SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2021-S3

Sucre, 10 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 37886-2021-76-AL

Departamento:Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2020 de 5 de enero de 2021, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Wilfredo Pérez Aliaga en representación sin mandato de Jesús Beto Estancanea Zarate contra Juan Pablo Olmos Tapia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a una Resolución de acción amparo constitucional pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, después de un año y diez meses, mediante Auto de 13 de octubre de 2020, se resolvió su “incidente” de cesación -se entiende de la detención preventiva-, a través del cual se dispuso como uno de los requisitos para ordenar su libertad la presentación del certificado de arraigo, para cuyo efecto se emitió el respectivo mandamiento -de arraigo-, mismo que fue debidamente registrado en oficinas de Migración, habiendo sido notificado con la constancia, el cual a su vez fue puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento como documento que certifica que se encuentra arraigado, por lo que solicitó se libre mandamiento de libertad, hecho que no mereció respuesta alguna.

Extraoficialmente, conoce que el supra referido documento no sería válido, ya que dice ‘“FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN”’ y no ‘“CERTIFICADO DE ARRAIGO”’; sin embargo, correspondía que se emita algún pronunciamiento escrito al respecto, al no obrarse de ese modo se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no le es posible cuestionar dicha determinación, pese a que el referido ‘“FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN”’ expedido por Migración, en su última parte, de forma textual señala lo siguiente: ‘“COMUNICARLE QUE SU PERSONA QUE ENCUENTRA CON IMPEDIMENTO DE VIAJE POR ARRAIGO, MOTIVO POR EL CUAL NO PODRÁ SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL…” (sic); advirtiéndose del texto glosado, que el mismo certifica que se encuentra arraigado, además que cuenta con la firma y rúbrica del Responsable Distrital de Migración y de la Encargada de Inspectoría y arraigo, lo que significa que la orden de arraigo fue materializada, es decir, que la medida fue cumplida; sin embargo continua privado de su libertad.

Por otro lado, el mismo 13 de octubre de 2020 se dictó otro Auto mediante el cual se declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por mora procesal, siendo apelado en el plazo establecido; empero, dicha impugnación hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue remitida al Tribunal de alzada. “En dicho Auto, el Tribunal Sentenciador, arguye que el incidente de NULIDAD DE OBRADOS POR DEFECTO ABSOLUTOS, provoco la dilación…” (sic); sin embargo, resulta que por Auto de 1 de septiembre de 2016; el incidente de nulidad fue declarado fundado y se dispuso la nulidad de obrados hasta la acusación fiscal; en mérito al cual el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia en su favor; empero, posteriormente el referido Auto por el cual se ordena la nulidad de obrados, fue anulado por el Tribunal de alzada, ratificando la acusación fiscal, nulidad que no alcanza a la Resolución de rechazo de denuncia, ya que solo puede ser revocada por el superior jerárquico; en consecuencia, al no existir resolución jerárquica de revocatoria, se tiene que la mencionada Resolución de rechazo de denuncia dictada en su favor se encuentra firme y subsistente, por lo que corresponde se ordene su libertad conforme razonó la SCP 0725/2014 de 10 de abril, toda vez que la referida resolución de rechazo, prácticamente demuestra su inocencia; no obstante, por Auto de 13 de octubre de 2020, le fueron aplicadas medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismas que ya fueron cumplidas, conforme se refirió precedentemente; sin embargo, se encuentra privado de su libertad, lo que constituye una flagrante vulneración a sus derechos.      

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, así como los principios de celeridad y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. “13.I”, 22, 23.I, “24”, 115.II, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en aplicación “…de la jurisprudencia expresada en la SC 0725/2014 ORDENEN LA LIBERTAD DE MI MANDANTE JESÚS BETO ESTANCANEA ZARATE” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62; presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela, ausente el accionante y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolos en audiencia, señaló que: a) Mediante memorial de 3 de noviembre -se entiende de 2020- se solicitó audiencia para el juramento de garantes, mismo que no tiene respuesta alguna, no existe acta ni notificación, solo de manera verbal la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, les indicó que no era necesario y que solamente debían presentar los documentos que eran pertinentes, los cuales consisten en certificado alodial y fotocopias de cédulas de identidad de los mismos; así, previa coordinación con los garantes “…nos constituimos un día martes en el tribunal y estuvimos toda la mañana a la espera que la secretaria les tome el juramento a los testigos, cosa que no sucedió y, al filo del mediodía, cansados los garantes, sale la secretaria y con una hoja dice si ustedes pueden firmar al pie de esta hoja el resto yo lo lleno…” (sic);
b) Se hizo conocer al referido Tribunal que se encontraba arraigado, conforme consta a “fs. 1559” que es una “certificación” de registro de arraigo, mismo que tampoco recibió respuesta formal, solo de forma verbal le exigen que sea certificado con una carátula que diga “certificado de arraigo”, pese a que en la última parte del documento adjuntado se señala textualmente que se encuentra arraigado, toda vez que está prohibido de viajar y salir del país, con lo que se cumple con la finalidad de dicha medida, que es evitar se dé a la fuga; c) Esta acción de defensa emerge de las exigencias que se dan en el proceso penal en cuestión, las cuales se constituyen en un abuso, donde prácticamente esta más de cinco años privado de su libertad con detención preventiva, cuando ha sido procesado junto con siete personas de las cuales cinco ya lograron su libertad, ya sea por cumplimiento de condena o porque declararon su culpabilidad y se sometieron a procedimiento abreviado y otros beneficios penitenciarios; sin embargo, su persona continua privado de este derecho; d) Como se podrá advertir no hay audiencia de cesación, ni juicio oral, son cinco audiencias que se han venido suspendiendo, siendo ello una situación irregular considerando que cinco de los siete imputados ya se encuentran libres y su persona no, pretendiendo que asuma culpabilidad cuando solo quiere someterse a un juicio y demostrar su inocencia; e) El informe del “Secretario” cursante a “fs. 1411” señala que todos los recursos que han sido planteados por los acusados -en el proceso penal en cuestión- entre ellos el suyo, fueron retirados sin ser resueltos y aquellos que se resolvieron fueron declarados procedentes; sin embargo, de manera contraria en la resolución de extinción de la acción penal el Juez accionado señala que los recursos que fueron presentados por su persona, son los que ocasionaron dilaciones en el proceso, siendo que los recursos intraprocesales están diseñados para corregir procedimientos, para defenderse, para advertir de errores al juzgador, y corresponde al mismo sancionarlos si solo son dilatorios, son más de dos años que se retardó ese recurso de extinción, misma que fue negada y que en el momento oportuno fue -apelada- y que hasta la fecha -se entiende al 5 de enero de 2021- no fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su revisión en alzada donde se puede fallar a su favor y declarar la extinción de la acción, por lo que al respecto también existiría una lesión a sus derechos; f) Por otro lado, la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia emitida en su favor, que emerge del recurso de nulidad de obrados por defectos absolutos que se planteó contra la acusación, fue objetado por el denunciante -en el referido proceso penal-, que no habría sido remitido al “Tribunal” ni a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, trámite que le correspondía al Juez a cargo del control jurisdiccional, al Fiscal de Materia asignado al caso y a toda persona que tenga interés en el proceso; por lo que, al no haberse obrado de esa forma dicha Resolución Fiscal de rechazo de denuncia o querella subsiste, toda vez que no fue revocada por el Fiscal Departamental; h) En síntesis el proceso que se ha celebrado es bastante irregular, ya que la nombrada Resolución de rechazo de denuncia y el informe del funcionario de apoyo judicial, dan plena fe que existen elementos que demuestran que no puede ser sometido a una pena mayor de siete años, en el caso de una supuesta complicidad sería una condena de tres años y medio; sin embargo, está privado de libertad más de cinco años, existiendo una omisión por parte del Juez accionado quien exige que se presente un nuevo certificado -de arraigo-, lo cual resulta un agravio, ya que le erogaría gastos; i) La “SC 274/2014” establece principios de defectos procedimentales y fácticos, mismos que si los Jueces o Tribunales de garantías observan, deben declarar la nulidad de un proceso; empero, ese aspecto no se cumplió en el caso de autos, por ello pide en el marco de dicha sentencia constitucional resuelvan en su favor, siendo que tiene más de cinco años injustamente privado de libertad y se le niega el acceso a la justicia, no como un hecho de poder presentar un memorial, sino en la respuesta que debe darse a sus escritos; asimismo, amplió esta acción de libertad en favor de “…DAVID JHONATAN CARRASCO…” (sic), porque al igual que su persona, se encuentra privado de libertad, solicitando audiencias que no fueron atendidas por la autoridad judicial hoy accionada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Pablo Olmos Tapia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 51 a 53 vta., manifestó que: 1) En lo esencial el peticionante de tutela señala que no se consideró la presentación de la notificación de Migración, la cual fue puesta a su conocimiento como el documento que certifica que el accionante se encuentra arraigado, solicitando se libre el mandamiento de libertad, señalando además que “extraoficialmente” sabe que es considerado no válido porque dice “formulario de notificación” y no certificado de arraigo, y al no haberse pronunciado de manera escrita se le habría vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto no sería posible cuestionar esa decisión; 2) Al respecto, desde la primera solicitud de cesación de la detención preventiva, se aplicó en favor del impetrante de tutela criterios de flexibilidad y progresividad, siempre encuadrados en los principios de legalidad y juridicidad; 3) En respuesta al memorial de 23 de noviembre de 2020, por el cual el prenombrado “…PRESENTA CERTIFICADO DE ARRAIGO Y PIDE MANDAMIENTO DE LIBERTAD…” (sic), por providencia de 25 del citado mes y año, se dispuso que el ahora impetrante de tutela cumpla con la presentación del certificado de arraigo, siendo que adjuntó solamente el formulario de notificación; toda vez que, el mismo en reiteradas ocasiones solicitó se libre mandamiento de libertad sin el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas mediante Auto 860/2020 de 13 de octubre, ya que debió exigir en oficinas de Migración la emisión de la certificación como documento idóneo para que la autoridad judicial tenga certeza del cumplimiento de la medida cautelar del arraigo a nivel nacional, señalando incluso Sentencias Constitucionales Plurinacionales que establecen que el Juez debe velar por el cumplimiento efectivo y material de las medidas cautelares, así como referir que el trámite para la obtención de dicha certificación es de veinticuatro horas, en todo caso correspondía que esta acción de defensa se la instaure contra la Dirección de Migración por tener legitimación activa al estar encargado de emitir dichos certificados; 4) Debe tomarse en cuenta que el memorial donde se presenta el formulario de notificación de Migración es del 23 de noviembre de 2020, fue providenciado el 25 de igual mes y año, mientras que la presente acción de libertad donde el peticionante de tutela indica que se enteró extraoficialmente de que el referido formulario no era válido, es de 22 de diciembre de 2020, teniéndose que transcurrió más de un mes sin que el accionante, mediante su defensa técnica, se haya apersonado a recoger el certificado de arraigo; 5) Por otra parte, el peticionante de tutela ha tenido el tiempo suficiente para poder obtener el certificado de arraigo, por lo que el Tribunal en pleno, conforme a los arts. 52 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como Tribunal Colegiado es del criterio que no se puede generar un precedente de flexibilidad o progresividad considerando que acorde a lo previsto en el art. 180 de la CPE la obtención del mencionado certificado es gratuito, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental del impetrante de tutela; 6) Asimismo, respecto al memorial de 3 de noviembre de 2020 presentado por el peticionante de tutela por el cual solicitó audiencia para juramento de garantes, por providencia de 4 de igual mes y año, se refirió que a efectos de cumplir con esta condición debe presentar avisos de cobranza de servicios básicos, fotocopias de cédulas de identidad, debiendo adjuntar además documentación que acredite que los garantes ofrecidos tienen bienes propios, medida sustitutiva que hasta la fecha tampoco ha sido cumplida por el accionante; 7) De igual forma, la Secretaria del Tribunal en su informe señaló que faltarían por cumplirse dos medidas sustitutivas la primera respecto a la no presentación de la certificación de arraigo y la segunda la orden de aceptación de los garantes, esta última deviene del incumplimiento de los documentos idóneos por parte de los garantes para acreditar sus bienes propios; y, 8) Finalmente, a objeto de establecer la improcedencia de esta acción de libertad conforme el razonamiento desarrollado en la SCP 0789/2018-S4 de 26 de noviembre, al no cumplirse con los requisitos de procedencia, solicita se declare su improcedencia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2020 de 5 de enero de 2021, cursante de fs. 62 a 65, DENEGÓ la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se tiene que en el cuaderno procesal original remitido por el Juez accionado a “fs. 1570 a 1574” cursa una Resolución de 13 de octubre de 2020, que resuelve la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.3 del CPP, disponiendo que “…JESUS BETO ESTANCANEA ZARATE, queda prohibido de salir del país…” (sic), para ello se libró el correspondiente mandamiento de arraigo, debiendo presentar en consecuencia el respectivo certificado que acredite tal condición, Resolución con la que se notificó al representante sin mandato del prenombrado el 23 de octubre de 2020, contra la cual a “fs. 1583” cursa un recurso de apelación; sin embargo, este recurso es contra la Resolución que resolvió la excepción de la extinción de la acción penal por mora procesal; ii) Cursa formulario de notificación de arraigo, que evidentemente en su parte final señala “‘comunicarle que su persona se encuentra con un impedimento de viaje por arraigo, motivo por el cual no podrá salir del territorio nacional hasta que la autoridad jurisdiccional ordene el levantamiento del arraigo de acuerdo a procedimiento establecido’” (sic); mismo que fue observado por el Juez accionado indicando que debe presentarse el certificado de arraigo como condición previa para emitir el mandamiento de libertad; iii) Respecto a la acreditación del cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad, la SCP 0559/2012 de 20 de julio, señala que para que el procesado pueda exigir que su libertad se materialice cuando su situación jurídica cambió porque se le otorgó medidas sustitutivas, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá certeza de que la medida sustitutiva fue cumplida; entendimiento que también comparten las SSCC 0575/2007-R de 5 de julio, 0835/2004-R de 1 de julio, 0997/2001-R de 18 de septiembre y 1096/2003-R de 7 de agosto, por lo que de ningún modo puede entenderse que la autoridad judicial, al exigir la presentación de la referida certificación, esté restringiendo u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber como responsable del control jurisdiccional de la causa conforme el art. 240 del CPP; iv) De la misma forma, se debe aclarar que si bien puede existir la orden de arraigo, la cual habría sido presentada a la oficina respectiva de Migración; sin embargo, eso no basta para que la autoridad judicial dé por cumplida su determinación, en todo caso si se efectúa una interpretación teleológica y sistemática se tiene que es imprescindible la materialización de la orden de arraigo a través de la certificación emitida por la autoridad competente, ya que dicha medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga, lo contrario conllevaría responsabilidad para el juzgador, por lo que no resulta vulneración a ningún derecho que el Juez accionado, en su momento, exija el cumplimiento de lo ordenado, como ser la presentación del certificado que acredite el arraigo; se puede evidenciar que en el caso de autos, el ahora impetrante de tutela no presentó el mencionado certificado de arraigo, en consecuencia no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del Auto de 13 de octubre de 2020, como tampoco hizo uso del recurso legal correspondiente en la vía ordinaria, por lo que es previsible denegar la tutela respecto al arraigo; v) Con relación a la documentación para acreditar la fianza de los garantes en cumplimiento al numeral 6 del Auto de 13 de octubre de 2020, que estableció que “…en atención a la situación económica del imputado y en aplicabilidad real de lo que dispone el art. 243 el imputado deberá presentar dos garantes con inmuebles propios y fotocopia d su cédula de identidad que se obliguen al pago de bs. 10.000 cada uno (…) para tal efecto deberá presentarse ante este tribunal a firmar acta de consentimiento…” (sic); al respecto, según el memorial presentado a “fs. 1595”, del timbre electrónico se tiene que se adjuntó a “fs. 4”, entre ellos, avisos de cobranza y fotocopias de cédulas de identidad de ambos garantes, por lo que no existe otra documentación como alega la parte peticionante de tutela, quien señaló que habrían presentado los folios reales o alodiales originales, por lo que no siendo evidente que no se quiera recibir su acta de constitución de garantes, en consecuencia también es previsible denegar la tutela con relación a la garantía real ofrecida; vii) Respecto a que no se hubiera remitido la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para su correspondiente ratificación o revocatoria, conforme a procedimiento no corresponde referirse al mismo, por cuanto la acción planteada por la parte accionante no hace referencia alguna a la autoridad fiscal, quien por disposición del Código de Procedimiento Penal, ante una objeción a una resolución de rechazo debe remitir antecedentes a la Fiscalía Departamental para fines consiguientes, por ello no se emite pronunciamiento alguno; y, viii) Con relación a la ampliación de la acción de libertad en favor de David Jhonatan Rios Carrasco, en virtud al debido proceso aplicable en vía constitucional, al no haberse referido en la demanda de esta acción tutelar respecto a ese ciudadano a efectos de poder citar con ello a la autoridad competente para que emita su informe correspondiente, es “…previsible atender la demanda de acción de libertad planteada por WILFREDO PEREZ ALIAGA en representación sin mandato de JESUS BETO ESTACANEA ZARATE de forma NEGATIVA” (sic).

En vía de complementación, el impetrante de tutela a través de su abogado señaló que conforme el art. 17.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de  24 de junio de 2010- los Tribunales de garantías están compelidos al saneamiento procesal, situación que se presenta en esta ocasión, toda vez que de manera sistemática se han venido vulnerando sus derechos, aspecto que no ha sido observado por ese Tribunal, ya que para que se pueda dictar el Auto de 13 de octubre de 2020, tuvieron que interponerse “…6 acciones de libertad y a 1 amparo constitucional…” (sic), situación que refleja una flagrante vulneración del debido proceso; sin embargo, se optó por cumplir las medidas y la resolución del Juez ahora accionado, pero dicha autoridad al parecer se hace la burla, ya que por una parte refiere la vulnerabilidad del privado de libertad y su falta de recursos económicos, pero por otro lo empuja a gastos que debe desplazar para la obtención de un certificado arraigo. Asimismo, respecto a la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia a la que se hace mención en esta demanda constitucional, la cual según el Tribunal de garantías no corresponde porque no se está accionando a la autoridad fiscal, cabe aclarar que lo que se pide es el cumplimiento de la “SC 727” que en su ratio decidendi -según entiende el peticionante de tutela, se trataría de un caso similar- menciona que no se dio cumplimiento a una sentencia, por lo que revoca la determinación del Tribunal de garantías y concede la tutela disponiendo la libertad inmediata del encausado, toda vez que fue beneficiado con una resolución de sobreseimiento o rechazo de denuncia que no habría sido declarada inválida; sin embargo, en esta situación el “Tribunal de sentencia” tenía que valorar lo favorable para el privado de libertad, pero no valoró que existe una “resolución de querella”, no apreciaron las pruebas de descargo que se presentaron que evidencian que en este juicio no se instaló ninguna audiencia y las señaladas fueron suspendidas; por otro lado, se está reclamando la declaratoria de improcedencia -se entiende de la Resolución de rechazo- “…estoy pidiendo que no sea aplicado porque esa resolución no ha sido declarada invalida…” (sic), igualmente, se refiere a la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, que podría devenir en la libertad del accionante de tutela.

En respuesta al argumento vertido por el abogado del impetrante de tutela, el Tribunal de garantías señaló que la complementación precisa dos puntos: el primero respecto a la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia por parte del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, que como se mencionó supra no se pronunciaron al respecto, toda vez que mínimamente por respeto se debe notificar al Ministerio Público para que remita el cuaderno de investigaciones y tener conocimiento si dicha determinación de rechazo fue impugnada o ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, o en su caso tener un informe de la autoridad fiscal, pero como no fue a quien se accionó no correspondía pronunciamiento alguno; con relación al segundo punto, referente al incidente de extinción de la acción penal, ya que el mismo no habría sido remitido al Tribunal de alzada, se recomienda al Juez accionado, en el plazo de 24 horas remita la apelación al Tribunal de alzada para evitar cualquier vulneración de derechos.      

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, presentada el 4 de enero de 2017 ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante la cual Freddy Duran Montero, Fiscal de Materia asignado al caso FELCC-Montero 628/2015, en uso de sus atribuciones conferidas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispuso de conformidad a lo previsto en los arts. 301 y 304.3 del CPP, el rechazo de denuncia en favor de Jesús Beto Estancanea Zarate -ahora peticionante de tutela- por no haberse colectado suficientes medios probatorios para presentar resolución de imputación formal; en consecuencia ordenó el archivo de obrados, advirtiendo a las partes que la determinación podía ser objeto de objeción en el plazo de cinco días conforme prevé el art. 305 del citado Código; asimismo, dispuso que mediante el investigador asignado al caso se proceda a la notificación de las partes en un plazo de 24 horas (fs. 4 a 7 vta.).

II.2.  Se tiene informe de 15 agosto de 2017, mediante el cual el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, informó a la titular de dicho juzgado, que el memorial de 4 de enero del citado año presentado por Freddy Durán Montero, no habría ingresado a despacho, toda vez que por la recarga procesal que se tiene se habría “entrepapelado”; en atención a dicho informe, la autoridad judicial a través de providencia de 16 de agosto del referido año, dispuso que al haberse advertido que a la Resolución de rechazo de denuncia no se acompañaron las notificaciones a los sujetos procesales, se oficie al representante del Ministerio Público para que haga llegar lo extrañado para efectos legales (fs. 8 y vta.).

II.3.  Por memorial con la suma “OBJECIÓN DE RECHAZO DE DENUNCIA” (sic), presentado el 1 de febrero de 2017, Aquiles y Franklin, ambos Anzoategui Vaca -parte denunciante en el proceso penal en cuestión- expresaron ante el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), su objeción a la determinación fiscal de rechazo de denuncia, refiriendo que no era cierto que la investigación no haya aportado con elementos suficientes, y muy por el contrario existía superabundantes y sólidos elementos de prueba para sustentar una acusación “…más aún si el auto de fecha  10 de septiembre de 2015…” (sic), se encontraba con recurso de apelación, así como el acta de declaración del denunciado, ahora accionante, fue repuesta en fotocopia legalizada; por lo que, se solicitaron se remita antecedentes ante el Fiscal Superior Jerárquico y sea en el plazo de veinticuatro horas para que se determine lo que en derecho corresponda (fs. 9 a 11 vta.). 

II.4. Cursa memorial dirigido a la Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, a través del cual las Fiscales de Materia asignadas a la Fiscalía corporativa de la provincia Santisteban del citado departamento, en cumplimiento al decreto de 15 de septiembre de 2017, por el cual se solicitó la remisión de las notificaciones a las partes con la Resolución de rechazo de denuncia de 20 de diciembre de 2016, remitieron lo extrañado; asimismo, se hizo conocer que dicha disposición fiscal fue objetada por la víctima en el proceso penal en cuestión, por lo que se remitió antecedentes ante la Fiscalía Departamental a fin de que se resuelva en esa instancia, quedando pendiente de resolución, mereciendo la providencia de 19 de septiembre de 2017, mediante la cual la mencionada autoridad judicial señaló que se considerará a momento de resolver lo que corresponda en derecho (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, así como a los principios de celeridad y presunción de inocencia, toda vez que: a) Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, se resolvió la cesación de su detención preventiva, imponiéndose en su favor medidas cautelares personales, disponiéndose como uno de los requisitos para ordenar su libertad, la presentación del certificado de arraigo, mismo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia, cuyo Juez ahora accionado integra dicho Tribunal, por lo que solicitó se libre mandamiento de libertad; empero, de forma extraoficial conoció que el citado documento no era válido, ya que dice “FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN” y no “CERTIFICADO DE ARRAIGO”; sin embargo, correspondía que se emita algún pronunciamiento escrito al respecto; de igual forma, el 3 de noviembre -se entiende de 2020- solicitó audiencia para el juramento de garantes, mismo que no tiene respuesta alguna, no existe acta ni notificación; b) Por otro lado, el mismo 13 de octubre de 2020 se conoció otro Auto que declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por mora procesal, el cual fue apelado en el plazo establecido; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue remitido al Tribunal de alzada; y, c) Habiéndose declarado fundado el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, se dispuso la nulidad de obrados hasta la acusación fiscal, en mérito al cual el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió la Resolución de rechazo de la denuncia en su favor; empero, posteriormente el referido Auto fue anulado por un Tribunal de alzada, ratificando la acusación fiscal, nulidad que no alcanza a la Resolución de rechazo de denuncia, ya que solo puede ser revocada por el superior jerárquico, por lo que la misma se encuentra firme y subsistente correspondiendo se ordene su libertad conforme razonó la SCP 0725/2014, máxime si se considera que dicho rechazo fue objetado por el denunciante -en el referido proceso penal-, sin que hubiese sido remitido al “Tribunal” ni a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por lo que al no haberse obrado de esa forma, dicha Resolución Fiscal de rechazo de denuncia o querella subsiste, pues no fue revocada por el Fiscal Departamental.    

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos para la efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas -ahora medidas cautelares personales- impuestas

Al respecto, la SCP 0007/2020-S3 de 2 de marzo, estableció el marco fáctico procesal de materialización de la libertad por cumplimiento de las medidas cautelares personales aplicadas, señalando: «La emisión del mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumpla con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas las Sentencias Constitucionales 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre, esta última en la parte pertinente determinó: ‘“La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', interpretando los alcances de la dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'.

En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.

Por su parte, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, determinó además, que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser obedecidas antes de otorgarse la libertad; entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su propia naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.» (el resaltado nos corresponde)

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0735/2021-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa. 

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto  

Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal de la presente acción de defensa, a partir de los argumentos fácticos expresados en el memorial de la demanda constitucional y ratificada en audiencia de esta acción de defensa por el representante sin mandato del peticionante de tutela, se advierte que el prenombrado, aunque de forma extensa y un tanto confusa, centra su reclamo constitucional en tres situaciones que se habrían dado dentro el proceso penal en cuestión, y que según manifiesta vulnerarían sus derechos fundamentales; en ese entendido el accionante de tutela reclama que: 1) Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, se resolvió la cesación de su detención preventiva, imponiéndose en su favor medidas cautelares personales, disponiéndose como uno de los requisitos para ordenar su libertad la presentación del certificado de arraigo, mismo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia, cuyo Juez accionado integra dicho Tribunal, por lo que solicitó se libre mandamiento de libertad; empero, de forma extraoficial conoció que el citado documento no era válido, ya que dice “FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN” y no “CERTIFICADO DE ARRAIGO”; sin embargo, correspondía que se emita algún pronunciamiento escrito al respecto; de igual forma el 3 de noviembre -se entiende de 2020- se solicitó audiencia para el juramento de garantes, mismo que no tiene respuesta alguna, no existe acta ni notificación; 2) Por otro lado, el mismo 13 de octubre de 2020 se conoció otro Auto que declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por mora procesal, el cual fue apelado en el plazo establecido; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue remitido al Tribunal de alzada; y, 3) Habiéndose declarado fundado el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, se dispuso la nulidad de obrados hasta la acusación fiscal, en mérito al cual el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió la Resolución de rechazo de la denuncia en su favor; empero, posteriormente el referido Auto fue anulado por un Tribunal de alzada, ratificando la acusación fiscal; sin embargo, tal nulidad no alcanza a la Resolución de rechazo de denuncia, ya que solo puede ser revocada por el superior jerárquico, por lo que la misma se encuentra firme y subsistente correspondiendo se ordene su libertad conforme razonó la SCP 0725/2014, máxime si se considera que dicho rechazo fue objetado por el denunciante -en el referido proceso penal-, sin que hubiese sido remitido al “Tribunal” ni a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por lo que al no haberse obrado de esa forma dicha Resolución Fiscal de rechazo de denuncia o querella subsiste, pues no fue revocada por el Fiscal Departamental.    

Efectuada dicha precisión de los puntos en los que se sustenta la problemática planteada, conforme el contexto fáctico procesal que rodea el caso en examen, corresponde señalar respecto al primer punto de reclamo, referido al alegado cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas -ahora medidas cautelares personales- y la presunta omisión del mandamiento de libertad, que conforme se tiene de lo expuesto por el impetrante de tutela, lo informado por el Juez accionado y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Aquiles Anzoategui Vaca contra Jesús Beto Estancanea Zarate -ahora peticionante de tutela- y otros, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de homicidio y asociación delictuosa, por Auto de 13 de octubre de 2020, se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante imponiéndose a su favor medidas cautelares personales, entre ellas arraigo y presentación de garantes personales; así, respecto al arraigo se emitió el respectivo mandamiento, correspondiendo la tramitación del certificado al ahora impetrante de tutela; así, de acuerdo a lo referido por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso al cuaderno procesal original remitido por el Juez accionado, el peticionante de tutela, a objeto de efectivizar la cesación su detención preventiva, mediante memorial solicitó se libre en su favor mandamiento de libertad adjuntando al efecto el formulario de notificación de arraigo, documento que en su parte final señala “comunicarle que su persona se encuentra con un impedimento de viaje por arraigo motivo por el cual no podrá salir del territorio nacional hasta que la autoridad jurisdiccional ordene el levantamiento del arraigo de acuerdo a procedimiento establecido’” (sic); aspecto que habría sido observado por la autoridad judicial accionada quien dispuso que el ahora accionante previamente cumpla con la presentación del certificado de arraigo, siendo que adjuntó solamente el formulario de notificación de arraigo; sin embargo, ese hecho -según manifiesta el impetrante de tutela- no habría sido puesto a su conocimiento y menos notificado, toda vez que, refiere que de manera “extraoficial” conoció que el mencionado formulario de arraigo no sería válido, cuando a su criterio, el mismo de acuerdo a su contenido sí resulta efectivo para demostrar el cumplimiento de la medida impuesta.

Ahora bien, de la situación fáctica alegada precedentemente, se tiene que en respuesta al memorial de 23 de noviembre de 2020, por el cual el prenombrado “…PRESENTA CERTIFICADO DE ARRAIGO Y PIDE MANDAMIENTO DE LIBERTAD…” (sic), por providencia de 25 del citado mes y año, se dispuso que el ahora peticionante de tutela cumpla con la presentación del certificado de arraigo, siendo que adjuntó solamente el formulario de notificación, refiriendo además la autoridad judicial, que el prenombrado, en reiteradas ocasiones solicitó se libre mandamiento de libertad sin el cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas mediante Auto 860/2020 de 13 de octubre, ya que debió exigir en oficinas de Migración la emisión de la certificación como documento idóneo para tener certeza del cumplimiento de la medida de arraigo a nivel nacional. En ese sentido, se tiene por una parte, que el memorial donde se presenta el formulario de notificación de Migración, fue providenciado según norma procesal, y además haciendo notar que el formulario no era suficiente para demostrar el cumplimiento de la medida impuesta, actuación que no se advierte constituya una situación arbitraria o ilegal, pues conforme lo estableció la SCP 0559/2012 de 20 de julio: “…la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.

Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas.

(…) en todo caso y bajo una interpretación teleológica y sistemática, se tiene que es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga; lo contrario conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haberse verificado de que el ciudadano imputado o procesado realmente estaba arraigado, (…)”

Conforme al entendimiento jurisprudencial precedente, la exigencia del certificado de arraigo, obedeció al rol del juzgador de verificar materialmente el cumplimiento de la referida medida cautelar personal impuesta, sin que tampoco la parte accionante pueda alegar una cuestión de temporalidad vinculada a formalidad, pues la observación realizada al formulario que presentó, se realizó mediante decreto de 25 de noviembre de 2020, en tanto que la presente acción de libertad se interpuso el 22 de diciembre del citado año, transcurriendo casi un mes sin que el impetrante de tutela, mediante su defensa técnica, se hubiese apersonado a recoger el certificado de arraigo y presentarlo como era su deber y obligación en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial accionada a objeto de tener certeza del cumplimiento de la medida impuesta, actuación que -se reitera- no puede asumirse como indebida o ilegal, pues el accionado limitó su actuación a su deber como responsable del control jurisdiccional de la causa y la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, previo a la emisión del mandamiento de libertad.

En esa misma línea de análisis, ocurre lo propio respecto a la presentación de garantes, dado que conforme lo referido por el representante sin mandato del peticionante de tutela en la audiencia de esta acción de libertad y lo establecido por los miembros del Tribunal de garantías en la Resolución objeto de revisión, quienes -se reitera- tuvieron acceso al expediente original del proceso penal en cuestión, se tiene que mediante Auto de 13 de octubre de 2020, en el punto “6” se dispuso que conforme lo previsto en el art. 243 del CPP, el accionante para la materialización de su mandamiento de libertad debía presentar además dos garantes con inmuebles propios y fotocopia de su cédula de identidad, y que se obliguen al pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) cada uno; medida cautelar personal que conforme evidenció el Tribunal de garantías, tampoco habría sido cumplida, en el entendido que no se adjuntaron folios reales que acrediten la propiedad de los garantes sobre bienes inmuebles, aspecto que además puede evidenciarse de la intervención de la parte impetrante de tutela en audiencia de esta acción de defensa donde de manera expresa señaló “…en si esta acción emerge de la exigencia de que esos alodiales que se ha presentado no son suficientes, que tengo que presentar el folio real de cada garante con especificaciones, (…) exigencias que rayan en el abuso…” (sic [las negrillas nos corresponden], deduciéndose de ello que hasta el momento de presentación de esta acción tutelar no se cumplió con la constitución de garantes; consecuentemente, la efectivizacion de la libertad del peticionante de tutela depende aun del cumplimiento de los presupuestos establecidos como condicionantes para la cesación de la detención preventiva, entre estos el ofrecimiento de fianza personal y su correspondiente aceptación por parte de la autoridad judicial, además de la presentación del certificado de arraigo conforme se explicó precedentemente.

De lo que se concluye que, contrastado el reclamo constitucional en los dos elementos fácticos precedentemente explicados con el presupuesto jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es evidente que la extrañada emisión del mandamiento de libertad se debió a una cuestión estrictamente procesal del cumplimiento de las medidas impuestas y que requerían su previa efectivización a la emisión del mandamiento, en consecuencia, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación del Juez accionado de cumplir su deber de compulsar y verificar si el procesado dio cumplimiento a las exigencias cautelares impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, por lo que no se advierte lesión alguna al debido proceso ni a la defensa, vinculado a la libertad del accionante, ni en su relación con los principios de celeridad y presunción de inocencia invocados, correspondiendo denegar la tutela sobre este punto.

Con relación al segundo punto de reclamo, a partir del acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, relacionado a una presunta dilación indebida en la remisión de su recurso de apelación interpuesta contra la Resolución que declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por mora procesal, mismo que hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue remitida al superior en grado; al respecto, este Tribunal advierte que la supuesta omisión reclamada, constituye una cuestión procesal que no se encuentra relacionada directamente con el derecho a la libertad del nombrado, toda vez que de antecedentes se tiene que se encuentra detenido preventivamente a raíz de la aplicación de una medida cautelar; por lo que la tramitación del referido recurso, por sí misma no le concederá la libertad, dado que ello dependerá previamente de un despliegue procesal que necesariamente debe cumplirse conforme la normativa procesal penal, mismo que se encuentra en curso y que ante una inicial negativa está en fase recursiva, cuya resolución determinará un resultado incierto, que si bien puede ser favorable al peticionante de tutela también puede confirmar la decisión de la autoridad a quo de declarar infundada la extinción de la acción penal solicitada; en ese sentido, se concluye que la supuesta dilación indebida reclamada en este punto, no está directamente vinculada a la libertad del prenombrado, por no operar como la causa de su restricción, por lo cual no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo propio ocurre en cuanto al tercer punto de reclamo, donde el accionante solicita que en aplicación de los fundamentos de la SCP 0725/2014 de 10 de abril, se le otorgue la tutela impetrada, toda vez que, al haberse emitido una Resolución Fiscal de rechazo de la denuncia en su favor, y no pesar sobre la misma revocatoria alguna librada por autoridad competente, esta se encontraría firme y subsistente, alegando al respecto cuestiones procesales que a su criterio resultarían en dicha vigencia del rechazo, por lo que a su entender correspondería se ordene su libertad inmediata; acto reclamado que tampoco se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del prenombrado, al no operar como causa principal de la restricción de dicho derecho, toda vez que vía esta acción de defensa el impetrante de tutela  pretende que se conozca y resuelva todo el despliegue procesal inherente al rechazo de su denuncia, la nulidad posterior de actuaciones, el trámite de dicho rechazo en relación a la objeción presentada por la parte contraria, entre otros aspectos, que hacen al desarrollo de la investigación y del propio proceso, actuaciones procesales todas estas que son inherentes a la causa penal y todo el desarrollo efectuado en la misma, que incluyen la nulidad y sus efectos, pero cuyo conocimiento y las determinaciones que se asuman al respecto, así como el trámite procesal en sí del proceso penal, no son la causa directa de la restricción de su libertad, misma que -conforme se refirió precedentemente-, responde a la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por autoridad competente, existiendo una problemática que necesariamente debe ser dilucidada en vía ordinaria, ya que la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia al cual hace alusión el peticionante de tutela es un efecto de una primigenia acción de nulidad de obrados por defectos absolutos, que posteriormente fue anulada por el Tribunal de alzada, ratificando la acusación fiscal, en consecuencia la vigencia o no del rechazo así como sus efectos, son aspectos que deben ser dilucidados por la autoridad ordinaria a cargo del proceso quien debe establecer si aún tiene efecto la mencionada Resolución de rechazo, no pudiendo la justicia constitucional interponerse en labores propias que por mandato le corresponden a la jurisdicción ordinaria, y aún de confirmarse esa situación, de todas formas la restricción de libertad del accionante, obedece a la detención preventiva que cumple, y cuyo cese a su vez, está vinculado al cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas, o en su defecto al cese de dicha medida por otra causal prevista en el art. 239 del CPP y emergente del trámite y procedimiento que podría suscitarse dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al procesado.

En ese mismo sentido, en referencia al segundo y tercer punto de reclamo precedentes, tampoco se cumple el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se evidencia que el prenombrado, dentro del proceso penal en cuestión, contó con un profesional abogado encargado de su defensa técnica, el cual ejerciendo tal derecho en uso de los medios y/o mecanismos legales instituidos al efecto, solicitó -entre otras actuaciones procesales- la nulidad por defectos absolutos, así como control jurisdiccional sobre la aplicación de medidas cautelares personales para cesar la detención preventiva, deviniendo de ello el Auto de 13 de octubre de 2020, que dispone la cesación de la medida extrema y determina el cumplimiento de medidas sustitutivas -ahora cautelares personales- por parte del peticionante de tutela, a raíz del cual de genera esta acción de libertad, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta, pues es evidente que el accionante se encuentra ejerciendo activamente su defensa.

Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo del segundo y tercer reclamo del objeto procesal; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

Finalmente, sobre la petición expresa del impetrante de tutela relacionada a la aplicabilidad de la SCP 0725/2014 al presente caso, de su lectura este Tribunal entiende que el mismo no es análogo a la problemática analizada en la especie, ya que dicho entendimiento jurisprudencial versa sobre los efectos de una resolución fiscal de sobreseimiento respecto al régimen de medidas cautelares personales, aspecto que no está siendo dilucidado en el caso, toda vez que conforme se tiene referido el peticionante de tutela alega la persistencia de una Resolución Fiscal de rechazo de denuncia que en el marco de lo expuesto supra, no tiene vinculación directa con la libertad de prenombrado, por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sobre dicho fallo, al no tener supuestos fácticos análogos con el presente caso.

III.4.  Otras consideraciones

Finalmente, corresponde referirse al trámite empleado en la admisión y posterior resolución de la presente acción de libertad, toda vez que habiéndose interpuesto el 22 de diciembre de 2020 (fs. 1), la audiencia se celebró -recién- el 5 de enero de 2021, es decir, después de más de diez días de su presentación, generándose una dilación indebida en la tramitación de esta acción de defensa, aspecto que fue ocasionado por las declinatorias sucesivas en las que incurrieron los Tribunales a los cuales fue sorteada la acción, pues de antecedentes se tiene que, presentada la demanda constitucional la misma recayó ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en primera instancia argumentando aspectos referentes a la competencia territorial, declinó competencia pidiendo se remita la acción de defesa al Juzgado en Materia Penal de Turno de Montero, por lo que mediante oficio de 22 de diciembre de 2020 (fs. 17), se remitió antecedentes a la Jefatura de Plataforma del Asiento Judicial de Montero, para su correspondiente sorteo, el cual recayó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, instancia que por proveído de 29 del referido mes y año, devolvió antecedentes al Encargado de plataforma de ese asiento judicial, toda vez que la parte accionada en esta demanda constitucional era precisamente el referido Tribunal de Sentencia, por lo que en el día ordenaron su devolución; sorteado nuevamente, el mismo recayó en la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, quien por providencia de 31 del citado mes y año (fs. 23), en aplicación del art. 49.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó la remisión inmediata de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero, mismo que se encontraría de turno, esto en el entendido que conforme el referido precepto legal la audiencia tendría que celebrarse en día feriado, por lo que a través de oficio 634/20 de 31 de diciembre de 2020 (fs. 25), se envió los antecedentes, consiguientemente, por Resolución de 31 de igual mes y año (fs. 26 a 27), la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero, declinó competencia y ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, en razón a que el art. 49.5 del CPCo, si bien refiere la remisión de actuados a los Juzgados de turno, no específica que el mismo deba hacerse a los Juzgados de Instrucción, más al contrario debió considerarse que en la localidad de Montero existen tres Juzgados de Sentencia quienes debían resolver estas acciones, así habiéndose devuelto antecedentes al mencionado Juzgado de Partido, por proveído de 31 de diciembre de 2020 (fs. 36), la titular de dicho Juzgado dejó sin efecto su
-anterior- remisión y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el entendido que la acción de libertad únicamente reconoce a la competencia en razón de materia, y no así en razón de territorio, efectivizando el envío mediante oficio 01/21 de 4 de enero de 2021; en ese sentido, al encontrarse nuevamente el expediente constitucional en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, el mismo mediante Auto de admisión de 4 de enero de 2021, determinó admitir la correspondiente acción de libertad a efectos de evitar vulneración de derechos del accionante.

De la relación fáctica referida precedentemente, se evidencia que las autoridades judiciales supra mencionadas, a excepción del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, del cual es integrante la autoridad accionada, mostraron negligencia e ineficacia en la administración de justicia en el entendido que la acción de libertad por su naturaleza se caracteriza por ser un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, que se caracteriza por brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; peor aún si como en el caso de autos, se trata de un privado de libertad, en consecuencia las supra referidas autoridades judiciales, considerando la excepción precisada precedentemente, con su actuar incidieron en una excesiva demora en sus funciones como Jueces o Tribunales de garantías, toda vez que se ocasionó una dilación al impetrante de tutela -se reitera- por más de diez días después de interpuesta la acción de libertad, cuando el art. 49.1 del CPCo, claramente determina que la audiencia debe llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la misma; por lo que, corresponde exhortar a dichas autoridades, a través del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz,  al cumplimiento y resguardo del procedimiento constitucional que responde a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de libertad. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2020 de 5 de enero de 2021, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

   DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en   este fallo constitucional.

2º    Disponer que vía Secretaría General de este Tribunal Constitucional  Plurinacional, se notifique a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que por su intermedio, se haga conocer a Guido Castellón Carillo, Aníbal Ugarteche Barrancos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital, Geovana Claudia Peñaranda Tito, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Montero, y a Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero, todos del departamento de Santa Cruz, lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, a excepción del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, la exhortación realizada a las mismas, conforme a los razonamientos establecidos en el mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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