboral por discapacidad, petición reiterada el 22 de igual mes y año, no obtuvo respuesta alguna de la autoridad demandada, hasta la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo. Jurisprudencia reiterada

         Sobre el tema, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, sobre la base de una interpretación teleológica; es decir, orientada a la única y última finalidad de la acción de amparo constitucional, o sea, la efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ha establecido un criterio flexible, de manera que, permita que esta acción de defensa logre su finalidad.

Así, la SCP 0402/2012 de 22 de junio ha señalado que: “…en lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’” (las negrillas son nuestras).

         En ese sentido, se estableció como criterio razonable que el accionante pueda plantear la acción de amparo constitucional contra la anterior autoridad responsable del acto lesivo, ello a efectos de su responsabilidad personal; y, contra la nueva autoridad, a los fines de la responsabilidad institucional, o alternativamente sólo contra la última, criterio asumido en el marco del principio pro actione; dado que, no podría denegarse la tutela impetrada en la acción de amparo constitucional, por el hecho de no haberse formulado contra la persona física responsable del acto lesivo; tomando en cuenta que, dicho criterio sería restrictivo al acceso a la justicia constitucional, cuando en tal supuesto simplemente limitaría la posibilidad de determinar su responsabilidad en dicha acción de defensa, pero de ninguna manera impide que, ante la evidencia de la vulneración alegada, se analice la conducta y se resuelva en el fondo el problema jurídico-constitucional.

III.2. Excepción al principio de subsidiariedad ante la denuncia de vulneración a derechos fundamentales de grupos vulnerables

         Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace  restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; conforme también se dispone por en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); que establece que, su objeto es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

         Por regla general, dicha acción se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; entre otro, porque no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común; de manera que, como regla general, sólo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo, ello tomando en cuenta que corresponde a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se produce la lesión, el reparar las lesiones producidas cuando asumen conocimiento de los hechos, en función a los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico correspondiente.

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia constitucional fue construyendo criterios que permiten excepcionar el cumplimiento del indicado principio, sobre todo en casos vinculados a grupos vulnerables y que requieren una protección reforzada debido a su alta vulnerabilidad; en esa línea, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, ha señalado lo siguiente: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

         En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad” (las negrillas son añadidas).

         Cabe manifestar, que tal doctrina fue construida en el marco del principio de igualdad y prohibición de discriminación, comprendido en los arts. 8.II y 9 num. 1 y 2 de la CPE, que aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo, permite excusar la aplicación del principio de subsidiariedad, respecto a las personas que forman parte de los grupos vulnerables, en el entendido de que éstas requieren de una protección reforzada por la diferencia sustancial en la que se encuentran, respecto al resto de las personas; y a quienes, de no otorgarse un trato diferenciado, podría generar un daño irremediable o irreparable de no otorgarse la tutela de manera pronta.

         En ese sentido fue razonado en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, cuando señaló que: “…de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

         De lo señalado precedentemente se concluye que, cuando una persona que forma parte de un grupo vulnerable denuncia mediante la acción de amparo la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y exista peligro de que la protección pueda resultar tardía o la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, corresponde que la jurisdicción constitucional haga excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

III.3. La protección constitucional y convencional de las personas con discapacidad

         La Constitución Política del Estado reconoce en sus arts. 70 al 72 un conjunto de disposiciones que establecen la protección a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable y que merece un trato diferenciado y prioritario por parte del Estado; en tal sentido, el referido art. 70 establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

         1. A ser protegido por su familia y por el Estado;

         2. A una educación y salud integral gratuita;

         (…)

         4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna...” (Las negrillas nos corresponden).

        

         La SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose a los indicados derechos, precisó que: “Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el ‘vivir bien’ que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas (Las negrillas son añadidas).

         Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de 20 de junio de 1983, sobre la Readaptación Profesional y el Empleo (personas inválidas), en su art. 1 define a la persona inválida, como: “…toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”, precisando luego que: “…todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad”; y, por disposición del art. 4 del mismo Convenio, se dispone que las políticas de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas “…se basarán en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos” (las negrillas son nuestras).

         Sobre el mismo tema, el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", señala que: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito…”; así mismo, el art. 6 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

         2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos (las negrillas son añadidas).

         En ese sentido, la Ley General para Personas con Discapacidad –Ley 223 de 2 marzo de 2012–, realiza un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad; y, en cuanto al ámbito del trabajo, establece que: “II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido” (el remarcado es exprofeso); de manera que dichas personas gozan de inamovilidad laboral; en ese sentido se tiene señalado también en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, que al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores, señaló que: “…existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…” (las negrillas son nuestras).

         En tal sentido, se concluye que las personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo, ya sea en una entidad pública o privada, salvo causales justificadas de despido, constituyendo una obligación del Estado la protección reforzada del indicado derecho para estas personas que forman parte de los grupos vulnerables.

III.4. Normativa sobre la fusión del Ministerio de Culturas y Turismo con el Ministerio de Educación, bajo la nueva denominación de Ministerio de Educación, Deportes y Culturas. Su aplicación conforme a la Constitución Política del Estado

         Por Decreto Supremo 4257 de 4 de junio de 2020, se modificó la organización del Órgano Ejecutivo, estableciéndose los Ministerios que formarán parte del indicado Órgano público; así, por disposición del art. 2.VI, se sustituyó en el texto del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo y sus modificaciones, la denominación, “Ministerio de Educación” por “Ministerio de Educación, Deportes y Culturas”.

         El art. 7 del indicado Decreto Supremo, establece que: “El personal de los Ministerios de Estado fusionados por el presente Decreto Supremo podrá ser incorporado a los Ministerios respectivos conforme a las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación y acorde a la estructura y escalara salarial aprobadas”; en ese sentido también, el art. 12 del mismo cuerpo normativo dispone: “Los derechos y obligaciones de los Ministerios de Estado fusionados por el presente Decreto Supremo que no estén contemplados en los Artículos precedentes, serán asumidos por los Ministerios respectivos conforme las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma” (las negrillas son agregadas).

         Es importante resaltar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, establece la base normativa y técnicas mínimas, para el desarrollo de los sistemas de administración y control; y así, detalla el modelo de administración gubernamental para el manejo de los recursos del Estado Plurinacional de Bolivia. Dicha norma se estructura sobre la base de ocho sistemas, entre los que se encuentra el sistema de administración de personal, que como define el art. 9, procura la eficiencia de la función pública, determinando los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos, regímenes de evaluación y retribución del trabajo, desarrolla las capacidades y aptitudes de los servidores públicos y establece los procedimientos para el retiro de los mismos.

         En ese contexto, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, en cuanto al proceso de retiro, establece que es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público; el cual, puede producirse por varias causales, entre ellas, la señalada por el art. 32 inc. j); es decir, por supresión del puesto, que deberá ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario. Al respecto, la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) en su art. 43, parte in fine, advierte que la entidad no puede reponer el cargo en lo que resta de la gestión.

         Ahora bien, resulta evidente que corresponde a cada entidad pública programar sus operaciones anuales y su presupuesto; base sobre la cual, en caso de existir razones de oportunidad, mérito y conveniencia puede determinar suprimir puestos que evidentemente conllevan el retiro justificado de funcionarios públicos que son privados de su fuente laboral; empero, no es menos cierto que tal decisión no puede efectuarse de manera aislada; es decir, sin consultar y aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral, la vida y la salud, entre otros, como es el caso de las mujeres embarazadas o los padres progenitores con hijos menores a un año de edad, las personas con discapacidad o sus responsables y las personas que padecen cáncer, por ser parte de los grupos de atención prioritaria y por ello requieren de una protección reforzada de parte del Estado.

         En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente, la Ley 223 de 2 marzo de 2012, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, siempre que cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido; previsión normativa que, debe ser entendida en el marco de las causales vinculadas, necesaria e ineludiblemente a su conducta funcionaria sobre la base de las normas del orden jurídico administrativo y los reglamentos internos, determinadas previo proceso interno; y no así, a causas no atribuibles a los servidores públicos como es la supresión de sus puestos, ya sea por reorganización administrativa o fusión de reparticiones públicas; debido a que, el derecho a la inamovilidad laboral de éstos goza de una protección reforzada; pues por disposición del art. 9 de la CPE, se señalan como fines y funciones esenciales del Estado, la justicia social basada en la igualdad de oportunidades y en los derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal; así como, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, garantizando el acceso a la educación, salud y trabajo.

         En tal razón, aun siendo legalmente permisible que las entidades públicas despidan de manera justificada a los funcionarios públicos por supresión de sus cargos, ya sea por reorganización administrativa o fusión de reparticiones públicas, dicha decisión debe ser efectuada en estrecho análisis de las situaciones personales de cada trabajador, priorizando a aquellos que gozan de protección reforzada, en cuanto a sus derechos fundamentales, ello en correcto resguardo de los derechos constitucionales a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social, como se señaló precedentemente; razonamiento que resulta coherente con el art. 7 del DS 4257, que bajo una interpretación sistemática con el art. 12 del mismo cuerpo normativo; y, conforme con lo dispuesto en el art. 70 y siguientes de la Norma Suprema y el Convenio 158 de la OIT, debe ser entendido como la obligación del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, de incorporar previa evaluación de las situaciones de protección reforzada, con la que contaba el personal dependiente del ex Ministerio de Culturas y Turismo, en el  marco de su estructura y escala salarial aprobadas; dejando aclarado también que, el término “previa evaluación”, no significa evaluación de desempeño de las personas en situación de vulnerabilidad, sino la evaluación general del personal para identificar a grupos con protección reforzada.

III.5. Análisis del caso concreto

         El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, en cumplimiento al DS 4257, que dispuso la fusión de varios Ministerios, entre ellos, el ex Ministerio de Culturas y Turismo con el Ministerio de Educación, el 24 de junio de 2020, procedieron a intervenir las oficinas de la Dirección General de Asuntos Administrativos del ex Ministerio de Culturas y Turismo; lugar donde prestaba sus servicios, como Encargado de Activos Fijos (Técnico IV); fecha desde la cual, no le permitieron más el ingreso a su fuente laboral y pese a que el 3 de julio de 2020, solicitó a la autoridad demandada la reasignación de funciones por contar con inamovilidad laboral por discapacidad, petición reiterada el 22 de igual mes y año, no obtuvo respuesta alguna de la autoridad demandada, hasta la interposición de la presente acción tutelar.

         Con carácter previo a resolver el problema de fondo arriba identificado, es necesario pronunciarnos sobre la falta de legitimidad pasiva y la improcedencia por subsidiariedad, alegadas por la parte demandada.

III.5.1. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada

             El informe presentado por la parte demandada sostiene que este no fue quien retiró de su fuente laboral al accionante, de manera que no tendría legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa; además que, el servidor público no dependía del Viceministerio de Interculturalidad del cual tuvo tuición el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas hasta el 13 de noviembre de 2020.

             Al respecto, cabe manifestar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta plenamente posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última; y si bien, en el caso que motiva nuestro análisis, se afirma que no fue la autoridad, ahora demandada, quien retiró de su fuente laboral al ahora impetrante de tutela, no es menos cierto que la autoridad demandada ocupa el cargo que ocupaba el anterior titular, de manera que, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, dada la responsabilidad institucional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, en el acto acusado como lesivo en el caso concreto.

             En ese sentido, no resulta admisible la alegación al respecto, debido a que la ex autoridad de dicha cartera de Estado actuó en representación del Ministerio y no así a título personal; por lo que, la nueva autoridad, ahora demandada, de otorgarse la tutela en la presente acción tutelar, debe cumplir lo decidido en la presente acción de defensa; y, el hecho de que el servidor público demandante no dependía del Viceministerio de Interculturalidad, del cual tuvo tuición el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas hasta el 13 de noviembre de 2020, no resulta relevante a los efectos de la presente Resolución, tomando en cuenta que, el accionante tampoco manifestó depender de tal Viceministerio, sino del ex Ministerio de Culturas y Turismo, que se fusionó al de Educación.

III.5.2. En relación a la subsidiariedad alegada

             La autoridad ahora demandada señaló también que la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, debido a que, si bien refiere que presentó cartas notariadas al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; empero, de la revisión del sistema interno que se tiene, no se había identificado dicha nota; así como tampoco el ingreso por ventanilla única; no obstante, ante un posible silencio administrativo, considera que el interesado podía haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por la norma administrativa, lo que no hizo.

             Conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una persona que forma parte de un grupo vulnerable denuncia, mediante la acción de amparo constitucional la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y exista peligro de que la protección pueda resultar tardía o la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, corresponde que la jurisdicción constitucional haga excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; y tomando en cuenta que en la causa, el solicitante de tutela se constituye en una persona con discapacidad, por lo tanto, con protección reforzada por el Estado, en cuanto a sus derechos fundamentales, a quien la afectación por la lesión alegada afecta más que a una persona que no tenga dicha condición, aún peor en época de pandemia; aspecto que puede incidir, de manera determinante en su salud y su vida, corresponde aplicación la excepción al principio de subsidiariedad, que rige esta acción de defensa.

             En tal sentido, no resulta pertinente la alegación de que ante el posible silencio administrativo por la falta de pronunciamiento a las notas presentadas por el servidor público, el interesado podía haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por la norma administrativa; por cuanto, se reitera, la condición de persona en situación de vulnerabilidad; y, el grado de afectación de sus derechos denunciados como lesionados, hacen viable la excepción anotada.

            

             Se concluye entonces que, siendo los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de protección inmediata para las personas en situación de vulnerabilidad, no resulta obligatorio, el previo agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico, alegados por la parte demandada.

III.5.3. Análisis de fondo

             Superadas de esa manera las alegaciones de forma de la parte demandada, corresponde ingresar a resolver el problema jurídico identificado al inicio del apartado III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al análisis del caso concreto.

             Al respecto, conforme a las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes que se acompañan a legajo constitucional; se tiene que, Fernando Simón García Martínez fue designado mediante R.A. U.R.H. 08/06 y Memorándum U.R.H. 239/06, ambos de 10 de abril de 2006, como Encargado de Bienes, dependiente de la Unidad Administrativa del Viceministerio de Culturas, cargo que desempeñó hasta el 24 de junio de 2020; oportunidad en que, se procedió el relevamiento de los activos a su cargo y la entrega de la llave al Técnico en Activos Fijos del Ministerio de Educación, Culturas y Deportes, conforme se verifica del Acta notariada de la misma fecha; dado que, el 25 del mismo mes y año ya no le permitieron el ingreso a sus funciones.

             El 30 de junio de 2020, el ahora accionante presentó nota al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo conocer que desde el 25 de igual mes y año no puede ingresar a su fuente laboral, debido al precintado de las oficinas donde trabajaba y el desalojo de todo el personal que prestaba sus servicios en el mismo, sin considerar su situación de persona con discapacidad; nota que mereció como respuesta el CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0279-CAR/20 de 11 de agosto de 2020, suscrita por la Dirección General del Servicio Civil, indicando que dicha cartera de Estado se encontraba imposibilitada de atender favorablemente su pretensión, considerando que no era servidor público de carrera o aspirante a tal condición; dando con ello, por concluido dicho trámite.

             Mediante nota de 2 de julio de 2020, entregada con intervención de notario de Fe Pública el 3 de igual mes y año al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, el ahora accionante, hizo conocer su condición de persona con discapacidad y la protección de la cual goza por ley, solicitando se le asignen nuevas funciones respetando la normativa que le protege; petición reiterada mediante nota presentada el 22 de igual mes y año; y que mereció como respuesta la nota NE/MEDyC/DGAA/URRHHYDO/INT 196/2020 de 9 de octubre, suscrita por la Jefatura de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; a través de la cual, se desestimó la solicitud presentada por el servidor público cesado, argumentando que el DS 4257 solo dispuso la incorporación al nuevo Ministerio, la estructura correspondiente al Viceministerio de Interculturalidad, con sus dos Direcciones y al Viceministerio de Deportes; y no así, del personal perteneciente a la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio fusionado, lugar donde trabajaba el hoy impetrante de tutela.

             Cabe señalar que, Fernando Simón García Martínez, en su propósito de reclamar el respeto a sus derechos, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota presentada el 4 de septiembre de 2020; repartición pública que le otorgó como respuesta nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-JRUO-0488-CAR/20 de 29 de octubre de 2020, suscrita por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adjuntando la nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CEMM-0374-CAR/20 de 17 de septiembre de 2020, desestimando su petición; y recomendando que, en caso de considerar afectados sus derechos, se valore la pertinencia de reclamación en la vía jurisdiccional o constitucional que corresponda; dando por concluida de esa manera, la vía administrativa.

             En ese sentido, si bien al ahora accionante no se le otorgó memorándum alguno de cesación de funciones, su desvinculación operó de hecho, al habérsele restringido el ingreso a su fuente laboral, tomando en cuenta la fusión de ambos Ministerios (de Culturas y Turismo y de Educación); rechazándose inclusive, su solicitud de reasignación de funciones, por gozar de inamovilidad laboral por discapacidad.

             Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo, ya sea en una entidad pública o privada; salvo que, concurran causales justificadas de despido, constituyendo una obligación del Estado la protección reforzada del indicado derecho para estas personas que forman parte de los grupos vulnerables; y tomando en cuenta que, Fernando Simón García Martínez, hoy solicitante de tutela, es una persona con discapacidad física y motora del 36%, conforme se acreditó mediante el carnet correspondiente, extendido el 10 de octubre de 2016, por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante el CONALPEDIS, le corresponde ciertamente la protección reforzada, en cuanto a sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral.

             Si bien la autoridad demandada argumenta que por disposición del DS 4257, solo el personal perteneciente a los Viceministerios de Interculturalidad y de Deportes podían ser contratados previa evaluación; en razón a que, sólo estos pasaron a formar parte de la Estructura del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, descartando de esa manera al personal dependiente directamente del ex Ministerio de Culturas y Turismo, como es el caso del ahora accionante, que era parte de la Dirección General de Asuntos Administrativos; dicha interpretación no resulta correcta; dado que, el art. 7 del indicado Decreto Supremo no dispone aquello, al contrario, ordena que: “El personal de los Ministerios de Estado fusionados por el presente Decreto Supremo podrá ser incorporado a los Ministerios respectivos conforme a las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación y acorde a la estructura y escalara salarial aprobadas”; de manera que, no condiciona a que sólo los servidores públicos de ambos Viceministerios puedan ser incorporados en los Ministerios, sino el personal de los Ministerios fusionados; dejando aclarado también que, el término previa evaluación, no significa evaluación de desempeño de las personas en situación de vulnerabilidad, sino la evaluación general del personal para identificar a grupos con protección reforzada.

             En ese sentido, se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se señaló que, aun siendo permisible que las entidades públicas despidan de manera justificada a los funcionarios públicos por supresión de sus cargos, ya sea por reorganización administrativa o fusión de reparticiones públicas, dicha decisión debe ser efectuada en estrecho análisis de las situaciones personales de cada trabajador, priorizando a aquéllos que gozan de protección reforzada en cuanto a sus derechos fundamentales, ello en correcto resguardo de los derechos constitucionales a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social; razonamiento que, resulta coherente con el art. 7 del DS 4257, que bajo una interpretación sistemática con el art. 12 del mismo cuerpo normativo, y conforme con lo dispuesto en el art. 70 y siguientes de la Norma Suprema y el Convenio 158 de la OIT, debe ser entendido como la obligación del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, de incorporar previa evaluación de las situaciones de protección reforzada, con la que contaba el personal dependiente del ex Ministerio de Culturas y Turismo; así como, procedió también respecto al personal de los Viceministerios que pasaron a formar parte de su estructura, lo que se acredita por el Informe VI/D/I 002/2020 de 23 de septiembre, cuyo reporte de evaluación cursante a fs. 49, refiere como personal no sujeto a evaluación, entre otros, a las personas con capacidades alternativas (discapacidad), respecto a los cuales se recomendó desde el Viceministerio de Interculturalidad, su vinculación laboral inmediata.

             En ese sentido, al haberse establecido que el accionante fue cesado de hecho del cargo de Encargado de Activos Fijos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del ex Ministerio de Culturas y Turismo, sin haberse tomado en cuenta su condición de persona con discapacidad; por lo tanto, con protección reforzada en cuanto a sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; y, conforme a los fundamentos arriba expuestos, corresponde otorgar la tutela impetrada, por vulneración a los señalados derechos.

             Se deja señalado que al establecer la lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del impetrante de tutela, resulta irrelevante considerar lo alegado, en cuanto a la vulneración al derecho de petición del solicitante de tutela.

             Finalmente, no corresponde disponer indicios de responsabilidad penal por incumplimiento de deberes formales, legales y la vulneración a los derechos constitucionales, como solicita la parte accionante; pues, si considera que la autoridad demandada incurrió en algún tipo penal, debe acudir ante las autoridades competentes.

III.5.4. Otras consideraciones

             Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso señalar y puntualizar que, si bien la relación laboral del impetrante de tutela tuvo inicio en el extinto Ministerio de Culturas y Turismo; sin embargo, no es menos cierto que en primera instancia este Ministerio fue fusionado al Ministerio de Educación, al que se denominó como Ministerio de Educación Deportes y Culturas, instancia que asumió los recursos presupuestarios aprobados del Ministerio de Estado fusionado, así como sus activos, pasivos, documentación y el personal, pudiendo ser este personal incorporado al Ministerio respectivo; es decir, al Ministerio de Educación, Deportes y Cultura. Sin embargo, no se obró de esa manera, pues en el caso concreto, no se observó la inamovilidad laboral de la que gozaba el accionante, habiéndosele dejado en total indefensión; puesto que, no se le otorgó la protección inmediata que requería, continuándose aquella lesión cuando, por DS 4393 de 13 de noviembre de 2020, en sustitución de dicha cartera de Estado (Ministerio de Educación, Deportes y Culturas), se creó el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización; que si bien, cuenta con su propia estructura, atribuciones, competencias específicas; empero, a tiempo de su creación asumió las obligaciones sociales y laborales en su estructura de los Ministerios modificados, que en el caso presente, resulta ser el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; en tal sentido, habiéndose subsumido los presupuestos, activos, pasivos y patrimonio del Ministerio modificado al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, conforme a las nuevas atribuciones asignadas por el DS 4393, correspondía que este Portafolio de Estado al tener conocimiento de la solicitud de reincorporación del accionante, proceda de forma inmediata a disponer tal medida, en resguardo de los derechos de esta persona que cuenta con protección reforzada,  más el reconocimiento indiscutible de la percepción de sus salarios dejados de percibir.

             En tal circunstancia, considerando que el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, asumió las obligaciones laborales y sociales de los Ministerios modificados; entre éstos, del Ministerio de Educación, Culturas y Deportes, se tiene por evidente que por continuidad administrativa y afinidad, el mismo debe proceder a la restitución de la fuente laboral del impetrante de tutela señalado expresamente en este fallo constitucional; así como, al pago de sus sueldos devengados y demás derechos que correspondan como servidor público.

             Consiguientemente, conforme determina el DS 4393, al constatarse que el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, es el que asumió las obligaciones laborales y sociales del ex Ministerio de Educación, Deportes y Culturas (ahora demandado); y por ende, del extinto Ministerio de Culturas y Turismo; y tomando en cuenta que, el Órgano Ejecutivo a través de sus Ministerios, debe dar observancia estricta a la normativa legal vigente cuando de derechos laborales se trate, se entiende que éste a través del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, debe asumir las determinaciones establecidas por esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en virtud a que, lo que se protege son los derechos fundamentales del servidor público que hoy pide su tutela, los cuales no pueden quedar desprotegidos por cuestiones administrativas, que son de entera responsabilidad del Órgano Ejecutivo y no de los servidores públicos, pues independientemente del Portafolio de Estado al que le correspondía asumir la carga laboral, dicha situación administrativa no podía incidir de manera alguna en la continuidad laboral del accionante, precisamente por ser persona que merece protección reforzada en cuanto a sus derechos por parte del Estado; disposición que de ninguna manera conlleva la indefensión de esta cartera de Estado, habida cuenta que la legitimación pasiva, en los casos, en los cuales es difícil identificar a la parte demandada, como sucede en el caso analizado debido a la constante reconformación de Ministerios, compete el cumplimiento de lo decidido en sede constitucional, a la instancia que al momento de resolverse la acción tutelar, se halla imbuida de las facultades suficientes para subsanar los yerros en que hubieran incurrido, aquellas que fueron subsumidas por el Ministerio que se encuentra en funcionamiento; aclarándose en todo caso que, de considerarlo pertinente, podrán activarse los mecanismos legales respectivos, a efectos de su repetición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 202/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, conforme a los Fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°  DENEGAR en cuanto al derecho a la petición, al no haberse ingresado a su análisis por falta de relevancia constitucional; y,

3° Ordenar al titular del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, proceder de manera inmediata a la reincorporación laboral de Fernando Simón García Martínez, al puesto que ocupaba antes de su desvinculación de hecho (Encargado de activos fijos), o a un cargo de similares características, respetando el nivel salarial que tenía a tiempo de su desvinculación; quien además debe cancelar los salarios devengados y no pagados, y otros derechos laborales que le correspondan hasta el día de su efectiva reinserción laboral; sin costas ni costos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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