SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S3

Sucre, 10 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:  31914-2019-64-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 19/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 290 a 294, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, ex Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal; Filimón Condori Calizaya, Vocal, ambos de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Antonio Menacho Aillón ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del mencionado departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La entidad accionante por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 75 a 86 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo seguido contra la concesionaria Empresa Pública Nacional Estratégica - Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) -ahora tercera interesada- se emitió la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 de 2 de julio, que declaró probada la infracción administrativa prevista en el art. 83.16 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) 01-006-12 de 20 de julio de 2012; por ese motivo y en consideración a la reincidencia establecida en el art. 86 del citado Reglamento, se determinó una multa de UFV’s15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 030/2013 de 9 de agosto y por la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-001-14 de 8 de enero de 2014.

Por tal razón, mediante Nota AN GROGR ULEOR 027/2014 de 20 de enero, se conminó a la empresa hoy tercera interesada al pago de la multa en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ejecución coactiva en sede judicial, según lo previsto por el art. 114 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-. Posteriormente, debido al incumplimiento de dicha conminatoria, plantearon demanda coactiva fiscal que luego fue modificada a “…DEMANDA DE EJECUCIÓN DE COBRO COACTIVO…” (sic), la cual fue admitida por el ex Juez ahora coaccionado, a través del Auto -de Admisión- 38/2015 de 22 de mayo, librándose la Nota de Cargo 36/2015 de igual fecha, por el monto referido.

La empresa hoy tercera interesada a tiempo de contestar la demanda de ejecución de cobro coactivo de forma negativa, formuló excepción de incompetencia en razón de materia, la cual fue resuelta mediante Auto 38/2016 de 22 de septiembre, declarándose probada dicha excepción, disponiendo que los antecedentes sean remitidos al Juez público en materia civil y comercial de turno. Consiguientemente, interpusieron recurso de apelación, por lo cual los Vocales ahora accionados, en total desacato al marco constitucional y jurisprudencial, confirmaron el Auto impugnado, a través del Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 de 10 de mayo.

En ese sentido, el Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que los Vocales hoy accionados, no consideraron lo dispuesto por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo un derecho constitucional del justiciable que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial, y cuando una autoridad emite una resolución sin jurisdicción o competencia que emane de la ley, sus actos son nulos. En ese orden, en supuestos en que la competencia de la autoridad judicial es discutida, la norma prevé que el juez, de oficio o a petición de parte, promoverá conflicto de competencia, conforme al art. 17 del Código Procesal  Civil (CPC).

La Constitución Política del Estado y la ley reconocen una jurisdicción especial competente para resolver cuestiones que no están reservadas para la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina. En ese sentido, la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 diciembre de 2014- creó la jurisdicción especializada y se establecieron los tribunales competentes para conocer dichos procesos; sin embargo, esa normativa no fue completada; por lo que, la jurisdicción constitucional en más de una oportunidad exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectuar el tratamiento de esas cuestiones respecto al trabajo, a la seguridad social, administrativo, coactivo fiscal y tributario, y mientras ello no suceda, en atención a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial: “Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada”.

El marco jurídico previo a la Constitución Política del Estado de 2009, reconocía la competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia para conocer los procesos contenciosos administrativos y normativos; además, no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para resolver conflictos surgidos a raíz de contratos administrativos. Posteriormente, a partir de la Norma Suprema vigente, el Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia de normativa, generó la línea jurisprudencial que reencauzó la sustanciación de esos procesos, como la asumida por el Auto Supremo (AS) 405/2012 de 1 de noviembre, el cual señaló que los contratos administrativos por su naturaleza se rigen por el Derecho Público, razón por la que los jueces de la jurisdicción ordinaria civil no tienen competencia para resolver los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, correspondiendo en tal caso la jurisdicción contencioso administrativo como jurisdicción especializada; el citado Auto Supremo, también indicó que el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- establece la creación de la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan respecto a los actos de los servidores públicos, personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, y que conforme a los arts. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 114 del DS 27113, las resoluciones definitivas de la administración pública que contengan montos líquidos y exigibles constituirán títulos ejecutivos suficientes y se harán efectivos en sede judicial mediante el juez o tribunal adecuado. En consecuencia, la jurisdicción coactiva fiscal es la competente para proceder a la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública, entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional emita las leyes respectivas sobre la jurisdicción especializada.

De acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, la regulación no se acomodaría a la ejecución de una resolución definitiva emergente de una entidad pública, como las excepciones, nulidades y otros, ya que los jueces en materia civil no tienen competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos ni para auxiliar en la ejecución de resoluciones administrativas que contengan sumas líquidas y exigibles, correspondiendo, en consecuencia, que el caso sea conocido por el juzgado administrativo, coactivo fiscal y tributario, considerando que la sanción impuesta a la empresa ahora tercera interesada fue a raíz del incumplimiento de un contrato administrativo. En ese sentido, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, que resolvió un caso similar; sin embargo, dicho Auto no fue considerado, vulnerando de esa manera los principios de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, pronunciado por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que es el sustento del Auto 38/2016, no se constituye en una decisión asumida en un acuerdo o circular de Sala Plena del mismo Tribunal; es decir, no tiene fuerza regulatoria.

Por su parte, al igual que el Auto de Sala Plena 05/2017 que dirimió un conflicto de competencia en favor del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, concluyó que la competencia en demandas de ejecución de resoluciones administrativas sancionatorias corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, ya que los contratos administrativos donde interviene el Estado se encuentran regulados por el derecho administrativo, línea jurisprudencial de carácter vinculante para el presente caso, cuyo incumplimiento vulneró su “derechoa la seguridad jurídica.

El Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva; puesto que en la parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015 el cual dispuso que los jueces de instrucción, partido y mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial, en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originan en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza y tenga calidad de título ejecutivo; sin embargo, en la parte resolutiva del Auto 38/2016, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia y determinó la remisión de la demanda al Juez competente en materia civil y comercial, no se especificó si correspondía a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, en un eventual caso de que el Auto cuestionado sea confirmado; aspecto que de igual forma no fue tomado en cuenta por los Vocales ahora accionados, por lo que el Auto de Vista hoy impugnado carece de motivación, fundamentación, congruencia y vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 de 10 de mayo, emitido por los Vocales hoy accionados, y se dicte un nuevo auto debidamente motivado con relación a todos los aspectos que fueron alegados en el recurso de apelación interpuesto, considerando además el lineamiento jurisprudencial aplicable.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 87 a 89, declaró la improcedencia in limine de la presente acción tutelar, decisión que fue impugnada por la entidad accionante a través del memorial presentado el 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 91 a 94 vta, dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0381/2019-RCA de 10 de diciembre, cursante de fs. 100 a 107, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la  facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, determinó revocar la Resolución de 14 de noviembre de 2019; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro admita la acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 042/2021-CA/S de 27 de abril, cursante de fs. 305 a 311 (Exp. 31914-2019-64-AAC), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 6 del CPCo dispuso no ha lugar la acumulación del expediente 31914-2019-64-AAC al  31912-2019-64-AAC, habiéndose suspendido los plazos procesales durante el trámite de acumulación, reanudándose los mismos con la notificación del indicado Auto el 30 de noviembre de 2021.

I.4. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 289, se produjeron los siguientes actuados:

I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.4.2. Informe de las autoridades accionadas

Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestaron que: a) La pretensión de la entidad accionante en esta acción tutelar, deviene de la imposibilidad de poder ejecutar las Resoluciones Sancionatorias que emitieron en más de doscientos procesos que se incoaron con diferentes denominativos como acción ejecutiva, acción coactiva, coactiva fiscal, y otros, los cuales simultáneamente fueron rechazados por existir incompetencia en el Órgano jurisdiccional; b) El art. 55.III de la LPA señaló que la administración pública ejecutará por si misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial, lo que corrobora la incompetencia del Órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a esas Resoluciones, lo contrario implicaría incurrir en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE; c) Si bien, la entidad accionante hace referencia a resoluciones de Sala Plena del indicado Tribunal Departamental, instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia constitucional, en atención al art. 180.I de la Norma Suprema, corresponde aplicar el principio de legalidad y en consecuencia el referido art. 55.III de la LPA; y, d) Siendo evidente la incompetencia, no se vulneró ningún derecho ni garantía que dé lugar a la presente acción de amparo constitucional.  

Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informes presentados el 17 y 18 de febrero de 2021, cursantes de fs. 135 a 136 y 148 a 149, manifestó que: 1) Asumió la titularidad del referido Juzgado el 7 de diciembre de 2020, y que el Auto 38/2016 no fue pronunciado por su autoridad; y, 2) El citado Auto se encuentra sustentado y se emitió en cumplimiento al Instructivo 014/2015 respecto a la ejecución de resoluciones administrativas, en el que se mencionó sobre la competencia abstracta establecida en el art. 55 de la LPA, instruyendo que sean los jueces en materia civil y comercial, quienes tramiten dichas demandas ejecutivas, por lo que no se vulneró ningún derecho ahora reclamado.

Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, y Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 125 y 127.

I.4.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo García Grandi, Gerente General a.i. de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación mediante comisión instruida de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 155 a 180.

I.4.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 19/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 290 a 294, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La entidad accionante, a través de la presente acción de defensa denunció que los Vocales ahora accionados, con la emisión del Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y al principio de seguridad jurídica; ii) El nombrado en su recurso de apelación señaló que se admitió la demanda de ejecución de cobro coactivo y no así como una demanda coactiva fiscal que tiene como requisito la aprobación de la Contraloría General del Estado, que tanto la admisión como la Nota de Cargo 36/2015 expresan la obligación líquida y exigible y el procedimiento aplicable, por lo tanto no existiría usurpación de funciones del Juez en materia coactiva fiscal. También citó el art. 55.I de la LPA, y manifestó que la AN tiene competencia para aplicar sanciones de acuerdo al Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, y que la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 emitida en el caso concreto, constituye suficiente título ejecutivo correspondiendo su cumplimiento; iii) En respuesta a los argumentos de la entidad accionante, los Vocales hoy accionados, pronunciaron el Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 que se encuentra estructurado en tres Considerandos, el primero, con los antecedentes del caso; el segundo, con lo alegado por la entidad accionante y la exposición de agravios; y, el tercero, las indicadas autoridades judiciales responden a los agravios formulados. Respecto al primer agravio referido a que la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 sería un suficiente título ejecutivo para su ejecución en la vía coactiva fiscal, señalaron que dicha la Resolución no se constituye en título suficiente para ser ejecutado en la mencionada vía; puesto que no cuenta con ningún documento de auditoría interna según lo previsto por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal -Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977-; con relación al segundo agravio concerniente al Instructivo 014/2015 que menciona la ejecución de las resoluciones administrativas por los jueces en materia civil y que fue dictado de manera posterior a la demanda, alegaron que ese Instructivo debe ser cumplido; y, en cuanto al tercer agravio en el que se denunció que no se especificó el tipo de proceso que corresponde, los Vocales ahora accionados expresaron que de acuerdo al principio de congruencia, sólo puede resolverse sobre lo solicitado; y, iv) De todo lo señalado, se concluye que el Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019, es completo, efectúa una relación clara de los hechos y resuelve la problemática planteada de manera motivada, fundamentada y congruente, respondiendo a todos los agravios formulados en el recurso de apelación, existiendo asimismo concordancia entre la parte considerativa y resolutiva; en consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos que alega la entidad accionante.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 de 2 de julio, la Gerencia Regional Oruro de la AN -ahora entidad accionante- en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por los arts. 8 del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas aprobado por la RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, y 88 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por la RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, declaró probada la infracción administrativa cometida por la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB -hoy tercera interesada- respecto al incumplimiento de sus obligaciones previstas en el art. 83.16 del referido Reglamento, imponiendo la multa de UFV’s15 758,90.- (fs. 2 a 6).

II.2.    Mediante memorial de 20 de abril de 2015, la entidad accionante presentó una “…DEMANDA COACTIVA FISCAL DE EJECUCIÓN FORZADA DE BIENES…” (sic), contra la empresa ahora tercera interesada, alegando que la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 constituye título ejecutivo suficiente (fs. 28 a 31), la cual fue modificada por escrito de 19 de mayo de ese año, a “…DEMANDA DE EJECUCIÓN DE COBRO COACTIVO…” (sic [fs. 33 y vta.]).

II.3.    Por Auto 38/2015 de 22 de mayo; Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora coaccionado- admitió la demanda de ejecución de cobro coactivo (fs. 34 a 35 vta.). Asimismo, la citada autoridad libró la Nota de Cargo 036/2015 de igual fecha (fs. 36).

II.4.    Consta memorial de 26 de julio de 2016, por el cual Olvis Jesús Oliva López, entonces Gerente General a.i. de la empresa hoy tercera interesada, contestó a la demanda de manera negativa, planteó la nulidad de la Nota de Cargo 036/2015 y formuló excepción de incompetencia en razón de materia (fs. 37 a 38 vta.).

II.5.    Mediante Auto 38/2016 de 22 de septiembre, el ex Juez ahora  coaccionado declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia y dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez público en materia civil y comercial de turno (fs. 59 a 61 vta.).

II.6.    Cursa memorial presentado el 28 de septiembre de 2016, ante el ex Juez hoy coaccionado, por el cual la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto 38/2016 (fs. 62 a 63 vta.).

II.7.    Por Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 de 10 de mayo, Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal; y, Filimón Condori Calizaya, Vocal; ambos, de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados- confirmaron el Auto 38/2016 (fs. 67 a 71 vta.). Auto que fue notificado a la entidad accionante el 13 de mayo de 2019 (fs. 72).

II.8.    Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, Henry Humberto Del Castillo Escobar, entonces Gerente Regional de Oruro a.i. de la AN, realizó su apersonamiento ante el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del referido departamento; y, solicitó la remisión de expediente, ante el Juez público en materia civil y comercial de turno, en cumplimiento del Auto 38/2016 que fue confirmado por el Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 (fs. 281).

II.9.    Consta decreto de 21 de agosto de 2020, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Segundo de Corque en suplencia legal del Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, que dispuso la remisión del proceso para que se proceda a su sorteo al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del señalado departamento (fs. 282). De acuerdo a la Nota de 23 de febrero de 2021, se advierte que el proceso radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del mencionado departamento (fs. 154).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 de 10 de mayo, ratificaron el Auto 38/2016 de 22 de septiembre, a través del cual el ex Juez hoy coaccionado, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 de 2 de julio; sin considerar, que es el Juez en materia coactiva fiscal quien tiene la tuición para el conocimiento de la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública -derivadas de contratos administrativos-, que constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a los arts. 55 de la LPA y 114 del DS 27113, y toda vez que en dicho Auto de Vista no se especificó si corresponde un proceso civil ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, señala lo siguiente: “El art. 53 núm. 2 del CPCo, ha dispuesto que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo; causal que responde al derecho que tiene toda persona a obrar como mejor le parezca con el sólo limite de no desconocer los derechos de las demás personas, conforme ya lo estableció la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, al indicar que: ‘…se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

Al respecto la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, entre otras, refirió que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Por su parte, la SC 0366/2011-R de 7 de abril, señaló que el acto consentido: ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…’.

Señalando igualmente la SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero, que ‘la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 de 10 de mayo, ratificaron el Auto 38/2016 de 22 de septiembre, a través del cual el entonces Juez hoy coaccionado, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 de 2 de julio; sin considerar, que es el Juez en materia coactiva fiscal quien tiene la tuición para el conocimiento de la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública -derivadas de contratos administrativos-, que constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a los arts. 55 de la LPA y 114 del DS 27113, y toda vez que en dicho Auto de Vista no se especificó si corresponde un proceso civil ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Gerencia Regional Oruro de la AN, dictó la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013, que declaró probada la infracción administrativa cometida por la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, respecto al incumplimiento de sus obligaciones previstas en el art. 83.16 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros (Conclusión II.1.).

Emitida la conminatoria de pago e incumplida la misma, se presentó una demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes, que posteriormente se modificó a ejecución de cobro coactivo (Conclusión II.2.); la cual fue admitida por el ex Juez hoy coaccionado, mediante Auto 38/2015, además se libró la Nota de Cargo 036/2015 (Conclusión II.3.).

Siguiendo los actuados, la empresa ahora tercera interesada contestó en forma negativa, solicitó la nulidad de la Nota de Cargo 036/2015 y formuló excepción de incompetencia en razón de materia (Conclusión II.4.). En mérito a ello, mediante Auto 38/2016, el ex Juez hoy coaccionado declaró su incompetencia en razón de materia y se apartó del conocimiento de la causa, y dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez público en materia civil y comercial de turno (Conclusión II.5.). Decisión que fue impugnada por la entidad accionante (Conclusión II.6.).

Finalmente, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 ratificaron el Auto 38/2016; en consecuencia, se confirmó que la autoridad competente para conocer el proceso, era el Juez público en materia civil y comercial de turno (Conclusión II.7.).

En ese marco, se advierte que la entidad accionante, mediante esta acción tutelar, denunció como acto vulneratorio al Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 que ratificó el Auto 38/2016; no obstante, de manera posterior a la interposición de la presente acción de defensa, la entidad accionante, por memorial presentado el 19 de agosto de 2020 solicitó al Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se cumpla lo dispuesto en dichas resoluciones y en consecuencia se remita su proceso ante el Juez público en materia civil y comercial de turno (Conclusión II.8.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, causal de improcedencia que radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación del acto u omisión considerado como vulnerador de un derecho fundamental o garantía constitucional que está siendo reclamado mediante la tutela de esta acción de defensa.

En ese sentido, en el caso concreto se observa que la entidad accionante, si bien, una vez notificado el 13 de mayo de 2019, con el Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 que confirmó el Auto 38/2016, presentó esta acción de defensa el 13 de noviembre de ese año, es decir en el último día del plazo de seis meses; sin embargo, posteriormente mediante un acto expreso e inequívoco como es el memorial presentado el 19 de agosto de 2020, solicitó que se cumpla lo dispuesto en dichos Autos, siendo evidente, en consecuencia, que estuvo de acuerdo con el Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 ahora impugnado, incluso antes de llevarse a cabo la audiencia de consideración de esta acción tutelar de 24 de febrero de 2021.

Con relación a lo anterior, se advierte que como consecuencia de la aceptación del Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 efectuada mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, en cumplimiento a lo solicitado en dicho escrito, mediante decreto de 21 de igual mes y año, el Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro dispuso la remisión de la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 para su sorteo al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del citado departamento, es así que, la causa radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del referido departamento (Conclusión II.9.). Siendo indiscutible que el consentimiento expreso de la entidad accionante del acto hoy impugnado generó un movimiento procesal que no puede dejar de ser considerado; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el acto que se considera lesivo ha sido admitido y consentido por el interesado, ese no debe pretender después la protección; puesto que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, ni mucho menos provocar una incertidumbre en los actos jurídicos desarrollados como consecuencia de las acciones asumidas por las partes del proceso, en el caso concreto, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos que no estará sujeto a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes.

Finalmente, conforme al razonamiento expuesto, y siendo que al presentar el memorial el 19 de agosto 2020, mediante el cual pidió el cumplimiento del Auto 38/2016, que dispuso la incompetencia del ex Juez hoy coaccionado y que la demanda sea remitida al Juez público en materia civil y comercial de turno; aceptando y consintiendo explícitamente el acto que motivó la interposición de la presente acción tutelar, la entidad accionante incurrió en una de las causales de improcedencia reglada establecida en el art. 53.2 del CPCo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 290 a 294, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO