SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 45 a 50, la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2012, Julia Achocalla Quispe, adquirió una fracción de lote de terreno de 200 m2, equivalente al 5,62% de acciones y derechos de un bien inmueble ubicado en el ex fundo “Yaurini”, cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, registrado en Derecho Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.06.1.01.0000291; asimismo, Flora Bellido Caluhumani, mediante minuta de Escritura Pública 0422/2014 de 17 de marzo, adquirió una fracción de lote de terreno de 200.57 m2, equivalente al 5,64% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en igual municipio, registrado en DD.RR. bajo la referida matrícula, ambos lotes adquiridos de Petronila Angélica Valero Quispe, y ésta a su vez de Ernesto Villegas Guayta y Antonia Varela de Villegas -ahora accionados-, mediante Escritura Pública 1229/2010 de 25 de octubre, suscrita ante Notaria de Fe Pública 44 del citado departamento. Al momento de la transferencia de los lotes descritos, la mencionada propietaria les mostró un sendero de ingreso de “5” m2 de ancho, aduciendo que dicho camino conectaba con la comunidad “Yauriri”; razón por la cual, optaron por adquirir esa propiedad, habiendo conocido desde entonces como vía con acceso vehicular, que permitía ingresar material de construcción para sus viviendas.
Posteriormente, desde enero de 2020, los ahora accionados conjuntamente sus familiares, una vez de “sonsacarnos” montos de dinero para adquirir una puerta de garaje para el portón que conectaba a sus domicilios, con el fin “supuestamente” de precautelar su seguridad, se negaron a entregarles las llaves, encontrándose la misma cerrada con candado, privándoles de esa forma el ingreso a sus propias viviendas, vulnerando sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la salud y a la vida, ya que no tienen un lugar donde puedan habitar, protegerse y poder acceder a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, a partir de ese entonces tienen que darse modos para ingresar por un paso peatonal estrecho. Debido a tales actos arbitrarios de restricción de sus derechos, acudieron ante el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, instancia que realizó una inspección ocular el 29 de febrero de -2020-, de cuyo hecho se tiene que: “…la señora Julia Achocalla pidió lo siguiente: el acceso vehicular con materiales de construcción con la finalidad de no perjudicar el avance de la construcción de su vivienda (…) Versión a la cual el señor Ramiro Villegas expresó lo siguiente, mencionó que no se le hizo conocer nada a su persona sobre el acceso del material de construcción, por lo cual su persona no era responsable de que el material de construcción haya sido descargado afuera; asimismo manifestó que no podía otorgar la copia de la llave de la malla olímpica (garaje) a nadie y si fuera necesario debían buscarle a su persona para el acceso de cualquier vehículo…” (sic).
Al no existir arreglo, el precitado Directorio emitió una certificación acreditando lo siguiente: “Se ha podido constatar también la existencia de una puerta de garaje (enmallado) de color negro emplazada sobre la vía principal Sorata – Chillcani (que es la entrada al camino de ingreso a las propiedades). constituyéndose efectivamente en limitante para el tránsito vehicular de las denunciantes en sus diferentes necesidades (traslado de material de construcción, etc.). Asimismo, se ha podido constatar la existencia de llantas empotradas al piso del camino de ingreso a las propiedades de las denunciantes, constituyéndose también en limitante para hacer uso de dicha vía’” (sic).
Alegan que, “a la fecha” -se comprende 3 de diciembre de 2020-, los accionados, dueños de otros lotes colindantes a su propiedad, se encuentran construyendo un muro en medio de la vía, lo cual impide la instalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica; puesto que, en el caso de Julia Achocalla Quispe, se cuenta con una “caja” de luz con el fin de que los técnicos de la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) instalen el medidor; sin embargo, debido a las amenazas de la familia “Villegas Varela”, impidió que personeros de dicha empresa ingresen hasta sus inmuebles, extremo que atenta su derecho a la vida, ya que el camino de acceso se halla con el portón cerrado con candado, impidiendo que tengan vía libre a sus viviendas precarias, sin que exista la mínima posibilidad de transitar con vehículo a fin de trasladar materiales de construcción, así como de instalar energía eléctrica y agua potable, y puedan tener una vida digna, sin ningún tipo de hostigamiento ni acoso, más aun cuando todos los ahorros que tenían lo invirtieron en la compra de los lotes de terreno que adquirieron.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, -infiriéndose además del sustento argumentativo a la propiedad privada- y a una vida digna; citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a los accionados: a) Retirar la puerta de garaje que se constituye en una obstrucción y limitante a su derecho a la libre locomoción, así como cualquier material o construcción emplazada sobre la vía de ingreso, sea en el término de setenta y dos horas para poder continuar y terminar la construcción de sus bienes inmuebles; y, acceder a la instalación de los servicios básicos de agua y energía eléctrica; y, b) El cese inmediato del acoso, las amenazas, insultos denigrantes y hostigamiento en su contra, así como la de sus familiares, a fin de que puedan tener una vida digna y habitar en su inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 4 de enero de 2021, a través de la plataforma virtual Cisco Webex según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114, presentes la parte peticionante de tutela y los accionados asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron in extenso su demanda constitucional.
Asimismo, ante la pregunta de la Jueza de garantías respecto a que si es evidente que existen dos ingresos a sus propiedades, una de manera directa y la otra por una servidumbre de paso por la propiedad del accionado Ramiro Javier Villegas Varela, la parte impetrante de tutela manifestó que de acuerdo al plano catastral topográfico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sorata del departamento de La Paz, claramente se establece que sus lotes de terreno contaban con un camino de ingreso y salida, y que a la fecha se encuentra cerrada, ni cuenta con el paso peatonal ya que en el mismo se está construyendo un muro, sobre el cual fue la denuncia de allanamiento instaurada por los accionados.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Petronila Angélica Valero Quispe, Ernesto Villegas Guayta, Antonia Varela de Villegas, Ramiro Javier Villegas Varela y Vidal Villegas Varela, a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, en audiencia manifestaron que: 1) Las ahora peticionantes de tutela cuentan con otro ingreso a sus propiedades y que la entrada al cual hacen referencia en la presente acción tutelar era un acceso que se realizó de manera provisional y que el mismo se encuentra dentro de la propiedad de Ramiro Javier Villegas Varela; por tal razón no se halla suprimido ni restringido el derecho de locomoción correspondiente, más aun cuando las prenombradas fueron quienes destruyeron con picotas y palas el muro que se estaba construyendo, realizando destrozos y allanamientos a dicho domicilio, lo que conllevó a iniciar un proceso penal contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de allanamiento, encontrándose en la etapa investigativa ante la Fiscalía del citado municipio, a fin de que las mencionadas emitan su declaración respectiva en cuanto a los hechos denunciados, evidenciándose de ello que quienes irrumpieron la paz y la tranquilidad del derecho propietario de sus personas fueron las precitadas; por lo que, de ninguna forma se lesionó los derechos de locomoción y menos a la vida; y, 2) Por otra parte, en la localidad de Sorata provincia Larecaja del departamento de La Paz no se cuenta con agua potable y por ello continúan utilizando de pozos de agua de manera compartida. En cuanto al servicio de energía eléctrica, las impetrantes de tutela no cuentan con ese servicio al no haber requerido de instalación a sus propiedades respectivas.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 013/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 115 a 118, denegó la tutela solicitada; empero, sin perjuicio de la denegatoria exhortó a la parte accionada a mantener la paz social y cooperar con sus vecinos a efectos del vivir bien, para que los mismos puedan tener el acceso correspondiente a sus bienes inmuebles ya sea por la servidumbre de paso peatonal o en su caso de coordinar con las personas que realizan el transporte de material de construcción, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a los servicios de energía eléctrica y agua potable, no existe documentación que establezca que evidentemente personeros de la empresa DELAPAZ S.A. no hayan tenido acceso para poder conectar la energía eléctrica, además, del informe emitido por la parte accionada se hizo referencia de que en la localidad de Sorata provincia Larecaja del precitado departamento no cuenta con agua potable, lo que utilizan son pozos; asimismo, respecto a la instalación de energía eléctrica si bien tienen acceso peatonal no se encuentra óbice para que se pueda conectar los servicios de energía eléctrica en los domicilios de las peticionantes de tutela, en tal sentido no se advierte que exista un riesgo o amenaza al derecho a la vida de las mencionadas; y, ii) En cuanto a la lesión del derecho a la locomoción vinculado a la vida, tampoco se percibe que haya una restricción que deba ser considerada de manera directa a través de la presente acción de libertad, ya que de la prueba presentada por las accionantes concretamente del informe emitido por el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos cantón Sorata, provincia Larecaja del señalado departamento, se establece que existe un acceso peatonal a la propiedad de las prenombradas; en tal sentido, las impetrantes de tutela deben acudir a la vía legal correspondiente para la tramitación de la servidumbre de paso, a fin del acceso a sus determinados bienes inmuebles con vehículo.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela solicitó la verificación de la prueba presentada con relación al derecho de locomoción ya que hasta la fecha no cuentan con ingreso a su bien inmueble, así como de alegar que son personas adultas mayores. Ante ello, la Jueza de garantías declaró no ha lugar a dicha petición, aclarando que de acuerdo a la valoración de las pruebas presentadas por las propias accionantes entre ellas del informe de 22 de noviembre de 2020, emitida por el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, se advirtió que las mencionadas cuentan con un paso peatonal; asimismo, de la revisión de las cédulas de identidad de las prenombradas se advierte que las mismas no son personas de la tercera edad para la atención prioritaria.