SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de octubre de 2018, el accionante pactó verbalmente con las demandadas un contrato de alquiler respecto a un inmueble ubicado en calle 3, número 20 de la zona de Pampahasi Central de La Paz, consistente en un departamento dotado de dos dormitorios, una sala comedor, cocina y baño, por el precio libremente convenido de Bs1 400.-(un mil cuatrocientos 00/100 bolivianos) mensuales, habiendo cumplido con el pago comprometido durante 2018 y 2019, sin que las propietarias del bien, le hubieran extendido recibo o factura alguna.
Añadó que, debido a una inestabilidad, se vio imposibilitado de cancelar el alquiler de enero, febrero y marzo de 2020, habiendo sostenido conversaciones con las arrendatarias que le otorgaron un plazo a efectos de honrar la totalidad de lo adeudado; sin embargo, el 28 de marzo del indicado año, inició la pandemia de COVID-19, implementándose el Decreto Supremo 4199 de 21 de igual mes y año.
El 13 de julio de 2020, por motivos de salud y a efectos de prevenir el contagio de COVID-19, se ausentaron del inmueble alquilado, retornando al mismo el 15 del indicado mes y gestión, siendo sorprendido con el hecho de que las propietarias habían cerrado las puertas del mismo por dentro, impidiéndole el ingreso al departamento, aduciendo que no abrirían las puertas hasta que llegase su hermana y que, vanos fueron sus intentos de acceder al inmueble con la llave que poseían, señalándoseles además, que podía presentar las quejas que considerasen pertinentes, al ser las arrendatarias las propietarias de inmueble, ejerciendo de esta forma medidas de hecho.
Finalizó manifestando que, al tenor de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley del Inquilinato de 11 de diciembre de 1959, existen ocho causales para proceder con el desalojo, las cuales deben tramitarse previamente ante el juez competente, dado que ante un desalojo indebido, el propietario del inmueble está en obligación de resarcir daños y perjuicios; debiendo aplicarse en el presente caso los entendimientos asumidos en la SCP 0348/20132 de 22 de junio, mediante la cual se resolvió una problemática similar a la actual, en la que un inquilino, a través de medidas de hecho ejecutadas por el propietario, fue desalojado de la vivienda, así como excepcionarse el carácter subsidiario de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión su derecho posesorio citando al efecto los arts. 19.I, 21.7 y 128 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada, la inmediata restitución del derecho propietario, así como la apertura de la cerradura de los ambientes que ocupaba y la entrega de la correspondiente llave. Sea con calificación de daños y perjuicios y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 55 a 58 vta., presentes el accionante y las demandadas, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La parte accionante ratificó extensamente en el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: a) Las demandas, no obstante haber conversado con el accionante a efectos de otorgarle un plazo para honrar el pago de los alquileres, bajo el argumento de adeudar ocho meses de alquiler, le impidieron su ingreso al mismo, aspecto que fue verificado por un oficial de Policía que fue convocado por el peticionante de tutela y que pese a intentar mediar para que se arribe a un acuerdo, no consiguió su objetivo, siendo que por el contrario, las ahora demandadas, de manera desleal, procedieron a publicar un aviso en un medio de prensa escrita, en el que señalaron que buscaban al accionante por deudas; b) El desalojo de todo inquilino debe ejecutarse previo proceso, lo que no sucedió en el presente caso, inobservándose no solamente la normativa aplicable a dichos casos, sino además de ello, la Ley excepcional de arrendamiento 1342 de 29 de octubre de 2020, que en su art. 7 establece la expresa prohibición de desalojo durante el tiempo de cuarentena y hasta tres meses posteriores, no pudiendo el arrendador bajo ninguna circunstancia desalojar al inquilino del inmueble utilizado para vivienda o negocio; y, c) En el mismo contexto, el art. 4 de la referida Ley 1342, determina su aplicación a partir de la fecha de declaración de emergencia sanitaria nacional dispuesto mediante Decreto Supremo 4196 de 17 de marzo de 2020; fecha desde la cual, nadie, ni siquiera en los casos de procesos de desalojo en ejecución, podían ser realizados, siendo evidente que las demandadas se hallaban impedidas de recurrir al ejercicio de acciones de hecho vulnerando el derecho a la vivienda del accionante y su entorno familiar.
Ante la consulta de la Sala Constitucional, el accionante manifestó que no extrajeron ninguna de sus pertenencias del lugar y que junto a su hijo de diez años, se encuentran sin ropa y no tienen donde cocinar sus alimentos, dado que cuando los expulsaron de lugar no lograron sacar nada.
I.2.2. Informe de las demandadas
Lucero Silva Chiri y Clotilde Chiri de Silva, mediante informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 50 a 54 vta., así como en audiencia virtual, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) El 23 de octubre de 2020, por mutuo consentimiento y por el lapso de un año, se otorgó al accionante en calidad de alquiler un inmueble por el canon convenido de Bs.1 400, sin haberse exigido garantía alguna de cumplimiento de contrato; no obstante, el ahora peticionante de tutela, desde el inicio de la relación hasta noviembre de 2019, no canceló de manera oportuna los alquileres pactados, aludiendo siempre insuficiencia económica, brindándosele tolerancia y comprensión; 2) A finales de 2019, se comunicó al inquilino la intención de concluir la relación, brindándosele el tiempo necesario para desaloje del inmueble; no obstante, este y su esposa solicitaron que se amplié el contrato por el 2020 hasta que pudieran ubicar un lugar para el traslado de sus pertenencias, siendo esa la finalidad, hicieron uso del inmueble durante enero, febrero y marzo de dicha gestión, sin cancelar la suma pactada y viviendo de forma gratuita en el departamento; 3) Durante marzo, abril, mayo y parte de junio de 2020, fue declarada la cuarentena rígida en territorio nacional, habiéndose en tal sentido coordinado con el solicitante de tutela de que cualquier disposición emitida por el Gobierno Nacional con respecto al pago de alquileres en beneficio de los inquilinos sería aplicada, expresándole además, que de ser preciso se acordaría el pago de hasta el 50% del canon de alquiler, demostrándose así la predisposición de llegar a un arreglo de forma pacífica respecto al problema generado; no obstante, los inquilinos tampoco cumplieron con lo acordado, demostrando nuevamente su mala fe; 4) Dada la indiferencia del accionante y su negativa de concretar la finalización del contrato de alquiler, se estableció a solicitud de su cónyuge, que procederían al pago de lo adeudado hasta principios de julio de 2020, modificándose este acuerdo hasta el 10 del indicado mes y año, bajo el argumento expresado por la referida esposa, de que precisaba tiempo para el traslado de sus pertenencias y la entrega del inmueble; no obstante, dicho compromiso fue nuevamente incumplido, conforme se demuestra de los mensajes de Whatsapp adjuntos; 5) Ante comunicación verbal y dado el vencimiento del plazo consensuado, los inquilinos se ausentaron del domicilio por tres días, siendo que las ahora demandadas, en resguardo de la integridad de su madre Clotilde Chiri de Silva y de un vehículo nuevo adquirido por Lucero Silva Chiri, colocaron una pequeña barra de metal en el seguro correspondiente al candado; medida asumida en virtud a que la chapa de la puerta principal no se encontraba en óptimas condiciones; en estas circunstancias, el 15 de julio de 2020, cuando los inquilinos retornaron y no pudieron ingresar al inmueble, se alteraron e intentaron hacerlo por la fuerza, procediendo a cortar el cable del timbre y agredir verbalmente a toda la familia de las demandadas, convocando además una patrulla del 110 para ingresar forzadamente al inmueble, ocasionando con dicho actos un gran susto que tuvo como consecuencia la descompensación de su madre adulta mayor, producto de los hechos bochornosos y violentos protagonizados por el accionante y sus familiares que nada tenían que ver en el asunto; 6) En ningún momento se ingresó o violentó el departamento cedido en alquiler y menos se produjo un desalojo ilegal como el accionante pretende hacer ver; 7) El 12 de agosto de 2020, con el consentimiento de las demandadas, los inquilinos ingresaron al inmueble y retiraron sus pertenencias, habiendo dejado algunas de ellas en un depósito y conforme manifestó la hermana del hoy accionante, en calidad de garantía; 8) Durante la vigencia del contrato, el accionante mantuvo con las propietarias del inmueble relaciones de mala vecindad, incumpliendo constantemente el pago de los alquileres pactados así como omitiendo realizar con continuidad el pago de servicios básicos, mismos que tuvieron que ser cubiertos por la propietarias a fin de evitar los cortes respectivos, aspecto que se acredita de los reportes de pago de luz e internet; 9) La presente acción de defensa, interpuesta aún después de haber realizado su traslado y sin pagar los alquileres adeudados, no tiene otra finalidad que intentar de obtener algún beneficio que no corresponde, haciéndose evidente la falta de lealtad procesal del peticionante de tutela, habida cuenta que las demandadas nunca les instauraron demanda judicial alguna para obtener el pago debido, habiendo sido por el contrario sometidas a insultos y amenazas; en tal consecuencia, ante la inexistencia de inminencia de daño irremediable e irreparable que justifique la concesión de tutela constitucional, al haber cesado el acto acusado de lesivo, corresponde, en el marco de los razonamientos establecido en el a SCP 1709/2014 de 1 de septiembre, la aplicación del art 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la cesación de los efectos del acto reclamado; 10) La demanda tutelar señala de forma genérica la vulneración de derechos y garantías, sin explicar la relación de causalidad entre el hecho y el derecho, confundiendo términos jurídicos como desalo y apertura de ambientes, no habiendo además invocado los preceptos jurídicos constitucionales que considera vulnerados; y, 11) El petitorio de la acción de amparo constitucional resulta impertinente, pues los entonces inquilinos, con posterioridad a los incidentes suscitados el 15 de julio de 2020, ingresaron al departamento y sin efectuar el pago de los alquileres adeudados, trasladaron su mobiliario a otro lugar, habiendo en consecuencia entregado de manera voluntaria la posesión del inmueble, reconociendo la tácita conclusión del contrato verbal; en igual forma, no resulta admisible que, se solicite el reconocimiento de daños y perjuicios, toda vez que fueron los arrendatarios quienes sufrieron el menoscabo en sus ingresos al haber dejado de percibir los alquileres desde enero a julio de 2020, perdiendo la oportunidad de ceder el inmueble en similares condiciones a otras personas, no habiendo el accionante cancelado ni los alquileres ni los servicios básicos; y, la solicitud remitirse antecedentes ante el Ministerio Público, no resulta viable, habida cuenta que no se cometió ningún ilícito por su parte, siendo que por el contrario, las agresiones se produjeron en contra de sus personas; mismas que oportunamente serán puestas en conocimiento de las autoridades llamadas por ley. Bajo dicho contexto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 176/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, concedió en parte la tutela solicitada, exhortando a las demandadas a permitir el ingreso del impetrante de tutela al depósito alegado por este, a efectos de que pueda hacerse de los enseres o bienes que se encuentra en su interior, señalando que cualquier afectación o pretensión deberá tramitarse en la jurisdicción correspondiente y ante la autoridad llamada por ley; asimismo, denegó la tutela pretendida, respecto al pago de daños y perjuicios así como en referencia a la solicitud de antecedentes ante el Ministerio Público; determinación asumida en mérito a los siguientes argumentos: 1) La celebración de los contratos verbales, se funda en respeto de las cláusulas generales de la formación contractual; es decir que no deja de tratarse de un contrato que, para ser dejado sin efecto, anularlo o modificar alguna de sus cláusulas, se debe someter a la voluntad de partes o a la decisión jurisdiccional; 2) Si bien el accionante no cumplió con sus obligaciones contractuales y no puede alegar al respecto la existencia de un hecho insuperable, no es menos evidente que el acreedor de la relación contractual, ante un aparente incumplimiento de lo convenido, no puede ejercer justicia por mano propia y dejar marcada su voluntad con referencia a quien se halla atado a la relación contractual; y, 3) Es evidente que el ahora accionante tiene cuentas pendientes con la parte demandada, no obstante, esta última cuenta con las vías jurisdiccionales para que cualquier obligación sea honrada a través de una decisión jurisdiccional o de la autoridad correspondiente; sin embargo, en ningún momento podrá hacerlo por mano propia y menos limitar el acceso a una vivienda conforme sucedió en el caso analizado.