SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud mental y física, a la vida, a la dignidad, el debido proceso; así como el principio de seguridad jurídica, dado que, dentro del proceso penal seguido por
el Ministerio Público en su contra por el presunto comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 23 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción coaccionado le impuso detención preventiva sin fundamentar los riesgos procesales concurrentes para ello, y habiendo luego solicitado la cesación de dicha medida a la Jueza coaccionada, la misma fue rechazada; posteriormente, presentada acusación formal por parte del Ministerio Público, la causa fue radicada ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, instancia ante la cual nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo resuelta por Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, a través del cual indebidamente nuevamente se le denegó su petición; no obstante que, presentó todos los elementos probatorios para demostrar que ya no existen riesgos procesales al existir una acusación formal; además que, se sobrepasó el tiempo de duración de la extrema medida que debía ser en el plazo de ciento veinte días; por lo que, se encuentra cumpliendo una sanción anticipada, sin haber sido oído ni juzgado, peor aún sin sentencia ejecutoriada, como resultado de la arbitrariedad de los Jueces que conocieron su caso; asimismo, alega que se afectó su salud mental y física, pues por la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Sistematizando los reiterados entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0337/2018-S1 de 23 de julio, señala: «La amplia jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, es coincidente al establecer las situaciones en las cuales corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en acciones de libertad ante la imposibilidad de ingresar en un análisis de fondo cuando se denuncian determinadas actuaciones consideradas como lesivas a los derechos fundamentales de libertad personal, de locomoción o a la vida, así los entendimientos expresados por la SC 0080/2010-R de
3 de mayo reiterada por la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre de 2017 -entre otras-, refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, señalando que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…”.
En ese mismo sentido y aplicando el referido entendimiento a un caso
de revocatoria de medidas sustitutivas, la SCP 0129/2017-S2 de 20 de febrero, al resolver el caso concreto señaló: “…el accionante en vez
de plantear recurso de apelación contra la resolución que revocó su otorgación de medidas sustitutivas, activó de manera directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones; toda vez que, no agotó la interposición de los recursos y mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, no es viable ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, la apelación es el mecanismo adecuado y eficiente para la restitución inmediata de sus derechos; puesto que, conforme se estableció en el ordenamiento jurídico, la resolución que modifique o rechace las medidas sustitutivas es apelable en el plazo de setenta y dos horas y debe ser resuelta en el plazo de tres días; consiguientemente, es un mecanismo de defensa oportuno para exigir la restitución de su derecho a la libertad y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad.” ».
De los citados entendimientos constitucionales, se concluye entonces que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP modificado por la ley 1173, se constituye por regla general, en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso se pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el 23 de noviembre de 2019, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, le impuso detención preventiva sin fundamentar los riesgos procesales concurrentes para ello, y habiendo luego solicitado la cesación de dicha medida, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del indicado departamento
-ahora accionada- la misma fue rechazada; posteriormente, presentada acusación formal por parte del Ministerio Público, la causa fue radicada ante el referido Juzgado de Sentencia, instancia ante la cual nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo resuelta por
Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, a través del cual indebidamente nuevamente se le denegó su petición; no obstante que, presentó todos los elementos probatorios para demostrar que ya no existen riesgos procesales al existir una acusación formal; además que, se sobrepasó el tiempo de duración de la extrema medida que debía ser en el plazo de ciento veinte días; por lo que, se encuentra cumpliendo una sanción anticipada, sin haber sido oído ni juzgado, peor aún sin sentencia ejecutoriada, como resultado de la arbitrariedad de los Jueces que conocieron su caso; asimismo, alega que se afectó su salud mental y física, pues por la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado.
A objeto de pronunciarse sobre la problemática expuesta, que dicho sea de paso resulta un tanto confusa y ambigua en la pretensión de la parte impetrante de tutela respecto a cuáles los presuntos actos lesivos acusados a cada autoridad accionada, corresponde previamente efectuar una necesaria contextualización de los antecedentes fáctico procesales del caso, a partir de lo manifestado por ambas partes procesales, así se tiene que el ahora peticionante de tutela, se encuentra cumpliendo detención preventiva a raíz de la presentación de imputación formal en su contra por parte del Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, por la presunta comisión
del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo solicitado que el tiempo de la duración sea en el plazo de ciento veinte días, ante ello la autoridad de turno, Juez de Instrucción coaccionado, mediante
Auto Interlocutorio 293/2019 de 23 de noviembre, dispuso su detención preventiva; posteriormente la causa fue remitida ante la Jueza ahora coaccionada, ante la cual, el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, audiencia que después de varias suspensiones, se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2020, habiendo sido nuevamente negada su pretensión; el 9 de igual mes y año, el Fiscal de Materia presentó acusación formal en contra del procesado -hoy impetrante de tutela-, por tal motivo, la causa fue remitida a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento -ahora accionada- (Conclusión II.1), encontrándose en dicha instancia judicial actualmente radicado el proceso; y es ante esta autoridad judicial que el acusado
-ahora peticionante de tutela- volvió a pedir la cesación de la detención preventiva, petición que fue resuelta a través de Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, a través del cual se le denegó su pretensión, no obstante -refiere el accionante- que presentó todos los elementos probatorios para demostrar que ya no existen riesgos procesales al existir una acusación formal; además de que, se sobrepasó el tiempo de duración de la extrema medida que inicialmente debía ser en el plazo de ciento veinte días, cuando al presente ya transcurrió más de un año y continúa privado de su libertad, cumpliendo una sanción anticipada.
A partir de lo expuesto, y de acuerdo a los difusos hechos alegados por
el impetrante de tutela, se tiene que respecto Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz,
-hoy coaccionado- quien mediante Auto Interlocutorio 293/2019, dispuso su detención preventiva; empero, según refiere, sin fundamentar correctamente los riesgos procesales ni determinar el tiempo de duración de la medida extrema, corresponde señalar que el peticionante de tutela tuvo la oportunidad procesal para recurrir vía apelación incidental, establecido por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, cualquier reclamo sobre la imposición de dicha medida cautelar, lo cual no se advierte hubiese ocurrido, y al contrario presentó solicitud de cesación ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del mencionado departamento -ahora coaccionada-, quien habría rechazado su pretensión, pero de igual forma a lo ocurrido con la resolución primigenia, no se tiene que el procesado hubiese hecho uso del medio impugnatorio previsto en la norma procesal penal para reclamar cualquier lesión de derechos derivada de dicho rechazo; por lo que, respecto a ambas autoridades judiciales coaccionadas, es de aplicación los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En cuanto al Fiscal de Materia ahora coaccionado, el accionante no realiza un reclamo expreso y pertinente sobre cuál el hecho lesivo u omisión indebida de dicha autoridad, pero de la difusa argumentación de su demanda, parecería que se refiere a que al presentar la imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el fiscal solicitó que el tiempo de duración de la detención preventiva sea en el plazo de ciento veinte días; siendo ese el presunto reclamo sobre dicha autoridad, corresponde señalar que toda actuación del Ministerio Público dentro del marco investigativo de un presunto hecho delictivo, corresponde al control jurisdiccional del proceso a cargo del Juez cautelar, establecido por los arts. 54.1 -modificado por la ley 1173- y 279 del CPP, y sobre la petición de medidas cautelares y el fundamento para ello, esa situación es de conocimiento del referido
Juez que impone las medidas cautelares conforme a los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código; por lo que, en ambas situaciones, la actuación Fiscal es de conocimiento y revisada -en el cumplimiento de la norma y resguardo de derechos- por la autoridad judicial que ejerce control jurisdiccional del proceso, concurriendo en consecuencia también sobre este punto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y por ende la denegatoria de la tutela impetrada sobre el Fiscal coaccionado.
En esa misma línea de análisis y sobre el Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre a través del cual la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- decidió rechazar, según refiere el impetrante de tutela indebidamente su solicitud de cesación de detención preventiva, ya que dicha autoridad no realizó un correcto análisis de los elementos de convicción presentados de su parte ni del tiempo de duración de la extrema medida y por ende, correspondía su libertad; al respecto, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como ya se explicó precedentemente, con carácter previo a interponer una acción de libertad, ante la existencia de medios de impugnación específicos para revisar y en su caso corregir una resolución judicial, en este caso que rechazó una petición de cesación de la extrema medida, es necesario hacer uso de dicho medio de impugnación intra procesal, para que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre las supuestas arbitrariedades o deficiencias denunciadas, por ser medio mecanismo procesal idóneo, eficiente y oportuno para la tutela del derecho a la libertad dentro de la jurisdicción ordinaria, como lo es la apelación incidental de medida cautelar taxativamente establecida en el art. 251 del CPP modificado por la
Ley 1173; medio de impugnación que conforme se tiene de antecedentes, no fue activado por el hoy peticionante de tutela, impidiendo que la autoridad jurisdiccional ordinaria pueda revisar la resolución que hoy se cuestiona vía esta acción de defensa.
En ese sentido, tampoco corresponde atender la denuncia planteada por el accionante, respecto a que indebidamente fue rechazada su solicitud de cesación de su detención preventiva, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que como se refirió contra el Auto Interloutorio 50/2020, que de acuerdo a sus argumentos sería la última Resolución dictada en el proceso respecto a su situación jurídica, era procedente la interposición del recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, mecanismo idóneo, rápido y efectivo para que se corrija las supuestas vulneraciones alegadas mediante esta acción de libertad, y una vez agotado el mencionado recurso recién debió acudir a esta jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, en el caso de considerar que aún persistía la misma por la resolución de auto de vista dictada por el Tribunal de alzada, que
-se reitera- era la instancia llamada por ley para conocer los reclamos que ahora realiza respecto a la actuación de la Jueza accionada en el rechazo de su petición de cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a dicha autoridad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por el impetrante de tutela, en sentido que se afectó su salud mental y física, pues al presente por el tema de la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado; corresponde señalar que a más de esa referencia sobre la situación general vivida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el prenombrado no realiza ninguna argumentación ni mención expresa de cuál el acto ilegal u omisión indebida ligada a los accionados que en relación a su calidad de detenido preventivo y en vinculación a -se reitera- la contexto general de la pandemia y el resto de los privados
de libertad, le hubiese ocasionado un riesgo de afectación a su vida o lesionado su salud mental y física, así como tampoco este Tribunal advierte, de los antecedentes expuestos por el propio peticionante de tutela, la existencia de algún elemento relacionado a esa
posible circunstancia de vulnerabilidad que amerite un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con argumentos disímiles, obró de manera correcta.