SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, motivación y fundamentación, legalidad y acceso a la justicia; porque, desde hace tres años, sus hijos no reciben ninguna clase de asistencia familiar de su madre; debido a que, las autoridades judiciales, además de haber cesado dicha obligación, no quieren conocer el proceso, señalando, que no sería de su competencia, dejándolo en completo estado de indefensión y omitiendo su deber de proteger el interés superior de sus hijos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la tutela judicial efectiva

Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos doctrinales y de normativa del bloque de constitucionalidad en relación a sus alcances, es así que la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señala que: “Sobre este tema, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: ‘De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.

Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

         Asimismo, el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:

         1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

         2.  Los Estados Partes se comprometen:

a)   A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b)    A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c)    A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’” (las negrillas son nuestras).

         Asimismo, la eficacia del cumplimiento o ejecución de una determinada resolución judicial, constituye un derecho fundamental que deriva del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la CADH; así como el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), implicando no solo el acceso propiamente dicho y el logro de una resolución judicial, sino además, el que la decisión sea cumplida, en ese sentido se pronunció la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que respecto a los alcances del referido derecho, señala que implica: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

En el mismo sentido, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, señala que: “(…) se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (las negrillas nos pertenecen).

En tales entendimientos doctrinales, normativos y jurisprudenciales a partir de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, se garantiza el derecho a que una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sea respetada, garantizando que la resolución que hubiera puesto fin a una proceso judicial, no sea dejada sin efecto, reexaminada ni modificada en ejecución de fallos; toda vez que no sería efectiva la protección judicial, si se permitiera desconocer lo resuelto en una decisión judicial, con calidad de firme.

III.2. Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes

Sobre el proceso de asistencia familiar, el art. 434 del CFPF, señala que será tramitado en proceso extraordinario, siguiendo el procedimiento previsto por los arts. 435 a 439 de la citada norma, siendo su conocimiento y resolución de competencia de los Jueces Públicos en materia familiar. En caso de desvinculación, la autoridad judicial que tiene competencia para ejecutar la sentencia de divorcio y sus emergencias, como la guarda de los hijos y la asistencia familiar, es precisamente el Juez que conoció y resolvió dicha acción que igualmente se tramita por la vía del proceso extraordinario, de manera que cualquier incidencia que se presente en ejecución de sentencia será siempre de su conocimiento, ello en razón de haber prevenido competencia.

Ahora bien, la SCP 0394/2018-S4 de 2 de agosto, respecto a la flexibilidad con la que debe tramitarse la asistencia familiar, resaltando la importancia de la familia, desde su pluralidad, relieva que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes permanezcan en el seno familiar con sus padres, y en su caso, con la familia ampliada, para lo cual, se deberá garantizar la asistencia familiar que cubra sus necesidades primordiales de alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta, como de recreación, a fin de asegurarles una vida digna y por ende su desarrollo físico y emocional, por ser considerados como un sector de la población que requiere atención prioritaria y protección para lograr su bienestar.

Así la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada señala expresamente que: “…La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”, para lo cual, las autoridades judiciales deben flexibilizar los requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes, considerando que los mismos, como sujetos de derechos requieren para su ejercicio, que las instancias del Estado, se involucren y actúen tomando en cuenta sus necesidades como personas, en el ámbito de la dignidad humana, que si bien no tienen la ‘capacidad legal’ para actuar por sí solos; empero, debe priorizarse la eficacia de sus derechos y garantías, como un real acceso a la tan ansiada justicia material, que involucra la satisfacción de las necesidades de esta población en particular, despojándose de sus propias visiones e ideologías en este caso formalistas. Lo cual implica, que para la tramitación de la asistencia familiar de niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de su familia ampliada, las juezas y jueces en materia familiar, de manera excepcional, deben omitir la exigencia de la resolución previa de guarda, puesto que, se debe priorizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los beneficiarios, tomando en cuenta que éstos gozan de una especial protección jurídica que supone la aplicación reforzada y flexible a su vez de los parámetros establecidos por la ley, velando porque tengan lo necesario para su subsistencia de manera oportuna, sin dilaciones innecesarias, contando con el apoyo de las instancias pertinentes del Estado en materia de niñez y adolescencia que permita garantizar que la asistencia familiar les llegue a sus destinatarios, logrando de esta forma, la efectiva materialización de la preminencia de sus derechos y garantías fundamentales…” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, motivación y fundamentación, legalidad y acceso a la justicia; habida cuenta, que desde hace tres años, sus hijos no reciben ninguna clase de asistencia familiar de su madre; debido a que, las autoridades judiciales, además de haber cesado dicha obligación, se rehúsan a conocer el proceso bajo el argumento que no sería de su competencia, dejándolo en completo estado de indefensión y omitiendo su deber de proteger el interés superior de sus hijos.

Establecido el marco en el que debe pronunciarse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario recordar que los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, Hans Richard Rodríguez Caero –hoy solicitante de tutela– sostuvo un proceso de divorcio con Mónica Ingrid Zelada Zurita; el cual, culminó con Sentencia pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba; que, por Auto de 5 de julio de 2017, la Jueza Pública de Familia Octava del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Séptimo, homologó el acuerdo conciliatorio, por el que ambas partes convinieron, que la guarda de los tres hijos de los ex cónyuges quedará a cargo del ahora impetrante de tutela, reconociendo el derecho de visita a su madre; sin embargo, al no existir acuerdo en cuanto a la asistencia familiar con cargo a esta, se dispuso que se planteara como correspondiera en derecho.

En ese contexto fáctico, Hans Richard Rodríguez Caero, a cargo de la guarda de dos hijos menores de edad, nacidos el 20 de agosto de 2004 y 26 de junio de 2009, solicitó a la Jueza Pública de Familia Séptima del citado departamento, asistencia familiar, señalando en el memorial presentado el 5 de enero de 2018, que se trataba de un incidente, lo que motivó que la indicada autoridad judicial, por Auto de 5 de marzo de 2018, rechazara lo solicitado, señalando que dentro de la normativa prevista en el CFPF, no existe la figura procesal de la vía incidental de fijación de la asistencia familiar, debiendo la parte interesada acudir a la instancia llamada por ley; Resolución, que finalmente quedó firme, cuando la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 78 de 16 de octubre de 2018, confirmó la decisión de la señalada Jueza.

A partir de ese momento, el accionante intentó solicitar asistencia familiar para los hijos menores que se encuentran bajo su guarda; y así, el 2 de abril de 2018, planteó demanda de asistencia familiar, cuyo conocimiento correspondió al Juez Público de Familia Décimo Cuarto de departamento de Cochabamba, quien por Auto 29 de 7 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de incompetencia planteada por la demandada (Mónica Ingrid Zelada Zurita), ordenando la remisión de obrados a la Jueza Pública de Familia Séptima de dicho departamento; motivando que, el 18 de marzo de 2019, planteara nueva acción ante la citada autoridad judicial, la cual fue rechazada por proveído de 20 de marzo de 2019, a través del que se remitió a su anterior negativa de admisión del “incidente de asistencia familiar”.

Finalmente, el 29 de julio de 2020, el impetrante de tutela, presentó demanda similar que, igualmente, motivó que el Juez Público de Familia Décimo Segundo del referido departamento, por Auto de 4 de septiembre de igual año, declarara probada la excepción de incompetencia planteada por la demandada (Mónica Ingrid Zelada Zurita), remisión de obrados al Juzgado Público de Familia Séptimo de dicho departamento.

Planteado recurso de apelación contra la indicada Resolución, los Vocales de Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, pronunciaron el Auto de Vista 407 de 30 de octubre de 2020, declarando inadmisible la impugnación interpuesta; siendo ese el acto impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, respecto al cual se denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

Sobre el derecho de la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que puede ser analizado desde una triple perspectiva, siendo: la primera, el acceso propiamente dicho; es decir, la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho; la segunda, lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley; y, la tercera, lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada; pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En el marco planteado, resulta necesario considerar que el caso en análisis, tiene connotaciones especiales; debido a que, es evidente que el accionante, desde el 2018, viene solicitando asistencia familiar a nombre de sus dos hijos menores de diecisiete y doce años de edad, que están bajo su guarda; sin embargo, la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba –quien no ha sido demandada en la presente acción de defensa–, siendo ésta la autoridad competente para conocer tal pretensión; debido a que, pronunció la Sentencia de divorcio; y, a través de su suplente legal (Jueza Pública de Familia Octava del citado departamento), del Juzgado a su cargo, homologó el acuerdo conciliatorio de guarda a través del Auto de 5 de julio de 2017 y de derecho de visita de la madre de los tres hijos del matrimonio, que en ese momento eran menores de dieciocho años.

Sin embargo, como en dicha oportunidad no existió acuerdo de partes para fijar la asistencia familiar a la que estaba obligada la madre, correspondía que se tramitara la misma a través del proceso extraordinario señalado por el art. 434 inc. j) del CFPF, ante la misma Jueza que conoció el divorcio; empero, dicha autoridad, negó la admisión de la solicitud planteada el 5 de enero de 2018, porque había sido propuesta como “incidente”, sin considerar, que tratándose del interés superior de niños, niñas y adolescentes, existe la mayor flexibilidad en el planteamiento de las acciones judiciales que les conciernen directamente. Dicha negativa fue posteriormente reiterada, cuando fue planteada nueva demanda de asistencia familiar, la que rechazó por proveído de 20 de marzo de 2019, a través del que se remitió a su anterior negativa de admisión del “incidente de asistencia familiar”.

Consta también que, las dos demandas posteriores que planteó el solicitante de tutela, fueron admitidas por los Jueces Públicos de Familia Décimo Segundo y Décimo Cuarto del departamento de Cochabamba; empero, al haberse opuesto excepción de incompetencia por la madre (Mónica Ingrid Zelada Zurita), determinaron que correspondía el conocimiento de la demanda a la tantas veces citada Jueza Pública de Familia Séptima del referido departamento, no teniendo noticia este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a si finalmente, admitió la demanda.

Ahora bien, siendo que el accionante impugnó el Auto de 4 de septiembre de 2020, por el que el Juez Público de Familia Décimo Segundo del mismo departamento, declaró probada la excepción de incompetencia opuesta por la madre de los menores, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, pronunciaron el Auto de Vista 407, declarando inadmisible la impugnación interpuesta al haber considerado que el recurso de apelación presentado carecía de carga argumentativa, sin advertir inicialmente que en el mismo se reclamaba la competencia del Juez, señalando que evidentemente tramitó un proceso de divorcio ante el citado Juzgado Público de Familia Séptimo de dicho departamento, ello no era óbice para conocer la demanda de asistencia familiar; por lo que, solicitó se revoque el Auto de Vista citado y se disponga la prosecución de la demanda de asistencia familiar.

Empero, los Vocales demandados sin advertir la clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y especialmente de sus dos hijos menores de dieciocho años de edad, omitieron pronunciamiento de fondo, con el argumento de que el recurso planteado era inadmisible, originando así un obstáculo en el acceso propiamente dicho al sistema judicial, con el propósito de que se logre un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele el derecho y en este caso particular, proteja de manera efectiva el interés superior de los dos adolescentes involucrados en la demanda de asistencia familiar, resultando evidente que su madre (Mónica Ingrid Zelada Zurita) no cumple la obligación señalada por el art. 109.I del CFPF, la cual es exigible judicialmente, al no haberse logrado ningún acuerdo entre los progenitores, teniéndose presente asimismo, que en la tramitación del proceso señalado, debe ejercerse la autoridad judicial en el marco de la mayor flexibilidad en consideración a que los mismos, como sujetos de derechos, requieren que las instancias del Estado, se involucren y actúen, tomando en cuenta sus necesidades como personas, en el ámbito de la dignidad humana, priorizando la eficacia de sus derechos y garantías a través del real acceso a la justicia material, que involucra la satisfacción de sus necesidades.

El análisis precedente, hace innecesario referirse a la acusada vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad y legalidad, resultando necesario que los Vocales demandados, pronuncien nueva Resolución, en el marco del presente análisis, restableciendo los derechos de los dos niños menores de dieciocho años de edad, a la asistencia familiar de la madre en la medida de sus posibilidades, a través del proceso extraordinario que debe ser conocido y resuelto inexcusablemente, por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.