SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante de fs. 151 a 159 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Sthephany Jenny Poma Quispe en representación de AA- en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, ante la imputación formal formulada se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares el 14 de mayo de 2019, en la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 361/2019 -de igual fecha- dispuso su detención preventiva, al considerar la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; y, 234.1,2 y 10 y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, radicando la causa penal en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento el 17 de febrero de 2020, solicitó se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y en consecuencia se conmine al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la necesidad de que la medida extrema que le fue impuesta subsista, ante lo cual Remedios Yujra Gabincha, Jueza -hoy coaccionada- por providencia de 20 de igual mes y año, de manera escueta dispuso la notificación con dicho memorial al representante del Ministerio Público, incumpliendo de esta manera el deber establecido en el indicado precepto legal, puesto que dicha providencia no se constituye en una conminatoria, aspecto que se agrava aún más cuando jamás fue puesta a conocimiento del Ministerio Público.

Continúa refiriendo que el 3 de agosto de 2020, nuevamente solicitó a la autoridad judicial coaccionada el cumplimiento de la supra señalada norma legal, ameritando que por decreto de 5 del mismo mes y año, se emita la conminatoria respectiva, por lo que la representación fiscal requirió se mantenga su detención preventiva por el lapso de noventa días hasta que concluya el enjuiciamiento, la cual fue atendida por “Auto” de 18 de septiembre de igual año, por el que la referida Jueza sin celebrar audiencia, ni notificarle con la indicada solicitud y sin una adecuada fundamentación y motivación, dispuso se mantenga en esa situación por los peticionados noventa días, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2020; determinación que fue apelada siendo resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista  -389/2020- de 30 de octubre de igual año, revocando en todo el Auto apelado y desestimando lo peticionado por el Ministerio Público por carecer de fundamento y ordenando a la Jueza coaccionada la celebración de audiencia para la consideración de la subsistencia de su detención preventiva, pero hasta el presente -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- no se tiene la convocatoria a dicho acto procesal, llevando por ese accionar irregular y negligente catorce meses sin tener un plazo definido de duración de la medida extrema, al haberse omitido dar cumplir a la antes citada Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

Sostiene que el 14 de octubre de 2020, de conformidad con el art. 239.1 del CPP -modificado por la Ley 1173- solicitó la cesación de su detención preventiva con requerimiento expreso de que se permitiese la presencia de los abogados de las partes procesales para facilitar el contradictorio y la presentación de los elementos de prueba originales; sin embargo, ante su falta de atención oportuna y adecuada interpuso una anterior acción de libertad traslativa; por lo que, con el propósito de eludir la responsabilidad la Jueza coaccionada resolvió atender su petición disponiendo la celebración de la audiencia casualmente después de haber sido citada con la misma, siendo notificados los sujetos procesales con una anticipación de una hora y media, lo que lógicamente derivó en que se celebre a prisas, -reitera- sin notificar con la debida anticipación ni la presencia de los abogados de las partes procesales, cuando en el juicio que se realizó en su contra sí concurrieron, pese a la emergencia sanitaria, en la que se pretendió amparar dicha autoridad judicial, a más de extenderse el acto procesal sin habilitarse horas extraordinarias; inconducta por la que formuló recusación ante la animadversión en su contra, la cual fue ignorada, para posteriormente pretender que su defensa la interponga y plantee de manera oral, desconociendo el art. 320 del CPP, derivando en que la misma sea rechazada in limine, estableciendo como sustento el art. 315.II del citado Código y no así el art. 321.II de dicho cuerpo legal, imponiendo la sanción de dos salarios mínimos, cuando ésta es de tres días del haber de un Juez Técnico, por lo que ante esta secuencia de aberraciones procesales impugnó esta decisión.

Así, resuelta de forma irregular la recusación que interpuso, la autoridad judicial coaccionada procedió a celebrar la audiencia correspondiente a la solicitada cesación de la detención preventiva, con las antes advertidas deficiencias, en la cual se desarrolló la carga procesal y argumentativa en relación al art. 234.1 del CPP -modificado por la Ley 1173- en los elementos de domicilio habitual, actividad lícita o negocios asentados en el país y núcleo familiar constituido; art. 234.2 y 7 -antes de la modificación de la Ley 1173 numeral 10)-; y, el art. 235.2 del citado Código -modificado por la Ley 1173-; empero, sin efectuar una correcta valoración integral de los elementos presentados, con un criterio carente de razonabilidad, logicidad y apartándose de los fundamentos de la primigenia Resolución de aplicación de la medida de detención preventiva, determinó rechazar su petición de cese de la misma -por Resolución 20/2020 de 19 de octubre-; razón por la que interpuso recurso de apelación incidental, anunciando la presentación de la documentación original que respaldó la citada solicitud de cesación de la medida extrema.

Ante ello, en audiencia de 30 de octubre de 2020, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, a través del Auto de Vista 425/2020, si bien revocó en parte la Resolución apelada, inducido por las falacias procesales de la Jueza a quo, no cumplió con la debida fundamentación respecto a la subsistencia del -art. 234.1 del CPP, modificado por la Ley 1173- elemento trabajo, pese a que denunció que dicha Jueza introdujo elementos de prueba no presentados por su defensa, y que los mismos no correspondían al aportado nuevo contrato de trabajo suscrito únicamente entre “Jesús Gildaro Pairumani” y su persona, para que trabaje como ayudante de ventas, por lo que en primera instancia se incurrió en una fundamentación arbitraria al referir que el representante de la empresa “KILLMAN S.A” no le facultó a presentar esta documentación, cuando en ningún momento arrimó documento alguno de dicha empresa, por lo que no existiría contradicción ni confusión en cuando a su actividad lícita.

Así también, respecto al art. 235.2 del CPP -modificado por la Ley 1173- no debió convalidar la alteración por incremento e introducción de circunstancias fácticas realizadas por la Jueza a quo -hoy coaccionada-, que no es permitida en procedimiento conforme a la SCP 0041/2017-S2 -de 6 febrero-, que sostuvo: “conforme a ley, en este caso concreto, tiene que existir una relación directa entre la resolución que determina la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida, razón por la que el juzgador debe remitirse a esa comprobación, no estándole permitido considerar nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención preventiva, y menos en función a ello exigir otros requisitos para viabilizar la cesación de la detención preventiva,” (sic); cuando a momento de disponerse su detención preventiva se determinó la concurrencia de este peligro de obstaculización por faltar la declaración informativa de la supuesta víctima en la cámara Gesell, pero una vez cumplida esta declaración e incluso presentada la acusación fiscal, la Jueza inferior refiere que: “ahora está vigente este riesgo procesal porque ya nos encontramos en actos preparatorios de juicio y tiene que declarar los testigos” (sic).

Afirma y reitera que, a más de un año de la vigencia de la Ley 1173 no cuenta con plazo definido de duración de su detención preventiva conforme prevé el art. 233.3. del CPP -modificado por la citada Ley 1173- y que en la Resolución 20/2020 de 19 de octubre, como también en el Auto de Vista 425/2020 de 30 de octubre, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una adecuada fundamentación, toda vez que, si bien en el fallo de alzada se corrigió la arbitraria valoración de la prueba de la Jueza inferior en cuanto al elemento del domicilio, no se fundamentó sobre la subsistencia del riesgo de fuga relacionado con la actividad lícita, en cuyo elemento se introdujeron argumentos irrazonables en instancia inferior que no fueron corregidos por el Vocal accionado; y, en cuanto al peligro efectivo para la víctima debió considerarse que si bien hay una línea jurisprudencial referida al enfoque interseccional y la protección de sectores vulnerables de la sociedad, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0346/2018-S2 -de 18 de julio- y 0001/2019-S2 -de 15 de enero-, esto no proscribe la cesación de la detención preventiva, toda vez que en ningún momento el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo referencia a que debe considerarse el delito para la aplicación de la medida cautelar -personal-, sino que deben atenderse las circunstancias anteriores y posteriores al hecho, así como la existencia de una sentencia condenatoria anterior, como tampoco determinó la imposibilidad de imponer una medida menos gravosa sino que las que vayan a aplicarse aseguren que la víctima no sufrirá hostigamiento o agresiones; empero, en ninguno de los pronunciamientos judiciales antes señalados se fundamentó cuáles serían estas circunstancias anteriores y posteriores y si bien es cierto que la supuesta víctima a momento del hecho era menor de edad, ello por sí mismo no puede dar lugar a la subsistencia de la detención preventiva, siendo necesaria una explicación respecto a los hechos verificables y materiales que determinen la persistencia del peligro de fuga contenido en el entonces art. 234.10 del CPP -ahora numeral 7) con la modificación de la Ley 1173-, porque lo contrario implicaría pretender que el procesado desvirtúe la edad de la misma o la existencia del hecho; como tampoco se fundamentó con relación al art. 234.2 del citado Código, ni por qué de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida extrema -entiéndase persistencia-.

Concluyó señalando que, a través de la Resolución 26/2020 de 28 de octubre, emitida luego de haberse abierto la fase de juicio, la Jueza coaccionada rechazó in limine el incidente de nulidad de acusación fiscal, pese a que fue presentado el 11 de agosto de 2020, durante la vigencia de los actos de la etapa preparatoria, y en uso indiscriminado del art. 315.II del CPP, modificado por la Ley 1173, le impuso a su abogado la sanción pecuniaria de dos salarios mínimos; y, de igual manera rechazó in limine el incidente de nulidad de notificación, aplicando nuevamente la citada norma procesal y entre sus argumentos señaló que su abogado patrocinante no puede intervenir en el proceso penal mientras no empoce la suma de seis salarios mínimos; constituyendo un accionar que obedece a la finalidad de dejarle en indefensión, cuando además se le asignó defensores de oficio los cuales no tenían conocimiento de la causa penal, para en forma posterior imponer Sentencia en base únicamente al testimonio de la víctima y habiéndole privado de la oportunidad de presentar prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, a la libertad; citando al efecto los arts.  13, 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Su libertad pura y simple, por cuanto la detención preventiva que le fue impuesta subsiste sin cumplir con las condiciones de validez legal; b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que los defectos procesales existentes fueron provocados por la Jueza coaccionada; y, c) La nulidad de la Sentencia 012/2020 de 10 de noviembre, condenatoria dictada en su contra, al no haberse respetado las reglas del debido proceso y puesto en indefensión por el accionar de la referida autoridad judicial.

En audiencia solicitó la aplicación del art. 231 bis del CPP -modificado por la Ley 1173- y se le otorguen medidas menos gravosas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 233 vta.; presente en enlace el representante sin mandato del peticionante de tutela; y, ausentes las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso en audiencia los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando señaló que: 1) El Vocal accionado, pese a considerar acreditado el elemento del domicilio, advirtiendo que la Juez inferior en grado -ahora coaccionada- incurrió en una irrazonable valoración de la prueba, mantuvo latentes los demás riesgos procesales; y, 2) Solicita la aplicación del art. 231 bis del CPP -modificado por la Ley 1173- y se le otorguen medidas menos gravosas  a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 228 -no consta firma-, sostuvo que: i) El proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- se encontraba en etapa de juicio; ii) Dictó el Auto de Vista 425/2020, por el que revocó en parte la Resolución apelada, quedando subsistente el art. 234.1 del CPP en su vertiente de actividad y por ende el numeral 2) de dicha norma, y también los arts. 234.7 y 235.2, ambos del citado cuerpo normativo y modificado por la Ley 1173; iii) En relación al peligro de fuga -el art. 234.1 del CPP- en su vertiente de actividad, debe tomarse en cuenta que se tiene un contrato suscrito con “Jesús Humerez” por el que el impetrante de tutela trabajaría en calidad de ayudante de ventas; sin embargo, se evidenció una certificación relacionada con que el contrato de trabajo a futuro, suscrito el 27 de febrero de 2020, que fue disuelto y no estaba autorizada el uso de esta documentación por la empresa “KILLMAN S.A” y aunque el abogado de la defensa hubiese aclarado respecto a dicha documentación, existen otras suscritas con “…Jesús Goiraldo Pairumani…” (sic), que demuestran la confusión, por lo que el análisis de la Jueza a quo se basó en las reglas de la sana crítica y no se verificó arbitrariedades en su valoración, toda vez que la decisión debe ser adoptada sobre elementos objetivos, por ello se determinó la persistencia del indicado peligro de fuga; iv) En relación al art. 234.7 del CPP, se destacó y enfatizó que la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, era impertinente en relación al caso analizado, toda vez que se sustanciaría el juicio por el delito de abuso sexual, siendo los fallos constitucionales pertinentes las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 de 3 de agosto y 0001/2019-S2, que se refieren al examen pormenorizado cuando se trata de delitos de esta naturaleza, por la vulnerabilidad de la víctima y el enfoque de protección que consagra la Norma Suprema en sus arts. 15, 60 y 61, además de la ventaja del sujeto activo hacia el sujeto pasivo; y, v) En cuando al art. 235.2 del adjetivo penal, se debe considerar que se está ingresando a la etapa de juicio, en la cual se producirán las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal o particular de acuerdo al art. 340 del CPP, y al notificarse a la parte peticionante de tutela conoce los medios de prueba que producirá su contraparte, como las testificales y la cámara Gessel; por ello, se evidenció la existencia de elementos objetivos y no presunciones como es la presentación del pliego acusatorio con el detalle de los elementos de prueba, por lo que ignorar esta actividad del acusador con el argumento de que deba verificarse cuáles son estos medios sería ingresar a un formalismo y ritualismos vedados por el adjetivo penal que tiene contenido constitucional; también afirmar que ya se había realizado determinado acto en la etapa preparatoria no se constituye en una base para desvirtuar este peligro de obstaculización; y, solicitó se deniegue la tutela.

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 226 a 227 vta., manifestó que: a) No es evidente lo señalado dentro de esta acción tutelar que es maliciosa y temeraria, por lo que se debe tomar en cuenta a los efectos disciplinarios correspondientes; b) Dentro del proceso penal se dictó la Sentencia 012/2020, por la cual se condenó al accionante a diez años de privación de libertad; c) El prenombrado, alega que no se hubiese señalado, ni mucho menos resuelto en audiencia, su situación jurídica respecto a la detención preventiva, emergente de la revocatoria determinada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Auto de 18 de septiembre de 2020, por el que se establecía que debía ampliarse dicha medida por tres meses más; sin embargo, esta se resolvió el 17 de noviembre de similar año, en audiencia pública con todas las partes, conforme se tiene de los antecedentes aparejados, acto procesal en el que la propia defensa del acusado -impetrante de tutela- pidió el retiro de la solicitud de consideración de su situación jurídica en relación a lo dispuesto por el Tribunal de alzada; d) El abogado del peticionante de tutela, se encuentra apartado del proceso penal e incluso se dispuso el abandono malicioso; e) La recusación que se formuló en su contra fue rechaza in limine, habiéndose por este motivo remitido antecedentes en grado de consulta a la Sala Penal Primera del antes señalado Tribunal Departamental; de igual forma, se promovió de manera maliciosa dos incidentes que también fueron rechazados in limine, imponiéndose las sanciones establecidas en el art. 315 del CPP, modificado por la Ley 1173; f) Respecto a que no se habría cumplido con la evaluación de cierta documentación en la Resolución 20/2020, se advierte que la misma fue confirmada, habiéndose remitido toda la documentación en alzada; g) No pueden ser desconocidos los derechos de una menor de edad víctima de abuso sexual, si a la fecha ya se tiene dictada Sentencia condenatoria en contra del accionante; y, h) Se deben considerar las “…SC 353/2018-S3, 394/2018-S2…” (sic), ya que el acusado se constituye en un peligro para la víctima, más aún cuando en la etapa de juicio en alegatos al decir la última palabra aceptó la comisión del delito en contra de la menor de edad; e, impetra se deniegue la tutela y sea con costas.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/21 de 3 de enero de 2021, cursante de fs. 234 a 235 vta., dispuso denegar la tutela impetrada, por el principio de subsidiariedad en relación a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, en cuanto a la solicitud de audiencia de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, ordenó “OTORGAR” -lo correcto es conceder- la tutela solicitada, tomando en cuenta que se tiene Sentencia condenatoria, la cual no puede determinar la detención preventiva en forma irrestricta porque se entiende que ya no existen los riesgos procesales con la víctima; conminado a que en el plazo de cuarenta y ocho horas la Jueza coaccionada, quien omitió el señalamiento de audiencia de consideración de la situación jurídica en forma lacerante en la “…resolución 22/20 de 17 de noviembre de 2020 que establece un mes de duración de la detención preventiva tenga que tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva y situación jurídica del ahora accionante con la aplicación del Art. 231 bis bajo términos de temporalidad, necesidad, instrumentalidad y beneficiosita, tomándose en cuenta aquella solicitud que ha pedido la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en forma expresa de que solo y únicamente por ese lapso se mantenga la detención preventiva, si las partes no solicitan no se puede ir más allá de lo pedido que sería obrar ultra petita e ir en contra de la norma, omisión y la llamada incongruencia omisiva formal. Bajo alternativa de que en caso de incumplimiento en la vía de queja conforme el Art. 17 del Código Procesal Constitucional la autoridad constitucional dispondrá lo que en norma corresponda" (sic).

Determinaciones asumidas, bajo los siguientes fundamentos: 1) En esta acción tutelar se solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo y que se aplique el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173; sin embargo, no existe fundamento alguno para acoger la pretendida nulidad, porque no se evidenció un vicio de procedimiento que no haya sido reparado y que no pueda ser subsanado por la vía de la subsidiariedad ante la autoridad correspondiente, más aun cuando se tiene Sentencia contra la cual se contempla el recurso de apelación -restringida-, por lo que ante la referida subsidiariedad no corresponde conceder la tutela en cuanto a esta petición; 2) En cuanto a la solicitud de medidas diferentes a la restricción de libertad, se extraña que en el Auto Interlocutorio 22/2020 de 17 de noviembre,  emitida por la Jueza coaccionada en el por tanto se señale pese al retiro, “...que ella misma ha informado de la situación jurídica ella ha respondido a la defensoría de la Niñez y Adolescencia que no ha solicitado que se amplié por 15 días más...” (sic), por lo que dicha autoridad judicial obró más allá de lo peticionado, de manera ultra petita al ampliar la duración de la medida extrema por un mes, pese a que la víctima de conformidad con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, requirió su aplicación por quince días y -reitera- se fue más allá de lo pedido, al haberla ampliado por un mes; 3) La autoridad judicial tenía la obligación de señalar día y hora de audiencia de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela dentro de la propia Resolución y llevarla a cabo cumplido el plazo de ampliación de la detención preventiva, tal cual establece el art. 233 del CPP, modificado por la referida Ley 1173 y la precitada Disposición Transitoria Décima Segunda; y, 4) A la fecha -compréndase de emisión de la Resolución constitucional- no se señaló la indicada audiencia de resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, cuando el plazo vencía el 17 de diciembre de 2020, no habiéndose enviado -antecedentes- al Juzgado de turno, causando un vacío en el procedimiento y con ello la retardación de justicia y afectación al art. 8 de la CIDH.

A través de memorial cursante de fs. 545 a 548 vta., la Jueza coaccionada solicitó explicación y enmienda, señalando que: i) No se emitió ningún pronunciamiento en cuanto al Vocal accionado; ii) De manera contradictoria, en la parte considerativa se establece denegar la tutela impetrada por el principio de subsidiariedad en cuanto a la nulidad de obrados, pero el accionante no precisó sobre qué actuados está pidiendo la nulidad, por lo que no es competente para evaluar, peor aún no pueden ser analizados cuando no se hizo valer la reserva ante la Jueza de origen; iii) Existe contradicción en la parte dispositiva, por cuanto como se manifestó en el informe presentado antes de la audiencia de acción de libertad, no existe ningún requerimiento de consideración de situación jurídica del acusado -hoy impetrante de tutela- pendiente de resolución; porque se retiró la misma en audiencia de 17 de noviembre de 2020, por la defensa del prenombrado, peticionando que se mantenga la detención preventiva hasta que se ejecutorié la Sentencia 012/2020;  en tal razón, una nueva consideración de esta situación jurídica procesal debe ser requerida; en consecuencia, nunca se le negó este derecho, al no causar estado la Resolución emitida, sobre la cual en el fallo constitucional no se fundamentó de acuerdo a los principios de objetividad y verdad material, al no establecerse cuáles son los hechos lacerantes; iv) Además de ello, el Auto Interlocutorio 22/2020, no fue apelado por ninguna de las partes procesales, y en todo caso el acusado retiró la consideración de su situación jurídica procesal; v) La jueza de garantías, con intromisión en la justicia ordinaria, ignorando los antecedentes que le fueron remitidos y los fundamentos sobre los que se basó esta acción tutelar, determinó la vulneración del principio de congruencia, fallando de manera ultra petita sobre la el Auto Interlocutorio 22/2020, reclamo que nunca fue efectuado por el peticionante de tutela, para que como accionada pueda defenderse sobre este punto, no quedando claro además si se estuviese disponiendo su anulación o modificación; vi) Al sostener en la parte resolutiva que, una Sentencia no puede determinar la detención preventiva en forma irrestricta, no se juzgó con perspectiva de género, ni se observó la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio; y, vii) En el acta de audiencia se consignó de manera errónea el nombre de las autoridades judiciales accionadas.

Ante cuya solicitud, la Jueza de garantías por Auto de 13 de “abril de 2020”, cursante a fs. 549, en vía de complementación y enmienda, estableciendo que por un lapsus calami se consignó erróneamente en el acta correspondiente el nombre de las autoridades judiciales accionadas, dispuso la corrección de este aspecto; y, en lo demás determinó no ha lugar a lo peticionado siendo clara la determinación.

A fs. 552, cursa Auto de 18 de enero de 2021, por el que al amparo del art. 168 del CPP, la Jueza de garantías corrigió la fecha del Auto supra señalado a 14 de enero de 2021.