AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2021-RCA

Fecha: 26-Feb-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2021-RCA

Sucre, 26 de febrero de 2021

Expediente:          38027-2021-77-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:     La Paz

VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Raúl Valenzuela Marin por sí y en representación legal de sus hijos menores de edad AA, BB y CC contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 083/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, manifestando que: a) La parte peticionante de tutela cuestiona el proveído de 25 de noviembre de 2020; sin embargo, contra el mismo podía activar el recurso de reposición, ello conforme al art. 313 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, medio que debió cumplir con carácter previo a acudir a esta sede constitucional, lo contrario implicaría que la justicia constitucional actué de forma supletoria y en franco desconocimiento de las facultades y competencias que fueron asignadas a las autoridades judiciales en materia de niñez y adolescencia; y, b) Si bien solicitó la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad ante la eventualidad de producirse un daño inminente e irreparable, no obstante el accionante no acreditó suficientes elementos de carácter objetivo que evidencien algún grado de verosimilitud de lo afirmado, que viabilice superar dicho principio, incumpliendo el presupuesto de activación de la excepcionalidad pretendida.

Determinación que fue notificada al solicitante de tutela el 18 de diciembre de 2020, conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 25.

CONSIDERANDO: Que, el impetrante de tutela presentó memorial el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 26 a 27, impugnando la Resolución 083/2020 emitida por la señalada Sala Constitucional, la misma que fue remitida a este Tribunal por Auto de 8 de enero de 2021; sin embargo, la indicada Sala Constitucional no consideró que conforme al art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante tenía el plazo de tres días posteriores a la notificación con la Resolución que dispuso la improcedencia de la acción de defensa planteada para impugnarla, término que en este caso fue vencido.

Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, señala que: “Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.

En caso de que notificado el auto motivado de improcedencia, la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados.

Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese contexto, resulta imprescindible hacer notar que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente la acción tutelar, o aquellas que declaren por no presentadas las mismas, solo es posible si estas son impugnadas por el o los accionantes, dentro del plazo de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva, derecho que precluirá a la conclusión de dicho plazo.

El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Circular 22/2020 de 8 de diciembre, dispuso el receso judicial desde el 21 al 31 de diciembre de 2020, disponiendo que la Sala Constitucional Segunda quedaría de turno durante el receso judicial.

En ese entendido, en este caso concreto el impetrante de tutela no cumplió con lo dispuesto por el aludido art. 30.I.2 del CPCo, debido a que si bien fue notificado con la Resolución 083/2020 el 18 de diciembre de 2020, presentó su impugnación el 6 de enero de 2021, es decir fuera del plazo de los tres días previsto al efecto, sin tomar en cuenta que, conforme al Comunicado 22/2020, durante el receso judicial la Sala Constitucional Segunda donde radicaba su causa se encontraba de turno; por lo que, pudo presentar su impugnación dentro del plazo de los tres días; sin embargo, al no haber obrado de esa forma actuó con negligencia en su propia causa, correspondiendo en consecuencia el archivo de obrados de esta acción de amparo constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional; dispone la  DEVOLUCIÓN de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de Secretaría General de este Tribunal, para que la referida Sala Constitucional proceda al

CORRESPONDE AL AC 0053/2021-RCA (viene de la pág. 2)

correspondiente archivo de obrados; con la aclaración de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo se refiere a cuestiones procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la MSc. Georgina Amusquivar Moller, por no encontrarse de acuerdo con la decisión asumida.


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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