SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2021-S3

Sucre, 10 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                37909-2021-76-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Janeth Crespo Ibañez en representación legal de Richard Wilmer Rojas Ramos, Gerente General a.i. de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) contra Willy Alejandro Vargas Suarez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 27 a 30, la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral incoado por Dennar Mauricio Parada Paz contra EMAPA -ahora accionante-, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, demostrando parcialidad y favoritismo hacia el demandante, emitió la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo, notificándose la misma en Secretaría del indicado Juzgado, por lo que se plantearon diferentes incidentes vinculados a la competencia de la autoridad jurisdiccional, que -en instancia de apelación- a la fecha -se comprende de la interposición de la presente acción tutelar- no son resueltos por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, habiéndose ordenado dentro el referido proceso el congelamiento de cuentas de la aludida empresa por la suma de Bs450 552,64.- (cuatrocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y dos 64/100 bolivianos), así como la emisión del mandamiento de apremio en contra del Gerente General.

Entre las irregularidades del caso, se tiene que la precitada autoridad judicial admitió la demanda laboral con base en un contrato administrativo, por lo que su reconducción o modificación era competencia de EMAPA y del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en la vía administrativa, y en caso de no resolverse la controversia correspondía su conocimiento por el Tribunal Supremo de Justicia conforme prevé la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; sin embargo, el Juez de la causa tomó los argumentos de la demanda que refieren que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció la existencia de una relación laboral, acompañando como sustento la Resolución Jerárquica 956/2017 de 11 de octubre, que confirmó el AUTO-JDTB-CJCR-008/2017 de 27 de abril y la Resolución 13/2017 de 31 de mayo, sin solicitar copia de esas Resoluciones, disponiendo que el demandante sea reincorporado a su fuente laboral y se paguen los salarios devengados, actuando sin competencia para modificar o mutar los contratos administrativos a contratos laborales, cuando en realidad la citada Resolución Jerárquica 956/2017 aclaró su incompetencia; toda vez que, la Ley de la Empresa Pública especifica que EMAPA no está bajo la Ley General del Trabajo, en tanto no culmine su proceso de transición, razón por la cual se interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, solicitando a la autoridad judicial se inhiba del conocimiento del proceso y remita el mismo ante la autoridad competente; existiendo al respecto un informe de auditoría realizado por el Consejo de la Magistratura que concluyó que dicha autoridad actuó sin competencia, incidente que fue rechazado por Auto de 17 de agosto de 2020.

Asimismo, se interpuso incidente de fraude procesal que de igual manera fue rechazado por el Juez de la causa mediante el precitado Auto de 17 de agosto de 2020, por lo que presentó recurso de apelación incidental que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelto por los Vocales hoy accionados, sin considerar los plazos procesales ni la amenaza de restricción de su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, restituyéndose los derechos conculcados, disponiendo que los Vocales accionados, de forma inmediata, resuelvan las apelaciones incidentales interpuestas por EMAPA con la debida fundamentación. En audiencia pidió se dé cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 264 del Código Procesal Civil (CPC) a efectos de que dichas autoridades se pronuncien en el plazo de quince días; y, se suspendan todas las medidas de ejecución contra la referida empresa, así como la suspensión del mandamiento de apremio contra el Gerente General.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de enero de “2020” -lo correcto es 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, con la presencia de la representante legal del peticionante de tutela, y ausentes el prenombrado y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos de su demanda constitucional, y ampliando sostuvo que: a) El proceso laboral contra EMAPA se encuentra ilegalmente tramitado por el Juez de la causa, a raíz de que la nombrada autoridad modificó un contrato administrativo, emitiendo la Sentencia 22/2019 que fue notificada en Secretaría del Juzgado, por ello se planteó incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda laboral, adjuntándose la correspondiente certificación que establece que EMAPA no está bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que con anterioridad “se había dicho” que no eran competentes; b) Ante el rechazo del citado incidente, interpuso apelación incidental que fue radicada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni el 6 de marzo de 2020; c) Existe un Informe de Auditoría Jurídica efectuada por el Consejo de la Magistratura que establece que el Juez de la causa actuó sin competencia, a raíz de la cual se inició un proceso -disciplinario- por faltas gravísimas y otro -proceso penal- por la presunta comisión del delito de prevaricato, por ello se solicitó pronunciamiento a la citada Sala a efectos de poder anular el proceso, o en su caso acudir ante la vía constitucional; sin embargo, a pesar de las constantes solicitudes para que anticipen el conocimiento de su recurso y emitan resolución, los Vocales accionados negaron su pedido, por lo que se encuentra en riesgo su libertad; d) La señalada autoridad judicial emitió mandamiento de apremio en su contra a objeto de la cancelación de la suma determinada en Sentencia, sin considerar los elementos de prueba que establecen su incompetencia; e) Se encuentra también en peligro el patrimonio de EMAPA, dado que a raíz de la retención de fondos se ha solicitado el desembolso de la suma fijada en Sentencia; y, f) El procedimiento civil establece que el “Juez” -siendo lo correcto el tribunal superior- tiene quince días para pronunciar el Auto de Vista.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Willy Alejandro Vargas Suarez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación vía WhatsApp según las diligencias cursantes de fs. 47 a 48.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 54 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales accionados se pronuncien sobre la apelación conforme los plazos establecidos por el art. 264 del CPC; asimismo, como medida cautelar dispuso dejar en suspenso el mandamiento de apremio emitido en contra del impetrante de tutela como también “cualquier otra medida”; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los argumentos expuestos, así como lo establecido por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la línea jurisprudencial al efecto, se tiene que el peticionante de tutela, en su calidad de Gerente General a.i. de EMAPA, fue demandado por Dennar Mauricio Parada Paz ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni; demanda laboral apelada incidentalmente por fraude procesal en razón a la incompetencia del referido Juez; sin embargo, dicha autoridad judicial dictó la Sentencia 22/2019, que fue notificada en Secretaría del indicado Juzgado; 2) Así también, se interpuso incidente de nulidad de obrados por incompetencia y otros, siendo rechazados por Auto de 17 de agosto de 2020, por lo que el accionante formuló recurso de apelación; y, 3) Los Vocales accionados no se pronunciaron resolviendo la precitada impugnación, conforme establece el art. 264 del CPC que dispone que una vez radicada la causa se señalará audiencia en el plazo máximo de quince días, aspecto que no aconteció en el caso en examen; consecuentemente, se apertura el “Amparo” de los arts. 125 de la CPE; y, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo viable la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de la denuncia de reincorporación interpuesta por Dennar Mauricio Parada Paz contra EMAPA -ahora accionante-, se emitió el AUTO-JDTB-CJCR-008/17 de 27 de abril de 2017, suscrito por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuyo quinto Considerando refirió que: “Los contratos de prestaciones de servicios Eventuales Nº01/CP/RRHH/020, adenda Nº01/CP/RRHH/1004/27 y Nº01/CP/RRHH/1004 suscritos entre la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos y el denunciante Denar Mauricio Parada Paz, es en esencia un CONTRATO ADMINISTRATIVO que establece objeto, la causa, La duración, la coordinación, así como los derechos y obligaciones del contratado, por otro lado, reconoce la naturaleza jurídica como Administrativo, consecuentemente sometida a la Ley 1178 y demás normativas y D.S. 26115. (…) La cláusula Quinta de los contratos de prestaciones de servicios Eventuales Nº01/CP/RRHH/020y Nº01/CP/RRHH/1004, establece el plazo previsto para la prestación de servicios eventuales y la cláusula Cuarta, señala la partida 12100 (Personal Eventual) al cual está regida la contratación y pago de dicho trabajador” (sic) resolviendo que existían argumentos legales contrapuestos a objeto del resguardo de derechos laborales del denunciante, por lo que correspondía acudir a la vía ordinaria (fs. 63 a 67).

II.2.  Por Resolución 13/2017 de 31 de mayo, en grado de revocatoria, el supra citado Jefe Departamental del Trabajo de Beni ratificó el Auto JDTB-CJCR-008/17 reiterando que correspondía acudir a la vía laboral, fundamentando y motivando en lo más relevante que: “…Bajo el marco de la Ley Nº 1178 y uno de sus Subsistemas de Administración y Control Gubernamentales estableciendo la Norma Básica del Sistema de Administración de Personal D.S. 26115, establece en su artículo 60 (…) No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (…) Que, por otra parte el Clasificador Presupuestario aprobado por Resolución Ministerial Nº 544 de 20 de julio de 2015 señala ‘12000 Empleados No Permanentes (…) para tal efecto, la equivalencia de funciones y la escala salarial, de acuerdo a normativa vigente. 12100 Personal Eventual’. Que la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, señala en su Disposición Transitoria Primera establece en su parágrafo IV lo siguiente ‘La Empresa continuara desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el Registro de la Empresa que establezca su adopción de la nueva tipología’. De la misma forma en su Disposición Adicional QUINTA SEÑALA: ‘QUINTA. II. El personal de las empresas públicas que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre sujeto al Estatuto del Funcionario Público se mantendrá bajo esta regulación. (…) Que, es importante establecer que de acuerdo a la documentación que cursa en el expediente solicitante, suscribe el último CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EVENTUALES, con la empresa pública estratégica del 02 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015, concluyendo su relación laboral el 31 DE DICIEMBRE, ahora bien presenta denuncia, RECIEN EL 18 DE ENERO DE 2017 (...) ESPERA MAS DE UN AÑO PARA HACER VALER EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD (…). En atención a una valoración concreta el parágrafo II del Art. 5 en el Decreto Supremo Nº 012, de Inamovilidad Laboral sostiene (…) no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, EVENTUALES o en contratos de obra” (sic [fs. 68 a 75]).

II.3.  Iniciado el proceso laboral incoado por Dennar Mauricio Parada Paz contra EMAPA, por memorial de 17 de enero de 2020, la citada empresa ahora accionante, interpuso incidente de nulidad por fraude procesal (fs. 14 a 19).

II.4.  El 21 de agosto de 2020, los representantes legales de la empresa accionante plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto de 17 de agosto de 2020, que resolvió el incidente de nulidad de diligencia planteado el 31 de julio del citado año, y el incidente de 4 de agosto del mismo año, porque el Juez laboral tramitó a ultranza y sin competencia un proceso que versaba sobre un contrato administrativo de prestación de servicios; solicitando que en alzada se “…ANULE el auto de fecha 17 de agosto de 2020 y disponga en el fondo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda en fecha 19 de enero de 2018 (inclusive), todo ello tomando en cuenta que ha existido actos jurisdiccionales sin competencia material” (sic [fs. 20 a 25 vta.]).

II.5.  Cursa Informe de Auditoría Jurídica 03/2020 suscrito por la Auditora Jurídica del del Distrito de Beni del Consejo de la Magistratura relacionado al proceso laboral radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, con NUREJ 8014613 “…DEMANDA DE REINCORPORACIÓN, PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS POR DESPIDO ILEGAL DE DENAR MAURICIO PARADA PAZ CONTRA EMAPA” (sic), que en las partes más relevantes señala: “EXTRAÑA que el Juez haya admitido la demanda puesto que no tenía competencia (…) en realidad la controversia es de carácter contractual administrativa ( NB-SABS, Decreto Supremo Nº 181, art. 83) y que enmarcaba resolverse en la instancia administrativa ante la misma empresa EMAPA y del Ministerio de Desarrollo Productivo, en conformidad a la Ley 2341 y su Decreto Reglamentario Nº 27113, y agotada esta vía (…) acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). Asimismo, sostuvo: “…EXTRAÑA que el juez al motivar su sentencia señale el principio de verdad material y se refiera al cambio del régimen laboral de EMAPA en previsión del artículo 47 de la Ley 466 Ley de la Empresa Pública que establece se sujeta a la Ley General del Trabajo”; e incluso llega a esta conclusión citando la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 956/2017 que corresponde la resolución de Recurso Jerárquico, misma que confirmo el Auto-JDTB-CJCR Nº008/2017 y la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 13/2017, mismas que se establecieron incompetentes de resolver el presente proceso (…) señalaron que corresponde al mismo acudir a la vía ordinaria jurisdiccional, más el juez no evaluó el contenido inextenso de ambas resoluciones en las cuales la jefatura del trabajo del Beni determinó que contratos suscritos entre EMAPA y el demandante son de carácter administrativo regidos por el DS 0181 (NB-SABS art. 83) asimismo estableció que el cambio del régimen laboral de las empresas públicas a la Ley General del trabajo, se hallaba diferido previo cumplimiento de la disposición transitoria primera parágrafo IV y disposición adicional quinta II…” (sic). Respecto al monto de dinero demandado, la funcionaria del Consejo de la Magistratura sostuvo: “SE EXTRAÑA que en la sentencia no se observa la cuantía (…) ni tampoco la liquidación por cada concepto que debió el juez mandar a elaborar con el auditor del juzgado que brinda su apoyo a los juzgados de trabajo seguridad social y coactivos fiscales y tributarios en previsión al art. 114 de la ley 025…” (sic); y, de forma posterior a la revisión de los diferentes actuados del proceso, en el apartado de RECOMENDACIONES concluyó señalando: “…existe la probabilidad de comisión de falta disciplinaria por parte del Juez Alex Nuñez Vargas es decir la prevista Ley 025 art. 188 numeral 12, por actuar en proceso que no sea de su competencia (…). Por lo que se recomienda a la Unidad de Control y Fiscalización del Beni remitir denuncia al juez disciplinario (…)” (sic [fs. 76 a 114]).

  

II.6. Consta informe de inicio de investigación penal de 4 de diciembre de 2020, presentada por José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia interpuesta por el ahora impetrante de tutela como Gerente General a.i. de EMAPA contra Alex Fernando Núñez Vargas y otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y otros, teniéndose presente dicho inicio investigativo por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni (fs. 118 a 119).

II.7.  Consta boleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), de 16 de diciembre de 2020, sobre proceso disciplinario por falta gravísima contra Alex Fernando Núñez Vargas, interpuesta por la representante de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura (fs. 115).

II.8.  Mediante Auto 322 de 31 de diciembre de 2020, Alex Fernando Núñez Vargas Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, dispuso la emisión de mandamiento de apremio contra el ahora peticionante de tutela (fs. 8 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alega que a raíz de un proceso laboral contra EMAPA, el Juez de la causa efectuó una mutación del contrato administrativo a uno laboral, dictando Sentencia a favor del ex empleado, disponiendo el pago de Bs450 552,64.- y la retención de fondos; por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, e incidente por fraude procesal por incompetencia, solicitando a la referida autoridad inhibirse de conocer el proceso, habiéndose incluso efectuado una auditoría por el Consejo de la Magistratura que decantó en el inicio de un proceso disciplinario por faltas gravísimas, a su vez la referida empresa presentó denuncia por prevaricato y otros delitos; emergente de ese despliegue procesal, mediante Auto de 17 de agosto de 2020, dos de sus incidentes planteados fueron rechazados por la autoridad judicial, motivando la interposición del recurso de apelación incidental el 21 del citado mes y año, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelto por los Vocales accionados, incumpliendo el plazo previsto por el art. 264.II del CPC, impidiendo el acceso a una justicia pronta y oportuna, puesto que solicitó se priorice el sorteo en razón a que el mencionado Juez ordenó la emisión del mandamiento de apremio en su contra, con el consecuente peligro de restringir su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho.

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Según se tiene precisado en la suma del Fundamento Jurídico, la reclamación constitucional efectuada por el impetrante de tutela radica esencialmente en la puesta en peligro de restricción de su derecho a la libertad por la emisión de un mandamiento de apremio dentro del proceso laboral contra EMAPA, de la cual ejerce la Gerencia General a.i., situación que deviene del incumplimiento del plazo previsto por el art. 264.II del CPC, aplicable en materia laboral por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debido a que, la indicada empresa, mediante sus personeros legales, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, e incidente por fraude procesal, solicitando al Juez de la causa inhibirse de conocer el proceso; emergente de ese despliegue procesal, mediante Auto de 17 de agosto de 2020, dos de sus incidentes planteados fueron rechazados por la autoridad judicial, motivando la interposición del recurso de apelación incidental el 21 del citado mes y año, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fue resuelta por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, pese a la existencia de un proceso penal por prevaricato y otros delitos, así como un proceso disciplinario en contra del nombrado Juez, como consecuencia de una auditoría realizada por el Consejo de la Magistratura que estableció su incompetencia para sustanciar el referido proceso laboral, toda vez que el contrato base de la demanda laboral es en esencia un contrato administrativo sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme determinó la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que la dilación en que incurren los Vocales accionados, además de prolongar la puesta en riesgo de su libertad, impide el acceso a una justicia pronta y oportuna.

Delimitada como se encuentra la problemática constitucional, corresponde sintetizar los antecedentes del caso a objeto de verificar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la denunciada dilación que consecuentemente incide en la puesta en peligro de restricción de la libertad del ahora peticionante de tutela. En ese marco, se tiene que Dennar Mauricio Parada Paz, presentándose ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, solicitó su reincorporación laboral a EMAPA, por lo que dicha Jefatura emitió el Auto JDTB-CJCR-008-17 de 27 de abril de 2017, determinando que existían argumentos legales contrapuestos que correspondían ser dilucidados en la vía “ordinaria”, toda vez que: “Los contratos de prestaciones de servicios Eventuales Nº01/CP/RRHH/020, adenda Nº01/CP/RRHH/1004/27 y Nº01/CP/RRHH/1004 suscritos entre la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos y el denunciante Denar Mauricio Parada Paz, es en esencia un CONTRATO ADMINISTRATIVO que establece objeto, la causa, La duración, la coordinación, así como los derechos y obligaciones del contratado, por otro lado, reconoce la naturaleza jurídica como Administrativo, consecuentemente sometida a la Ley 1178 y demás normativas y D.S. 26115. (…) La cláusula Quinta de los contratos de prestaciones de servicios Eventuales Nº01/CP/RRHH/020y Nº01/CP/RRHH/1004, establece el plazo previsto para la prestación de servicios eventuales y la cláusula Cuarta, señala la partida 12100 (Personal Eventual) al cual está regida la contratación y pago de dicho trabajador” (sic), resolviendo que existían argumentos legales contrapuestos a objeto del resguardo de derechos laborales del denunciante, por lo que correspondía acudir a la vía “ordinaria” (Conclusión II.1); fallo administrativo laboral confirmado por Resolución 13/2017 de 31 de mayo, en grado de revocatoria (Conclusión II.2), lo que derivó en el inicio de la demanda laboral incoada por el ex empleado contra la citada empresa, siendo sustanciada por Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni.

En ese despliegue procesal, ejerciendo la defensa de la empresa hoy accionante, el 17 de enero de 2020, sus personeros legales interpusieron incidentes, entre ellos el de nulidad por fraude procesal (Conclusión II.3), asimismo, el 21 de agosto de 2020, plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto de 17 de agosto de 2020, que resolvió el incidente de nulidad de diligencia formulado el 31 de julio del citado año, y el incidente de 4 de agosto del mismo año, porque el Juez laboral tramitó a ultranza y sin competencia un proceso que versaba sobre un contrato administrativo de prestación de servicios; solicitando que en alzada se “…ANULE el auto de fecha 17 de agosto de 2020 y disponga en el fondo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda en fecha 19 de enero de 2018 (inclusive), todo ello tomando en cuenta que ha existido actos jurisdiccionales sin competencia material” (sic [Conclusión II.4]).

Al margen del proceso laboral de referencia, se tiene que el Consejo de la Magistratura llevó adelante la Auditoría Jurídica 03/2020 del proceso laboral de referencia radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, sobre demanda de reincorporación, pago de sueldos devengados por despido ilegal interpuesto por Dennar Mauricio Parada Paz contra EMAPA, estableciéndose en dicha Auditora Jurídica, que el Juez titular del citado Juzgado tramitó el proceso laboral sin contar con competencia, refiriendo en lo sustancial que: “…en realidad la controversia es de carácter contractual administrativa ( NB-SABS, Decreto Supremo Nº 181 art. 83) y que enmarcaba resolverse en la instancia  administrativa ante la misma empresa EMAPA y del Ministerio de Desarrollo Productivo, en conformidad a la Ley 2341 y su Decreto Reglamentario Nº27113 y agotada esta vía (…) acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic). De igual manera, la funcionaria del Consejo de la Magistratura que realizó dicha auditoría manifestó: “…el juez no evaluó el contenido inextenso de ambas resoluciones, en las cuales la jefatura del trabajo del Beni determinó que contratos suscritos entre EMAPA y el demandante son de carácter administrativo regidos por el DS 0181 (NB-SABS art. 83)…”; (sic) y, con relación al monto demandado en el proceso laboral, refirió que se extraña que en la Sentencia no se observó la cuantía “…ni tampoco la liquidación por cada concepto que debió el juez mandar a elaborar con el auditor del juzgado que brinda su apoyo a los juzgados de trabajo seguridad social y coactivos fiscales y tributarios en previsión al art. 114 de la ley 025…” (sic), concluyendo en el apartado de RECOMENDACIONES, posterior a la revisión de los actuados procesales, que: “…existe la probabilidad de comisión de falta disciplinaria por parte del Juez Alex Nuñez Vargas es decir la prevista Ley 025 art. 188 numeral 12, por actuar en proceso que no sea de su competencia (…). Por lo que se recomienda a la Unidad de Control y Fiscalización del Beni remitir denuncia al juez disciplinario…” (sic [Conclusión II.5]), Auditoría Jurídica que dio lugar al inicio del proceso disciplinario en contra del prenombrado Juez, el 16 de diciembre de 2020 (Conclusión II.7). Asimismo, a raíz de la denuncia interpuesta por EMAPA, se inició una investigación penal en contra del Juez que tramita la causa laboral por la presunta comisión de prevaricato y otros delitos, siendo puesta a conocimiento del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, quien tuvo por presente dicho informe de inicio de investigación (Conclusión II.6).

A partir del contexto fáctico que configura la tramitación del proceso laboral del cual emerge la presente problemática, y de la necesaria relación de antecedentes respecto a los procesos penal y disciplinario interpuestos contra el Juez que tramita la demanda laboral contra EMAPA, se tiene que dicha empresa en ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso laboral de origen, asumió una actuación activa vinculada a cuestionar defectos procesales, de cuya resolución dependían los efectos respecto a la obligación laboral y su eventual cumplimiento, ligado este a su vez a la emisión de un mandamiento de apremio de no cumplirse con el pago dispuesto en dicho proceso acusado de defectuoso, despliegue procesal dentro del cual, la parte accionante, esperó la resolución de su recurso de apelación incidental interpuesto el 21 de agosto de 2020, transcurriendo más de cuatro meses sin que los Vocales hoy accionados pronuncien la resolución respectiva, a pesar del incumplimiento del plazo previsto por el art. 264.II del CPC, aplicable por la permisión contenida en el art. 252 del CPT; y, ante la determinación del Juez laboral de emitir mandamiento de apremio en contra del representante legal de EMAPA, según dispuso por Auto 322 de 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.8), encontrándose en riesgo de restricción la libertad del prenombrado, solicitaron a los Vocales accionados “anticipar” el conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental sobre el rechazo de los incidentes planteados, sin que tampoco pese a dicha solicitud, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad se hubiese cumplido con la emisión de la resolución extrañada; no obstante, a que ya se había superado abundantemente el plazo procesal establecido por la normativa referida precedentemente.

Bajo los precitados parámetros, esta situación omisiva traducida en dilación indebida, provocó la puesta en peligro del derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, pues conforme las precisiones fácticas precedentemente glosadas, resulta evidente que, pese a la probabilidad de materializarse la restricción al citado derecho fundamental, las autoridades accionadas no emitieron hasta la interposición de esta acción de defensa, el Auto de Vista resolviendo la impugnación contra el Auto de 17 de agosto de 2020, y que al estar vinculado a los incidentes presentados cuestionando defectos procesales y las nulidades solicitadas, eventualmente podría cambiar el cauce del proceso y por ende los efectos del mismo en cuanto a la vigencia o no del mandamiento de apremio emitido; es decir, que la omisión de cumplimiento de la citada normativa más allá de generar dilación en la tramitación del proceso laboral en cuestión, incide actualmente en la posible restricción de la libertad del hoy peticionante de tutela; toda vez que, según se resuelvan las incidencias denunciadas que atacan el sustento estructural del mismo proceso laboral, se consolidará la validez o no del mandamiento de apremio emitido en contra del prenombrado, situación que se corrobora del mismo recurso de apelación ahora extrañado en su resolución, cuya pretensión converge que, en alzada se “…ANULE el auto de fecha 17 de agosto de 2020 y disponga en el fondo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda en fecha 19 de enero de 2018 (inclusive), todo ello tomando en cuenta que ha existido actos jurisdiccionales sin competencia material” (sic).

A partir de todos los antecedentes que rodean al caso, y la reclamación por la retardación de la resolución del recurso planteado en alzada, resulta pertinente tomar en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 referidos a la prontitud con la que deben actuar las autoridades jurisdiccionales cuando bajo su conocimiento se encuentra algún trámite procesal, solicitud o resolución de alguna cuestión planteada por las partes involucradas en el proceso que sustancian, que tenga incidencia en la definición de la situación jurídica del demandado que requiere sea ordenado o resuelto observando los plazos procesales previstos por ley, pues cabe enfatizar, que en el caso en examen, el accionante no pretende se resuelva de manera anticipada su recurso de apelación incidental obviando el plazo de quince días dispuesto por el art. 264.II del CPC, por el contrario, solicita se observe y cumpla el mismo, máxime si ya transcurrieron más de cuatro meses de espera como se tiene precisado supra; empero, estas circunstancias no fueron consideradas por los Vocales accionados, por lo que la pretensión de obtener un pronto y oportuno pronunciamiento en alzada a partir de la observancia y cumplimiento del plazo previsto por ley, no puede ser soslayado por este Tribunal al encontrarse de por medio la posible restricción del derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela.

Bajo el precitado marco normativo como jurisprudencial, dicha omisión-demora en la tramitación y resolución de la apelación incidental formulada por el hoy peticionante de tutela, impele a este Tribunal un pronunciamiento de reproche ante la existencia de la advertida dilación en la resolución del recurso de alzada interpuesto por el prenombrado, configurando ello no solo en incumplimiento de plazos procesales y el rol que como Tribunal de alzada les compete, sino también afectando el acceso a una justicia pronta y oportuna -como parte del debido proceso-, vinculado a la libertad del accionante a raíz de la mencionada emisión del mandamiento de apremio en su contra, conllevando a que este Tribunal active la protección que brinda la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo consecuentemente otorgarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, aunque en parte con distintos argumentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos, disponiendo que las autoridades accionadas, procedan de forma inmediata a resolver, conforme corresponda en derecho, el recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos el 21 de agosto de 2020, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido y emitido el Auto de Vista respectivo conforme tuvo ordenado la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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