SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y al principio de legalidad; puesto que los Vocales hoy accionados mediante Auto de 17 de julio de 2020, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso su persona, sin pronunciarse sobre los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que fueron el motivo de la indicada excepción, al contrario se manifestaron respecto a los delitos por los cuales fue absuelto, por lo que dicha determinación carecería de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’ (…), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, con relación a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En cuanto a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y al principio de legalidad; puesto que los Vocales hoy accionados mediante Auto de 17 de julio de 2020, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso su persona, sin pronunciarse sobre los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que fueron el motivo de la indicada excepción, al contrario se manifestaron respecto a los delitos por los cuales fue absuelto, por lo que dicha determinación carecería de fundamentación, motivación y congruencia.
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2020, dirigido a los Vocales hoy accionados, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.1.); misma que fue resuelta a través del Auto de 17 de julio de igual año, por las referidas autoridades judiciales, declarando infundada la referida excepción, señalando que conforme a la SCP 1061/2015-S2, cuando la excepción se resuelve en etapa de recursos, contra la resolución pronunciada no procede recurso ulterior, notificando a las partes en esa audiencia oral (Conclusión II.2.).
Ahora bien, a partir de la problemática planteada por el accionante mediante esta acción tutelar, se tiene que considera que el Auto de 17 de julio de 2020, vulneró sus derechos; puesto que fue resuelta la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sin manifestarse sobre los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que fueron el motivo de la indicada excepción, al contrario se pronunciaron respecto a los delitos por los cuales fue absuelto.
En ese sentido corresponde remitirnos al Auto de 17 de julio de 2020, para verificar si la denuncia efectuada por el accionante -identificada anteriormente-, es evidente o no. Es así que, al resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales hoy accionados señalaron que: a) Es importante hacer notar que la prescripción constituye un mecanismo extintivo de control de política criminal del Estado encaminado a evitar que los hechos considerados punibles queden abiertos en el tiempo con la posibilidad de activar la acción penal no obstante el transcurso del tiempo, dicha figura tiende a limitar la potestad punitiva del Estado a un tiempo determinado que debe ser establecido por ley y por ello se constituye una sanción a la inactividad o renuncia del Estado o de los sujetos procesales que oportunamente no prosiguen la acción penal, evidentemente ese mecanismo de política criminal instituida por el propio Estado debe estar claramente delimitado y definido en el Código de Procedimiento Penal. Es así que, el art. 29 y ss. del CPP, determinó el instituto de la prescripción de la acción penal, incorporándose el “baremo” temporal que debe ser observado y cumplido por los operadores de justicia; sin embargo, también añadió el inicio del término de la prescripción, la interrupción y suspensión, dichos institutos están encaminados a establecer desde que momento debe efectuarse el computo del transcurso del tiempo a los fines de la prescripción, por lo que el art. 30 del citado Código incorpora dos posibilidades referidas a la media noche en la que se habría cometido el delito y la segunda desde el momento en que cesó la consumación del mismo, correspondiendo al excepcionista identificar en función al hecho descrito en la imputación formal de tratarse en etapa preparatoria o en la acusación formal para las etapas posteriores, toda vez que razonar en un sentido contrario y recurrir a otro acto y otra resolución distinta se desconocería que el fin de la acción penal pública no es otra que buscar la averiguación del hecho, su juzgamiento en función a una pena, tal como se tiene a partir del art. 14 del CPP; b) En ese sentido, corresponde remitirnos al hecho descrito como acusado a efectos de corroborar la fecha en la que se consumó el hecho punible e identificar en función a ello desde qué momento se efectuará el computo, para arribar a esa conclusión o de contar con una posibilidad, debiendo el accionante identificar la naturaleza del delito al cual se subsumió provisionalmente su conducta, correspondiéndole la carga argumentativa identificando si los delitos son instantáneos o permanentes, extremo señalado a partir de los arts. 31 y 32 del referido Código en coherencia con el art. 314 del mismo cuerpo legal, debiendo acreditar que no se produjo ninguna causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción; c) El trámite de la cuestión incidental interpuesta por el accionante se enmarca estrictamente en la previsión contenida en el art. 314.II del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; d) El nombrado acompañó al memorial certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) , siendo el mismo negativo en cuanto a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; así también un informe administrativo en fotocopia legalizada emitido por la Fiscalía Departamental de Cochabamba el 9 de marzo de 2015, respecto al cual el accionante no hizo mención en su exposición de argumentos que sustentan la excepción formulada, únicamente alegó con relación al primer documento; puesto que al no haberse declarado la rebeldía no existe causal de interrupción de la prescripción; el acta de denuncia de 17 de igual mes y año, en copia legalizada, tomando en cuenta que ese Tribunal ya advirtió la etapa en la que se encuentra el proceso, la base del análisis respecto al hecho punible, su calificación provisional y la incidencia de la pena establecida en los tipos penales debe ser extraída de la acusación formal, siendo impertinente el acta de denuncia a los fines del planteamiento; la imputación formal en fotocopia legalizada y finalmente la acusación formal, ambos presentados contra el accionante, documentos a partir de los que se verifica que se le atribuye la comisión de un hecho punible y la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público con relación al delito de estafa, con agravación de victimas múltiples, manipulación informática, alteración, acceso y uso de datos informáticos, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, siendo a partir de ese documento que se debe hacer el análisis correspondiente. Se adjuntó también una copia del Auto de apertura de 12 de abril de 2018, más el Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ambos permiten constatar la etapa en la que estaría el proceso penal, no obstante la emisión de la Sentencia, la que se encuentra en grado de apelación restringida, radicado en ese Tribunal de alzada. No se refirió cual es el valor que se pretende otorgar a la Nota de 4 de febrero de 2015, pronunciada por Martin Bravo dirigida a la Fiscal de Materia, tampoco respecto a la nota emitida por Fernando Cohelo y Epifanía Villa como Gerente Regional de Cochabamba a la Constructora Ayala-Tejada, sin mencionarse los alcances o la necesidad del valor que se pretende otorgar a esos documentos; e) Sobre la base de la documentación aparejada, en concreto de la certificación del REJAP y del pliego acusatorio, se advierte que el hecho atribuido mereció una calificación provisional entre los tipos penales insertos en el pliego acusatorio, está el delito de estafa con relación a la agravante prevista en el art. 346 bis del CPP, manipulación informática, alteración, acceso y uso de datos informáticos, falsificación de documentos privados y uso de instrumento falsificado. El accionante no indicó en la exposición de su planteamiento la naturaleza de esos delitos; es decir, si los mismos son instantáneos o permanentes y si bien es de conocimiento de ese Tribunal el carácter instantáneo del delito de estafa; empero, no puede subsidiar la falta de carga argumentativa incorporando fundamentos o argumentos que no fueron descritos, ya que se quebrantaría el principio de imparcialidad; f) Sumado a lo anterior tampoco se identificó el momento a partir del cual debe efectuarse el computo, ya sea desde media noche en que se cometió el hecho ilícito o en el que cesó la consumación en función a la naturaleza de los tipos penales, toda vez que no se especificó la fecha del hecho atribuido como punible al acusado ni se reconoció que no existan las causales de suspensión de la prescripción; sin embargo, resulta intrascendente con relación a la absoluta ausencia de identificación del momento a partir del cual se debe hacerse el computo del transcurso del tiempo a los fines de la prescripción en función a los tipos penales que constan en el pliego acusatorio, razonamiento coherente con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en el AS 278 de 19 de febrero de 2006, que fue ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, es así que sus autoridades advierten la ausencia de carga argumentativa, esencialmente respecto al momento en que el hecho se produjo y a partir del cual debía efectuarse el computo, en función a esa conclusión es que la ausencia de una causal de interrupción del término de la prescripción resulta ser intrascendente; puesto que no es posible advertir a partir de qué instante se efectuará el cómputo y la forma que debiera realizarse el mismo; y, g) No siendo posible subsidiar la omisión antes referida, tampoco bajo la figura de ratificación del contenido del memorial, por cuanto dicha figura es contraria a la previsión contenida en el art. 113.I del CPP modificado por la Ley 1173, que expresamente prohíbe otorgar un trámite diferente a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, permitiendo o autorizando la sustanciación del procedimiento escrito, por ello se señaló la audiencia para que el accionante presente los fundamentos que sustentan su interposición e identifique la prueba en la que se respalda; empero, -se reiteró- los alegatos son insuficientes para que se lleve a cabo el computo pretendido. En ese sentido, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, aclarando que conforme a la SCP 1061/2015-S2, al estar en etapa de recursos, a la determinación dictada no procede recurso ulterior.
El accionante, en amparo del art. 125 del CPP, solicitó enmienda y complementación del Auto de 17 de julio de 2020, señalando el motivo por el cual se tomó en cuenta los delitos acusados inicialmente, afirmando que la excepción la dirigió únicamente con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, afirmando que fue claro al explicar que no se planteó la indicada excepción respecto a los otros delitos referidos en el citado Auto, ya que los mismos fueron objetos de apelación y conforme a los alcances del art. 398 del CPP, considera que la decisión del Tribunal de alzada causo estado, porque no formuló la indicada excepción referente a esos delitos, es por ello que cuestiona el actuar ultra petita de los Vocales ahora accionados; puesto que los delitos mencionados no eran objeto de la excepción, por lo que solicitaron se aclare ese aspecto.
Los Vocales hoy accionados, atendiendo la petición señalada precedentemente, manifestaron que: 1) No obstante a considerar que los términos del Auto de 17 de julio de 2020, resultan ser claros, se referirán a un aspecto central y fundamental, la interposición de una cuestión incidental entre la que está comprendida que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe regirse bajo el principio de legalidad, en los presupuestos que establece el propio Código de Procedimiento Penal, constituyendo un instituto jurídico denominado prescripción, a los fines del inicio del término el art. 30 del CPP identifica desde que momento debe efectuarse ese computo, es decir, a partir de la media noche del día en que se cometió el delito o en el que cesó su consumación, si eso es así, pretender que se tome en cuenta la fecha de la denuncia o la de la imputación formal es un despropósito contrario a la disposición procesal antes señalada; 2) En cuanto al motivo por el cual sus autoridades se remitieron al pliego acusatorio para efectuar el análisis correspondiente y no así al planteamiento que se centró en los delitos por los cuales se emitió la Sentencia condenatoria contra el accionante, cabe manifestar que el art. 14 del citado Código, claramente señaló cual es el objetivo y finalidad de la acción penal pública cuya prescripción se pretende con la cuestión formulada por el nombrado, la sanción a la inactividad del Estado o de los sujetos procesales está referida a que se dejó de activar la intención del juzgamiento, de averiguación de la verdad, remitirnos a la Sentencia es otorgar la calidad de resolución firme y como el propio accionante reconoció que esa resolución fue motivo de apelación restringida, contiene una decisión que será revisada. Procesalmente, no podría modificarse el hecho que se le atribuye al nombrado provisionalmente y sus particularidades que están descritas en el pliego acusatorio y la calificación temporal que realiza el Ministerio Público es lo que en definitiva delimita la competencia del Tribunal a quien va dirigido, debiendo el Juez o Tribunal que resolverá y sustanciara el caso delimitar el análisis de la intención de la acción penal pública; y, c) Evidentemente, el accionante puede llevar a cabo su interposición en distintos aspectos y circunstancias, pero le corresponde al Tribunal que atenderá la petición conforme a las disposiciones legales, cuál debería ser el correcto planteamiento en función a los presupuestos y exigencias del instituto jurídico, descritos en el Código de Procedimiento Penal, ese trabajo fue efectuado por sus autoridades con la emisión del Auto de 17 de julio de 2020, sin tenerse ningún dato que enmendar con la incorporación de las aclaraciones hechas, los argumentos vertidos que resultan ser suficientes para sustentar la determinación de declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en consecuencia, rechazaron la solicitud de enmienda y complementación.
En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe ser necesariamente motivada y fundamentada, lo que implica cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, de tal manera que los sujetos procesales puedan entender y saber la razón jurídica de la decisión, en ese sentido se señaló que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, debiendo exponerse las razones fácticas y circunstancias de hechos probatorios que sustenten la determinación asumida; y, que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sostiene los entendimientos fácticos expresados por quien emite la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, de tal manera que se permita a las partes entender las razones de la decisión. Así, la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y la relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido; es decir, debe haber correspondencia entre las partes que componen un todo. Al contrario, se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
Ahora bien, en el presente caso, conforme se tiene a partir de los argumentos del Auto de 17 de julio de 2020, mediante el cual los Vocales ahora accionados declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se advierte que si bien tal como señala el accionante no se resolvió la excepción formulada respecto a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, no obstante, dichas autoridades no ingresaron a resolver el fondo de la indicada excepción; puesto que declararon infundada la misma al advertir el incumplimiento de la previsión de los arts. 29, 30 y 31 del CPP; es decir, la falta de carga argumentativa y probatoria en la interposición de la citada excepción, ya que no se cumplieron con los presupuestos y exigencias de ese instituto jurídico; así como tampoco, refirió en la exposición de su planteamiento la naturaleza de esos delitos, si los mismos son instantáneos o permanentes, aclarando que si en su análisis los Vocales hoy accionados procederían a hacerlo afectarían el principio de imparcialidad; y menos se identificó el momento a partir del cual debe hacerse el computo, ya sea desde la media noche en que se cometió el hecho ilícito o en el que cesó la consumación en función a la naturaleza de los tipos penales, sin que se haya especificado la fecha del hecho atribuido como punible al acusado, como tampoco si se tenían las causales de suspensión de la prescripción; aclarando en cuanto a ese punto, se tiene el AS 278 de 19 de febrero de 2006.
Así además refirieron que al tenerse una Sentencia emitida contra el accionante, que no se encontraba ejecutoriada, ya que se interpuso recurso de apelación restringida, motivo por el cual hicieron el análisis basándose en los delitos por el que fue acusado, indicando que de lo contrario; es decir, considerando lo determinado por la Sentencia condenatoria que se encuentra pendiente de ser declarada con calidad de cosa juzgada, se le daría a la misma el efecto de resolución firme, motivo por el cual procedieron a considerar el pliego acusatorio y la calificación provisional que realizó el Ministerio Público, ello considerando la previsión del art. 14 del CPP, respecto al objetivo y finalidad de la acción penal pública.
Es así que con base a lo precedentemente señalado, los Vocales ahora accionados cumplieron con su obligación de pronunciar una determinación conforme a derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, realizando una compulsa de los antecedentes de la excepción planteada, señalando los motivos por los cuales consideraron por incumplida la carga argumentativa y probatoria respecto a la misma, citando las norma jurídicas que sustentan su decisión, manifestando además las razones por los cuales no se pronunció sobre los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; de esa manera cumplieron con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la ahora coaccionada, según lo señalado por la Sala Constitucional, se tiene que la misma cumple las funciones de Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que cabe aclarar al accionante que la jurisprudencia reiterada sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, establece que son los Jueces las autoridades que ejercen la administración de justicia, sin que tengan facultadas jurisdiccionales los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias, sino que se encuentran obligados al cumplimiento de las ordenes e instrucciones emanadas por su inmediato superior, teniéndose presupuestos específicos para determinar la concurrencia de dicha legitimación, tal como lo estableció la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, al indicar que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”. Presupuestos que no concurren en el presente caso, por lo que corresponde al respecto, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.