SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S3

Sucre, 10 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:   37791-2021-76-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2021 de “4” -lo correcto es 5- de enero, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Fernando Pardo Rivas, en representación sin mandato de Marco Antonio Monrroy Apaza contra Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de diciembre de 2020, la representante del Ministerio Público informó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- el inicio de investigaciones en su contra por el presunto delito de estupro; siendo formalmente imputado, la citada autoridad judicial señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 31 del citado mes y año, en la cual habiendo previamente tomado la decisión de someterse a procedimiento abreviado, solicitó la aplicación de dicha salida alternativa, por lo que el Juez accionado, aceptó dar curso al referido procedimiento y dictó Sentencia condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del mencionado departamento.

En razón a la pena impuesta en su contra, amparado en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través de su abogado en audiencia -se entiende de procedimiento abreviado- solicitó la suspensión condicional de la pena, pedido que fue rechazado por el Juez accionado, en razón a que no se adjuntó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), requisito indispensable para dicho beneficio; es así que, en resguardo a su derecho fundamental a la libertad, por memorial de 31 de diciembre de 2020, pidió se señale audiencia para la consideración del citado beneficio penitenciario, protestando que en dicho actuado procesal acompañaría el respectivo certificado REJAP, aspecto que no fue aceptado ni considerado por la autoridad judicial accionada.

En ese contexto, ante una latente amenaza contra su derecho a la libertad, ya que no se señaló la referida audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, además que según la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se programó la vacación judicial estableciendo un receso de “11” días calendario, donde el Juez accionado precisamente ingresará en vacaciones del 5 de “diciembre” -lo correcto es enero- al 15 de enero de 2021, entonces debió fijarse audiencia para el 4 de igual mes y año, y al no obrarse de esa forma se vulneró el mencionado derecho fundamental, existiendo una “ilegal detención” por no tramitarse con celeridad la solicitud del mencionado beneficio penitenciario contraviniendo los arts. 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, enmarcado en la legalidad, inmediatez, eficiencia y debido proceso; asimismo, habiéndose efectuado el seguimiento correspondiente a través de su abogado, el Secretario del Juzgado del cual es titular la autoridad judicial accionada, le informó que la solicitud extrañada fue rechazada, y que no se puede señalar audiencias, dado que están ingresando en vacación judicial, indicando que tampoco remitirán su caso al Juzgado de turno, ya que se encuentra con Sentencia y no como detenido preventivo, entendiéndose de ello que su solicitud será atendida después del receso judicial, aspecto que se constituye en una amenaza para su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y los principios de celeridad y ético moral “ama quilla”, citando al efecto los arts. 23, 115.I, 178  y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se exhorte al Juez accionado cumpla con los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal, y en el día señale audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, -en razón a que ingresaría en vacación judicial- o en su caso se remita antecedentes al Juzgado de turno para que pueda considerar la aplicación del citado beneficio penitenciario, sea en el día. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 5 de enero de 2021, realizada de forma virtual a través del sistema CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, estando presentes mediante enlace virtual, el peticionante de tutela asistido por su abogado y la representante del Ministerio Público, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de forma inextensa los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando los mismos señaló que: a) No pudo obtener el REJAP debido a que el funcionario encargado del Consejo de la Magistratura se encontraba en cierre de gestión; b) Existe una amenaza latente contra su persona, toda vez que puede quedar privado de su libertad, siendo que ello no corresponde; y, c) En el marco de los lineamientos jurisprudenciales en materia constitucional, entre ellos el establecido en la “S.C. 024/2014”, toda autoridad -judicial- que conozca una solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o por lo menos en un plazo razonable, toda vez que el no hacerlo significaría provocar una restricción al referido derecho.

Con el uso de su derecho a réplica la parte impetrante de tutela señaló que “…se ha considerado en el punto 3 que se va a señalar una audiencia para el día 6 de enero del 2021 a horas 09:00 a.m. en el juzgado de instrucción N° 7…” (sic), en consecuencia si se garantiza la realización de dicho actuado procesal para la fecha programada, conforme a derecho, estaremos presentes. 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 19 y vta., expresó lo siguiente: 1) La presente acción de libertad carece de sustento jurídico, y los antecedentes mencionados están alejados de la realidad pretendiendo forzar una acción tutelar sesgada; 2) En audiencia de 31 de diciembre de 2020, se dictó Sentencia de procedimiento abreviado en contra del ahora peticionante de tutela, quien al culminar dicho actuado, mediante su abogado, solicitó la suspensión condicional de la pena, petición que no fue aceptada, toda vez que no se acompañó el certificado de REJAP, por lo que, se indicó a su causídico que se señalaría audiencia una vez se adjunte el mencionado documento; 3) Concluida la referida audiencia de procedimiento abreviado, el hoy accionante, por medio de su abogado, presentó memorial con la suma “solicita audiencia de suspensión condicional de la pena” (sic), sin acompañar de manera física el certificado de REJAP; 4) Por otra parte, el 31 del citado mes y año, se trabajó solo hasta horas 13:00 conforme al comunicado CM. RRHH. 060/2020, y el 1 de enero de 2021 era feriado nacional con suspensión de actividades; por lo que, el memorial presentado ha sido decretado el 4 de igual mes y año, cumpliendo con las veinticuatro horas establecidas, al efecto y pese a que no se acompañó el certificado de REJAP, se señaló audiencia para el 6 de ese mes y año a horas 09:00, siendo notificadas todas las partes en el proceso penal en cuestión; 5) El 4 de enero de 2021, se encontraba en audiencia de cuatro aprehendidos que correspondían al turno del 28 de diciembre de 2020 al 3 de enero del 2021; y, 6) Al salir de vacaciones judiciales del 5 al 15 de enero de 2021, se ha remitido el proceso con CDU 301102012003820 ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del aludido departamento que conocerá la solicitud de la aplicación de suspensión condicional de la pena interpuesta por el impetrante de tutela.    

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Si bien en el acta de esta acción de defensa se hace constar la presencia de la representante del Ministerio Público; empero, en audiencia no se registra participación de la Fiscal de Materia nombrada en el informe emitido por la Secretaria del juzgado correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de “4” -lo correcto es 5- de enero, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad no puede ser solo reparadora, si no también traslativa o de pronto despacho; es decir, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de aquella persona que se halla privada de su libertad; ii) Considerando que el art. 366 del CPP establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la pena, aspectos referidos a: “1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración. 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años”; al respecto, en el presente caso se tiene que en la audiencia de 31 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela fue declarado culpable y condenado a una pena privativa de libertad de tres años, por ello en el referido acto procesal solicitó la suspensión condicional de la pena, misma que fue rechazada por el Juez accionado por no haberse adjuntado el certificado de REJAP, requisito exigido por el citado precepto normativo, por lo que la autoridad judicial accionada obró de manera correcta y de acuerdo al principio de legalidad, iii) Por otro lado, el 31 de diciembre de 2020, se presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena para el 4 de enero de “2020” -lo correcto es 2021-, toda vez que el 5 de igual mes y año se ingresaría en vacación judicial, solicitud que según la parte accionante fue rechazada de forma verbal por el Secretario del Juzgado del cual es titular la autoridad accionada, en razón al receso judicial programado y que no se podía transferir la causa al juzgado de turno por no tratarse de una medida cautelar; sin embargo, del cuaderno procesal se advierte que por providencia de 4 de enero de 2021, el Juez accionado señaló audiencia de consideración del citado beneficio para el 6 de igual mes y año a horas 09:00, misma que se desarrollará en el “juzgado de instrucción séptimo” tal como consta en la remisión efectuada; y, iv) Habiéndose presentado la solicitud el 31 de diciembre de 2020, la autoridad accionada la providenció el 4 de enero de 2021; es decir, dentro de las veinticuatro horas establecidas, a efectos que pueda considerarse después de cuarenta y ocho horas -6 de enero de 2021-, lo que evidencia que no es cierto el reclamo del impetrante de tutela, pues se considera que se actuó en el marco del principio de celeridad procesal conforme señala la SCP 0115/2003-R de “27” de enero, que estableció en lo esencial que el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad por una dilación indebida por parte de las autoridades jurisdiccionales, es la acción de libertad, aspecto que no se observa en el presente caso. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 30 diciembre de 2020, mediante el cual Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, informó inicio de investigaciones e imputó formalmente -por el presunto delito de estupro- a Marco Antonio Monrroy Apaza -hoy peticionante de tutela- solicitando aplicación de medidas cautelares de carácter personal remitiéndolo en calidad de aprehendido ante el Juez de Instrucción de Turno de la Capital del citado departamento, pidiendo la detención preventiva del inculpado por un plazo de cuatro meses, toda vez que existían actos investigativos por realizar, para lo cual requirió señalamiento de día y hora de audiencia. (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, el accionante a través de su abogado, en mérito al art. 366 del CPP, solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- señale día y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena, en el entendido que habiendo sido condenado a la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del citado departamento, sería viable el beneficio solicitado; así, en el otrosí 1. -de dicho escrito- protestó acompañar en la audiencia que a señalarse, el certificado de REJAP que demostraría con absoluta objetividad que su persona no cuenta con antecedentes judiciales (fs. 4).

II.3.  Consta Certificado de Antecedentes Penales, emitido el 4 de enero de 2021, por la Unidad Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de Magistratura, por el cual certifica que el impetrante de tutela, “NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDIA O SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” (sic [fs. 5]).

II.4.  Mediante Comunicado CM.RRHH.060/2020 de 24 de diciembre, emitido por la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, se estableció que los días 24 y 31 de diciembre de 2020, se cumpliría jornada continua de trabajo hasta las 13:00 horas (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y los principios de celeridad y ético moral “ama quilla”; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el delito de estupro, habiéndose sometido a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, se emitió Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, por lo que en virtud al art. 366 del CPP, en audiencia solicitó al Juez accionado la aplicación de la suspensión condicional de la pena, misma que fue rechazada debido a que no se acompañó en su momento el certificado de REJAP; razón por la cual, mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, solicitó se fije audiencia para la consideración de dicho beneficio, protestando presentar en ese actuado procesal la referida certificación, aspecto que no fue considerado por la citada autoridad judicial, manteniéndose latente la amenaza a su derecho a la libertad, existiendo además una “ilegal detención” al no obrarse con celeridad en la tramitación del mencionado beneficio penitenciario, siendo que el referido Juzgado entraría en receso judicial y tampoco se remitiría su causa al Juzgado de turno.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio que asumió los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional sintetizados por la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero respectos al alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad concluye que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente:`…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal de la presente acción de libertad, en consideración al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que cuando se denuncia una lesión al debido proceso, como sucede en el caso en análisis, el mismo puede ser conocido vía acción de libertad solo cuando de forma concurrente se presenten los siguientes presupuestos: a) Que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa principal de su restricción; y, b) Que exista un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.

A partir de todo el argumento fáctico expresado por el accionante, se advierte que la problemática expuesta en esta acción de defensa converge en un supuesto procesamiento indebido en el que hubiere incurrido el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, emergente de una presunta dilación en la tramitación de la solicitud de suspensión condicional de la pena del impetrante de tutela; toda vez que, al haberse sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años por el delito de estupro, por lo que conforme el art. 366 del CPP, solicitó la aplicación del citado beneficio, que en primera instancia se peticionó en audiencia de 31 de diciembre de 2020, mismo que fue rechazado porque no se adjuntó el certificado de REJAP, requisito sine qua non para acreditar que no cuenta con condenas anteriores; así, por memorial de la misma fecha pidió al Juez accionado señale día y hora de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena, protestando presentar el certificado REJAP ese mismo día (Conclusión II.2.), aspecto que conforme lo manifestado por la parte peticionante de tutela, no fue considerado por la citada autoridad judicial, manteniendo latente la amenaza a su derecho a la libertad, existiendo además una “ilegal detención” al no obrarse con celeridad en la tramitación del mencionado beneficio, siendo que el citado Juzgado entraría en receso judicial y tampoco se remitiría su causa al Juzgado de turno.

En ese contexto, se tiene que el despliegue procesal objeto del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa no se

encuentra vinculado directamente a la libertad del accionante, pues el prenombrado pretende relacionar de forma directa el trámite procesal que corresponde al instituto de la suspensión condicional de la pena con la supuesta lesión a su derecho fundamental a la libertad; así en el caso en análisis, no se advierte que el procedimiento presuntamente irregular del citado beneficio, tenga vinculación con el referido derecho al no operar como la causa directa de su restricción o supresión, ya que conforme se evidencia de antecedentes, sobre el impetrante de tutela pesa una condena de privación de libertad de tres años producto de su sometimiento voluntario a la salida alternativa de procedimiento abreviado en el cual se lo declaró culpable por la comisión del delito de estupro, por lo que se puede advertir que la afectación a la libertad del prenombrado deviene únicamente del proceso penal instaurado en su contra; es decir, que la solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la pena, cuya aparente dilación en su tramitación es reclamada en esta acción de defensa, no tiene vinculación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio del derecho a la libertad, limitación que -se reitera- deviene de la imposición de una Sentencia condenatoria en aplicación de la norma procesal penal y dispuesta por autoridad judicial competente; por otra parte, la sola consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena, como tal, no implica que se vaya a generar de forma automática la libertad que el peticionante de tutela pretende; es decir, que el solo hecho de someter a trámite dicha solicitud, no determinará de forma directa su libertad, pues el referido beneficio se encuentra sujeto a un procedimiento propio, emergente del cual el Juez accionado, bajo el marco legal establecido por el art. 366 del CPP, procederá a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos, y en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto la suspensión condicional de la pena y los efectos que conlleve esa decisión; consiguientemente, el trámite a efectuarse en el mencionado beneficio, que además se advierte se encuentra en curso, constituye una cuestión estrictamente procesal, por lo que, la omisión de resolución, dilación o presunta omisión de actuaciones procesales - como el señalamiento de audiencia- dentro de su solicitud, que alega el peticionante de tutela como lesivas, no se encuentran directamente vinculadas con su libertad; por tanto, conforme lo precedentemente establecido, se advierte que no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, por no operar como la causa de su restricción.

En cuanto al segundo presupuesto exigido por la supra citada jurisprudencia constitucional, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se evidencia que el prenombrado, dentro del proceso penal en cuestión, estuvo participando del mismo desde un inicio, además que contó con un profesional abogado encargado de su defensa técnica, el cual ejerciendo tal derecho en uso de los medios y/o mecanismos legales instituidos al efecto, solicitó a la autoridad de control jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado, deviniendo de ello la condena de tres años de privación de libertad, peticionando posteriormente la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, misma que hoy se reclama dilatada en su trámite, lo que evidencia que el ahora impetrante de tutela está participando de manera activa en el ejercicio de sus derechos dentro del proceso penal, en el cual fue condenado, solicitando los beneficios que considera le son inherentes para mejorar su situación jurídico procesal como condenado, pudiendo además activar los mecanismos legales que considere pertinentes en la vía ordinaria ante el Juez que lleva el control jurisdiccional del proceso, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.

En ese sentido, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso, a través de la acción de libertad, este Tribunal está impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de “4” -lo correcto es 5- de enero, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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