AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2021-CA

Fecha: 23-Feb-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2021-CA

Sucre, 23 de febrero de 2021

                          Expediente:             37985-2021-76-AIC

                          Acción de inconstitucionalidad concreta

                          Departamento:       Pando

En consulta la Resolución de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Bernardo Antonio Rosas Zamora, demandando la inconstitucionalidad de la frase La servidora pública o el servidor público que ilegalmente omitiere…” (sic) del art. 154 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contraria al art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado a través de Buzón Judicial de 6 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante manifestó que siendo militar de carrera el 2008 recibió la orden para constituirse en la ciudad de Cobija del departamento de Pando para prestar sus servicios en la Zona Franca (ZOFRA), coadyuvando la labor de los funcionarios públicos.

Después de muchos años, realizadas auditorias de las cuales no tuvo conocimiento, los informes respectivos, dieron a conocer que su persona no hubiese firmado algunos documentos, por lo que ahora se lo acusa de “…haber incumplido normas” (sic); así, el Ministerio Público indicó que como militar, era un servidor público con nivel de dependencia en ZOFRA-COBIJA y como tal, sus actos estaban sometidos a lo que establece el Estatuto del Funcionario Público   -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y por ende a lo determinado en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública           -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-.

Según el Ministerio Público, el precepto legal ahora cuestionado, se aplica también a un “MILITAR DE CARRERA” (sic), por más que no tenga dependencia con ZOFRA-COBIJA, que no haya figurado en la planilla de la misma como funcionario, y por más que no haya percibido remuneración alguna proveniente “…de las arcas de ZOFRA-COBIJA…” (sic); sin embargo, en la imputación formal en su contra, la Fiscalía invoca y transcribe el art. 233 de la CPE, el cual señala que los servidores públicos, son aquellos que forman parte de la carrera administrativa; es decir, su persona no puede de ninguna manera, siendo militar, ser considerado servidor público de carrera, en razón a que el ingreso a la carrera militar tiene otro procedimiento.

En ese marco, el art. 154 del CP es inconstitucional en cuanto a su redacción, pues deja abierta la posibilidad de persecución, por ser genérica; lo correcto es que la misma vaya en igual sentido que el art. 233 de la Norma Suprema y tenga concordancia con este.

I.2. Respuesta a la acción formulada

Corrido como fue en traslado el incidente formulado, por decreto de 6 de enero de 2021 (fs. 15), el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Carlos Félix Gómez García Dalenz, María Elena Orosco Slelek, Yaco Leonel Conde Guachalla y Mónica Paz Siñani Mamani, por memorial de 13 de enero de 2021 (fs. 27 a 29) contestó, solicitando “…se RECHACE la solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta…” (sic), expresando que: a) No es admisible desde el punto de vista constitucional, demandar la inconstitucionalidad de normas que regulan el actuar de las personas que habitan el país, las cuales son sometidas cuando incurren en algún ilícito penal, como ocurre en el presente caso; b) En la demanda de esta acción normativa, no se encontró ningún razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad de la norma legal cuestionada con la Constitución Política del Estado, extremo que demuestra una insuficiente fundamentación y argumentación, al no haber precisado, menos sustentado qué preceptos constitucionales vulnera la disposición impugnada; y, c) Se concluye que, la acción de inconstitucionalidad concreta ahora interpuesta, no cumple con los requisitos, así como no cuenta con la respectiva fundamentación jurídico-constitucional, pues no identificó las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que es contraria a la Ley Fundamental, y no eludir responsabilidad penal a través de esta acción normativa; al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, SC 0022/2006 de 18 de abril y SC 0045/2004 de 4 de mayo, expresaron similar criterio.

Por su parte la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, también respondió la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, a través de memorial de 12 de enero de 2021 (fs. 30 y vta.), refiriendo que; de la revisión de los antecedentes se tiene que, se planteó la antedicha acción de control normativo dentro del referido proceso penal, lo que implica una contrastación entre la Constitución Política del Estado y una norma infraconstitucional, aspecto que debe ser reflejado en el memorial de solicitud; por lo que, es evidente que la acción normativa formulada carece de claridad y precisión sobre la justificación de la supuesta contradicción existente entre el art. 154 del CP y la Ley Fundamental; en ese sentido, no se genera duda razonable en torno a la aplicabilidad de los preceptos constitucionales cuestionados, correspondiendo que la misma sea rechazada sin necesidad de promoverla, de acuerdo a lo previsto por el art. 83.II de Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 31 a 33, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: 1) La resolución del proceso penal de referencia no depende de la norma ahora denunciada de inconstitucional, pues la misma regula el actuar del funcionario o servidor público, quien debe estar sujeto a principios y reglas señaladas por la Constitución Política del Estado y las leyes; y, 2) El precepto cuestionado, regula deberes y derechos determinados taxativamente por ley para todos los funcionarios o servidores públicos; el apartamiento de estas obligaciones genera la conformación del delito de incumplimiento de deberes.

                                                                                                     

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la frase La servidora pública o el servidor público que ilegalmente omitiere…” (sic) del art. 154 del CP, por ser presuntamente contraria al art. 233 de la CPE.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá, en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y   atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

                                                     

1.     Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.     Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.     En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirá el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, establece como causales de rechazo:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”                   (las negrillas nos corresponden).

                     

II.3.  Sobre la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”.

Asimismo, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, expresó que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente. Este requisito constituye condición habilitante para desplegar el test de constitucionalidad sobre el precepto demandado de inconstitucional” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; así el AC 0114/2019-CA de 27 de mayo, manifestó que: “…el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo(las negrillas nos corresponden).

II.4. Análisis del caso concreto

         En el caso de autos, el proponente de la acción solicita se promueva la inconstitucionalidad concreta, impugnando la frase La servidora pública o el servidor público que ilegalmente omitiere…” (sic) del art. 154 del CP, por ser presuntamente contraria al art. 233 de la CPE.

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la misma, conforme lo establece el art. 83.II del CPCo; por lo que, concierne verificar el cumplimiento de requisitos expuestos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, evidenciándose que, del memorial de la presente acción normativa, se tiene que cumple con lo previsto en el art. 81.I del aludido Código, al haber sido presentada dentro de un proceso penal que tiene iniciado el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra el proponente de la acción y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al estado, en el cual se presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando.

Sin embargo, del precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un medio constitucional que permite a quien se encuentra involucrado en un proceso administrativo o judicial, demandar la constitucionalidad de una norma legal que vaya a aplicarse en la resolución de un caso concreto; a tal efecto, para su admisión el interesado debe exponer suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada; lo que, en el presente caso no ocurrió, porque no se aportaron elementos que puedan generar duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la frase La servidora pública o el servidor público que ilegalmente omitiere…” (sic) del art. 154 del CP; por cuanto, el peticionante se circunscribe a manifestar que la misma no puede ser aplicada a un militar de carrera, ya que no tuvo dependencia con ZOFRA-COBIJA, pues al no figurar en las planillas de sus funcionarios, no percibió remuneración alguna de sus arcas; así, la aludida norma deja abierta la posibilidad de persecución y de que cualquier persona sea considerada como “…SUJETO ACTIVO dentro de este proceso…” (sic), sin importar si el denunciado, imputado o acusado es un militar de carrera; al respecto, el art. 233 de la CPE expresa que los servidores públicos son aquellos que forman parte de la carrera administrativa; por lo que, su persona no puede como militar, ser considerado “…SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA” (sic), debido a que, la carrera militar tiene otro procedimiento; razonamiento insuficiente que no explica de qué manera la frase ahora impugnada es contraria, suponemos -ya que no refiere expresamente- al indicado precepto constitucional; ni siquiera transcribe en forma completa tanto la norma denunciada de inconstitucional como la constitucional presuntamente infringida, y menos realiza la labor de contrastación entre estas, cuyo fin es el de mostrar de mejor manera la discrepancia entre ambas; omitiendo realizar razonamientos de transcendencia constitucional que expliquen de forma clara y precisa de qué manera la norma ahora impugnada contradice al texto constitucional, aspecto que no genera duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad del aludido precepto legal.

De todo lo precedentemente expuesto, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no contiene suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que puedan generar duda razonable sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma demandada; extremos que conllevan a la imposibilidad de admitir la acción de control normativo en análisis, de conformidad al art. 27.II. inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Bernardo Antonio Rosas Zamora.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA PRESIDENTA


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA


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