SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2021-S3

Fecha: 22-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2021-S3

Sucre, 22 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38372-2021-77-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 017/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Huarachi Aguilar contra Rose Mary Seña Llanqui, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yotala del departamento
de Chuquisaca
.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 71 a 87 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, como Responsable del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) - Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del citado municipio, mediante Memorándum-GAMY: 041/2019 de 23 de abril y Contrato -de Prestación de Servicios de Personal a Plazo Fijo G.A.M.Y. 031/2019 de igual fecha-, por el periodo de 23 de abril de 2019 al 31 de diciembre de similar año, servicios que desarrolló de manera diligente y expeditiva, durante esa relación laboral tuvo la bendición de entrar en etapa de gestación, que puso a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la referida entidad; asimismo, sin dificultad ni óbice alguno, gozó de los beneficios prenatales correspondientes. Posteriormente, solicitó la baja médica prenatal respectiva, desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, misma que le fue otorgada y autorizada por Dionicio Barriga Seña, entonces Alcalde del aludido municipio -hoy tercero interesado-, en ese ínterin, en la última fecha indicada nació su bebe mediante una cesaría programada; empero, con una serie de complicaciones que casi le cuesta la vida, tuvo que ser internada en el Hospital Jaime Mendoza, emitiendo a consecuencia de ello el respectivo certificado de incapacidad temporal postnatal, de 12 de febrero hasta el 27 de marzo de 2020, presentado a la entidad municipal el 6 de marzo de dicho año.

Alega que, cumplida la baja médica se reincorporó a su fuente laboral responsablemente; empero, grande fue su sorpresa cuando el Asesor Legal de la referida entidad municipal le refirió que su persona ya no podía ejercer funciones; ante dicha situación, inmediatamente se dirigió al despacho del entonces Alcalde, quien le manifestó que cualquier asunto debería tratar con su asesor jurídico; por lo que, nuevamente se apersonó donde el precitado a efectos de conseguir una respuesta o una solución satisfactoria a su situación laboral, quien sin argumentos válidos, le manifestó: «“…hice las averiguaciones en la Caja Nacional Jaime Mendoza, donde me indicaron que ya no correspondía tu contratación, esto a raíz de que tu contrato era hasta el 31 de diciembre 2019, sin embargo te vamos a respetar la baja médica prenatal, hasta el 12 de febrero 2020 y también te vamos a cancelar tu sueldo hasta esa fecha, pero no vamos a entregarte ningún contrato y con referencia a la baja médica post natal ya no te corresponde el pago, el Alcalde tontamente firmó tu baja sin mi conocimiento...también te voy a hacer notificar mediante nota escrita con tu cesación laboral y vas a volver a la alcaldía para hacer seguimiento...”» (sic). Ante ello, desprotegida, con la salud aun quebrantada, no opuso mayor resistencia; sopesando alternativas, en reiteradas oportunidades se apersonó en instalaciones de la Alcaldía del referido GAM, donde por un lado recibía maltrato por parte del asesor jurídico, y por otra no recibía respuesta alguna; poco tiempo después, sin saber ya a quien acudir, se entrevistó en reiteradas oportunidades con el Director Administrativo y Financiero, mismo que le refirió que no podía cancelarle su sueldo al no contar con ningún contrato, sugiriéndole intentar conciliar, ya que el asesor jurídico habría sido despedido de su cargo y era quien se oponía a su recontratación.

Ante tales hechos y al tener conocimiento certero que las reiteradas notas dirigidas a su ex fuente laboral fueron infructíferas, el 18 de agosto de 2020, acudió en primera instancia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, pago de haberes y subsidio; empero, dicha instancia mediante Resolución Administrativa de Rechazo 035/2020 de 8 de septiembre, rechazó la misma; igualmente, bajo el mismo tener acudió ante la Dirección Nacional del Servicio Civil de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obteniendo respuesta el 12 de enero de 2021, a través del cual en su parte esencial, señaló que: “…al existir un Contrato de Prestación de Servicios de carácter eventual, la naturaleza misma del acto administrativo, obliga a que la controversia sobre su pretensión sea resuelta en la vía jurisdiccional o en su defecto en la vía constitucional, si así lo considera pertinente la peticionante; por lo glosado, esta cartera de Estado, no puede ingresar a fondo sobre su solicitud de reincorporación Laboral de personal eventual, quedando atendida y concluida…” (sic).

Señala, que la figura de la contratación a plazo fijo queda claro en cuanto a los efectos legales que conlleva; sin embargo, el GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, a la finalización de la relación laboral, generó dos salarios de manera posterior, correspondientes a enero y febrero de 2020; además, de efectivizarse aportes a su nombre a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), por dichos meses, dando curso el aludido municipio a una tácita reconducción de su contrato, motivo por el cual exige la cancelación de sus sueldos devengados, así como el pago de subsidio de lactancia por cinco meses, misma que no pudo gozar debido a la negligencia, ineficacia e ineficiencia de la parte empleadora, esto debido a que continuaba figurando hasta el 21 de julio de ese año, como funcionaria en el sistema de “SEDEM-CHUQUISACA”, siendo dicha causal única y principal para que no pueda recibir ese beneficio, puesto que no se efectuó la liberación respectiva del sistema para el pago de subsidio postnatal, beneficios que no obstante de la finalización de la relación laboral en el caso de mujeres embarazadas o con hijos menores de edad, la parte empleadora tiene la obligación de otorgar por ley, máxime en razón de bajas médicas pre y postnatales que fueron autorizadas, citando al efecto la SC 0109/2006-R de 31 de enero.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al salario y al subsidio de lactancia, vinculado a la salud, a la alimentación y a la vida de su hijo menor de edad, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 5, 15.I, 16, 45.V, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 10.2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), “7” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La cancelación de sus dos salarios devengados, generados por veintinueve días de enero y doce días de febrero, ambos de 2020; b) La compensación de los cinco meses de lactancia no percibida, monetizada según prevé la norma “Bs.2.000 por mes”; y, c) Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público, de existir responsabilidad penal del hoy tercero interesado, conforme determina el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 170; presentes la peticionante de tutela, asistida de su abogado; la autoridad accionada y el tercero interesado, ambos acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido de la acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rose Mary Seña Llanqui, Alcaldesa del GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante de fs. 99 a 100 y en audiencia, solicitando se deniegue la tutela invocada, con costas, expuso que: 1) En la presente acción de defensa la impetrante de tutela solicita como tutela el pago de sus sueldos devengados de enero y febrero de 2020; empero, de manera contraria afirma que en marzo de ese año, cuando quiso retornar a ejercer sus funciones a la referida entidad, tanto el Alcalde y el Asesor Jurídico no le permitieron, de tal manera que desde esa fecha tenía el plazo de los seis meses para activar cualquier acción tutelar a los fines de obtener el pago de sus sueldos o la supuesta compensación económica de lactancia; por lo que, al no haber obrado de esa manera es evidente que dicha acción se encuentra fuera del plazo de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez; 2) Respecto a la tácita reconducción, de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo G.A.M.Y. 031/2019, en su Cláusula Quinta, concretamente establece la duración del contrato de 23 de abril de 2019 al 31 de diciembre de igual año, y no reconoce la tácita reconducción del contrato; asimismo, de acuerdo al art. 1 de la “Ley 321”, la peticionante de tutela al ser servidora pública eventual del mencionado GAM, no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, tal cual reconoce en su demanda constitucional, haciendo referencia al rechazo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, siendo esa otra razón para que no exista la tácita reconducción de dicho contrato como erróneamente se pretende hacer; 3) Con relación a la vulneración del derecho a la vida, no corresponde la tutela mediante esta acción de defensa, sino vía acción de libertad, tal cual determina el art. 125 de la CPE; 4) En cuanto a la lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, ello no es evidente, ya que la accionante conforme al indicado contrato de prestación de servicios, tenía pleno conocimiento que su vigencia fenecía el 31 de diciembre de 2019, sin darse lugar a una tácita reconducción al ser una servidora pública eventual; por lo que, no existe la vulneración del derecho a la remuneración o salario; 5) En cuanto al pago de sueldos devengados de enero y febrero de 2020, así como respecto a la compensación económica de lactancia por cinco meses, las mismas tampoco corresponden ser dilucidadas por existir hechos controvertidos en relación a la tácita reconducción del contrato, que debe someterse a contradictorio en la vía judicial; además, el citado contrato de prestación de servicios tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, sin la posibilidad de haber lugar a la tácita reconducción; y,
6) De acuerdo al art. 4 del Reglamento de Asignaciones Familiares -aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011-, no existe la figura de compensación económica, que es aplicable solo en beneficios de natalidad y sepelio, lo contrario conllevaría a un daño económico al aludido GAM.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Dionicio Seña Barriga, entonces Alcalde del GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, por intermedio de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: i) La impetrante de tutela, refiere que no se efectuó la liberación respectiva del sistema para el pago del subsidio postnatal por parte de la unidad responsable del citado municipio, así como la cancelación de sueldos de enero y febrero de 2020; al respecto, su persona no tiene ninguna facultad de lo señalado; toda vez que, de acuerdo al art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- no se tiene previsto esa atribución, para que la peticionante de tutela deje de figurar como funcionaria pública; y, ii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al empleo, estabilidad laboral y al salario justo, existe una controversia en cuanto al pago de salarios devengados, lo que obliga a que dicha pretensión de la accionante sea resuelta en la vía jurisdiccional, ante un juzgado laboral; por lo que, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, solicita se deniegue la tutela invocada, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público al no existir ninguna actitud delictiva en su contra.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 017/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 171 a 173 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad accionada disponga el pago de los sueldos devengados a la impetrante de tutela, de enero y febrero de 2020, así como el pago del subsidio de lactancia en las condiciones establecidas en la ley, correspondiente a febrero, marzo, abril, mayo y junio del citado año, sea en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba aportada por ambas partes procesales, se tiene que la peticionante de tutela suscribió con la autoridad accionada un Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo G.A.M.Y. 031/2019, en cuya Cláusula Quinta, establece que el periodo de funciones fue a partir del 23 de abril de ese año al 31 de diciembre de igual año; asimismo, la entidad empleadora otorgó baja médica prenatal a la accionante desde el 30 de diciembre de 2019 al 12 de febrero de 2020, siendo suscrito y autorizado por Dionicio Barriga Seña, entonces Alcalde del GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, dando a luz a su hijo el 12 de febrero del citado año; por lo que, la referida baja médica habría sido ampliada hasta el 27 de marzo de 2020, conforme se tiene de la nota de 6 de marzo de similar año; b) Con relación al pago de sueldos devengados, de las planillas de sueldos y aportes patronales de personal eventual a contrato, suscrito por el Director de Planificación, Economía y Finanzas del referido GAM, se advierte que se emitieron las boletas de pago de la impetrante de tutela, correspondientes a enero y febrero de 2020, cuando la misma se encontraba con baja médica prenatal, como también se procedió al descuento de los aportes a las AFPs, por los indicados meses; y, c) Finalmente por nota de 1 de diciembre de 2020, extendido por el “…Líder de la Agencia SEDEM Chuquisaca…” (sic), se acredita que se procedió al pago del subsidio de lactancia a la peticionante de tutela hasta enero de dicho año, con cargo al citado GAM, y desde julio de 2020, a cargo de la Policía Boliviana de La Paz, por el trabajador Humberto Callejas Plaza, existiendo en consecuencia una falta de pago por cinco meses de esa gestión (febrero, marzo, abril, mayo y junio), lo que resulta atribuible a la falta de respuesta de la autoridad máxima de la entidad empleadora, sobre la solicitud efectuada por la accionante.

Asimismo, por memorial presentado el 1 de marzo de 2021 (fs. 179), la entidad municipal ahora accionada, solicitó aclaración, explicación y complementación de la Resolución 017/2021; toda vez que, al haberse ordenado la cancelación de sueldos devengados de enero y febrero de 2020, así como el pago de subsidio de lactancia, cuando no operó la tácita reconducción, se dejó en estado de indefensión al GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, al no poder justificar dicho pago, ya que la impetrante de tutela como funcionaria provisoria no trabajó durante los referidos meses. Ante ello, el Tribunal de garantías, por Auto 41/2021 de 3 de marzo, dispuso no ha lugar a lo impetrado, aclarando que el pago del subsidio de lactancia, se efectue en las condiciones establecidas en el Reglamento de Asignaciones Familiares.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum-GAMY: 041/2019 de 23 de abril y Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo G.A.M.Y. 031/2019
de igual fecha, Dionicio Barriga Seña, entonces Alcalde del GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca -hoy tercero interesado-, contrató los servicios
de Virginia Huarachi Aguilar -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Responsable del SLIM - DNA, dependiente de la Secretaria Administrativa y Financiera del citado municipio, por un monto salarial mensual de Bs3 578.- (tres mil quinientos setenta y ocho bolivianos), correspondiente al Nivel Operativo V, con vigencia desde el 23 de abril de 2019 al 31 de diciembre de igual año, cuya Cláusula Séptima, aclara que: “…el presente contrato no genera obligación de pago de beneficios sociales al CONTRATADO, NI OTRA CLASE DE BENEFICIO ADICIONAL BAJO CUALQUIER DENOMINACIÓN, estando sujeta a lo normado por la Ley Nº 1178, la Ley Nº 2027 (Art. 6°) y el Decreto Supremo 26115…” (sic [fs. 2 a 5]).   

II.2. La Caja Nacional de Salud (CNS), emitió el certificado de atención prenatal 014314, en el que consta que la ahora accionante se encuentra asegurada por el GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, con número de empleador 06-913-0025, recibiendo atención médica desde el quinto mes de embarazo, otorgándole a partir del 27 de septiembre de 2019, su habilitación para el subsidio prenatal, con cuadro de control desde la indicada fecha hasta 15 de enero de 2020 (fs. 19).

II.3. Se tiene certificado de incapacidad temporal de la impetrante de tutela, por baja de maternidad, del 30 de diciembre de 2019 al 12 de febrero de 2020, otorgado por la CNS, con sello del GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca y firma del entonces Alcalde del citado municipio; así como, certificado de nacimiento de su hijo en la referida última fecha (fs. 17 a 18).

II.4.  Mediante nota de 6 de marzo de 2020, dirigida al entonces Alcalde del precitado GAM -hoy tercero interesado-, la peticionante de tutela refirió que la CNS habría emitido certificado de incapacidad temporal postnatal, desde 12 de febrero al 27 de marzo de 2020 -la cual no cursa físicamente en antecedentes- (fs. 35).

II.5.  Cursan misivas presentadas el 29 de junio y 17 de julio, ambos de 2020, ante el entonces Alcalde del referido GAM, por las cuales la accionante solicitó el pago de sus haberes de enero y febrero de dicho año, esto en virtud a que su persona se encontraba con baja médica prenatal desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, mismas que no merecieron ninguna contestación
(fs. 33 a 34).

II.6.  Por carta presentada el 18 de agosto de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, la impetrante de tutela solicitó su reincorporación a su fuente laboral, así como el pago de haberes desde enero 2020, en virtud de haber sido despedida sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral por maternidad. A través de Resolución Administrativa de Rechazo JDTEPS-CH/R.A.R. 035/2020 de 8 de septiembre, dicha instancia laboral rechazó la misma (fs. 39 a 42).

II.7.  Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2020, al Alcalde a.i. del GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, la peticionante de tutela solicitó su reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y pago de beneficios de postnatalidad de cinco meses, en mérito a la protección de inamovilidad laboral por maternidad del cual gozaba, hasta el año cumplido de su hijo (fs. 47 a 48). Ante ello, Bernabé Ortiz Porcel, Alcalde a.i. del citado municipio, puso a conocimiento de la prenombrada el Informe Jurídico 028/2020 de 12 de noviembre, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos, a través del cual recomendó que dicha petición no era viable, en virtud a la naturaleza y los alcances del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo G.A.M.Y. 031/2019 (fs. 44 a 46).

II.8.  Por nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0008-CAR/21 de 6 de enero de 2021, dirigido a la accionante, el Director General del Servicio Civil de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió respuesta a la nota de 3 de septiembre de 2020, de solicitud de sueldos devengados y otros derechos colaterales, estableciendo que: “…al existir un Contrato de Prestación de Servicios de Carácter Eventual, la naturaleza misma del acto administrativo, obliga a que la controversia sobre su prestación sea resuelta en la vía jurisdiccional o en su defecto constitucional, si así lo considera pertinente la peticionante; por lo glosado, ésta Cartera de Estado, no puede ingresar a fondo sobre su solicitud de Reincorporación Laboral de personal Eventual…” (sic), misma que fue notificada a la impetrante de tutela el 12 de enero de 2021 (fs. 68 a 69 vta.).

II.9.  Cursa memorial de acción de amparo constitucional presentado por la peticionante de tutela el 10 de febrero de 2021 (fs. 71 a 87 vta.), conforme consta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), con Número de Registro Judicial (NUREJ) 10102688 (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al salario y al subsidio de lactancia, vinculado a la salud, a la alimentación y a la vida de su hijo menor de edad, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca -hoy accionado-, no obstante de su baja médica por estado de gravidez que fue autorizada a partir del 30 de diciembre de 2019 a 12 de febrero de 2020, no le canceló sus dos salarios devengados, generados por veintinueve días de enero y doce días de febrero, ambos del citado año, así como el pago de lactancia no percibida por cinco meses (febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos de 2020), aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

Sobre la temática, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al salario y al subsidio de lactancia, vinculado a la salud, a la alimentación y a la vida de su hijo menor de edad, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca -hoy accionado-, no obstante de su baja médica por estado de gravidez que fue autorizado a partir del 30 de diciembre de 2019 hasta 12 de febrero de 2020, no le canceló sus dos salarios devengados, generados por veintinueve días de enero y doce días de febrero, ambos del citado año, así como el pago de lactancia no percibida por cinco meses (febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos de 2020), aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

Al respecto, con carácter previo a analizar la problemática identificada, corresponde referirnos al cumplimiento del principio de inmediatez por parte de la peticionante de tutela, característico de esta acción tutelar y cuya observancia es de inexcusable cumplimiento; a partir del cual y de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional únicamente es procedente cuando su activación se la efectúa en un lapso de tiempo determinado, el cual de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo luego del cual el derecho a presentar dicha acción caduca y por tal razón no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sobre lo indicado, de la revisión de los datos del proceso, se tiene que la accionante ingresó a trabajar al GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, por Memorándum-GAMY: 041/2019 de 23 de abril y Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo G.A.M.Y. 031/2019 de igual fecha; a través del cual, Dionicio Barriga Seña, entonces Alcalde del referido GAM -hoy tercero interesado-, contrató los servicios de la prenombrada en el cargo de Responsable del SLIM - DNA, dependiente de la Secretaria Administrativa y Financiera del citado municipio, a partir del 23 de abril de 2019 al 31 de diciembre de igual año (Conclusión II.1). Posteriormente, al encontrarse en gestación solicitó la baja médica prenatal respectiva, conforme se tiene del certificado de incapacidad temporal de la impetrante de tutela, del 30 de diciembre de 2019 al 12 de febrero de 2020 (Conclusión II.3), fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en cuyo ámbito se tiene que la peticionante de tutela podía interponer dicha acción hasta el 12 de agosto del citado año; sin embargo, la parte accionante planteó su acción de defensa constitucional el 10 de febrero de 2021 (Conclusión II.9); es decir, más de cinco meses del vencimiento de dicho plazo; por lo tanto, fuera del término establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Por otra parte, cabe referir que si bien la impetrante de tutela alude que por nota de 6 de marzo de 2020, informó la existencia de un certificado de incapacidad temporal postnatal, desde 12 de febrero al 27 de marzo de 2020, dicha certificación no cursa físicamente en antecedentes (Conclusión II.4), constando únicamente la referida misiva; sumado a ello, del trámite desarrollado por el Tribunal de garantías, se advierte que por oficio de 22 de febrero de 2021 (fs. 154), requirió a la Alcaldesa ahora accionada remita la indicada certificación por baja médica postnatal, siendo respondida por memorial de 25 de similar mes y año; a través del cual, la mencionada autoridad certificó la inexistencia de la misma; por tal motivo, no es posible realizar el cómputo del plazo a partir de esta última documentación al no haber sido acreditado de manera idónea dicha ampliación (fs. 107); por lo tanto, las mismas no constituyen actuados que pudieren per se impeler que esta jurisdicción constitucional realice un cómputo del plazo de inmediatez distinto al asumido precedentemente.

Finalmente, si bien la peticionante de tutela consideró que debió computarse el plazo de interposición de su acción tutelar, a partir de la denuncia presentada el 18 de agosto de 2020 ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca (Conclusión II.6), cabe aclarar que la misma, se realizó de manera posterior a su vencimiento -12 de agosto de 2020-, el cual no desvirtúa ni genera duda en cuanto al cómputo del plazo de la inmediatez efectuado.

Bajo ese contexto, correspondía a la parte accionante activar oportunamente la jurisdicción constitucional; sin embargo, conforme se advirtió no se evidencia que la misma haya actuado de forma diligente; por tal razón, se concluye que la prenombrada actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer dicha acción de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez, lo cual debiera ser aún más requerido en consideración a su estado de gravidez y en la protección de los derechos supuestamente vulnerados, cuya inobservancia impide a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados.

Conforme a tales razonamientos, se puede concluir que la impetrante de tutela inobservó el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que se constituye en un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de esta acción tutelar, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I
del CPCo, debiéndose en consecuencia y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 017/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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