AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2021-RCA
Fecha: 17-Feb-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2021-RCA
Sucre, 17 de febrero de 2021
Expediente: 37749-2021-76-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albeniz Franklin Supa Sagredo contra Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 35 a 40, el accionante manifiesta que fue funcionario de la ABT desde la gestión 2013 hasta el 17 de julio de 2020, en que de manera sorpresiva fue notificado con el Memorándum ABT-RRHH-114/2020, emitido por Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la mencionada entidad, agradeciendo sus servicios sin darle explicación alguna, provocando la lesión de sus derechos. Por ello en virtud a lo previsto por los arts. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 5 del Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020, por memorial de 24 de julio del indicado año, interpuso recurso de revocatoria ante el referido Director Ejecutivo; sin embargo, dicha autoridad mediante Resolución Administrativa (RA) ABT 176/2020 de 13 de agosto, confirmó el aludido Memorándum, a través de una argumentación forzada y fuera de fundamento jurídico, pretendiendo establecer que ocupaba un cargo de libre nombramiento o de confianza, por ser Responsable de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de Beni de la ABT, además de no ser funcionario de carrera y por ello no tener inamovilidad por la carrera administrativa.
Ante ello, el 14 de agosto de 2020, formuló recurso jerárquico, inicialmente por silencio administrativo del recurso de revocatoria que presentó y posteriormente ratificó dicho recurso mediante memorial de 25 del citado mes y año, el cual no fue considerado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por no corresponder en norma al haber agotado la vía administrativa, conforme dispone el citado art. 5 del DS 4325.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa y a no ser despedido sin justa causa, citando al efecto los arts. 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Se declare la nulidad y quede sin efecto el Memorándum ABT-RRHH-114/2020 de 17 de julio; b) Su inmediata restitución a su fuente laboral; c) El pago de sueldos devengados hasta el momento que se proceda a su restitución; y, d) La condenación al pago de costas procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 26/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 41 a 42 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las causales previstas en el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que el accionante no podía activar la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado la vía administrativa; puesto que, impugnó una Resolución mediante un recurso jerárquico el 14 de agosto de 2020, por silencio administrativo, ratificándolo el 25 de igual mes y año, el cual a la fecha de interposición de esta acción de defensa no tiene respuesta, existiendo por ello, un medio subsidiario que se encuentra pendiente de resolución.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 10 de diciembre de 2020 (fs. 44), formulando impugnación el 15 del mismo mes y año (fs. 45 y 46 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que: 1) Es errada la interpretación de improcedencia del art. 53.1 del CPCo, ya que el despido que se realizó a su persona por disposición del Memorándum ABT-RRHH-114/2020, no está suspendido de ejecución, siendo ese acto administrativo ilegal; por ello, no se adecua la causal de improcedencia referida; 2) El DS 4325, es la norma especial aplicable al caso por ser el Decreto Reglamentario del art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, sobre la inamovilidad temporal por la cuarentena, el mismo solo prevé que el memorándum de retiro o agradecimiento de servicios, podrá ser impugnado en la vía administrativa (o recurrido de revocatoria, por el principio de informalismo) ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la misma entidad, lo cual cumplió al haber interpuesto recurso de revocatoria el 24 de julio de 2020 y la respuesta mediante la RA ABT 176/2020 de 13 de agosto, ratificando su retiro, siendo el DS 4325 la norma especial aplicable, la cual no establece la posibilidad de un recurso jerárquico; por tanto, agotó la vía administrativa; 3) Inducido al error, el 14 de agosto de 2020, interpuso recurso jerárquico, habiendo transcurrido hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, noventa y nueve días calendario o setenta hábiles, cuando la norma en la que fundamentó su recurso jerárquico y la ABT, establecen la posibilidad del “…recurso Jerárquico, que es la Resolución Ministerial 014/2010 establece en su art. 30 el plazo de 20 días administrativos (hábiles) para resolver el Recurso Jerárquico…” (sic); por lo que, habiéndose vencido tal plazo opera el silencio administrativo negativo, siendo por ello negado su recurso conforme al art. 17.III de la LPA; y, 4) Respecto a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, no existe ningún recurso establecido por ley que se encuentre pendiente de uso, habiendo empleado el recurso de revocatoria contenido en el art. 5 inc. b) del DS 4325, e inclusive interpuesto el recurso jerárquico, que no está previsto en la norma específica en el cual operaría el silencio administrativo negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. El art. 55 del mismo Código señala que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional “…es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Por otro lado, con relación a la convocatoria a terceros interesados, en la etapa de admisibilidad, el art. 31.II del CPCo, dispone que: “II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. Finalmente, el art. 35.2 de la citada norma prevé que: “2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 26/2020 de 23 de noviembre, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que esta recae en las causales previstas en el art. 53.1 y 3 del CPCo, ya que no puede activarse la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado la vía administrativa, señalando que con anterioridad impugnó una Resolución mediante un recurso jerárquico (el 14 y 25 de agosto de 2020), el cual a la fecha de interposición de esta acción tutelar no tiene respuesta, existiendo por ello un medio subsidiario que se encuentra pendiente de resolución.
De la revisión de la demanda, se advierte que el accionante el 24 de julio de 2020, planteó recurso de revocatoria contra el Memorándum ABT-RRHH-114/2020 de 17 de julio (fs. 8 a 10 vta.), que fue confirmado por la autoridad ahora demandada mediante RA ABT 176/2020 de 13 de agosto, determinando que podía ser impugnado mediante la presentación del recurso jerárquico, en el plazo de cinco días hábiles administrativos posteriores a su notificación (fs. 12 a 21), notificando al impetrante de tutela el 18 de agosto del citado año (fs. 11). Posteriormente, el 25 del indicado año (fs. 26 a 29), ratificó el recurso jerárquico que formuló ante la falta de resolución del recurso de revocatoria (fs. 22 a 25), mereciendo la nota de 11 de septiembre del mismo año, por la cual, el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiere -según lo afirmado por el accionante- no corresponde en norma dicho recurso. Por todo ello, buscando la reparación de sus derechos, el solicitante de tutela acudió a la vía constitucional pidiendo se declare la nulidad del Memorándum ABT-RRHH-114/2020 de 17 de julio, su inmediata restitución a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y la condenación al pago de costas procesales.
Al efecto, corresponde señalar que siendo uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional el de subsidiariedad, en virtud al cual, corresponde al impetrante de tutela, previamente a acudir a la activación de este mecanismo de defensa constitucional agotar todas las instancias de impugnación intraprocesal, aspecto que cumplió Albeniz Franklin Supa Sagredo; por cuanto, si bien no cursa resolución expresa que resuelva el recurso jerárquico que formuló, se observa la existencia de la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLEL-BECS-0360-CAR/20 de 11 de septiembre de 2020 (fs. 31 a 33), mediante la cual el Director General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, responde al recurso jerárquico que formuló; en tal sentido, sí existe un pronunciamiento -aunque no formal- sobre el recurso jerárquico planteado y con el cual se agotó la vía de impugnación, no siendo en consecuencia evidente que se hubiera inobservado el principio de subsidiariedad por encontrarse pendiente de resolución al último mecanismo de impugnación.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz al no haber admitido la acción de defensa en análisis por improcedencia, obró equivocadamente; ya que, conforme se refirió en el párrafo anterior, el accionante no incumplió con el principio de subsidiariedad. En consecuencia, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, la misma además cumple con el principio de inmediatez al haber sido formulada el 20 de noviembre de 2020, se tiene que fue presentada dentro de los seis meses previstos al efecto, tomando en cuenta la fecha del pronunciamiento del recurso jerárquico (11 de septiembre del citado año), se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
i) La demanda de la acción tutelar cuenta con los nombres, apellidos y demás generales del accionante (fs. 35);
ii) Indicó los nombres, apellidos y domicilio de la autoridad demandada (fs. 39);
iii)
iii) La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 39 vta.);
iv) Del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en los que el impetrante de tutela instituye la acción de defensa;
v) Los derechos constitucionales que considera vulnerados fueron precisados (fs. 38 vta.);
vi) No solicitó la aplicación de medida cautelar; empero, este requisito no es de cumplimiento obligatorio;
vii) Presentó prueba en la que funda su demanda, adjuntando al efecto los antecedentes de las Resoluciones emitidas ante los recursos formulados, entre otra documentación (fs. 3 a 33); y,
viii) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 39).
Por todo lo señalado, se concluye que Albeniz Franklin Supa Sagredo cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la nombrada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la acción de defensa no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 26/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,
2º Disponer que dicha Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0049/2021-RCA (viene de la pág. 6)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA