SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 66 a 70 vta.; y, de subsanación de 20 de igual fecha y año (fs. 176); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A instancia de Mónica Ingrid Zelada Zurita, se tramitó su proceso familiar de divorcio, en el Juzgado de Partido de Familia Séptimo, ahora Juzgado Público de Familia Séptimo, ambos del departamento de Cochabamba, en el que se determinó que la guarda de sus tres hijos, quedaría a cargo de la prenombrada como madre de los menores; y, en el cual, se fijó un monto de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) de asistencia familiar a favor de la prenombrada.
Posteriormente, la Jueza Pública de Familia Octava del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Séptimo (Juzgado del proceso), en audiencia de 5 de julio de 2017, homologó el acuerdo conciliatorio, sobre la guarda y derecho de visita, de manera que sus tres hijos quedaron bajo su guarda; y, al no existir acuerdo entre partes sobre el monto de asistencia familiar que debía pagar la madre, se determinó que se plantee de acuerdo a derecho.
Con ese antecedente, el “4” –siendo lo correcto 5– de enero de 2018, planteó un incidente de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia Séptimo del referido departamento, cuya titular Ángela Marisol Tirado Ramos, por Decreto de 5 de febrero de igual año, dispuso que adjuntara la resolución judicial ejecutoriada que modificó la guarda de los hijos; y, a pesar de la que la misma se encontraba en el expediente, cumplió lo ordenado. Finalmente, por Auto de 5 de marzo del citado año, la referida autoridad judicial, rechazó el incidente, disponiendo que acuda a la instancia correspondiente, porque no existe la figura del incidente de asistencia familiar.
Agregó que a pesar de haber insistido en la admisión de su pretensión, la citada Jueza reiteró su negativa por Decretos de 18 de mayo y 21 de junio de 2018, último contra el que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 25 de julio de 2018.
Planteado recurso de apelación el 21 de agosto del mencionado año, fue declarado inadmisible por los Vocales de Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, quienes pronunciaron el Auto de Vista 78 de 16 de octubre de 2018, sin advertir que la Resolución impugnada era el indicado Auto de 25 de julio de similar año.
Continuó indicando que, ante los constantes rechazos sin fundamento ni asidero legal, inició por cuerda separada una demanda de asistencia familiar que fue radicada en el Juez Público Décimo Cuarto de Familia del mismo departamento; empero, a instancia de la parte demandada del proceso de referencia, el citado Juez se declaró sin competencia para conocer el citado proceso, de manera que fue remitido al Juzgado Público Séptimo de Familia de dicho departamento, autoridad que igualmente, se negó a conocer la causa.
Posteriormente, presentó una nueva demanda de asistencia familiar que radicó en el Juzgado Público Décimo Segundo de Familia, cuya autoridad, mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de incompetencia planteada por la demandada (Mónica Ingrid Zelada Zurita) y dispuso que la causa sea remitida a la Jueza que conoció el divorcio; motivando la interposición del recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que por Auto de Vista 407 de 30 de octubre de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación por no haberse expuesto agravio, sin sustento ni asidero legal.
De esa forma, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 407, al declarar inadmisible el recurso de apelación que planteó, exponiendo que si bien es cierto que la demanda de divorcio se tramitó en el Juzgado Público de Familia Séptimo del mismo departamento, ello no impide que la Jueza Pública de Familia Décimo Segunda de igual departamento, conozca y resuelva la demanda de asistencia familiar; puesto que, le corresponde por competencia debida a la materia, por mandato del art. 70 inc. 9) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; ya que, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; lo cual, es exigible judicialmente, cuando no se la presta en forma voluntaria, como un derecho irrenunciable, intransferible e inembargable; sin embargo, en el caso de sus hijos, hace más de tres años no reciben ninguna clase de asistencia familiar de su madre; debido a que, las autoridades judiciales cesaron dicha obligación y no quieren conocer el proceso porque señalan que no sería de su competencia, dejándolo en completo estado de indefensión y omitiendo su deber de proteger el interés superior de sus hijos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, motivación y fundamentación, legalidad y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 60, 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 407, disponiéndose que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución en el fondo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 257 y vta., presente el solicitante de tutela asistido por su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Diómedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 185 a 186 vta., señalaron que: a) La parte accionante no observó los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; debido a que, no fundamentó las supuestas vulneraciones a sus derechos; pretendiendo más bien, que se realice una labor de revisión de las Resoluciones de la jurisdicción ordinaria, sin considerar que la presente acción de defensa no es una instancia procesal ni casacional; b) El Auto de Vista 407, emitido en el proceso de asistencia familiar en el que el impetrante de tutela es demandante, fue remitido en grado de apelación por el Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del citado departamento, determinándose su inadmisibilidad en aplicación de lo dispuesto por el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, fue debidamente fundamentado y motivado; y, c) El ahora solicitante de tutela, al plantear su recurso de alzada, no efectuó una fundamentación legal apropiada contra la decisión asumida por la Jueza de primera instancia, al resultar evidente que no existe un cuestionamiento apto que amerite su revisión por dicha Sala Familiar; toda vez que, el apelante se limitó únicamente a citar y transcribir diversas normas legales, acusar la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin mayor fundamento fáctico.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mónica Ingrid Zelada Zurita, por informe escrito, presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 187 a 191, manifestó que, la acción de amparo constitucional es una simple expresión de disconformidad con la determinación asumida por los Vocales demandados, sin rebatir en absoluto los argumentos desarrollados por la Jueza de instancia; debido a que, no fueron expresados los agravios correspondientes, incumpliendo con la técnica recursiva que imponen los arts. 365, 379 y 385 del CFPF, a los fines de abrir la competencia de la referida Sala Familiar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0015/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 258 a 269, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 407, y disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución, resolviendo el recurso de apelación en función a la normativa constitucional, el Código de las Familias y del Proceso Familiar y los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con base a los siguientes fundamentos: 1) El memorial del recurso de apelación presentado por el accionante impugnando el Auto de Vista 407, contenido dos aspectos que se consideran agravios; puesto que, señala que la demanda de asistencia familiar, resulta de competencia de la Jueza de instancia por la materia y que si bien, el divorcio se habría tramitado en otro juzgado, ello no impide que atienda la acción planteada; y, 2) Corresponde a los Vocales demandados, en resguardo del debido proceso y la obligación de flexibilizar los requisitos legales para el trámite de asistencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes, resolver en el fondo el planteamiento del impetrante de tutela.