SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa; toda vez que, los Magistrados demandados, a tiempo de resolver su recurso de casación, no respondieron a todos los puntos reclamados evidenciando la ausencia absoluta de análisis de fondo, basando su análisis solo en la supuesta ilegalidad del proceso interno previo; omitiendo considerar el primer reclamo del referido recurso, donde claramente se observó sobre la violación e interpretación errónea de los arts. 179 y 202 del CPT, por lo que, no correspondía de ninguna manera declarar probada la demanda, limitando su argumento a observar la forma la aplicación del Reglamento interno, en el proceso instaurado previamente contra el ex trabajador, por el que, se determinó su despido, empero, en absoluto no consideraron si el mismo fue justificado o no.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte impetrantes de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa; toda vez que, los Magistrados demandados, pronunciaron el AS 77/2020, sin responder a todos los puntos reclamados en su recurso de casación, evidenciando la ausencia absoluta de análisis de fondo, basando su análisis solo en la supuesta ilegalidad del proceso interno previo; omitiendo considerar el primer reclamo del referido recurso, donde claramente se observó sobre la violación e interpretación errónea de los arts. 179 y 202 del CPT, por lo que, no correspondía de ninguna manera declarar probada la demanda, limitando su argumento a observar la forma la aplicación del Reglamento interno, en el proceso instaurado previamente contra el ex trabajador, por el que, se determinó su despido, empero, en absoluto no consideraron si el mismo fue justificado o no.
Identificada la problemática planteada, es pertinente, referirnos a que el memorial de acción de amparo constitucional; como argumento principal, acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del AS 77/2020, al cual se vincula además la supuesta vulneración del principio de congruencia y el derecho a la defensa; en tal sentido, se debe tener en cuenta que a efectos de establecer la existencia de la omisión acusada, que la parte accionante identifica en la falta de consideración del primer reclamo de su recurso de casación, donde refiere que observó sobre la violación e interpretación errónea de los arts. 179 y 202 del CPT, que en criterio de la parte impetrante de tutela, tiene que ver con el fondo de lo pretendido en el proceso laboral, que necesariamente debió ser resuelto por los Magistrados demandados; en este entendido, es preciso analizar el referido agravio de casación, en relación al Auto Supremo cuestionado en la presente acción de defensa.
En tal entendido, de la revisión y análisis del recurso de casación, formulado por la parte ahora accionante, resulta evidente que en su primer reclamo de casación, denunció sobre la supuesta errónea interpretación de los arts. 179 y 202 del CPT, razón por la que, reclamó que si no se ingresó en el análisis de fondo, no correspondía que se declare probada la demanda laboral formulada en su contra; vale decir que, correspondía se establezca si el despido del ex trabajador fue justificado o injustificado, reiterando que no podía asumirse ninguna decisión en el proceso laboral de reincorporación mas pago de beneficios sociales, si no se resolvía en el fondo el mismo; en este entendido, de la revisión y análisis del AS 77/2020, se evidencia que los Magistrados demandados, en el acápite titulado Fundamentos Jurídicos del Fallo, desarrollaron sobre los derechos del trabajador, el principio de primacía de la realidad, el de verdad material y sobre la libre valoración de la prueba en materia laboral; para luego en la fundamentación del caso concreto, pasar a motivar que; los fundamentos del recurso de casación son conexos y similares, cuyo reclamo fundamental radica en que el Juez de la causa declaró probada la demanda al considerar que el actor fue despedido en base a un sumario administrativo, sin ingresar a considerar las razones jurídicas del despido, que justamente era el fondo de la controversia; en ese marco las autoridades ahora demandadas pasaron a motivar que, revisados los antecedentes del proceso se advirtió que la desvinculación del actor se produjo como consecuencia de haberse instaurado un sumario administrativo en su contra en aplicación del Reglamento interno de la empresa, en el que, previo análisis de la prueba de cargo y de descargo la empresa demandada en el proceso laboral demostró que el actor contravino normas de carácter interno, con actos tales como el inadecuado manejo y comercialización de tarjetas para la conectividad de telefonía celular, así como la indebida disposición del vehículo de la empresa; advirtiendo la autoridad de primera instancia que la desvinculación del trabajador se centró en el referido sumario administrativo, empero, a tiempo de realizar la valoración de las pruebas aportadas al mismo, verificó irregularidades en la aplicación del Reglamento interno que motivó que el Juez anule el proceso por la vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Citando los Magistrados demandados, los fundamentos del Juez de la causa sobre la valoración e identificación de las irregularidades que viciaron el sumario administrativo que decantó en la desvinculación del trabajador demandante en la causa laboral, señalando que en el referido proceso ilegalmente se otorgó al referido ex trabajador de manera ilegal solo 24 horas para presentar su prueba de descargo, y que en función al informe de recomendaciones de asesoría jurídica que fue emitido señalando un nombre ajeno al referido trabajador demandante del proceso laboral, se emitió directamente el Memorándum NT-RH 104/2017, sin que previamente se hubiese emitido una resolución final conforme prevé el art. 95 de su Reglamento interno, vale decir que, no se permitió al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en función a la presunción de inocencia; es así que, los Magistrados ahora demandados, señalaron que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación a su turno advirtieron tal situación, para declarar probada la demanda laboral y confirmar dicha decisión, concluyendo que el proceso sumario administrativo, sustanciado en contra del trabajador en cuestión, vulneró garantías constitucionales, advirtiendo a partir de tales hechos que el despido fue ilegal, razón por la que, dispusieron la reincorporación del trabajador y el pago de sueldos devengados, siendo evidente la valoración de la prueba inspirada en los principios de la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del conflicto y observando la conducta de las partes; es en base a este fundamento y motivación que los Magistrados demandados concluyeron que las Resoluciones de instancia se ajustaron a derecho.
Argumentos que evidencian que los Magistrados demandados, cumplieron con su deber de motivar y fundamentar su fallo, conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, claramente las referidas autoridades ahora demandadas, explicaron de manera clara y concisa los motivos y razones por las que asumieron al decisión de declarar infundado el recurso de casación planteado por la parte hoy accionante; ahora, si bien la parte impetrante de tutela consideró que previo al análisis de las cuestiones formales del trámite desarrollado en el proceso sumario administrativo, los Jueces ordinarios debieron pronunciarse sobre el fondo de lo demandado en el proceso laboral, en cuanto a determinar si el despido del ex trabajador demandante de dicho proceso, fue justificado o no; sin duda representa un reclamo de casación vinculado a los demás agravios donde la misma parte accionante cuestionó: la supuesta falta de aplicación del principio de verdad material y la valoración de las pruebas; que no existiría normativa que le faculte a disponer una reincorporación por un supuesto irregular procesamiento administrativo; así como la vulneración del debido proceso y la vulneración del art. 202 del CPT, señalando además que si el Tribunal de segunda instancia hubiese valorado sus pruebas en función a dicho artículo, se hubiese verificado que el despido fue justificado; reclamos que evidentemente acusan el fondo del proceso laboral en cuanto a determinar si el despido fue justificado o no.
Sin embargo, la respuesta integra otorgada por los Magistrados demandados a dichos reclamos, descrita ut supra, es clara y concisa, puesto que explicaron a la parte ahora solicitante de tutela, que en la valoración probatoria se evidenció que el proceso sumario administrativo que decantó en la emisión del memorándum de desvinculación, se evidenciaron varias irregularidades que impidieron que este asuma defensa adecuadamente, vale decir que, no corresponde entrar en el análisis de si el despido fue justificado o no en las causales de ley, si el proceso sumario administrativo en el que se asumió dicha determinación, fue tramitado en vulneración de los derechos del trabajador, situación que en criterio de las autoridades demandadas vició el mismo y decantó en la nulidad de dicho proceso, vale decir que, existiendo una nulidad por la sustanciación ilegal de un proceso, ya no resulta pertinente emitir criterio alguno de fondo; puesto que, la resolución en relación a la supuesta responsabilidad disciplinaria en que hubiese incurrido o no el trabajador, al anularse el proceso sumario interno, se entiende aún está en debate, es por tal razón que las autoridades jurisdiccionales ordinarias en el referido proceso laboral, establecieron que su decisión no es óbice para que la empresa demandada, pueda volver a iniciar el proceso sumario administrativo para procesar al trabajador en cuestión, pero respetando su propio Reglamento interno y los derechos y garantías reconocidas y contenidas en el debido proceso.
En consecuencia, resulta evidente que en el pronunciamiento del AS 77/2020, los Magistrados demandados cumplieron con su deber de motivación y fundamentación, razón por la que tampoco resulta evidente la incongruencia acusada y menos el derecho a la defensa, puesto que conforme se explicó ut supra, las referidas autoridades ahora demandadas claramente explicaron los motivos y razones de su fallo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.