AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-RCA

Fecha: 08-Feb-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-RCA

Sucre, 8 de febrero de 2021

Expediente:          37683-2021-76-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Néstor Quiroga Camacho en representación de sus hijos AA y BB contra Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 10 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 384 a 391 vta.; y, 399 a 400 vta., el accionante refiere que el 26 de noviembre de 2019, su excónyuge lo denunció ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, manifestando que sus hijos habrían sufrido por tal situación; sin embargo, en la investigación realizada, los mismos pasaron por varios interrogatorios, sesiones y entrevistas psicológicas, solo con la finalidad de atribuirle el indicado delito que jamás cometió, haciéndoles un sinfín de preguntas, y no conformes con dicho abuso, la madre les hizo comparecer ante el oficial asignado al caso con el fin de que les tome nuevamente las declaraciones, usándolos como instrumento para hacerle daño, obligándole a crear sucesos y/o hechos que jamás ocurrieron y forzando sus mentes, lo que genera en ellos un trauma psicológico de tantas veces que lo van repitiendo.

La citada investigación culminó con la Resolución Conclusiva de Rechazo de 4 de septiembre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia, quien determinó que ante dicha denuncia no contaba con suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en los hechos denunciados; por lo que, la parte contraria objetó la misma, pronunciándose al respecto, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, a través de Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020 de 15 de octubre, revocando la aludida Resolución Conclusiva, basando su fundamentación y su razonamiento en el hecho subjetivo de la norma y no así salvaguardando los derechos y garantías de sus hijos.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos de sus hijos a su desarrollo integral, a la no revictimización, al bienestar físico, mental y social, a tener una vida adecuada y a la salud, citando al efecto el art. 59.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

En su condición de padre y en resguardo de sus hijos, solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El cese de todo acto investigativo que importe la revictimización de los mismos; y, b) La prohibición expresa de la realización de la pericia psicológica ordenada en la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020 de 15 de octubre, que es objeto de la presente acción de defensa.

 

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 392, otorgó el plazo de tres días que corre a partir de la notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada, para subsanar los siguientes puntos: 1) Indicar el nombre de los terceros interesados, su domicilio real, correo electrónico u otro medio alternativo (WhatsApp); tanto de los citados como del accionante; 2) Señalar de manera específica los derechos y garantías que considera vulnerados y el nexo de causalidad entre estos y los hechos fácticos relatados; y, 3) Aclarar si contra la “…determinación (requerimiento de fecha 09 o 10 de noviembre de 2020)…” (sic), interpuso algún recurso.

La indicada Sala Constitucional, a través de la Resolución de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 402 a 404 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, con base a los siguientes fundamentos: i) El accionante no interpuso la presente acción de defensa intuito personae sino por sus hijos a quienes considera podría afectarles el cumplimiento de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020 de 15 de octubre que determinó que: “…era necesario la complementación de las diligencias investigativas referidas a la (PERICIO PSICOLÓGICA) y OTROS CONFORME AMERITE EL CASO…” (sic); situación que considera, constituye una revictimización; es decir, el impetrante de tutela no mencionó respecto a su persona que la antedicha resolución vulnere sus derechos y garantías constitucionales; tal es así que, en su petitorio no solicita la nulidad del acto emanado por el Fiscal Departamental de Cochabamba, sino el cese de todo acto investigativo que importe la citada revictimización; y, en lo principal pide, la prohibición de la realización de la pericia psicológica, que según el solicitante de tutela, se materializó por requerimiento de 9 de noviembre “…del año en curso…” (sic); ii) Si lo precedentemente descrito es así, “…concurre la SUBSIDIARIEDAD…” (sic), por cuanto el proceso está bajo control jurisdiccional del “…Juez de Instrucción Contra la Violencia Hacia las Mujeres y Anticorrupción No. 1 de la Capital” (sic); quien se constituye en contralor de derechos y garantías constitucionales, previstos en el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con el art. 279 de la misma norma adjetiva penal que, precisamente establecen que el control jurisdiccional recae en dicha autoridad; y por consiguiente, también la facultad de ejercer el control de legalidad de las actuaciones a practicarse en la etapa investigativa; iii) En ese entendido, a la citada autoridad judicial, no le está permitido convalidar actos que conculquen derechos; más bien, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta vulneración de aquellos, como la denunciada, le corresponde a este, controlar la investigación; es así que, si el accionante consideraba que la eventual pericia a realizarse por requerimiento de “…fecha 10 (09) de noviembre del año en curso…” (sic), vulnera los derechos de sus hijos, puede realizar las reclamaciones al juez que ejerce el control jurisdiccional y no así acudir directamente a la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el solicitante de tutela, a través del memorial de 10 de diciembre de 2020, aclara que el decreto emitido por la Fiscal de Materia de 9 de noviembre de igual año, es el resultado de la mencionada Resolución Jerárquica; y, iv) Si bien es cierto que esta acción de defensa se estaría intentando a favor de dos menores; sin embargo, dicha situación por sí sola, no implica la admisión de una acción de amparo constitucional; pues, debe existir un hecho tangible de riesgo o daño grave que sea irreparable, ocasionado por no haberse “prestado” la tutela constitucional pronta y oportuna; extremo que en el caso presente no ocurre, ya que, es reparable por otros medios legales.

Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 11 de diciembre de 2020 (fs. 405); formulando impugnación a través de Buzón Judicial el 16 del mismo mes y año, de acuerdo al Certificado de Recepción 80890 (fs. 408), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Expresa que: a) La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, no consideró el tema de fondo cuando citó la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, referida a la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, manifestando que “…la parte accionante puede acudir directamente a la JURISDICCION CONSTITUCIONAL haciendo abstracción del principio de subsidiariedad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable (sic); razón por la cual, acudió de forma inmediata a la jurisdicción constitucional; y, b) Al ser padre y tutor legal de sus hijos menores de edad, debe velar por su salud, bienestar físico y psicológico y por su desarrollo integral como personas que forman parte de la sociedad y pertenecen a grupos protegidos de forma especial; al respecto, la SCP 1171/2015-S3 -referida por los Vocales de dicha Sala Constitucional-, manifiesta que: “…CUANDO EL MEDIO DE DEFENSA RESULTE INEFICAZ Y SE TRATE DE GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA COMO SER: NIÑOS…” (sic); y, c) En el memorial de 3 de diciembre de 2020 acreditó y fundamentó los daños irreparables o irremediables al indicar las consecuencias de estos, que conllevan estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales que afectan la vida cotidiana de la persona.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la precitada Norma, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mencionado cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:

“La acción deberá contener al menos:

1.        Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.        Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.        Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.        Relación de los hechos.

5.        Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.        Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.        Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo constitucional, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.     Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.     Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son añadidas).

II.3. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento o rechazo

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su extensa jurisprudencia estableció que las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior, así el AC 0040/2019-RCA de 19 de febrero, reiterando el entendimiento de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, expresó que: “‘El art. 6 de la LOMP, establece la obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia, como titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba (indicios) que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación (existencia del hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación del delito y responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de denuncia, querella o actuación policial) o en su caso, una salida alternativa o acto conclusivo.

         Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (ahora Fiscal Departamental), autoridad que, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior.

         (…) El Código de Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

(…)

Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público (las negrillas nos corresponden).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante activa la presente acción tutelar, denunciando que el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020 de 15 de octubre, revocando la Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de septiembre de 2020, afectando los derechos y garantías de sus hijos.

         Por Resolución de 10 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; fundamentando que, la pericia a practicarse en cumplimiento de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, que vulnera los derechos de sus hijos menores de edad, debieron ser reclamados ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional y no así acudir directamente a sede constitucional.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Milenka Asunción Maldonado Marañón contra Gonzalo Néstor Quiroga Camacho -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de septiembre de 2020, debido a la insuficiencia de prueba que dé lugar a la duda razonable sobre la existencia de un hecho tipificado como delito (fs. 358 a 360); presentada la objeción, el Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, revocó la decisión impugnada, disponiendo la prosecución de la investigación (fs. 376 a 379).

De lo precedentemente desarrollado se evidencia que el impetrante de tutela identifica como acto ilegal que presuntamente vulneró los derechos de sus hijos menores de edad, a la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, manifestando en forma expresa en su petitorio “…la resolución jerárquica objeto del presente recurso constitucional” (sic); por lo que, al momento de interponer la presente acción de defensa, dio cumplimiento al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; pues, son los Fiscales Departamentales, como autoridades jerárquicas del Ministerio Público, los llamados a revisar las resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia (AC 0289/2019 de 12 de septiembre); aspecto que demuestra que se tiene agotada la vía de impugnación, pues no existe recurso ulterior a interponer ante las decisiones libradas por dichas autoridades fiscales departamentales.

En ese marco, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, ante el cuestionamiento de los fundamentos contenidos en las resoluciones jerárquicas de los Fiscales Departamentales, no es posible exigir que antes de activar una acción de amparo constitucional, se agote la vía jurisdiccional, acudiendo al respectivo Juez cautelar; entendimiento que resulta plenamente aplicable al presente caso en que se cuestiona la Resolución dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, teniendo en cuenta que se trata de una resolución jerárquica, la cual, no reconoce recurso ulterior; en tal sentido, se encuentra expedita la jurisdicción constitucional para dilucidar la denuncia del accionante de vulneración de sus derechos.

Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; ya que, se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues se agotaron los medios idóneos en sede ordinaria, acudiendo la parte afectada -excónyuge- a la autoridad jerárquica departamental del Ministerio Público, quien pronunció la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, que ahora es cuestionada por el impetrante de tutela; asimismo, en cuanto al principio de inmediatez, si bien no consta en el expediente la diligencia de notificación efectuada al mismo, se evidencia que este tuvo conocimiento de la decisión ahora cuestionada, pues en la solicitud de 9 de noviembre de 2020, realizada por él, expresa que: “En conocimiento de la Resolución Jerárquica de fecha 15 de Octubre…” (sic [fs. 381]), habiendo interpuesto esta acción tutelar el 3 de diciembre de igual año, lo hizo dentro del plazo de los seis meses establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.

En ese orden, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, procede a la revisión de los demás requisitos de admisibilidad.

II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

1)  El accionante, señaló su nombre completo y generales de ley; asimismo, su domicilio procesal, como también un correo electrónico; de la misma manera indicó a la tercera interesada (fs. 384);

2)  El memorial de la demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado (fs. 391 vta.);

3)  Efectuó la relación de los hechos en los que funda la presente acción de defensa, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos de sus hijos menores de edad presuntamente vulnerados (fs. 389 vta.);

4)  Estima conculcados los derechos de sus hijos menores de edad al desarrollo integral, a la no revictimización, al bienestar físico, mental y social, a tener una vida adecuada y a la salud;

5)  No solicitó aplicación de medida cautelar alguna; empero, al ser este un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la acción de amparo constitucional;

6)  Adjuntó documentación que respalda el argumento vertido en la acción tutelar (fs. 358 a 360 vta.; y, 376 a 379); y,

7)  Formuló claramente su petitorio, conforme se tiene descrito en el punto I.3 del presente Auto Constitucional.

Por lo que, el impetrante de tutela, dio cumplimiento al art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 10 de diciembre, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,

        

2º Disponer que la citada Sala Constitucional, ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0045/2021-RCA (viene de la pág. 9).

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA PRESIDENTA


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO