DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0002/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0002/2021

Fecha: 22-Feb-2021

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0002/2021

Sucre, 22 de febrero de 2021

Correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0061/2018 de 29 de agosto y 0044/2016 de 25 de abril

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                  08254-2014-17-CEA

Departamento:            Santa Cruz

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Flavio Ulises Pesoa Justiniano, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 830 a 832 vta., Flavio Ulises Pesoa Justiniano, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, manifestó que el 28 de septiembre de 2018, fueron notificados con la DCP 0061/2018 de 29 de agosto, que observó tres artículos del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), los cuales, fueron reformulados y previa revisión técnica y jurídica aprobados por unanimidad en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal realizado el 10 de noviembre de 2020, emitiéndose en consecuencia, la Ley Municipal 121 de la fecha indicada “Ley Municipal de Aprobación Segundo Ajuste al Proyecto de Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos”; en ese sentido, amparado en el art. 118.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó que, previa contrastación de las disposiciones modificadas con la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la compatibilidad constitucional total del indicado proyecto, conforme establece el art. 120.I del CPCo.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 833, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Magistrada Relatora, a objeto que se realice el respectivo control previo de constitucionalidad; remisión que se cumplió el 30 de igual mes y año (fs. 834 vta.), por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por el art. 119.III del CPCo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la DCP 0061/2018 de 29 de agosto, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de San José de Chiquitos -en fase de adecuación- que declaró: la incompatibilidad de los arts. 33.I; 57 y 144.II en la expresión “…presentes…” y V en el terminó “…presentes…”; y, la compatibilidad con la Norma Suprema del resto de los artículos del proyecto reformulado de norma institucional básica (fs. 610 a 728).  

II.2.  Consta Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de San José de Chiquitos 20/2020 de 10 de noviembre, que en el punto 3 inc. A). 15 señala: “Informe de Comisión N° 01/2020 de fecha 30/10/2020 dirigida al Plenario del Honorable Concejo Municipal. De: Comisión Constitución y Gobierno. Ref.: Informe sobre Proyecto de Ley Aprobación Segundo Ajuste al Proyecto Carta Orgánica de San José de Chiquitos.

        

         El Pleno del Concejo Municipal, decide aprobar el presente informe de la comisión de Constitución y Gobierno. Emitir Ley Municipal” (sic [fs. 759 a 766]).

 

II.3.  Por Ley Municipal 121 de 10 de noviembre de 2020, “LEY MUNICIPAL DE APROBACIÓN SEGUNDO AJUSTE AL PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CHIQUITOS”, se aprobó las modificaciones realizadas al mencionado proyecto (fs. 757 a 758).

II.4.  Cursa credencial extendida por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, de 4 de mayo de 2015, a favor de Flavio Ulises Pesoa Justiniano como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos (fs. 745); mismo que, mediante Resolución Municipal 01/2020 de 4 de junio, fue elegido como Presidente del Concejo Municipal referido (fs. 746 a 747).

II.5.  Cursa el texto del proyecto reformulado de la COM de San José de Chiquitos, con las modificaciones aprobadas por Ley Municipal 121, en formato digital y físico (fs. 768 a 829).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dando cumplimiento a la DCP 0061/2018 de 29 de agosto, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, al haberse realizado modificaciones a los artículos del proyecto de COM del referido municipio, concierne a este Tribunal Constitucional Plurinacional, llevar a cabo el control previo de constitucionalidad, solo en lo referente a las modificaciones realizadas a los artículos que en su momento fueron declarados incompatibles en la indicada Declaración Constitucional Plurinacional, correspondiendo efectuar la contrastación de dichos contenidos a objeto de determinar si aquellos no contravienen los principios, valores y preceptos constitucionales, en el marco de lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, concordante con el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.  El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas

orgánicas y estatutos autonómicos

Al respecto, la DCP 0066/2017 de 9 de agosto, estableció que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas municipales es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), prevé que: ‘El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección’.

De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía”.

III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del estatuyente

           La entidad territorial autónoma que en fase de adecuación somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que este efectúe el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar artículos que fueron declarados compatibles con la Norma Suprema en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; es decir, dentro de un mismo proceso constitucional de control previo de constitucionalidad, las modificaciones realizadas por el Estatuyente deben estar conforme a lo resuelto en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de Conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, en esta fase de adecuación, el Tribunal la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Conforme refiere este precedente jurisprudencial, un nuevo examen de constitucionalidad de un proyecto de COM adecuado debe efectuarse sobre los preceptos que en un anterior control constitucional fueron declarados incompatibles, y no así respecto del resto de artículos de su contenido, teniéndose por improcedentes cualquier modificación que el Estatuyente haya realizado en su proyecto de COM, dentro del mismo proceso.

          

           En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de los artículos declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado por la DCP 0061/2018 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional. En tal sentido, se analizará cada uno de los elementos normativos adecuados en cuanto amerite, y en el caso de no advertirse causal de incompatibilidad, corresponderá declarar su compatibilidad; por otro lado, si el precepto reformulado mereciere algún entendimiento en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará el mismo, entendiéndose la compatibilidad de ese texto en el marco del desarrollo interpretativo desplegado; empero, en caso de identificarse contenidos normativos que vulneren la Ley Fundamental, deberá declararse su incompatibilidad.

III.3. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones modificadas del proyecto de la COM de San José de Chiquitos

           Conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, en esta fase de adecuación, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de COM de San José de Chiquitos, declarados incompatibles por la DCP 0061/2018 de 29 de agosto, excluyéndose de dicho control aquellas normas declaradas compatibles en el citado fallo constitucional y la DCP 0044/2016 de 28 de abril. En ese sentido, si a consecuencia del contraste con la Constitución Política del Estado, las disposiciones modificadas se encuentran acordes a ésta, merecerán la declaración de compatibilidad caso contrario la incompatibilidad constitucional.   

           III.3.1. Sobre el reformado art. 33.I

                         Disposición observada

           Articulo 33. Procedimiento Legislativo.

           (…)

I. El Concejo Municipal, a instancia de parte interesada, de cualquier concejal o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Resoluciones Municipales y Leyes Municipales”.

                         Disposición reformulada

           Articulo 33. Procedimiento Legislativo.

           (…)

I. El Concejo Municipal, a instancia de parte interesada, de cualquier concejal o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Resoluciones Municipales”. 

                         Control previo de constitucionalidad

                         En el control previo de constitucionalidad efectuado en la DCP 0061/2018, se declaró la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 33 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, debido a que, la indicada disposición preveía que las Leyes Municipales podrían ser objeto de reconsideración por el Concejo Municipal, afectando de esa manera, el principio de seguridad jurídica que deben brindar dichos instrumentos normativos; pues dada su naturaleza jurídica y el procedimiento legislativo del cual emergen, no pueden ser sujetos de reconsideración, pues para su revisión, modificación o expulsión del ordenamiento jurídico, es necesario seguir el mismo tratamiento que les dio origen, y cuando corresponda, se aplicará la figura de la derogatoria o abrogatoria.      

                         Ahora bien, en la nueva modificación del indicado parágrafo, se advierte que éste mantiene el objeto de regulación anterior, pero excluyendo a las Leyes Municipales del mecanismo de reconsideración ante el Concejo Municipal, quedando como único instrumento normativo expuesto al mismo, la Resolución Municipal; en ese sentido, dicha disposición se encuentra acorde al principio autonómico de auto regulación.

                         El art. 272 de la CPE define el diseño autonómico boliviano desde diferentes dimensiones, entre las que se encuentra, la dimensión normativa, que implica la existencia de un ordenamiento jurídico boliviano compuesto por un sistema normativo nacional, y varios sub sistemas de los gobiernos autónomos, resultado del ejercicio de las facultades legislativa y reglamentaria, lo que significa, que la producción normativa no se concentra únicamente en el nivel central del Estado, sino que, existe una pluralidad de fuentes que incluye a los gobiernos sub nacionales.

                         A partir de esa cualidad autonómica que se traduce en el derecho que tienen los gobiernos autónomos a dotarse de sus propias normas en el marco de la Constitución Política del Estado (principio de auto regulación), es posible que para la producción normativa intra sistémica, éstos desarrollen un marco normativo procedimental especifico, como ocurre en el presente caso, donde la norma objeto de análisis establece que el Concejo Municipal pueda reconsiderar el tratamiento y discusión de uno de sus instrumentos normativos, como es la Resolución Municipal; el cual, puede ser solicitado por la parte interesada, el alcalde o cualquier concejal, y dispuesto por el voto de dos tercios del total de los miembros del indicado ente legislativo.

                         En ese sentido, el contenido normativo del parágrafo I del art. 33 -que regula el mecanismo de reconsideración de una norma de carácter interno (Resolución Municipal)-, se encuentra acorde al modelo autonómico descrito en el art. 272 de la CPE, que establece -entre otras cosas- el derecho de los gobiernos sub nacionales a dotarse de su propia normativa, lo que sin lugar a duda conlleva a la posibilidad de que éstos puedan asimismo incorporar en su norma institucional básica criterios procedimentales para la emisión de normas jurídicas, y brindar una herramienta regulada que garantice el principio de seguridad jurídica en la producción normativa; consiguientemente, dicha regulación no es contraria a la Norma Suprema y, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional declarar su compatibilidad.

           III.3.2. Sobre el art. 57

           Disposición observada

           Artículo 57. Restricciones a la Participación y el Control Social.

I. Los actores de participación y control social no podrán percibir remuneración ni desembolso alguno por parte de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos o básicos, bajo ningún concepto.

 

II. Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, prevalecerá el bien común que velen.

          

III. El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Estado, a los intereses o derechos colectivos, específicos o concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.

          

IV. Las demás restricciones y prohibiciones previstas en la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado”.

           Disposición suprimida

                         La DCP 0061/2018, igualmente declaró la incompatibilidad constitucional del art. 57 del proyecto de COM analizado; debido a que: a) La participación y control social son derechos constitucionales, y en atención al art. 109.II de la CPE, las restricciones a éstos deben ser reguladas por una ley del nivel central del Estado; y, b) El art. 241.IV de la Norma Suprema, establece reserva de ley para el desarrollo del marco general del ejercicio del control social; en ese sentido, el indicado nivel de gobierno a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, donde se encuentran desarrolladas las restricciones y prohibiciones al ejercicio de los mencionados derechos; debido a que los gobiernos subnacionales no tienen competencia sobre dicha materia; además, según la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, en la COM únicamente se puede normar los espacios y mecanismos que garanticen su ejercicio.  

                         En ese contexto, de la revisión integra del proyecto reformulado de la COM de San José de Chiquitos (Conclusión II.5); se advierte que el entonces art. 57, sobre el cual recayó la declaración de incompatibilidad constitucional, fue retirado del indicado proyecto, por lo que, ante la ausencia de dicha disposición no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación constitucional prevista en el art. 116 del CPCo; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.  

           III.3.3. Sobre el art. 144.II y V (ahora 143.II y V)

           Disposiciones observadas

           Articulo 144. Procedimiento de reforma de la carta Orgánica total o parcial.

                         (…)

II. La Carta Orgánica Municipal, también podrá ser modificada total o parcialmente por iniciativa ciudadana y/o popular, mediante referendo con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado, debiendo aprobarse el texto de la norma básica institucional por dos tercios del total de sus miembros presentes del Concejo Municipal. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

                (…)

V.  Cualquier reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos, podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por el Concejo Municipal, mediante ley de reforma aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes del Concejo Municipal de San José de Chiquitos. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”

                         Disposiciones reformuladas

           Articulo 143. Procedimiento de reforma de la carta Orgánica total o parcial.

                         (…)

II. La Carta Orgánica Municipal, también podrá ser modificada total o parcialmente por iniciativa ciudadana y/o popular, mediante referendo con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado, debiendo aprobarse el texto de la norma básica institucional por dos tercios del total de sus miembros del Concejo Municipal. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

                 (…)

      V.  Cualquier reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos, podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por el Concejo Municipal, mediante ley de reforma aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal de San José de Chiquitos. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”

          

           Control previo de constitucionalidad

           En la DCP 0061/2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la incompatibilidad de la expresión “…presentes…” inserto en los parágrafos II y V del entonces art. 144 del proyecto de COM de San José de Chiquitos; en razón a que, era contrario al art. 275 de la CPE, debido a que establecía que la aprobación de la reforma de la COM requería el voto de dos tercios de los concejales presentes, cuando según la citada disposición constitucional, se precisa dicho porcentaje de votación pero del total de los miembros del ente legislativo; pues al tratarse de una norma de carácter rígido su modificación parcial o total debe someterse al mismo procedimiento que le dio origen.

           En los parágrafos II y V del ahora art. 143 del proyecto reformulado de COM de San José de Chiquitos -debido a la supresión del art. 57- se advierte que, dando cumplimiento a la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, el término “presentes”, fue suprimido de su contenido normativo, que en ambos casos establece la secuencia procedimental básica, a la cual debe someterse la reforma parcial o total de la COM de San José de Chiquitos, sea activada por iniciativa ciudadana (II) o legislativa (V).

           El parágrafo II del art. 143 del proyecto analizado, faculta a la ciudadanía promover la reforma parcial o total de la COM de San José de Chiquitos, prerrogativa que se encuentra acorde al art. 11.II.1 de la CPE que establece como uno de los mecanismos de ejercicio de la democracia directa y participativa, la iniciativa legislativa ciudadana, por el cual, el soberano tiene participación directa en los procesos de construcción normativa, como en el caso presente, que se encuentra habilitado para activar la reforma parcial o total del indicado proyecto de COM.

           Por su parte el parágrafo V, al margen de refrendar la prerrogativa explicada precedentemente, refiriéndose a la reforma parcial de la COM del indicado municipio, otorga al Concejo Municipal la facultad de activar dicha reforma por medio de una ley de modificación aprobada por el voto de dos tercios de sus miembros, disposición que se enmarca en la competencia exclusiva municipal, prevista en el art. 302.I.1 de la Norma Suprema “Elaborar su Carta Orgánica Municipal…” de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley; pues al ser titular de dicha competencia, en consonancia con el art. 275 de la CPE, es el legislativo municipal el órgano que tiene intervención directa y activa en el proceso de elaboración de dicho instrumento normativo, así como, en su reforma parcial o total.

           Asimismo, las disposiciones analizadas, al establecer como parte del procedimiento de reforma, el modo de intervención del concejo municipal y en ambos casos -parcial o total- la aprobación vía referendo, se encuentran acordes al art. 275 de la CPE que señala las etapas procedimentales elementales que debe seguir la elaboración de las normas institucionales básicas antes de entrar en vigencia.

          

           Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la compatibilidad constitucional de ambos parágrafos.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar:

1°  La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts. 33.I y 143.II y V del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos.

De conformidad al art. 275 de la Constitución Política del Estado, el Estatuyente deberá elaborar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San José de Chiquitos de acuerdo a los términos establecidos en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0061/2018 de 29 de agosto y 0044/2016 de 25 de abril y el presente fallo constitucional, para que en coordinación con el Órgano Electoral sea sometido a referendo.

3° Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, al momento de elaborar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se ajuste a todo lo dispuesto por este fallo y la Declaración Constitucional Plurinacional referida en el punto 2; en este entendido, se debe tener presente que, en el futuro cualquier modificación efectuada por el Estatuyente sin que la misma fuera dispuesta por este Tribunal, es de su exclusiva responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano y MSc. Georgina Amusquivar Moller son de Voto Aclaratorio en relación al apartado II “CONCLUSIONES”; asimismo, la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio respecto al art. 143.II y V del referido proyecto.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


CORRESPONDE A LA DCP 0002/2021 (viene de la pág. 11).


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO



René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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