SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que a raíz de un proceso familiar, la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, ordenó su notificación con el reajuste automático, liquidación y aprobación de liquidación de asistencia familiar mediante órdenes instruidas que se diligenciaron en otro domicilio, sin considerar que previamente ordenó oficiar al SERECI para establecer su domicilio actual; además que, en la última orden instruida se consigna una firma como suya, siendo que incluso en esa fecha no se encontraba en la localidad de Turco -del departamento de Oruro-, donde se habría realizado la notificación, conllevando esa situación a que desconozca dichos actuados que impidieron efectuar observaciones a la liquidación, y ante el incumplimiento de la obligación, se ordenó librar mandamiento de apremio en su contra, restringiendo su derecho a la libertad derivado de su ejecución.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los supuestos de aplicación del carácter subsidiario excepcional en dicha acción emergentes del trámite y procedimiento familiar

Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia establecida sobre este particular sostuvo: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”».

Aplicando la referida línea jurisprudencial al caso concreto, y desarrollando los elementos fácticos de aplicación de la normativa procesal recursiva en materia familiar, la SCP 0435/2020-S3 de 14 de agosto, en su ratio decidendi estableció: “…dentro del marco normativo que regula el ámbito de la materia
-Ley 603- se tiene contemplado el instituto de la nulidad procesal previsto en los arts. 248 y ss.  concordante con los arts. 255 y 256 del CF, base legal en función a la cual y en la vía incidental, dentro del proceso principal, el demandado -ahora impetrante de tutela- debió reclamar las aducidas defectuosas comunicaciones procesales; por cuanto, esta permisibilidad legal de actuación dentro de la jurisdicción ordinaria se constituye en un medio idóneo, eficaz y oportuno para -en caso de corresponder- la reparación de los derechos cuya lesión es invocada en esta acción tutelar, por tratarse de situaciones que corresponden a incidencias del proceso familiar de origen y por ende, reiterando que debe ser de conocimiento previo del Juez que sustancia la causa, quien conforme sus competencias resolverá tales inquietudes acorde a una valoración de la situación fáctica y según los antecedentes a los que tiene acceso; es decir, a la inmediación inherente a los mecanismos intraprocesales.

 

El razonamiento ut supra, responde a que los actos considerados arbitrarios o ilegales con la consecuente lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben ser resueltos inicialmente por la jurisdicción ordinaria a través de los medios idóneos previstos por el legislador, siendo en el presente caso el Juez -hoy accionado- el llamado por ley a enmendar y corregir el procedimiento, si así corresponde, u otorgando la explicación jurídico legal sobre la validez de lo observado de irregular, (…)” . 

III.2. Análisis del caso concreto

De la configuración del reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la presunta lesión de su derecho a la libertad debido a que la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-,  a raíz del proceso familiar en el que se encuentra inmerso, libró órdenes instruidas a efectos de las comunicaciones procesales, sin tomar en cuenta que previamente solicitó oficiar al SERECI para determinar con certeza su último domicilio, practicándose notificaciones con el reajuste automático de asistencia familiar, liquidación y aprobación de liquidación, que adolecen
de una serie de anomalías por haberse realizado en un domicilio que no es el suyo, al extremo incluso de contar con una firma como constancia de recepción sin corresponder a su persona, viéndose impedido de presentar observaciones y subsecuente incumplimiento del pago de la obligación, derivando en la indebida emisión y consecuente ejecución del mandamiento de apremio en su contra.

Ingresando en el análisis de la precitada problemática, es preciso previamente señalar que si bien no se cuentan con los antecedentes procesales de los cuales devienen las reclamaciones que efectúa el impetrante de tutela, dicha falencia resulta superable a los efectos de la presente resolución; toda vez que, conforme el contexto fáctico expresado por el peticionante de tutela, lo informado por la autoridad judicial accionada y la revisión del expediente familiar original efectuada por la Jueza de garantías que tuvo acceso al mismo, se tiene por evidente la existencia de un proceso familiar seguido por Santusa Choque Mollo contra del accionante, en el cual se fijó asistencia familiar a favor de sus hijos; en ese marco, la demandante del proceso original solicitó a la autoridad jurisdiccional el reajuste de la asistencia que fue ordenado por Auto de 12 de noviembre de 2018 y, a objeto de poner en conocimiento del impetrante de tutela dicho actuado, instruyó oficiar al SERECI para determinar el último domicilio del nombrado; dentro del mismo despliegue procesal, se tiene a su vez que
-conforme habría verificado la Jueza de garantías-, en el expediente original remitido a fs. “72” cursaría una orden instruida y la notificación con el reajuste automático de las pensiones; también con la liquidación y la representación realizada por el Sgto. Gonzalo Olver Mamani Gerónimo, quien se habría constituido en el domicilio del peticionante de tutela en la localidad de Turco del departamento de Oruro, para proceder a su notificación; asimismo, a fs. “83” y siguientes cursaría orden instruida mediante la cual se hace conocer la aprobación de la asistencia familiar, refiriendo en la parte posterior que se entregó en mano propia al accionante, firmando personalmente; despliegue procesal que el prenombrado observa en la presente acción de defensa, alegando a su vez desconocer el mismo lo cual habría conllevado al incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, y por ende la emisión y ejecución del mandamiento de apremio.

Bajo los precitados contextos fáctico-procesales, cabe señalar que, las presuntas actuaciones indebida y/o ilegales en las que hubiese incurrido la autoridad judicial  hoy accionada, que a criterio del impetrante de tutela se encuentran circunscritas a las comunicaciones procesales que se realizaron a su persona, tanto con el Auto de 12 de noviembre de 2018, que ordenó el reajuste automático de la asistencia familiar, así como con la liquidación y aprobación de asistencia devengada posterior, teniendo las actuaciones como génesis la alegada anómala citación y/o notificación en un domicilio que no sería el suyo y con la supuesta recepción de la diligencia suscrita por alguien que se hizo pasar por su persona, con la consecuente emisión y posterior ejecución del mandamiento apremio en su contra; previamente correspondían ser puestas en conocimiento de la autoridad que tramita el proceso de origen, reclamando las deficiencias o errores que presentaban dichas diligencias a través de los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico familiar vigente prevé a través del Código de las Familias y del Proceso Familiar -marco normativo que regula el ámbito de la materia-, contemplando el instituto de la nulidad procesal previsto en el art. 248 y ss. del citado Código, concordante con los arts. 255 y 256 de la misma norma procesal, base legal en función a la cual, y en la vía incidental dentro del proceso principal, el peticionante de tutela debió solicitar las aducidas defectuosas comunicaciones procesales y/o la existencia de falsedad en las mismas; actividad recursiva legal de actuación dentro de la jurisdicción ordinaria que constituye el medio idóneo, eficaz y oportuno para la reparación -en caso de corresponder- del debido proceso vinculado en este caso de forma directa y como efecto del mismo al derecho a la libertad, cuya lesión se reclama en esta acción de defensa.

En efecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, todo cuestionamiento inherente a falencias en las notificaciones que eventualmente tornarían en ineficaces las mismas por no cumplir su finalidad, así como situaciones incidentales vinculadas al cumplimiento de la obligación familiar, como la alegada en el presente caso de posible existencia de una falsedad material en la firma de una diligencia de notificación, que habría impedido conocer la existencia de una liquidación aprobada, se tratan de incidencias dentro del proceso familiar de origen y por ende deben ser de conocimiento previo de la autoridad jurisdiccional que sustancia la causa, quien dentro sus competencias resolverá las denuncias, observaciones y/o reclamos que las partes procesales efectúen una valoración de la situación fáctica y según los antecedentes a los que tiene acceso; es decir, a la inmediación inherente a los mecanismos intraprocesales, permitiendo -a partir de este despliegue procesal- que la autoridad judicial competente conozca los alcances de la denuncia de presuntos defectos procesales y jurisdiccionales, tales como las cuestionadas citación y/o notificaciones con actuados que, así como se tiene expresado precedentemente, derivaron en la restricción de libertad del ahora accionante como consecuencia de la ejecución del mandamiento de apremio, posibilitando con base en dicha dinámica procesal que la autoridad judicial efectúe el análisis pertinente, bajo la contrastación fáctica probatoria y jurídica para pronunciarse sobre citadas reclamaciones, conforme la precitada base normativa que prevé el medio idóneo, eficaz y oportuno para viabilizar la reparación del derecho a la libertad que ahora se denuncia de restringido.

Bajo los elementos fácticos que anteceden y conforme el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que ante la existencia del mecanismo procesal de defensa específico, como es la nulidad procesal que vía incidental corresponde su activación dentro del proceso familiar, por detentar la condición de idoneidad, eficacia y oportunidad para la restitución del debido proceso, cuyo efecto vincula a su vez en el presente caso al derecho a la libertad, el impetrante de tutela previamente a interponer esta acción de defensa, debió acudir a la vía ordinaria a fin de precautelar y restablecer -de corresponder- sus derechos, y solo agotadas las vías específicas y en caso de persistir la alegada vulneración recién recurrir al control de constitucionalidad tutelar por este medio de defensa constitucional, conllevando aplicar al caso en examen la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiéndose como consecuencia de ello, denegar la tutela impetrada.

 

Finalmente, resulta pertinente precisar que ante la presunta existencia de un mandamiento de libertad emitido por la autoridad judicial accionada emergente del supuesto pago de la asistencia familiar efectuado por el peticionante de tutela -documental que no cursa en antecedentes, pero que fue advertida por la Jueza de garantías-, tal circunstancia no varía el razonamiento desarrollado ut supra; toda vez que, las posibles irregularidades en el despliegue procesal inherente a la asistencia familiar, deben ser reclamadas ante la autoridad jurisdiccional competente previo a la activación de la jurisdicción constitucional, conforme se refirió precedentemente, máxime si en la audiencia respectiva de la presente acción de libertad, cuando el accionante se encontraba en uso de la palabra, en momento alguno mencionó haber procedido a la cancelación de la obligación familiar, debiendo considerarse a su vez que, ello se trataría de una actuación posterior; por lo que, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente problemática constitucional, este Tribunal no puede dejar pasar por alto la omisión en la que incurrió la Jueza de garantías al no proceder con el envío del informe emitido por la autoridad accionada, pues solo se hizo mención a que la misma presentó informe efectuándose una síntesis en la Resolución correspondiente, desconociendo este Tribunal el contenido íntegro del mismo; de igual manera, siendo puesto a su conocimiento el expediente original del cual emergió la reclamación formulada por el impetrante de tutela, correspondía a la Jueza de garantías remitir los actuados procesales pertinentes y que sirvieron de sustento a la determinación asumida, ello en cumplimiento del art. 29.4 -que establece los actuados procesales por los que está integrado el expediente constitucional- y del art. 38
-que dispone la remisión ante este Tribunal de la resolución de garantías y todos los antecedentes de la acción de defensa-, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, tal procedimiento y despliegue procesal inherente a esta acción tutelar, no fue observado ni cumplido por la autoridad de garantías; negligencia que no puede ser repetida en futuras acciones de defensa puestas a su conocimiento ante la posibilidad de dilaciones en el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente debido a una eventual solicitud de documentación complementaria, conllevando la suspensión de plazos procesales, que en el presente caso no fue requerida, dada la forma de resolución de la problemática inherente a una causal de improcedencia sin ingresar al análisis de fondo y en función a ello la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, lo cual no es óbice para llamar la atención a la referida autoridad de garantías por incumplimiento del procedimiento y normativa procesal constitucional, conforme se tienen explicado precedentemente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “IMPROCEDENTE” la acción de libertad, aun cuando con terminología errónea comprendiéndose la denegatoria de la tutela impetrada, actuó de forma correcta.