AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2021-RCA
Fecha: 08-Feb-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2021-RCA
Sucre, 8 de febrero de 2021
Expediente: 37685-2021-76-AAC
Acción amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio René Chalco Aguilar contra Primo Ramiro Fuentes Vega y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante manifiesta que la Empresa Minera “D Cobre” Sociedad Anónima (S.A.), inició proceso civil en su contra, dentro del cual el 11 de marzo de 2019 se aprobó la regulación de honorarios profesionales por un monto de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de reposición el 13 de mayo del citado año, recurso que hubiera sido presentado después de sesenta y dos días de haber precluido el plazo de los tres días siguientes a su notificación, razón por la cual la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera del departamento de Oruro tenía la obligación de no admitir el mismo, a pesar de ello mediante Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, anuló obrados.
Posteriormente, por providencia de 26 de julio del referido año, la nombrada Jueza determinó la regulación de costos por honorarios profesionales en Bs1 000 (un mil bolivianos), correspondiente a la tramitación de la causa en su despacho y de igual cantidad “…dispuesta por Auto de Vista de fojas 313 a 321…” (sic). Considerando que la referida providencia vulneró sus derechos, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, compuesta por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, disponiendo confirmar la aludida providencia sin considerar los argumentos expuestos en su apelación, siendo dictado con evidente incongruencia y falta de motivación y fundamentación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso y al trabajo, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, ordenando a las autoridades demandadas emitan nuevo fallo en consideración y valoración objetiva de los agravios sufridos en sus derechos y garantías por la providencia de 26 de julio de 2019.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional y “…DENIEGA dicha acción…” (sic), por incumplimiento al principio de inmediatez, fundamentando que: a) El Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, emitido por las autoridades demandadas, el cual considera lesionó sus derechos le fue notificado el 1 del citado mes y año, mediante cédula fijada en tablero de ese Tribunal y la acción tutelar fue presentada el 23 de diciembre del indicado año, transcurriendo más de los seis meses determinados por el art. 129.II de la CPE; y, b) No habiendo justificado ni acreditado su imposibilidad de acceder a tribunales o la duración de las medidas sanitarias restrictivas que interrumpirían el cómputo de dicho plazo, puesto que las Salas Constitucionales prestaron sus servicios (por turnos semanales) desde el mes de abril de 2020, lo que equivale a decir que el servicio de impartición de justicia constitucional no fue interrumpido en la forma y por los tiempos que considera el accionante.
Con esa Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 28 de diciembre de 2020 (fs. 18), formulando impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 19 a 20), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Señala que: 1) Los Vocales Constitucionales no consideraron la situación de emergencia sanitaria, ni que mediante el Decreto Supremo (DS) 4276 de 26 de junio de 2020, se amplió el plazo de la cuarentena nacional, reanudándose las actividades judiciales a partir del “…26 de junio de 2020” (sic), normativa que es de conocimiento público y obligatorio; 2) El análisis de la Resolución de improcedencia versa sobre la habilitación de las Salas Constitucionales de turno a nivel nacional durante el periodo de pandemia, sin tomar en cuenta que por dichas restricciones no se podía tener conocimiento del Auto de Vista 63/2020, el cual fue notificado el 1 de junio del citado año en Secretaría, pese a retornase a las actividades judiciales recién el 26 del señalado mes y año, habiendo conocido el mismo en el mes de septiembre cuando recién pudo ingresar a ese Tribunal; y, 3) Aun tomando como inicio del cómputo de los seis meses la fecha de reanudación de actividades judiciales (26 de junio de 2020) la acción de amparo constitucional fue formulada dentro del plazo de los seis meses.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. El art. 55 del mismo Código señala que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional: “…es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Por otro lado, con relación a la convocatoria a terceros interesados, pertinente en la etapa de admisibilidad, el art. 31.II del CPCo dispone que: “II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. Finalmente, el art. 35.2 de la citada norma prevé que: “2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías y ahora las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
II.3. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria Nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año y establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en su numeral Segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic [el resaltado es nuestro]).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).
II.4. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por la emergencia sanitaria Nacional generada por la pandemia del COVID-19.
En el caso particular del departamento de Oruro además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió los siguientes Acuerdos en relación a la suspensión y reanudación de plazos procesales:
i) Mediante Acuerdo de Sala Plena 055/2020 de 8 de mayo; en su punto Primero, dispone que: “…a partir de fecha 11 de mayo de 2020 la Sala Constitucional 1º y Sala Constitucional 2º ingresarán a cumplir funciones judiciales, previo sorteo de causas en Plataforma de Atención al Público” (sic).
ii) Por Acuerdo de Sala Plena 059/2020 de 10 de junio, se dispuso que a partir del 15 de ese mes y año, se desarrollará las labores de forma escalonada, precisando que cuando se encuentren ante una cuarentena rígida, con suspensión de labores, quedan suspendidos todos los plazos procesales, debiendo atenderse sólo petitorios urgentes; en mérito a ello, por Acuerdo de Sala Plena 062/2020 de 17 de julio se suspendió labores del 20 al 27 de julio del referido año, misma que fue ampliada por primera vez por Acuerdo de Sala Plena 063/2020 de 27 de julio al 31 del citado mes y año, y finalmente por Acuerdo de Sala Plena 064/2020 de 3 de agosto, se determinó ampliar la suspensión a partir del 4 de igual mes y año, hasta nueva determinación.
iii) A través del Acuerdo de Sala Plena 65/2020 de 17 de agosto, se determinó el reinicio de las labores judiciales a partir del 18 de agosto de 2020, en todas las materias.
En tal razón, se concluye que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y los Acuerdos, Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de Oruro, mediante Acuerdo de Sala Plena 055/2020, se estableció expresamente la reanudación de los plazos procesales a partir del 11 de mayo de ese año, suspendiéndose nuevamente el plazo del 20 al 31 de julio del referido año para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su primera reanudación -11 de mayo de 2020-, transcurrió un mes y dieciocho días, por otra parte también debe considerarse la suspensión dispuesta del 20 de julio al 17 de agosto que hacen a 29 días más, que sumados al primer periodo de suspensión suman un total de dos meses y 17 días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.
Finalmente es preciso que también se considere el lapso de la reanudación de plazos, mismo que fue del 11 de mayo al 19 de julio de 2020; así como, del 1 al 3 de agosto del citado año.
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente; se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución de 28 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional y “DENIEGA dicha acción…” (sic), fundamentando que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que, fue notificado con el Auto de Vista 63/2020 el 1 de junio mediante cédula fijada en Tablero y presentó su acción tutelar el 23 de diciembre de 2020, transcurriendo más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, aclarando además que las Salas Constitucionales prestaron sus servicios por turnos semanales desde el mes de abril del citado año.
De acuerdo a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la documental adjunta se tiene que el impetrante de tutela interpone la presente acción de defensa contra las autoridades demandadas considerando que las mismas al emitir el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio (fs. 2 a 10), lesionaron sus derechos, por ello acude a la vía constitucional pidiendo en lo principal se declare la nulidad y se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista.
Conforme a lo señalado en el caso del cómputo de los seis meses debe efectuarse desde la fecha de notificación del Auto de Vista 63/2020, al ser la última decisión judicial emitida al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 26 de julio del citado año, circunstancia que conllevó a la interposición de la acción tutelar en análisis, y si bien en el expediente no cursa la fecha de notificación con dicho Auto de Vista, de acuerdo a lo manifestado por el accionante (fs. 15) y ratificado por la Sala Constitucional Segunda (fs. 17), la notificación fue efectuada el 1 de junio de 2020, es decir la misma fecha de emisión del Auto de Vista impugnado, en consideración a ello el plazo de los seis meses fenecía el 1 de diciembre de 2020. No obstante, para realizar el cómputo es preciso considerar lo establecido en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional; en tal sentido, corresponde sumar al plazo los dos meses y diecisiete días referidos en el Fundamento Jurídico precedente, resultando por ello como fecha de vencimiento del plazo de inmediatez el 18 de febrero de 2021; consiguientemente, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 23 de diciembre de 2020, la indicada fue presentada dentro del plazo estipulado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la formulación de esta acción de defensa.
De acuerdo a lo mencionado, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro al no admitir la acción tutelar, obró equivocadamente, ya que conforme se refirió en el párrafo anterior, el impetrante de tutela no incumplió con el principio de inmediatez. En consecuencia, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma además cumple con el principio de subsidiariedad, por ello se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
II.6. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) La demanda de la acción tutelar cuenta con los nombres, apellidos y demás generales del accionante (fs. 11), señalando también la dirección de un correo electrónico (15 vta.);
b) Indicó los nombres, apellidos y domicilio de las autoridades demandadas (fs. 11);
c) La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 15 vta.);
d) Del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en los que el impetrante de tutela instituye la acción de defensa;
e) Los derechos constitucionales que considera vulnerados fueron precisados (fs. 12 vta. a 15);
f) No solicitó la aplicación de medida cautelar; empero, este requisito no es de cumplimiento obligatorio;
g) Presentó prueba en la que funda su demanda, adjuntando al efecto la Resolución impugnada (fs. 2 a 10), pidiendo además se solicite la remisión del expediente (fs. 15); y,
h) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 15).
Por todo lo señalado, se concluye que Lucio René Chalco Aguilar cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Por otra parte, es preciso aclarar que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, no consideró que en la fase de admisibilidad de la acción de amparo constitucional únicamente tendrá que verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo, así como los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, en base a ello declarar por no presentada o la improcedencia de la acción de defensa, sin corresponder de ninguna manera en dicha fase denegar la tutela, por cuanto ya sea para conceder o denegar la misma, previamente debe superarse la fase de admisibilidad de esta acción tutelar.
Consiguientemente, la nombrada Sala Constitucional, al haber declarado improcedente la acción de defensa no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia,
2° Disponer que dicha Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA