SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2021-S3
Fecha: 22-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al salario y al subsidio de lactancia, vinculado a la salud, a la alimentación y a la vida de su hijo menor de edad, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca -hoy accionado-, no obstante de su baja médica por estado de gravidez que fue autorizada a partir del 30 de diciembre de 2019 a 12 de febrero de 2020, no le canceló sus dos salarios devengados, generados por veintinueve días de enero y doce días de febrero, ambos del citado año, así como el pago de lactancia no percibida por cinco meses (febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos de 2020), aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
Sobre la temática, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al salario y al subsidio de lactancia, vinculado a la salud, a la alimentación y a la vida de su hijo menor de edad, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca -hoy accionado-, no obstante de su baja médica por estado de gravidez que fue autorizado a partir del 30 de diciembre de 2019 hasta 12 de febrero de 2020, no le canceló sus dos salarios devengados, generados por veintinueve días de enero y doce días de febrero, ambos del citado año, así como el pago de lactancia no percibida por cinco meses (febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos de 2020), aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
Al respecto, con carácter previo a analizar la problemática identificada, corresponde referirnos al cumplimiento del principio de inmediatez por parte de la peticionante de tutela, característico de esta acción tutelar y cuya observancia es de inexcusable cumplimiento; a partir del cual y de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional únicamente es procedente cuando su activación se la efectúa en un lapso de tiempo determinado, el cual de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo luego del cual el derecho a presentar dicha acción caduca y por tal razón no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sobre lo indicado, de la revisión de los datos del proceso, se tiene que la accionante ingresó a trabajar al GAM de Yotala del departamento de Chuquisaca, por Memorándum-GAMY: 041/2019 de 23 de abril y Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo G.A.M.Y. 031/2019 de igual fecha; a través del cual, Dionicio Barriga Seña, entonces Alcalde del referido GAM -hoy tercero interesado-, contrató los servicios de la prenombrada en el cargo de Responsable del SLIM - DNA, dependiente de la Secretaria Administrativa y Financiera del citado municipio, a partir del 23 de abril de 2019 al 31 de diciembre de igual año (Conclusión II.1). Posteriormente, al encontrarse en gestación solicitó la baja médica prenatal respectiva, conforme se tiene del certificado de incapacidad temporal de la impetrante de tutela, del 30 de diciembre de 2019 al 12 de febrero de 2020 (Conclusión II.3), fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en cuyo ámbito se tiene que la peticionante de tutela podía interponer dicha acción hasta el 12 de agosto del citado año; sin embargo, la parte accionante planteó su acción de defensa constitucional el 10 de febrero de 2021 (Conclusión II.9); es decir, más de cinco meses del vencimiento de dicho plazo; por lo tanto, fuera del término establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Por otra parte, cabe referir que si bien la impetrante de tutela alude que por nota de 6 de marzo de 2020, informó la existencia de un certificado de incapacidad temporal postnatal, desde 12 de febrero al 27 de marzo de 2020, dicha certificación no cursa físicamente en antecedentes (Conclusión II.4), constando únicamente la referida misiva; sumado a ello, del trámite desarrollado por el Tribunal de garantías, se advierte que por oficio de 22 de febrero de 2021 (fs. 154), requirió a la Alcaldesa ahora accionada remita la indicada certificación por baja médica postnatal, siendo respondida por memorial de 25 de similar mes y año; a través del cual, la mencionada autoridad certificó la inexistencia de la misma; por tal motivo, no es posible realizar el cómputo del plazo a partir de esta última documentación al no haber sido acreditado de manera idónea dicha ampliación (fs. 107); por lo tanto, las mismas no constituyen actuados que pudieren per se impeler que esta jurisdicción constitucional realice un cómputo del plazo de inmediatez distinto al asumido precedentemente.
Finalmente, si bien la peticionante de tutela consideró que debió computarse el plazo de interposición de su acción tutelar, a partir de la denuncia presentada el 18 de agosto de 2020 ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca (Conclusión II.6), cabe aclarar que la misma, se realizó de manera posterior a su vencimiento -12 de agosto de 2020-, el cual no desvirtúa ni genera duda en cuanto al cómputo del plazo de la inmediatez efectuado.
Bajo ese contexto, correspondía a la parte accionante activar oportunamente la jurisdicción constitucional; sin embargo, conforme se advirtió no se evidencia que la misma haya actuado de forma diligente; por tal razón, se concluye que la prenombrada actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer dicha acción de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez, lo cual debiera ser aún más requerido en consideración a su estado de gravidez y en la protección de los derechos supuestamente vulnerados, cuya inobservancia impide a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados.
Conforme a tales razonamientos, se puede concluir que la impetrante de tutela inobservó el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que se constituye en un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de esta acción tutelar, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I
del CPCo, debiéndose en consecuencia y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.