SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 16 y 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 164 a 179 vta.; y, 188, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, a través de memorial de 28 de febrero de 2020 presentado el 2 de marzo de igual año, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue declarada infundada mediante Auto de 17 de julio de ese año, pronunciada por los Vocales ahora accionados.
El 2019 se inició juicio oral, público y contradictorio contra su persona, por los delitos señalados precedentemente, mismos que hubiera cometido en el ejercicio de sus funciones como Gerente Regional de la empresa Tropical Tours Limitada (Ltda.), labores que desempeñó del 8 de junio de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2014; sin embargo, en dicho juicio no se probaron las irregularidades denunciadas, siendo absuelto por los delitos de acción pública, bajo el argumento de que en su calidad de Gerente Regional de la referida empresa procedió a realizar la emisión de boletos aéreos, efectuando el cobro directo de esos y con la finalidad de burlar los controles internos instruyó a “Amilcar Camacho” que proceda a manipular el sistema contable “SAP”, para así asociar boletos aéreos a cuentas corporativas de otros clientes, presentando como prueba un informe administrativo desarrollando entre el 2008 al 2014; empero, mediante el certificado de la empresa “SABRE” se acreditó que su persona estaba inhabilitado a partir del 25 de septiembre de 2014, sin poder tener acceso al sistema; puesto que ya no contaba con un vínculo laboral, probando de esa manera que los supuestos hechos delictivos que le fueron atribuidos, conforme refieren las acusaciones planteadas contra su persona, se perpetraron desde el 8 de junio de 2008 al 25 de septiembre de 2014, oportunidad en la que cesó sus funciones en ese cargo, ya que no pudo ingresar a instalaciones de la indicada empresa y menos tuvo acceso al sistema informático.
En la denuncia interpuesta, así como en la imputación formal y acusación formal, no se identificaron fechas claras respecto a cada una de las supuestas operaciones ilegales para que se pueda tener una referencia; sin embargo, se tiene el inicio de sus funciones y el cese de las mismas, así como el corte de acceso al sistema informático, lo que no fue comprendido por los Vocales hoy accionados, ya que no valoraron que las acusaciones hacen referencia a mil trescientos treinta operaciones supuestamente irregulares.
El 9 de abril de 2019, se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se le absolvió de cinco delitos de acción pública, condenándole por los delitos de acción privada que no fueron acusados -apropiación indebida y abuso de confianza-, los que fueron motivo de la excepción de prescripción, tomando en cuenta que los mismos ya estaban prescritos; puesto que cesó en sus funciones el 25 de septiembre de 2014, tal como se tiene en la denuncia, imputación formal y acusaciones formales presentadas contra su persona, culminando el juicio oral, público y contradictorio el 12 de abril de 2019. En ese sentido, considerando la previsión de los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), las penas privativas establecidas hacen procedente la excepción de prescripción.
El art. 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece como un motivo de extinción de la acción penal la prescripción, norma vinculada con el art. 29 del citado Código, señalando el tiempo como un factor decisivo para la procedencia de ese instituto jurídico, el cual establecerá la procedencia o improcedencia de cualquier sujeto para ser parte de una acción legal, lógica-jurídica que se encuentra sustentada en la jurisprudencia constitucional, entre ellas, en la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, que determinó que es definida como un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere la excepción. Es así que, la prescripción debe ser computada desde la media noche del último acto o desde que cesó la consumación del hecho típicamente antijurídico, culpable, imputable y punible, que en el caso concreto según las acusaciones se suscitó el 25 de septiembre de 2014, requerimiento legal que sin consentir que su persona fuere autor de la comisión de los ilícitos juzgados, concurre en el caso; puesto que de los antecedentes procesales se puede indicar que a partir de la media noche de los supuestos delitos transcurrió el tiempo requerido por ley, debiendo tomarse en cuenta como referencia la fecha de cese de funciones.
Así, el art. 29 del CPP establece que la acción penal prescribe en cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años; y, en tres años para los demás delitos sancionados con la privación de libertad. Dicha norma se encuentra complementada por el art. 30 del mismo Código, el cual determinó que el inicio del término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
En ese sentido, si el inicio de la prescripción debe ser computado desde la media noche del 25 de septiembre de 2014, a partir del 25 de septiembre de 2019, prescribieron los delitos por los que fue condenado, -abuso de confianza y apropiación indebida-; motivo por el cual planteó la excepción de prescripción, correspondiendo únicamente ser motivo de análisis y fundamentación dichos tipos penales; sin embargo, se pronunciaron respecto a lo delitos de acción pública, de los cuales fue absuelto, y no así con relación a los que dieron lugar a la indicada excepción; puesto que si los Vocales ahora accionados consideraban que los tipos penales por los que fue condenado no ameritaban ser analizados, tuvieron que limitarse a explicar dicha situación y no como sucedió que efectuaron el examen de delitos que no son motivo de la excepción opuesta, lo cual también hace que el Auto de 17 de julio de 2020, carezca de la debida motivación, siendo ultra petita por el análisis de aplicación de tipos penales que jamás fueron referidos en la excepción, así como tampoco dicho Auto tiene congruencia, ya que no se tiene una relación entre lo pedido y lo resuelto.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 19 de la Convención Latinoamericana contra la Corrupción; y, 14 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 17 de julio de 2020, y se ordene se emita uno nuevo que se limite al análisis de los hechos y fundamentos del memorial de excepción presentado el 2 de marzo de igual año, observando los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y correcta aplicación de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 312 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 285 a 286, manifestaron que: a) Conocieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida por el accionante, dentro del proceso penal seguido contra el nombrado por los delitos de estafa con la agravante de victimas múltiples, manipulación informática, alteración, acceso y uso de datos informáticos, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, pronunciándose el Auto de “16” -siendo lo correcto 17- de julio de 2020, debidamente motivado y fundamentado; por consiguiente, esta acción tutelar carece de asidero legal; b) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, tal cual se tiene establecido en el AC 0139/2011-RCA de 11 de abril, entre otros, teniéndose que el accionante no agotó los recursos y medios legales necesarios de reclamo; puesto que si bien sus autoridades mediante Auto de 17 de julio de 2020, rechazaron la referida excepción, únicamente lo hicieron respecto a las observaciones de forma que exige el Auto Supremo (AS) “…11/2014 de 26 de septiembre…” (sic), ratificado por el AS 244/2017 de 27 de marzo, que indicó que no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva, entonces ese aspecto a su vez llevó a determinar que el accionante no subsanó las observaciones ante la autoridad competente con la finalidad de activar los mecanismos señalados en las disposiciones legales que rigen la materia; es decir, que no agotó formalmente la vía de reclamo, pudiendo el nombrado presentar o activar nuevamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción cumpliendo con el mandato del AS “11/2014”, y no utilizar directamente esta acción de defensa como un mecanismo de restitución de sus derechos, circunstancias que impiden al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto, como se tiene manifestado la excepción como tal no fue analizada y no existe un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sobre el tema en concreto; c) Sus autoridades al resolver las apelaciones interpuestas dentro del indicado proceso penal mediante la Resolución 41/2020 de 7 de septiembre, culminaron su competencia para conocer cuestiones incidentales; sin embargo, el accionante puede recurrir esas decisiones y hacer valer su pretensión ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme a la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre; y, d) Por los fundamentos expuestos, corresponde se declare improcedente la acción tutelar formulada.
Zulema Almanza Salvatierra, Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 191.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ximena Baya de Barrientos y Jerónimo Vaqueiro Mealla, a través de sus abogados en audiencia, manifestaron que: 1) A partir del art. 341.2 del CPP, las acusaciones deben contener la relación precisa y circunstanciada del hecho; es decir, que el proceso penal en la etapa de juicio oral, público y contradictorio se desarrollará sobre hechos y no sobre tipos penales, por lo que cuando se plantea una excepción de extinción de la acción penal por prescripción lo que se tiene que analizar son los hechos en sus diferentes posibilidades de adecuación temporal o provisional al tipo penal que se estuviera examinando a tiempo de formular dicha excepción; 2) El accionante presentó como prueba la denuncia que interpusieron sus personas contra el nombrado, así como las acusaciones formales y la Sentencia de primera instancia, mismos que contenían los tipos penales que de forma tentativa fueron adecuados al actuar del accionante, conducta que no encajó dentro de la previsión de los delitos de apropiación indebida o abuso de confianza, sino más bien a los delitos de hurto y estafa; en consecuencia, cuando los Vocales ahora accionados le indicaron al accionante que no podían pronunciarse sobre tipos penales, lo hicieron de manera correcta; 3) Se dictó una sentencia haciéndose una adecuación de la conducta, si bien el concepto debe entenderse que es definitivo, esa situación solo podrá ser en la medida que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, lo que no ocurrió en el caso concreto, ya que los Vocales hoy accionados se pronunciaron el 7 de septiembre de “2012” -siendo lo correcto 2020-, sobre la apelación restringida que plantearon sus personas, y la defensa del accionante indicó que el Auto de 17 de julio de igual año, modificó el tipo penal; la adecuación que efectuó el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba contenía errores, solicitando sus personas en la apelación restringida que procedan directamente a la reparación de la descripción de la conducta del accionante; puesto que se adecuaba al tipo penal de hurto agravado, es por esa razón que los Vocales ahora accionados cambiaron ese tipo penal y lo condenaron a cinco años de pena privativa de libertad, extremo que está permitido por ley, de igual manera el Tribunal de segunda instancia a tiempo de resolver el indicado recurso de apelación restringida pueda tener conocimiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pudiendo manifestarse no solamente respecto a lo que pide el excepcionista sino lo que consta en antecedentes y sobre todo el pronunciamiento del contrario, el cual pretende que se emita una resolución con base al principio de contradicción que obliga al Juez o Tribunal a tomar en cuenta los argumentos de la otra parte y los que se formularon ante la Sala Penal; 4) El accionante manifestó que la Sentencia de primera instancia no adquirió ejecutoría, por lo que mientras no esté la misma, cualquier adecuación que se haga de su conducta a un tipo penal será siempre provisional, por lo tanto no existe ninguna omisión en la que incurrieron los Vocales hoy accionados, por el contrario se refirieron exactamente sobre las circunstancias y el contexto en el que se dio el conflicto incidental, pidiendo la defensa del accionante enmienda y complementación respecto al Auto de 17 de julio de 2020, rechazándose dicho requerimiento, solicitando lo mismo mediante esta acción tutelar, a lo que las citadas autoridades judiciales explicaron que el pronunciamiento es sobre la totalidad de los hechos no sobre los tipos penales, además la adjuntaron los Autos Supremos “11/2014” y 244/2017-RRC, cuya parte pertinente aplicable al caso concreto señaló que no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho, pudiendo conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva, por lo que al interponer la excepción de extinción de la acción penal de un hecho, no procedería sino sobre un conjunto de las atribuciones que se pretende, por lo que lo denunciado a través de la presente acción tutear no corresponde, pues carece de un fundamento legal, tomándose en cuenta que el proceso penal se despliega sobre hechos; 5) El accionante alegó que el Auto de 17 de julio de 2020, sería ultra petita; siendo ese argumento incorrecto, ya que se evidenció del memorial del planteamiento de la indicada excepción, que fue realizada con base a la denuncia, imputación formal y acusación formal, y de esa manera la autoridad judicial consideró la incorporación de delitos a momento de resolver la mencionada excepción, observándose los elementos de prueba ofrecidos y respetándose el principio de contradicción, sin que se corrobore tampoco que el citado auto sea incongruente; y, 6) Por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.
Karina Guzmán y Fanny Bertha Mealla Baldiviezo, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 193 y 264.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 313 a 320, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante indicó que el 19 de marzo de 2019, se inició juicio oral, público y contradictorio contra su persona, por los delitos de estafa, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, refiriendo que lo que se pretendía era acreditar que desde el 8 de junio de 2008 al cese de sus funciones el 25 de septiembre de 2014, en el ejercicio de sus funciones como ex Gerente Regional de la empresa Tropical Tours Ltda., realizó una serie de actos fraudulentos tendientes a la apropiación indebida de recursos económicos, identificándose en total mil trescientas treinta operaciones irregulares, mismas que no fueron probadas, manifestando que a partir de la última fecha citada, hubiera ingresado a instalaciones de dicha empresa, así como tampoco tuvo acceso al sistema informático; ii) La denuncia, la imputación formal y acusación formal no identificarían una fecha clara respecto a cada una de las supuestas operaciones ilegales para que se pueda tener referencia de la media noche de las mismas para efectos de un cómputo de la prescripción; sin embargo, se encuentran establecidas las fechas de inicio y cese de funciones, así como el corte del sistema, por lo que el 28 de febrero de 2020, opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción al amparo de los arts. 308.4, 27.8 y 29.2, 3 y 30 del CPP, solicitando se declare probada únicamente con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; empero, los Vocales ahora accionados a momento de resolverla mediante Auto de 17 de julio de igual año, no se pronunciaron sobre el planteamiento, aduciendo falta de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos del debido proceso, por lo que pidió se conceda la tutela y se ordene a dichas autoridades que se emita un nuevo auto en la que se deberán referir a la extinción de los delitos por los que fue condenado; iii) El accionante no dio cumplimiento a las exigencias descritas en la SCP 1285/2016-S1 de 2 de diciembre, debiéndose considerar que la jurisdicción constitucional no puede ser tomada como un mecanismo de instancia de revisión casacional, reiterando además que dicha labor tiene carácter excepcional y obedece a la evidencia de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el presente caso se tiene que del examen del Auto de 17 de julio de 2020, no se constató la lesión de derechos fundamentales, no siendo razón suficiente para interponer la acción de amparo constitucional no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la resolución, teniéndose que no se ingresó al análisis de fondo de la excepción formulada; puesto que se declaró infundada, bajo el argumento de falta de carga argumentativa en cuanto a la identificación de los delitos en el sentido de si son instantáneos o permanentes para que de esa manera se pueda establecer el instante que se efectúa el computo, así como la ausencia de la carga probatoria para acreditar que no se produjo ninguna causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción, todo eso en coherencia con el art. 314 del CPP, además de la falta de precisión del momento del cual debe efectuarse el computo, ya sea desde la media noche en que se cometió el hecho ilícito o cuando ceso la consumación; iv) La SCP 1285/2016-S1 recogió la razón de la decisión de la SCP 0615/2012 de 23 de julio, en la que señaló que no se puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se comprueba que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificándose las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo, además se fijen los derechos o garantías constitucionales vulnerados por el intérprete, determinando el nexo de causalidad entre esos y la interpretación impugnada; v) A partir del contenido de esta acción tutelar, así como lo expuesto en la audiencia virtual, realizada la exposición de los fundamentos, no se cumplió con esa labor de explicar con claridad que el Auto de 17 de julio de 2020, esté insuficientemente motivado, sea arbitrario, incongruente, absurdo e ilógico, para que se pueda ingresar a hacer un análisis de oficio, tampoco el accionante identificó que reglas de interpretación fueron omitidas, además de lo expresado precedentemente, también debe considerarse que en la demanda y/o en los fundamentos alegados en audiencia debe existir la carga argumentativa por parte del accionante, no solo deberá limitarse a efectuar un relato de los hechos, como sucedió en el caso concreto, sino que debe explicar por qué cree que la interpretación no es razonable, porque considera que esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, pues la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, siendo la labor de la jurisdicción constitucional verificar si en esa interpretación se quebrantaron los principios constitucionales del ordenamiento jurídico, por lo que el accionante no expresó con precisión las razones que sustentan su petición ni precisó qué criterios o principios interpretativos no se emplearon o fueron desconocidos por los Vocales hoy accionados; vi) Por otro lado, el citado Auto cumplió con la fundamentación y motivación exigidas y establecidas por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ya que la misma manifestó los motivos por los que no se dio curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, eso ante la falta argumentativa del accionante, cuya fundamentación y motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino por el contrario clara y concisa, y respecto a que los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre los tipos penales por los que fue condenado, se consideró el art. 14 del CPP, relativos al objeto y la finalidad de la acción penal pública, cuya prescripción se pretende con la interposición de la excepción, sin que se pueda ingresar a la sentencia, pues sería otorgarle la calidad de resolución firme, la cual se encuentra en apelación restringida; vii) Respecto a la congruencia, al plantearse la mencionada excepción por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida y no manifestarse en la resolución sobre los mismos, sino que se hizo de manera ultra petita al referirse a los delitos que fueron señalados por el Ministerio Público y la acusación particular, se tiene que el accionante interpuso conforme al art. 125 del citado Código, enmienda y complementación, siendo ese uno de los aspectos que fue motivo de dicha petición, señalándose de manera clara que el Tribunal que resuelva ese planteamiento deberá delimitar en función a las disposiciones legales, por lo que no se encontró que al momento de la emisión de la resolución, se haya vulnerado el elemento de congruencia; y, viii) En cuanto a la ahora coaccionada, al ser una funcionaria de apoyo jurisdiccional que no administra justicia, carece de legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar.