SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, -infiriéndose además del sustento argumentativo a la propiedad privada-; y, a una vida digna; puesto que los ahora accionados mediante vías o medidas de hecho de manera arbitraria procedieron al cierre con candado la puerta de garaje que conectaba el ingreso a sus viviendas como vía de acceso, así como de construir un muro y plantar llantas en medio del camino, impidiendo de esa manera la libre circulación tanto peatonal y vehicular.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
Con relación a la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
III.2. Reconducción de la presente acción de libertad y tutela de medidas de hecho ante evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante
La SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, concluyó que: “Las circunstancias detalladas, motivan a una necesaria reconducción de la presente acción de libertad, activada erróneamente por el accionante en busca del resguardo del debido proceso que lo ampara, a una acción de amparo constitucional, garantía jurisdiccional que se halla prevista en el art. 129 de la CPE: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'; toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iuranovit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo demandas de retardación de justicia y dilación vinculadas con la celeridad a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso. La decisión de reconducción excepcional a la que arriba este Tribunal Constitucional Plurinacional, se refuerza en base a los siguientes puntos:
III.3.1. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iura novit curia
En este punto, es esencial citar el razonamiento asumido por la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que en su Fundamento Jurídico III.2, al referirse a la protección de los derechos fundamentales en general y la justicia material, y su prevalencia respecto a la justicia formal para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales, expresó: 'La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.
(…)
Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Norma Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia (…).
(…)
En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.
Más adelante el descrito fallo constitucional también se refirió a las reconducciones anteriores dispuestas por este Tribunal Constitucional Plurinacional en casos en los que constató evidente restricción de derechos fundamentales.
III.3. Análisis del caso concreto
Las peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, -infiriéndose además del sustento argumentativo a la propiedad privada-; y, a una vida digna; puesto que los ahora accionados mediante medidas de hecho de manera arbitraria procedieron al cierre de la puerta de garaje con candado que conectaba el ingreso a sus viviendas como vía de acceso, así como de construir un muro y plantar llantas en medio del camino, impidiendo de esa manera la libre circulación tanto peatonal y vehicular.
Delimitado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción de defensa, de la revisión de los datos del proceso se tiene que las accionantes adquirieron independientemente cada una lotes de terreno ubicados en el cantón Sorata, ex fundo “YAURINI”, provincia Larecaja del departamento de La Paz, de Petronila Angélica Valero Quispe, y esta a su vez de Ernesto Villegas Guayta y Antonia Varela de Villegas -ahora accionados- (Conclusiones II.1 y II.2); documentación con la cual la parte impetrante de tutela señala que ostenta derecho propietario respecto a los referidos lotes sobre los cuales se denuncia se les impediría su acceso, misma que al momento de su transferencia, la propietaria vendedora les mostró una vía de ingreso de “5” m2 de ancho, aduciendo que dicha vía conectaba con la aludida comunidad, habiendo conocido desde entonces como paso de ingreso vehicular y por la cual emplazaron materiales de construcción; sin embargo, posteriormente los accionados de manera arbitraria obstruyeron el paso, llegando a construir un muro de contención y plantar llantas en medio del camino, a partir de ese entonces se dan modos de ingreso por un estrecho paso peatonal. Ante tales actos arbitrarios de restricción del derecho a la libre circulación presentaron una denuncia contra los precitados, ante el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos del indicado municipio y departamento, solicitando su inmediata intervención; instancia que una vez realizada la inspección ocular, mediante informe de 22 de noviembre de 2020, concluyó que al no haber existido solución pronta y oportuna entre las partes en conflicto, dicho Directorio se apartó de conocer la nombrada denuncia; empero, exhortándoles que los mismos logren una convivencia pacífica (Conclusiones II.3 y II.4).
Al respecto, los accionados, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestaron que, las peticionantes de tutela cuentan con otra vía de ingreso a sus propiedades y que la entrada a la cual hacen referencia era un acceso que se realizó de manera provisional y que el mismo se encuentra dentro de la propiedad de Ramiro Javier Villegas Varela -hoy accionado-; asimismo, las prenombradas fueron quienes destruyeron con picotas y palas el muro que se estaba construyendo, realizando destrozos y allanamientos a sus domicilios, hecho que conllevó a iniciar un proceso penal contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de allanamiento, misma que se encuentra en la etapa investigativa ante la Fiscalía de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz.
En ese contexto, en el presente caso es necesario aplicar el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que, de los argumentos expuestos en la demanda constitucional y de lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que el reclamo efectuado en sede constitucional por las impetrantes de tutela, trasunta al hecho de que la vía principal de acceso que conecta a sus viviendas en construcción se encuentra cerrada por un portón de garaje que restringe el paso peatonal y vehicular, además, de construirse por parte de los accionados un muro de contención y plantar llantas en medio del camino, impidiendo de esa manera puedan ingresar libremente a su propiedad; en ese sentido, es evidente que los actos que denuncian las prenombradas se constituyen en medidas de hecho que corresponderían ser dilucidadas a través de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, ante una evidente conculcación de derechos se impone el principio pro-actione, que asegura a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a los derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y desconsideradamente lesionado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, como en esta acción tutelar que si bien los hechos denunciados correspondían ser reclamados mediante otra vía constitucional, no es menos cierto que la justicia material tiene preeminencia sobre lo formal. En ese marco, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con coartar o suprimirlos. De ahí que, en el caso concreto si bien se planteó acción de libertad para la reparación de los derechos que se consideran vulnerados, el mecanismo idóneo para dicho efecto es precisamente la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde se efectué la reconducción correspondiente con la finalidad de resguardar los derechos cuya tutela se invoca.
En dicho efecto, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro. En esa misma línea la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, en cuanto al ejercicio de medidas de hecho estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”.
Al respecto, las medidas de hecho asumidas por los accionados, ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, evidentemente vulneraron los derechos fundamentales de las peticionantes de tutela al ejercicio de su propiedad privada, a la libre circulación y a una vida digna, que se encuentra directamente vinculado al principio del vivir bien, y aún en el caso de que el paso peatonal y vehicular que ahora se reclama de restringido se encuentre dentro de la propiedad de los accionados, ello no puede constituirse en un justificativo destinado a desconocer los citados derechos; más aún cuando de acuerdo al plano topográfico georeferenciado adjuntado por las accionantes se reconoce la existencia de un “CAMINO” o una especie de ingreso que conectaría a la propiedad de las prenombradas; razón por la cual, tomando en cuenta que en el caso concreto la tutela requerida obedece a que no cuentan con una vía de ingreso a sus casas, en el presente caso, se hace necesario, otorgar la tutela solicitada, ordenando que los accionados permitan el libre ingreso de las impetrantes de tutela a sus viviendas en tanto el conflicto principal se resuelva ante los mecanismos legales correspondientes y no asumir de manera directa actos por mano propia.
En cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, no se evidencia dentro del sustento argumentativo expuesto en la presente acción tutelar, de qué manera los mismos habrían sido lesionados o amenazados, que implique que este Tribunal Constitucional Plurinacional abra el ámbito de su tutela constitucional; por lo que, respecto a ellos no corresponde acoger favorablemente lo pretendido.
Asimismo, respecto a la petición del cese inmediato del acoso, amenazas, insultos denigrantes y hostigamiento, así como la de sus familiares, que denuncian las peticionantes de tutela, tampoco corresponde su consideración, puesto que quien activa esta jurisdicción cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones ante las autoridades llamadas por ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.