SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho posesorio; toda vez que, las demandadas, al retornar de un viaje de tres días, no le permitieron a él ni a su grupo familiar, ingresar al departamento respecto al cual se pactó un contrato verbal de alquiler.

En revisión corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho

Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia constitución, podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generándose un abuso del poder de quien se halla en ventaja respecto a otro ocasionando daño a sus bienes jurídicos, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda el amparo frente a la vulneración de derechos fundamentales; protección constitucional que se constituye en extraordinaria y excepcionalmente subsidiaria, por cuanto tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia.

Al respecto, la SC 0014/2007-R, determinó que: “…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”.

Consecuentemente, ninguna persona -autoridad o particular-, puede arrogarse la potestad de asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos, a través de acciones directas que impliquen lesión a derechos fundamentales; extremos que no se hallan justificados y no pueden ser tolerados en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la solución de conflictos, se halla sometida a la competencia de autoridades judiciales o administrativas.

III.2.  Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

           La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

           Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

           Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló:  “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos  Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho”.

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las Negrillas son nuestras).

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas(el resaltado es nuestro).

III.3.  Eficacia horizontal de los derechos

La teoría alemana del Drittwirkung, postula que los derechos fundamentales tienen una aplicación y fuerza obligatoria entre particulares, por ello, es preciso abordar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, que establece que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo eficaz e idóneo, destinado a la protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares, cuando ya no existan medios judiciales idóneos para su protección, lo cual determina su carácter subsidiario, a no ser que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, se trate de medidas o vías de hecho.

En este contexto, de la protección de los derechos fundamentales entre particulares, deviene la eficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad humana, dejando al descubierto la existencia de una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte, sea por razón del ejercicio de la autoridad pública que la embiste o porque simplemente se encuentra en situación de ventaja; consecuentemente, al tenor del art. 128 superior, quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente a sus semejantes, tienen la posibilidad de asumir la defensa de sus intereses, a través de esta acción tutelar; extremo sobre el que, la Corte Constitucional de Colombia, expresa que: “El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión  –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones[1] (negrilla fuera de texto original).

Ahora bien, sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las particularidades propias de cada caso, debido a que no existe una circunstancia única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse, entre otros motivos, a la falta, ausencia o ineficacia de medios idóneos que permitan al agraviado contrarrestar los ataques sufridos contra sus derechos constitucionales, lo cual hace evidente la imposibilidad del agraviado de satisfacer de manera racional, razonable y proporcionada la necesidad de precautelar sus derechos de manera activa, dejando en evidencia la inexistencia de vínculos sociales y judiciales que garanticen la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia, el uso de medios extra legales, que si bien pueden lograr que un particular haga o deje de hacer algo a favor o en perjuicio de otro, no son tolerables en un Estado Constitucional de Derecho y los efectos que de estos actos se desprendan, no sentarán estado de cosa legalmente juzgada, lo que los convierte en eminentemente ilegales y por ende inobservables y quebrantables; pues solamente, a través del uso de los mecanismos legales en el ejercicio y protección de los derechos fundamentales, serán sentadas las bases de la sana convivencia social que se desprende de la obligatoriedad del cumplimiento del acervo legal que rige el desenvolvimiento de un sociedad jurídicamente sustentada.

Al respecto, este Tribunal mediante la SCP 085/2012 de 16 de abril, estableció que: “…en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.

En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”.

De donde se colige que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como manifestación del principio de igualdad, como sucede en el caso de una persona que se halle en estado de subordinación, indefensión o desventaja respecto de otra.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho posesorio, toda vez que las demandadas, al retornar de un viaje de tres días, no le permitieron a él ni a su grupo familiar, ingresar al departamento respecto al cual se pactó un contrato verbal de alquiler.

De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, se estableció que en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a sus derechos.

En este mismo contexto y haciendo referencia a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, también establecimos que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, cuando de las relaciones interpersonales entre estos, emergen lesiones a derechos fundamentales debido al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos de unos en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del CPCo.

En este marco, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción, de la revisión de antecedentes se observa que, entre el ahora accionante y la parte demandada, el 23 de octubre de 2018, se entabló una relación contractual verbal de arrendamiento de un inmueble sito en calle 3, número 20 de la zona de Pampahasi Central de La Paz, consistente en un departamento dotado de dos dormitorios, una sala comedor, cocina y baño, por el precio libremente convenido de Bs1 400 mensuales; relación que se extendió inclusive hasta julio de 2020, siendo que desde enero a julio del año indicado, el impetrante de tutela, por motivos económicos, sustentados –en su criterio– en las consecuencias que trajo consigo el COVID-19, se vio dificultado de honrar puntualmente el pago del canon de alquiler.

Adicionalmente a ello y conforme ha manifestado el accionante y no ha sido desvirtuado por la parte demandada, ésta, en ausencia del primero y cuando se encontraba ausente, procedió a cerrar por dentro el inmueble, impidiendo al grupo familiar a su retornó al mismo el 15 de julio de 2020, el ingreso al domicilio, negándose además a abrir la puerta de la casa, no obstante a que a dicho efecto y por solicitud del ahora accionante, se hizo presente en el lugar un oficial de la Policía Nacional que intentó conciliar y buscar un acuerdo entre partes; finalidad que no fue conseguida.

De lo antes señalado, se evidencia la existencia de medidas de hecho que fueron asumidas por la parte demandada, pues aun cuando el derecho de propiedad sobre el inmueble le corresponde, el uso del mismo fue cedido a los accionantes mediante contrato de arrendamiento verbal de 23 de octubre de 2020, mismo que, aun cuando la demandada señala fue pactado por un solo año, se extendió en su vigencia hasta julio de 2020 cuando se suscitaron los hechos que motivan la presente acción tutelar, por lo que, el hecho de que el accionante hubiera incumplido con el pago de alquileres así como de los servicios básicos, no constituye razón suficiente y válida para que ésta, aprovechando la ausencia del primero, instalara cualquier tipo de dispositivo interno en la puerta de ingreso (una pequeña barra de metal en el seguro correspondiente al candado) que a su retorno le impidiera el ingreso, acciones que se constituyen en un ejercicio abusivo del derecho de propiedad de la parte demandada, frente a los derechos contractualmente constituidos en favor del accionante sobre el uso del bien, habiéndosele privado de forma arbitraria a él y su entorno familiar de la vivienda que ocupaban, impidiéndoles con ello, el acceso a sus enseres personales, lo que constituye en definitiva, un serio atentado al derecho a una vida digna, mismo que si bien no ha sido reclamado, se tiene por vulnerado; máxime si, al momento de ocurridos los hechos, el país se encontraba sumido en una emergencia sanitaria a raíz del COVID-19.

Así, demostrada como se tiene la existencia de una medida de hecho en contra del derecho del accionante y su grupo familiar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve en la obligación de conceder la tutela impetrada, a efectos de impedir que el daño ocasionado por la parte demandada, configurado a partir de la privación de la vivienda cedida en contrato de arriendo en favor del impetrantes de tutela, se prolongue en el tiempo y con ello, la agresión a los bienes jurídicos afectados.

Debe añadirse a lo antes referido, que si bien la propietaria del inmueble manifiesta que el solicitante de tutela habría hecho abandono del domicilio trasladando sus bienes muebles y dejando solamente una parte de ellos en calidad de garantía de pago por el adeudo de alquileres, dicho extremo fue controvertido en audiencia de acción de amparo constitucional, en la que el peticionante de tutela, negó haber extraído del inmueble sus enseres, señalando además que desde que se produjo el incidente (15 de julio de 2020), no pudo ingresar al lugar, lo que hace presumir a este Tribunal que las lesiones denuncias no cesaron conforme señala la parte demandada.

Es cierto y evidente que el derecho a la propiedad privada se halla constitucionalmente garantizado y que, en consecuencia, debe ser respetado; sin embargo, el ejercicio de este derecho, así como de todos los que se hallan consagrados en la Norma Suprema, encuentra su límite en el derecho de los demás; consecuentemente, su práctica debe sujetarse al principio de legalidad y garantía del debido proceso; es decir, que su manifestación material, debe ceñirse a las condiciones establecidas en la ley, lo que proscribe su ejercicio por vías de hecho; toda vez que, aunque al propietario le asiste la titularidad del derecho, no existe justificación jurídica alguna para que, en un ejercicio abusivo del mismo, afecte bienes jurídicos de otros; máxime si, conforme se tiene señalado, las medidas de hecho se configuran como acciones antijurídicas que no pueden ser toleradas en un Estado Constitucional de Derecho, debiendo en todo caso la demandada, a efectos de cesar el vínculo contractual o lograr el pago de lo adeudado por concepto de alquileres, acudir a los mecanismos legales en la vía ordinaria para pedir que el inmueble de su propiedad le sea devuelto por el accionante, en lugar de asumir acciones directas en prescindencia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, que derivaron en la afectación ilegal de derechos constitucionales.

Bajo dichos argumentos, este Tribunal concederá la tutela solicitada disponiendo las ahora demandadas, restituyan, de no haberlo hecho, el inmueble a los arrendatarios en un plazo de tres días hábiles, salvando la voluntad de las partes de dar por finalizada la relación contractual.

Finalmente, siguiendo los argumentos de la parte accionante, que sostiene la existencia de medidas de hecho por las que fueron despojados del inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios, debe señalarse que así como se pretende constreñir a la demandada a restituir el derecho posesorio, es también deber del peticionante de tutela y su grupo familiar honrar los compromisos adquiridos al momento de dar su conformidad con las condiciones pactadas mediante el contrato verbal; pues, por principio de igualdad, no pueden imponerse cargas y obligaciones solamente a una de las partes procesales, cuando, aquella relación obliga a ambos a observar las cláusulas contractuales; en este sentido, si bien ha de disponerse la restitución del inmueble en favor del accionante, de la misma forma, se ordenará que éste reembolse los dineros erogados por la parte demandada para el pago de servicios básicos por ella cancelados, habida cuenta que, estos se obligaron a la cancelación de los mismos; resultando en consecuencia injusto para la parte demandada, efectuar el pago de servicios que fueron utilizados por el accionante y formaron parte del contrato de arriendo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables a la presente acción tutelar.