SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S4

Sucre, 20 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38428-2021-77-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 176/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Carlos Tellería Paye contra Lucero silva Chiri y Clotilde Chiri de Silva.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de octubre de 2018, el accionante pactó verbalmente con las demandadas un contrato de alquiler respecto a un inmueble ubicado en calle 3, número 20 de la zona de Pampahasi Central de La Paz, consistente en un departamento dotado de dos dormitorios, una sala comedor, cocina y baño, por el precio libremente convenido de Bs1 400.-(un mil cuatrocientos 00/100 bolivianos) mensuales, habiendo cumplido con el pago comprometido durante 2018 y 2019, sin que las propietarias del bien, le hubieran extendido recibo o factura alguna.

Añadó que, debido a una inestabilidad, se vio imposibilitado de cancelar el alquiler de enero, febrero y marzo de 2020, habiendo sostenido conversaciones con las arrendatarias que le otorgaron un plazo a efectos de honrar la totalidad de lo adeudado; sin embargo, el 28 de marzo del indicado año, inició la pandemia de COVID-19, implementándose el Decreto Supremo 4199 de 21 de igual mes y año.

El 13 de julio de 2020, por motivos de salud y a efectos de prevenir el contagio de  COVID-19, se ausentaron del inmueble alquilado, retornando al mismo el 15 del indicado mes y gestión, siendo sorprendido con el hecho de que las propietarias habían cerrado las puertas del mismo por dentro, impidiéndole el ingreso al departamento, aduciendo que no abrirían las puertas hasta que llegase su hermana y que, vanos fueron sus intentos de acceder al inmueble con la llave que poseían, señalándoseles además, que podía presentar las quejas que considerasen pertinentes, al ser las arrendatarias las propietarias de inmueble, ejerciendo de esta forma medidas de hecho.

Finalizó manifestando que, al tenor de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley del Inquilinato de 11 de diciembre de 1959, existen ocho causales para proceder con el desalojo, las cuales deben tramitarse previamente ante el juez competente, dado que ante un desalojo indebido, el propietario del inmueble está en obligación de resarcir daños y perjuicios; debiendo aplicarse en el presente caso los entendimientos asumidos en la SCP 0348/20132 de 22 de junio, mediante la cual se resolvió una problemática similar a la actual, en la que un inquilino, a través de medidas de hecho ejecutadas por el propietario, fue desalojado de la vivienda, así como excepcionarse el carácter subsidiario de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión su derecho posesorio citando al efecto los arts. 19.I, 21.7 y 128 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada, la inmediata restitución del derecho propietario, así como la apertura de la cerradura de los ambientes que ocupaba y la entrega de la correspondiente llave. Sea con calificación de daños y perjuicios y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 55 a 58 vta., presentes el accionante y las demandadas, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte accionante ratificó extensamente en el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: a) Las demandas, no obstante haber conversado con el accionante a efectos de otorgarle un plazo para honrar el pago de los alquileres, bajo el argumento de adeudar ocho meses de alquiler, le impidieron su ingreso al mismo, aspecto que fue verificado por un oficial de Policía que fue convocado por el peticionante de tutela y que pese a intentar mediar para que se arribe a un acuerdo, no consiguió su objetivo, siendo que por el contrario, las ahora demandadas, de manera desleal, procedieron a publicar un aviso en un medio de prensa escrita, en el que señalaron que buscaban al accionante por deudas; b) El desalojo de todo inquilino debe ejecutarse previo proceso, lo que no sucedió en el presente caso, inobservándose no solamente la normativa aplicable a dichos casos, sino además de ello, la Ley excepcional de arrendamiento 1342 de 29 de octubre de 2020, que en su art. 7 establece la expresa prohibición de desalojo durante el tiempo de cuarentena y hasta tres meses posteriores, no pudiendo el arrendador bajo ninguna circunstancia desalojar al inquilino del inmueble utilizado para vivienda o negocio; y, c) En el mismo contexto, el art. 4 de la referida Ley 1342, determina su aplicación a partir de la fecha de declaración de emergencia sanitaria nacional dispuesto mediante Decreto Supremo 4196 de 17 de marzo de 2020; fecha desde la cual, nadie, ni siquiera en los casos de procesos de desalojo en ejecución, podían ser realizados, siendo evidente que las demandadas se hallaban impedidas de recurrir al ejercicio de acciones de hecho vulnerando el derecho a la vivienda del accionante y su entorno familiar.

Ante la consulta de la Sala Constitucional, el accionante manifestó que no extrajeron ninguna de sus pertenencias del lugar y que junto a su hijo de diez años, se encuentran sin ropa y no tienen donde cocinar sus alimentos, dado que cuando los expulsaron de lugar no lograron sacar nada.

I.2.2. Informe de las demandadas

Lucero Silva Chiri y Clotilde Chiri de Silva, mediante informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 50 a 54 vta., así como en audiencia virtual, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) El 23 de octubre de 2020, por mutuo consentimiento y por el lapso de un año, se otorgó al accionante en calidad de alquiler un inmueble por el canon convenido de Bs.1 400, sin haberse exigido garantía alguna de cumplimiento de contrato; no obstante, el ahora peticionante de tutela, desde el inicio de la relación hasta noviembre de 2019, no canceló de manera oportuna los alquileres pactados, aludiendo siempre insuficiencia económica, brindándosele tolerancia y comprensión; 2) A finales de 2019, se comunicó al inquilino la intención de concluir la relación, brindándosele el tiempo necesario para desaloje del inmueble; no obstante, este y su esposa solicitaron que se amplié el contrato por el 2020 hasta que pudieran ubicar un lugar para el traslado de sus pertenencias, siendo esa la finalidad, hicieron uso del inmueble durante enero, febrero y marzo de dicha gestión, sin cancelar la suma pactada y viviendo de forma gratuita en el departamento; 3) Durante marzo, abril, mayo y parte de junio de 2020, fue declarada la cuarentena rígida en territorio nacional, habiéndose en tal sentido coordinado con el solicitante de tutela de que cualquier disposición emitida por el Gobierno Nacional con respecto al pago de alquileres en beneficio de los inquilinos sería aplicada, expresándole además, que de ser preciso se acordaría el pago de hasta el 50% del canon de alquiler, demostrándose así la predisposición de llegar a un arreglo de forma pacífica respecto al problema generado; no obstante, los inquilinos tampoco cumplieron con lo acordado, demostrando nuevamente su mala fe; 4) Dada la indiferencia del accionante y su negativa de concretar la finalización del contrato de alquiler, se estableció a solicitud de su cónyuge, que procederían al pago de lo adeudado hasta principios de julio de 2020, modificándose este acuerdo hasta el 10 del indicado mes y año, bajo el argumento expresado por la referida esposa, de que precisaba tiempo para el traslado de sus pertenencias y la entrega del inmueble; no obstante, dicho compromiso fue nuevamente incumplido, conforme se demuestra de los mensajes de Whatsapp adjuntos; 5) Ante comunicación verbal y dado el vencimiento del plazo consensuado, los inquilinos se ausentaron del domicilio por tres días, siendo que las ahora demandadas, en resguardo de la integridad de su madre Clotilde Chiri de Silva y de un vehículo nuevo adquirido por Lucero Silva Chiri, colocaron una pequeña barra de metal en el seguro correspondiente al candado; medida asumida en virtud a que la chapa de la puerta principal no se encontraba en óptimas condiciones; en estas circunstancias, el 15 de julio de 2020, cuando los inquilinos retornaron y no pudieron ingresar al inmueble, se alteraron e intentaron hacerlo por la fuerza, procediendo a cortar el cable del timbre y agredir verbalmente a toda la familia de las demandadas, convocando además una patrulla del 110 para ingresar forzadamente al inmueble, ocasionando con dicho actos un gran susto que tuvo como consecuencia la descompensación de su madre adulta mayor, producto de los hechos bochornosos y violentos protagonizados por el accionante y sus familiares que nada tenían que ver en el asunto; 6) En ningún momento se ingresó o violentó el departamento cedido en alquiler y menos se produjo un desalojo ilegal como el accionante pretende hacer ver; 7) El 12 de agosto de 2020, con el consentimiento de las demandadas, los inquilinos ingresaron al inmueble y retiraron sus pertenencias, habiendo dejado algunas de ellas en un depósito y conforme manifestó la hermana del hoy accionante, en calidad de garantía; 8) Durante la vigencia del contrato, el accionante mantuvo con las propietarias del inmueble relaciones de mala vecindad, incumpliendo constantemente el pago de los alquileres pactados así como omitiendo realizar con continuidad el pago de servicios básicos, mismos que tuvieron que ser cubiertos por la propietarias a fin de evitar los cortes respectivos, aspecto que se acredita de los reportes de pago de luz e internet; 9) La presente acción de defensa, interpuesta aún después de haber realizado su traslado y sin pagar los alquileres adeudados, no tiene otra finalidad que intentar de obtener algún beneficio que no corresponde, haciéndose evidente la falta de lealtad procesal del peticionante de tutela, habida cuenta que las demandadas nunca les instauraron demanda judicial alguna para obtener el pago debido, habiendo sido por el contrario sometidas a insultos y amenazas; en tal consecuencia, ante la inexistencia de inminencia de daño irremediable e irreparable que justifique la concesión de tutela constitucional, al haber cesado el acto acusado de lesivo, corresponde, en el marco de los razonamientos establecido en el a SCP 1709/2014 de 1 de septiembre, la aplicación del art 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la cesación de los efectos del acto reclamado; 10) La demanda tutelar señala de forma genérica la vulneración de derechos y garantías, sin explicar la relación de causalidad entre el hecho y el derecho, confundiendo términos jurídicos como desalo y apertura de ambientes, no habiendo además invocado los preceptos jurídicos constitucionales que considera vulnerados; y, 11) El petitorio de la acción de amparo constitucional resulta impertinente, pues los entonces inquilinos, con posterioridad a los incidentes suscitados el 15 de julio de 2020, ingresaron al departamento y sin efectuar el pago de los alquileres adeudados, trasladaron su mobiliario a otro lugar, habiendo en consecuencia entregado de manera voluntaria la posesión del inmueble, reconociendo la tácita conclusión del contrato verbal; en igual forma, no resulta admisible que, se solicite el reconocimiento de daños y perjuicios, toda vez que fueron los arrendatarios quienes sufrieron el menoscabo en sus ingresos al haber dejado de percibir los alquileres desde enero a julio de 2020, perdiendo la oportunidad de ceder el inmueble en similares condiciones a otras personas, no habiendo el accionante cancelado ni los alquileres ni los servicios básicos; y, la solicitud remitirse antecedentes ante el Ministerio Público, no resulta viable, habida cuenta que no se cometió ningún ilícito por su parte, siendo que por el contrario, las agresiones se produjeron en contra de sus personas; mismas que oportunamente serán puestas en conocimiento de las autoridades llamadas por ley. Bajo dicho contexto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 176/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, concedió en parte la tutela solicitada, exhortando a las demandadas a permitir el ingreso del impetrante de tutela al depósito alegado por este, a efectos de que pueda hacerse de los enseres o bienes que se encuentra en su interior, señalando que cualquier afectación o pretensión deberá tramitarse en la jurisdicción correspondiente y ante la autoridad llamada por ley; asimismo, denegó la tutela pretendida, respecto al pago de daños y perjuicios así como en referencia a la solicitud de antecedentes ante el Ministerio Público; determinación asumida en mérito a los siguientes argumentos: 1) La celebración de los contratos verbales, se funda en respeto de las cláusulas generales de la formación contractual; es decir que no deja de tratarse de un contrato que, para ser dejado sin efecto, anularlo o modificar alguna de sus cláusulas, se debe someter a la voluntad de partes o a la decisión jurisdiccional; 2) Si bien el accionante no cumplió con sus obligaciones contractuales y no puede alegar al respecto la existencia de un hecho insuperable, no es menos evidente que el acreedor de la relación contractual, ante un aparente incumplimiento de lo convenido, no puede ejercer justicia por mano propia y dejar marcada su voluntad con referencia a quien se halla atado a la relación contractual; y, 3) Es evidente que el ahora accionante tiene cuentas pendientes con la parte demandada, no obstante, esta última cuenta con las vías jurisdiccionales para que cualquier obligación sea honrada a través de una decisión jurisdiccional o de la autoridad correspondiente; sin embargo, en ningún momento podrá hacerlo por mano propia y menos limitar el acceso a una vivienda conforme sucedió en el caso analizado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Luego de ausentarse tres días del domicilio en el que el accionante y su familia habitan en merito a contrato verbal de alquiler, el 15 de julio de 2020, al retornar se percataron de que la puerta de acceso al departamento se encontraba cerrada por dentro, impidiéndoseles el ingreso y pese a los reclamos efectuados a las propietarias, estas se negaron a abrirles las puertas, no obstante que a dicho efecto convocaron un funcionario policial que en un vano intento, trató de conciliar a las partes, extremos que acreditan mediante muestrario fotográfico que evidencia el portón cerrado,, a una de las propietarias conversando desde una ventana del piso superior al interior del inmueble, así como de las imágenes que acreditan la presencia del efectivo policial que, mediante Informe de 3 de agosto de 2020 que establece lo antes referido, siendo además que manifiesta que la persona de al interior del inmueble que se negó a identificarse, indicó que el accionante y su esposa debían un monto de dinero por concepto de ocho meses de alquiler, no habiéndose logrado que los dueños de casa abrieran la puerta, por lo que se aconsejó a los inquilinos aproximarse a las oficinas correspondientes y formalizar su denuncia (fs. 4 a 17).

II.2.    Según Registro de propiedad inmueble, se observa que bajo Matrícula 2.01.0.99.0125994, se halla registrado el derecho propietario de Lucero Silva Chiri y Priscila Silva Chiri, respecto a una inmueble ubicado en la zona Pampajasi,, urbanización SAID, manzana MB, 22 de La Paz (fs. 30 a 33).

II.3.    De acuerdo a impresiones de conversaciones sostenidas vía Whatsaap entre el accionante y la una de las demandadas (no identificada), se observa que las comunicaciones se restringieron en todo momento, desde el 8 de abril al 17 de septiembre de 2020, al cobro de alquileres y pago de servicios por la parte demandada respecto al ahora accionante (fs. 34 a 41).

II.4.    Cursa muestrario fotográfico impreso respecto a un inmueble, mostrando tanto el interior del mismo como parte del interior, con identificación de azulejos que se encontraría en mal estado, así como también imágenes de unos timbres arrancados y en el suelo (fs. 42 a 47).

II.5.    A fs. 48 cursa publicación en medio de prensa escrito en la que se advierte la existencia de un aviso que establece la búsqueda del accionante y otra “desaparecidos desde enero por deuda” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho posesorio; toda vez que, las demandadas, al retornar de un viaje de tres días, no le permitieron a él ni a su grupo familiar, ingresar al departamento respecto al cual se pactó un contrato verbal de alquiler.

En revisión corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho

Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia constitución, podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generándose un abuso del poder de quien se halla en ventaja respecto a otro ocasionando daño a sus bienes jurídicos, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda el amparo frente a la vulneración de derechos fundamentales; protección constitucional que se constituye en extraordinaria y excepcionalmente subsidiaria, por cuanto tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia.

Al respecto, la SC 0014/2007-R, determinó que: “…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”.

Consecuentemente, ninguna persona -autoridad o particular-, puede arrogarse la potestad de asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos, a través de acciones directas que impliquen lesión a derechos fundamentales; extremos que no se hallan justificados y no pueden ser tolerados en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la solución de conflictos, se halla sometida a la competencia de autoridades judiciales o administrativas.

III.2.  Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

           La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

           Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

           Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló:  “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos  Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho”.

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las Negrillas son nuestras).

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas(el resaltado es nuestro).

III.3.  Eficacia horizontal de los derechos

La teoría alemana del Drittwirkung, postula que los derechos fundamentales tienen una aplicación y fuerza obligatoria entre particulares, por ello, es preciso abordar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, que establece que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo eficaz e idóneo, destinado a la protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares, cuando ya no existan medios judiciales idóneos para su protección, lo cual determina su carácter subsidiario, a no ser que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, se trate de medidas o vías de hecho.

En este contexto, de la protección de los derechos fundamentales entre particulares, deviene la eficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad humana, dejando al descubierto la existencia de una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte, sea por razón del ejercicio de la autoridad pública que la embiste o porque simplemente se encuentra en situación de ventaja; consecuentemente, al tenor del art. 128 superior, quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente a sus semejantes, tienen la posibilidad de asumir la defensa de sus intereses, a través de esta acción tutelar; extremo sobre el que, la Corte Constitucional de Colombia, expresa que: “El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión  –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones[1] (negrilla fuera de texto original).

Ahora bien, sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las particularidades propias de cada caso, debido a que no existe una circunstancia única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse, entre otros motivos, a la falta, ausencia o ineficacia de medios idóneos que permitan al agraviado contrarrestar los ataques sufridos contra sus derechos constitucionales, lo cual hace evidente la imposibilidad del agraviado de satisfacer de manera racional, razonable y proporcionada la necesidad de precautelar sus derechos de manera activa, dejando en evidencia la inexistencia de vínculos sociales y judiciales que garanticen la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia, el uso de medios extra legales, que si bien pueden lograr que un particular haga o deje de hacer algo a favor o en perjuicio de otro, no son tolerables en un Estado Constitucional de Derecho y los efectos que de estos actos se desprendan, no sentarán estado de cosa legalmente juzgada, lo que los convierte en eminentemente ilegales y por ende inobservables y quebrantables; pues solamente, a través del uso de los mecanismos legales en el ejercicio y protección de los derechos fundamentales, serán sentadas las bases de la sana convivencia social que se desprende de la obligatoriedad del cumplimiento del acervo legal que rige el desenvolvimiento de un sociedad jurídicamente sustentada.

Al respecto, este Tribunal mediante la SCP 085/2012 de 16 de abril, estableció que: “…en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.

En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”.

De donde se colige que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como manifestación del principio de igualdad, como sucede en el caso de una persona que se halle en estado de subordinación, indefensión o desventaja respecto de otra.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho posesorio, toda vez que las demandadas, al retornar de un viaje de tres días, no le permitieron a él ni a su grupo familiar, ingresar al departamento respecto al cual se pactó un contrato verbal de alquiler.

De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, se estableció que en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a sus derechos.

En este mismo contexto y haciendo referencia a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, también establecimos que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, cuando de las relaciones interpersonales entre estos, emergen lesiones a derechos fundamentales debido al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos de unos en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del CPCo.

En este marco, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción, de la revisión de antecedentes se observa que, entre el ahora accionante y la parte demandada, el 23 de octubre de 2018, se entabló una relación contractual verbal de arrendamiento de un inmueble sito en calle 3, número 20 de la zona de Pampahasi Central de La Paz, consistente en un departamento dotado de dos dormitorios, una sala comedor, cocina y baño, por el precio libremente convenido de Bs1 400 mensuales; relación que se extendió inclusive hasta julio de 2020, siendo que desde enero a julio del año indicado, el impetrante de tutela, por motivos económicos, sustentados –en su criterio– en las consecuencias que trajo consigo el COVID-19, se vio dificultado de honrar puntualmente el pago del canon de alquiler.

Adicionalmente a ello y conforme ha manifestado el accionante y no ha sido desvirtuado por la parte demandada, ésta, en ausencia del primero y cuando se encontraba ausente, procedió a cerrar por dentro el inmueble, impidiendo al grupo familiar a su retornó al mismo el 15 de julio de 2020, el ingreso al domicilio, negándose además a abrir la puerta de la casa, no obstante a que a dicho efecto y por solicitud del ahora accionante, se hizo presente en el lugar un oficial de la Policía Nacional que intentó conciliar y buscar un acuerdo entre partes; finalidad que no fue conseguida.

De lo antes señalado, se evidencia la existencia de medidas de hecho que fueron asumidas por la parte demandada, pues aun cuando el derecho de propiedad sobre el inmueble le corresponde, el uso del mismo fue cedido a los accionantes mediante contrato de arrendamiento verbal de 23 de octubre de 2020, mismo que, aun cuando la demandada señala fue pactado por un solo año, se extendió en su vigencia hasta julio de 2020 cuando se suscitaron los hechos que motivan la presente acción tutelar, por lo que, el hecho de que el accionante hubiera incumplido con el pago de alquileres así como de los servicios básicos, no constituye razón suficiente y válida para que ésta, aprovechando la ausencia del primero, instalara cualquier tipo de dispositivo interno en la puerta de ingreso (una pequeña barra de metal en el seguro correspondiente al candado) que a su retorno le impidiera el ingreso, acciones que se constituyen en un ejercicio abusivo del derecho de propiedad de la parte demandada, frente a los derechos contractualmente constituidos en favor del accionante sobre el uso del bien, habiéndosele privado de forma arbitraria a él y su entorno familiar de la vivienda que ocupaban, impidiéndoles con ello, el acceso a sus enseres personales, lo que constituye en definitiva, un serio atentado al derecho a una vida digna, mismo que si bien no ha sido reclamado, se tiene por vulnerado; máxime si, al momento de ocurridos los hechos, el país se encontraba sumido en una emergencia sanitaria a raíz del COVID-19.

Así, demostrada como se tiene la existencia de una medida de hecho en contra del derecho del accionante y su grupo familiar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve en la obligación de conceder la tutela impetrada, a efectos de impedir que el daño ocasionado por la parte demandada, configurado a partir de la privación de la vivienda cedida en contrato de arriendo en favor del impetrantes de tutela, se prolongue en el tiempo y con ello, la agresión a los bienes jurídicos afectados.

Debe añadirse a lo antes referido, que si bien la propietaria del inmueble manifiesta que el solicitante de tutela habría hecho abandono del domicilio trasladando sus bienes muebles y dejando solamente una parte de ellos en calidad de garantía de pago por el adeudo de alquileres, dicho extremo fue controvertido en audiencia de acción de amparo constitucional, en la que el peticionante de tutela, negó haber extraído del inmueble sus enseres, señalando además que desde que se produjo el incidente (15 de julio de 2020), no pudo ingresar al lugar, lo que hace presumir a este Tribunal que las lesiones denuncias no cesaron conforme señala la parte demandada.

Es cierto y evidente que el derecho a la propiedad privada se halla constitucionalmente garantizado y que, en consecuencia, debe ser respetado; sin embargo, el ejercicio de este derecho, así como de todos los que se hallan consagrados en la Norma Suprema, encuentra su límite en el derecho de los demás; consecuentemente, su práctica debe sujetarse al principio de legalidad y garantía del debido proceso; es decir, que su manifestación material, debe ceñirse a las condiciones establecidas en la ley, lo que proscribe su ejercicio por vías de hecho; toda vez que, aunque al propietario le asiste la titularidad del derecho, no existe justificación jurídica alguna para que, en un ejercicio abusivo del mismo, afecte bienes jurídicos de otros; máxime si, conforme se tiene señalado, las medidas de hecho se configuran como acciones antijurídicas que no pueden ser toleradas en un Estado Constitucional de Derecho, debiendo en todo caso la demandada, a efectos de cesar el vínculo contractual o lograr el pago de lo adeudado por concepto de alquileres, acudir a los mecanismos legales en la vía ordinaria para pedir que el inmueble de su propiedad le sea devuelto por el accionante, en lugar de asumir acciones directas en prescindencia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, que derivaron en la afectación ilegal de derechos constitucionales.

Bajo dichos argumentos, este Tribunal concederá la tutela solicitada disponiendo las ahora demandadas, restituyan, de no haberlo hecho, el inmueble a los arrendatarios en un plazo de tres días hábiles, salvando la voluntad de las partes de dar por finalizada la relación contractual.

Finalmente, siguiendo los argumentos de la parte accionante, que sostiene la existencia de medidas de hecho por las que fueron despojados del inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios, debe señalarse que así como se pretende constreñir a la demandada a restituir el derecho posesorio, es también deber del peticionante de tutela y su grupo familiar honrar los compromisos adquiridos al momento de dar su conformidad con las condiciones pactadas mediante el contrato verbal; pues, por principio de igualdad, no pueden imponerse cargas y obligaciones solamente a una de las partes procesales, cuando, aquella relación obliga a ambos a observar las cláusulas contractuales; en este sentido, si bien ha de disponerse la restitución del inmueble en favor del accionante, de la misma forma, se ordenará que éste reembolse los dineros erogados por la parte demandada para el pago de servicios básicos por ella cancelados, habida cuenta que, estos se obligaron a la cancelación de los mismos; resultando en consecuencia injusto para la parte demandada, efectuar el pago de servicios que fueron utilizados por el accionante y formaron parte del contrato de arriendo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 176/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo que las ahora demandadas, , de no haberlo hecho y no haberse asumido una decisión diferente entre ambas partes, restituyan el inmueble a los arrendatarios en un plazo de tres días hábiles, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, DENEGAR la solicitud de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público. Sin calificación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano                     René Yván Espada Navía

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO



[1] Corte Constitucional de Colombia; Sentencia T-689-13 de 30 de septiembre; Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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