SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2021-S3
Fecha: 22-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 66 a 75; y, 81 a 82, la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Oscar Ángel Majluf Covarrubias -hoy tercero interesado- y otra, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado se dictó Sentencia condenatoria de “7” -pronunciada el 20- de febrero de 2019, la cual fue impugnada por ambas partes, radicando las apelaciones restringidas en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de los Vocales hoy accionados.
Agrega que, “en días pasados” fue sorprendida al ser notificada con la Resolución “…REG/S.P.IV/AUT.REST.AMN.02/04.09.2020 de 4 de septiembre de 2020…” (sic), mediante la cual, en base al Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, se homologó la solicitud de amnistía a favor del referido tercero interesado, declarando extinguida la acción penal en su contra -se comprende respecto al Auto de 25 de septiembre de 2020-, considerando que la recomendación efectuada por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba se ajustaba a los requisitos dispuestos en dicha norma.
No obstante, del contenido del referido Auto de Vista se verifica que no se ajusta a los principios, requisitos y normas establecidas en el citado documento oficial gubernamental, pues no se consideró que su concesión está dirigida a la población carcelaria que se encuentra recluida por efecto de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva o algún tipo de encierro en residencias de larga estancia, esto con el fin de evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19) conforme se evidencia de los fundamentos descritos en los “puntos” 9, 10, 20, 21 y 22 del referido Decreto Presidencial 4226, precisándose en su art. 2 que de manera genérica menciona a las personas con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, aclarándose de acuerdo a su art. 5 los requisitos mínimos para solicitar dicho beneficio, entre los que se encuentra “…4 Certificación emitida por la instancia jurisdiccional competente de los Tribunales Departamentales de Justicia, que acredite que la persona cuenta con detención preventiva o detención domiciliaria como MEDIDA SUSTITUTIVA impuesta, en atención a solicitud de emisión de certificación efectuada a las Presidencias de los mismos” (sic), constatándose que los beneficiarios deben acreditar que se encuentran sufriendo dicha medida extrema o en su caso se les haya impuesto la medida cautelar de detención domiciliaria, excluyéndose de su concesión las otras personas que no cumplieren con dicho presupuesto.
Pese a lo anotado, los Vocales accionados de forma incongruente e inmotivada aplicaron la disposición estatal, homologando la Resolución Administrativa de Amnistía en favor del ahora tercero interesado, además de disponer la extinción de la acción penal por amnistía, cuando su situación jurídica no era de detenido preventivo ni contaba con detención domiciliaria, de modo que su caso no concuerda con las bases y normas mínimas establecidas legalmente, principalmente porque tampoco se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la impugnación como querellante u oponerse a dicha solicitud junto con el Ministerio Público, hecho que raya no solo en la ilegalidad y uso indebido de una norma para favorecer a intereses de personas que ostentan posiciones socioeconómicas muy elevadas, sino que atentan contra el propio espíritu de la disposición oficial en detrimento de los intereses y derechos de las víctimas de los delitos investigados.
En definitiva, las autoridades judiciales ahora accionadas incumplieron su deber de constatar si la solicitud de homologación de amnistía cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el art. 5 del Decreto Presidencial 4226, previa fundamentación y motivación, en base a prueba documental, circunstancia que constituye una arbitrariedad manifiesta y atentatoria contra el debido proceso.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la impugnación, así como el principio de seguridad jurídica y el valor superior de justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y en audiencia invocó los principios de legalidad y taxatividad de la ley.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que los ahora accionados dicten un nuevo Auto de Vista pronunciándose expresamente sobre los hechos y fundamentos invocados, exigiendo el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el art. 5 del Decreto Presidencial 4226, así como la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139 vta., presentes la parte peticionante de tutela, así como el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su demanda constitucional, y en réplica al informe presentado por la parte accionada señaló que, no se “atacan” solamente los criterios del Auto de Vista cuestionado, sino la vulneración de derechos y garantías constitucionales como elementos del debido proceso, constituyéndose la motivación, fundamentación, la legalidad y taxatividad de la norma, aclarando que no se utilizó esta acción tutelar como una vía de impugnación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 97 a 100 vta., manifestaron que: a) Conforme la jurisprudencia constitucional, el juez o tribunal de garantías se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, comprendiendo que lo que pretende la impetrante de tutela es que se realice una labor de revisión de la Resolución pronunciada sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria; b) Se omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras, pues no se explicó las acciones por las que se hubieran violentado tales derechos, limitándose a efectuar una mera relación de los hechos y enunciados del Decreto Presidencial 4226 y la jurisprudencia constitucional; c) No se consideró que previo a emitirse el Auto de Vista denunciado, se exigió que el tercero interesado cumpla con el requisito de no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos que fueron objeto de su procesamiento otorgándosele el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane dicha observación, que luego de su cumplimiento recién se emitió la resolución de alzada; y, d) Respecto a que no se hubiera corrido en traslado a la parte contraria la solicitud de homologación del beneficio de amnistía, dicha norma más bien obliga a las autoridades jurisdiccionales a sustanciarlo de inmediato conforme lo determinó la SCP 0001/2018-S3 de 14 de febrero.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Ángel Majluf Covarrubias, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) Los arts. 2 y 5 del Decreto Presidencial 4226, de manera expresa determinan como beneficiarios a las personas con detención preventiva o con medidas sustitutivas; asimismo, el art. 6 de la citada disposición gubernamental prescribe de manera puntual los requisitos mínimos para la procedencia de la amnistía y la instancia específica que debe verificar su cumplimiento -Defensa Pública en coordinación con Régimen Penitenciario-, razón por la cual, no le correspondía al Tribunal de alzada accionado realizar esta revisión correspondiéndole únicamente analizar la solicitud y la procedencia de la misma a efecto de emitir la resolución respectiva, homologando la misma o disponiendo la devolución a Régimen Penitenciario; y, 2) Respecto a la omisión de poner en conocimiento la solicitud examinada, no correspondía, dado que el mismo Decreto Presidencial delimitó el procedimiento a aplicarse.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que, el Auto de Vista cuestionado se encuentra dentro el marco legal, por lo que en función a la exposición de las partes no resulta procedente la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AAC-016/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 140 a 148, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, ordenando que con carácter previo a emitir una nueva resolución se ponga en conocimiento de la víctima en el proceso penal en cuestión -ahora accionante-, los precedentes de la petición formulada por el ahora tercero interesado, a efecto del trámite respectivo y una vez cumplidos los trámites incidentales previstos en la norma adjetiva penal con su resultado se emita nuevo Auto de Vista bajo los lineamientos establecidos en el referido fallo, determinación asumida bajo las siguientes consideraciones: i) La situación fáctica contenida en la jurisprudencia constitucional alegada no es similar a la presentada en el caso concreto, pues no se verifica que se trate de una persona privada de libertad conforme se evidencia de los Autos de Vista de 4 y 25, ambos de septiembre de 2020; asimismo, el argumento efectuado por los Vocales ahora accionados, resulta contradictorio con el contenido de la última resolución señalada, por cuanto a efecto de asumir competencia para resolver la solicitud de amnistía o planteamiento de homologación formulado por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario se remitió a la SCP 1061/2015-S2 de “26” -siendo lo correcto 6- de octubre, respecto a la posibilidad de apertura de la competencia de los Tribunales de Alzada para conocer peticiones incidentales, en concreto de una excepción de extinción de la acción penal, donde si bien es evidente que este argumento se encuentra relacionado con la normativa contenida en el art. 6.6 del Decreto Presidencial 4226, no es menos cierto que los Vocales accionados no solo homologan la Resolución Administrativa de Amnistía, sino que además, extinguen la acción penal, aplicando lo previsto por el art. 27.2 del CPP, por lo que bajo un entendimiento integral debe tomarse en cuenta la garantía constitucional establecida a favor de la víctima en el art. 121.II de la CPE, respecto a su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, norma constitucional vinculada a lo establecido en los arts. 11 y 77 del CPP; es decir, que al margen de no existir la obligatoriedad de priorización debido a que el solicitante no se encontraba ni se encuentra privado de libertad, las autoridades accionadas no realizan ninguna motivación o fundamentación en el contenido del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, respecto a esa determinación asumida en la parte resolutiva, vulnerando el debido proceso en relación a estos dos elementos esenciales -motivación y fundamentación-, en función a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente contenidos en la SCP 838/2018-S1 de 12 de diciembre, por cuanto, no son autoridades administrativas ad quem que se limitan a homologar o ratificar automáticamente las determinaciones de autoridades administrativas como se constituye la Dirección de Régimen Penitenciario, ya que el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial 4226 en su “num. 8”, debe ser entendido respecto a que toda decisión administrativa tiene que ser sometida a un control jurisdiccional por el Tribunal que conoce la causa, que resultan las autoridades accionadas; consecuentemente, la aplicabilidad de la determinación presidencial no puede circunscribirse a determinar aspectos formales y dar curso mecánicamente a la solicitud presentada por una instancia administrativa, como sucedió en el caso presente, debido a que del contenido del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, se evidencia que carece de un análisis normativo, doctrinal contrastado con la problemática puesta en su conocimiento en respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes que actúan en el referido proceso penal, máxime si en el Auto de Vista cuestionado se dispone la extinción de la acción penal en aplicación a una normativa procesal penal y sin que previamente a asumir esa determinación jurisdiccional hagan conocer de esa circunstancia y los antecedentes que precedieron a la parte adversa dentro del proceso como es la víctima en el caso; y, ii) El inicial Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, fue notificada a la hoy accionante prácticamente en la misma fecha que fue subsanada la solicitud por parte del ahora tercero interesado, a efecto de emitirse al día siguiente el Auto de Vista cuestionado de 25 de igual mes y año, con la que fue notificada varios meses después sin que previamente se haya puesto en su conocimiento la pretensión del imputado vía Dirección Departamental de Migración y Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) dentro del proceso penal donde actúa como víctima, especialmente si se tiene en cuenta además que el memorial de 24 de dicho mes y año, mediante el cual se subsana lo observado inicialmente por las autoridades ahora accionadas, no ha sido remitido por la Dirección de Régimen Penitenciario, sino por el mismo imputado -tercero interesado- dentro el proceso, cuando correspondía bajo lo señalado precedentemente; es decir, al no ser una persona privada de libertad, sustanciarse como una situación incidental conforme a la jurisprudencia constitucional citada al respecto por las autoridades accionadas vinculado a los derechos y garantías constitucionales ya citados ut supra.
En vía de aclaración, enmienda o complementación, el tercero interesado solicitó se complemente respecto al principio de congruencia, aspecto no pronunciado por el Tribunal de garantías; asimismo, pidió se aclare en cuanto a la determinación de imprimir el trámite incidental previsto por el Código de Procedimiento Penal a efecto de escuchar a la parte querellante, lo cual contradice el art. 6.6 inc. b. del Decreto Presidencial 4226 que dispone un plazo sumario.
A tal efecto el Tribunal de garantías señaló que, en cuanto a la complementación, la congruencia se constituye en un elemento más del debido proceso y en la decisión asumida se ha establecido la vulneración concreta de los elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho de acceso a la justicia, por lo que no existe ningún aspecto oscuro u omisivo a complementarse; por otro lado, sobre la aclaración referida se tiene que la determinación asumida tiene como fundamento no solo la homologación de las autoridades accionadas, sino la determinación de extinción de la acción penal la aplicabilidad del art. 121.II de la CPE, por lo que se declara no ha lugar dicha solicitud.