DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021

Fecha: 22-Feb-2021

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021

Sucre, 22 de febrero de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Consulta de autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente:                 33461-2020-67-CAI

Departamento:            La Paz

En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por German Tincuta Mamani, Autoridad General; Leoncio Chatari Sanjines, Autoridad de Relaciones; Moisés Tito Gutiérrez, Autoridad de Justicia; Ramón Condori Quispe, Autoridad de Actas; y, Pastor Tito Gutiérrez, Presidente del Comité de Saneamiento, todos de la Comunidad Indígena Originario Campesino Coscapade la provincia Murillo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado a este Tribunal el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 30 vta., las citadas autoridades Indígena Originario Campesinas de la Comunidad Coscapa, señalaron que, a través de sus propias normas y procedimientos, fueron electos y posesionados en tal condición, asumiendo representación de la referida comunidad el 2020, la misma que tiene pertenencia cultural aymara, cuyos antecedentes históricos, se remontan al pago de tributos a la corona española en la época colonial; con la reforma agraria adquirió la categoría de comunidad campesina mediante Resolución Suprema (RS) 82036 de 16 de marzo de 1954, y reconocida como Comunidad Indígena Originaria Campesina por la Resolución Administrativa Departamental 379/2018 de 28 de abril.

Informaron además que, en el ejercicio de su jurisdicción, mediante el “muyu” o rotación, realizan la distribución de tierras colectivas a cada comunario, y que el 2008 se dispuso por unanimidad una distribución individual, cuya finalidad es el cumplimiento de la función social, en ese sentido el 2016 se inició los trámites de saneamiento individual respetando la distribución antes mencionada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo, en esa oportunidad, se presentó a la referida comunidad Feliza Tito Gutiérrez, aduciendo derechos de su padre, ya fallecido, Justino Tito Silva, denunció ante varias instancias a las autoridades de la comunidad Coscapa, creando conflictos y superposiciones en terrenos y áreas de pastoreo que no le corresponde, debido a que  no se encuentra afiliada a la comunidad.

En esa controversia, el 3 de mayo de 2019, con la presencia de representantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el INRA, Defensoría del Pueblo, Subcentral y Central Agraria de Zongo, y el Comité Ejecutivo de la Federación Provincial, en sede de la Comunidad Coscapa, se acordó por consenso la afiliación de Feliza Tito Gutiérrez, quien debe ejercer los deberes y obligaciones en sujeción a los usos y costumbres de la comunidad, expresados en las normas propias, tales como su Estatuto y Reglamento; y que, en caso de incumplimiento y generación de más conflictos en otras instancias seria desafiliada, aclarándose que la afiliación no está comprometida con la solución del conflicto en relación al saneamiento de tierras de la comunidad.

En cumplimiento de dicho acuerdo, dentro del proceso de saneamiento iniciando ante el INRA, emitieron la Resolución de 29 de julio de 2019, la cual dispuso: “ART. 1.- la comunidad Coscapa en el marco institucional orgánico consolidado por su autogobierno y respaldado por la constitución política del estado plurinacional de Bolivia en el caso Feliza Tito Gutiérrez determina que se le afiliara a la comunidad y que se le dotara de un terreno colectivo ubicado en el lugar de PUJIT KALA con una superficie de 40 hectáreas y que es la decisión final optado en consenso por todas las bases de la comunidad y que la pretensión de sobre posesión del lugar JACHA COSCAPA, JISKA COSCAPA y AÑATUYANI presentado ante el INRA departamental, pertenecen a los hermanos Edwin Lucero, Severo Sanjinés y German Tincuta para su saneamiento individual y que de ninguna manera podrá ser modificada esta decisión por tratarse de terrenos colectivos y que la decisión de senderos a los hermanos mencionados fue aprobada por la mayoría de las bases de la comunidad” (sic.).

La decisión descrita es desconocida por Feliza Tito Gutiérrez, quien junto con sus hijos continúan afectando la posesión de otros comunarios, amenazando con procesos en la justicia ordinaria, por lo cual consultaron sobre la compatibilidad de la norma citada en relación a la potestad de distribución interna de tierras colectivas en este caso concreto con las normas constitucionales.

I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada

De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 2 de marzo de 2020, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 30 y vta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de marzo de 2020 (fs. 31), a petición de la relatoría, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, instruyó a la Secretaria Técnica y Descolonización dependiente de la referida instancia, la elaboración de un peritaje jurídico –antropológico, por ese motivo se suspendió el computo del plazo; mediante Decreto de 19 de noviembre de 2020, se remitió a esta relatoría, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2020; reanudándose el computo, mediante Decreto de 8 de enero de 2021 (fs.364) por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante acta de reunión en la comunidad de Coscapa, de 3 de mayo de 2019, en presencia de representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el INRA, Defensoría del Pueblo, Autoridades originarias de la Sub Central, Central Agraria de Zongo y el Comité Ejecutivo de la Federación provincia Murillo y las bases en general, ante la denuncia por la vulneración de los derechos de Feliza Tito Gutiérrez por parte de dirigentes de la Comunidad Coscapa, se acordó que: a) Feliza Tito Gutiérrez debe afiliarse a la Comunidad sin ninguna objeción, y que mediante sus dirigentes se le debe ceder el terreno de su señor padre en calidad de heredera; b) Tanto Feliza Tito Gutiérrez como Victoria Apaza Pillco deben respetar los derechos de los miembros de la comunidad, misma que debe garantizar sus derechos, incluido el derecho al agua; y, c) En relación a la titulación de tierras, el INRA, deberá respetar y garantizar el saneamiento individual trabajando conjuntamente el directorio de la comunidad, quienes prestaran toda la documentación; en relación al área colectiva, el INRA, debe realizar el trabajo de campo para el saneamiento del título colectivo en coordinación con el Directorio y las bases de la comunidad (fs. 12 a 14).

II.2.    A través de Resolución de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Coscapa, de 29 de julio de 2019, firmada por sus autoridades y miembros de la referida comunidad, en el cual resuelven:

“ART. 1.- la Comunidad Coscapa en el marco institucional orgánico consolidado por su autogobierno y respaldado por la constitución política del estado plurinacional de Bolivia en el caso de Feliza Tito Gutiérrez determina que se le afiliara a la comunidad y que se le dotara de un terreno colectivo ubicado en el lugar de PUJIT KALA con una superficie de 40 hectáreas y que es la decisión final optado en consenso por todas las bases de la comunidad y que la pretensión de sobre posesión del lugar JACHA COSCAPA, JISKA COSCAPA y AÑATUYANI presentado ante el INRA departamental, pertenecen a los hermanos Edwin Lucero, Severo Sanjinés y German Tincuta para su saneamiento individual y que de ninguna manera podrá ser modificada esta decisión por tratarse de terrenos colectivos y que la decisión de cederlos a los hermanos mencionados fue aprobada por la mayoría de las bases de la comunidad.

ART. 2.- En el caso de la hermana Victoria Apaza la comunidad decidió aumentarle una superficie de 200 hectáreas en el lugar de WICHO APACHETA y que es la decisión final de la comunidad y ya no debe hacer más conflictos al lugar de JACHA COSCAPA CANAL ABAJO ya que ese predio de igual manera es un terreno colectivo designado al hermano HUGO CALLIZAYA para su saneamiento individual.

ART. 3.- en caso de los hermanos Félix Mamani, Edwin Lucero y Rolando Pilco fueron afectados con una extensión de terreno por los hermanos Mario Marani, Leoncio Chatari y Delfín Quispe la comunidad con una decisión unánime aprobaron en magna reunión que se respete las últimas decisiones determinadas para seguir el proceso de saneamiento” (sic.).(fs. 5 a 11).

II.3.    Mediante memorial presentado a este Tribunal, el 6 de noviembre de 2020, Feliza Tito Gutiérrez, se apersonó aduciendo defensa y solicitando la nulidad de la inspección efectuada a su comunidad el 3 de noviembre de 2020 por personeros de este Tribunal  “Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2020” al no encontrase en su solar campesino el día de la visita de la Unidad perteneciente a la Secretaría Técnica y Descolonización, alegando que no fue notificada de manera formal para dicho acto procesal (fs. 41 a 42 vta.).

II.4.        Por memorial presentado a esta instancia el 6 de noviembre de 2020, Victoria Apaza Pillco aduciendo asumir defensa dentro de este proceso constitucional solicitó se declare la inaplicabilidad de las decisiones jurisdiccionales de las autoridades de la comunidad Coscapa (fs. 249 a 254 vta.).

II.5.    Mediante Actas de 7 de diciembre de 2019 y 4 de enero de 2020, la comunidad Coscapa, cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz, eligió y posesionó a su directorio por la gestión 2020, conformado por las siguientes personas y en los respectivos cargos que se detallan:

1.    “German Tincuta, Secretario General

2.    Leoncio Chatari, Secretario de Relaciones

3.    Ramon Condori, Secretario de Actas

4.    Moisés Tito, Secretario de Justicia

5.    Eleoterio Quispe Secretario de Hacienda

6.    Julián Flores, Secretario de Deportes

7.    Ángel Argani, Secretario de Electrificación

8.    Mario Marani, Secretario de Vialidad

9.    Eulogio Turpo, Secretario de Vinculación

10. Iván Mamani, Secretario Vocal” (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las Autoridades de la Comunidad Indígena Originario Campesino “Coscapa” de la provincia Murillo del departamento de La Paz, formulan consulta en duda de la aplicación del art. 1 de la Resolución de la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Coscapa  de 29 de julio de 2020, por la cual determinaron la afiliación a la comunidad de Feliza Tito Gutiérrez, y la otorgación en calidad de dotación de una parte del terreno colectivo perteneciente a la comunidad con una superficie 40 has. en el lugar denominado como PUJIT KALA; además rechazaron la intensión de la prenombrada de ocupar el lugar JACHA COSCAPA, JISKA COSCAPA y AÑATUYANI presentada ante el INRA departamental, ya que ese derecho les corresponde a Edwin Lucero, Severo Sanjinés y German Tincuta, quienes deben iniciar el trámite de saneamiento individual en la referida instancia gubernamental.

En consecuencia, corresponde determinar si la referida Consulta, es materia del presente procedimiento constitucional.

III.1   Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la Constitución Política del Estado, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria” (las negrillas nos pertenece), bajo ese contexto normativo, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” constituyéndose este proceso constitucional en un verdadero control normativo de constitucionalidad, es decir, el contraste de una norma de la jurisdicción indígena originaria campesina con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, con la finalidad de determinar la aplicabilidad o no de la norma en consulta (el resaltado nos corresponde).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad (DCP 0006/2013 de 5 de junio) (las negrillas nos pertenece).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (el resaltado nos corresponde).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas nos pertenece).

En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2020

En cumplimiento del Decreto Constitucional de 11 de marzo de 2020 la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina, dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, se hizo presente en la comunidad de Coscapa, con la finalidad de desarrollar peritaje jurídico –antropológico.

En ese sentido el referido informe, aportó datos relevantes, conducentes a la emisión de una correcta Declaración Constitucional Plurinacional, y dentro del análisis de lo pertinente al presente contexto consultivo, en el informe se desarrolla en los siguientes aspectos: 1) El sistema Jurídico de la comunidad Coscapa; 2) Las normas (oral o escrita), que se aplican en la distribución de la tierra en la comunidad Coscapa; y, 3) El motivo de la consulta.

III.2.1. Sistema Jurídico de la comunidad Coscapa

Las normas propias de la comunidad Coscapa, se encuentran sustentadas en base a principios y valores, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), así como el MUYU (rotación), y aquellos contenidos en el art. 3 de su Estatuto, los cuales son: interculturalidad, igualdad, equidad, protección, vivir bien, inclusión, trato digno, complementariedad, armonía, igualdad de oportunidades, equidad social, igualdad de género.

Por otro lado, en cuanto a las decisiones que se asumen en la comunidad, estas corresponden a la voluntad unánime de sus miembros, las cuales se sustentan en los usos, costumbres y códigos de conducta desarrolladas a nivel comunal, con una fuerte influencia de la organización sindical agraria instaurada a partir de la revolución de 1952.

En cuanto a su organización interna, de acuerdo al art. 23 de su Estatuto, el directorio se encuentra compuesto por nueve autoridades, cada una en un cargo especifico, elegidas por aclamación y necesaria rotación en Asamblea General, a la cual solo pueden asistir las personas que tiene sayaña o terreno, que generalmente es representa por la cabeza de una familia; la duración de funciones de las autoridades es de un año, pudiendo ser reelegidos por una nueva gestión; en cuanto a sus formas de deliberación y decisión, la comunidad respeta los consensos colectivos en las reuniones de sus miembros afiliados.

La atribución para resolver controversias al interior de la comunidad se encuentra delegada al secretario de justicia, quien tiene las funciones de administrar justicia de acuerdo a las normas y procedimientos propios de la comunidad, saberes y prácticas ancestrales, su Estatuto y Reglamento, en constante coordinación con la directiva, y en casos complejos con la Asamblea General. Las formas comunes de resolver los problemas en la comunidad son: i) La conciliación; y, ii) La negociación, procedimientos en los cuales el referido secretario actúa como mediador y/o conciliador.

III.2.2. Normas (oral o escrita) que se aplican en la distribución de la tierra en la comunidad Coscapa

              Sustentándose en los principios glosados supra, la distribución de tierra o las sayañas, la cual para la comunidad Coscapa, es el espacio de terreno destinado a la vivienda familiar, en la que se edifica la casita, situado en el área “poblacional” o urbana de la comunidad, la primera distribución se materializó a sus padres y abuelos en 1960, mismas que fueron tituladas, saneadas y registradas por el INRA y Derechos Reales (DD.RR), manteniéndose el modo de distribución de tierra por consenso, aunque aún existen conflictos por avasallamiento y sobreposición.

             

              En relación al muyu el mismo es considerado un sistema de administración de la tierra colectiva que se la práctica de forma comunitaria mediante la rotación de áreas de terreno para el trabajo agrícola. Sus normas determinan la distribución equitativa de tierras, administrada por sus autoridades; empero, existe cincuenta y cuatro familias con terrenos parcelados que han iniciado el saneamiento individual. Los principios rectores en la distribución de tierras según sus normas propias son: equidad, función social, derecho posesorio, y consenso colectivo.

             

III.2.3. Motivo de la consulta

              Lo que motivó a las Autoridades Indígena Originaria Campesinos (IOC) de la comunidad Coscapa, alcanza más allá de la Resolución que acompaña la pretensión de las referidas autoridades, ya que en el peritaje antropológico, las mismas señalaron que su inquietud es conocer si la distribución de tierras al interior de la comunidad no contraviene las normas constitucionales, en sentido que“… se ha venido aplicando en la comunidad campesina Coscapa desde sus tiempos ancestrales, el reparto de la tierra entre los comunarios siempre se la hizo en las asambleas quedando cada comunario conforme con la superficie de territorio que le tocaba esta distribución de la tierra siempre estuvo enmarcada en su Estatuto orgánico y su Reglamento interno…” [(sic.) Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2020; pág. 22].

             

III.3.  Análisis del caso concreto

Las Autoridades de la Comunidad IOC “Coscapa” de la provincia Murillo del departamento de La Paz, formulan consulta en duda de la aplicación de la Resolución de 29 de julio de 2020, por la cual resuelven:

“ART. 1.- la comunidad Coscapa en el marco institucional orgánico consolidado por su autogobierno y respaldado por la constitución política del estado plurinacional de Bolivia en el caso  de Feliza Tito Gutiérrez determina que se le afiliara a la comunidad y que se le dotara de un terreno colectivo ubicado en el lugar de PUJIT KALA con una superficie de 40 hectáreas y que es la decisión final optado en consenso por todas las bases de la comunidad y que la pretensión de sobre posesión del lugar JACHA COSCAPA, JISKA COSCAPA y AÑATUYANI presentado ante el INRA departamental, pertenece a los hermanos Edwin Lucero, Severo Sanjinés y German Tincuta para su saneamiento individual y que de ninguna manera podrá ser modificada esta decisión por tratarse de terrenos colectivos y que la decisión de senderos a los hermanos mencionados fue aprobada por la mayoría de las bases de la comunidad” (sic.).  

Tomando en cuenta lo referido y de las Conclusiones II.1, II.2 y II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que, en reunión de 3 de mayo de 2019, las Autoridades IOC de la comunidad Coscapa, con presencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el INRA, Defensoría del Pueblo, Autoridades originarias de la Sub Central, Central Agraria de Zongo y el Comité Ejecutivo de la Federación provincia Murillo y las bases en general, acordaron, la filiación de Feliza Tito Gutiérrez sin ninguna objeción a la referida comunidad, en consecuencia el respeto de la dotación de un terreno como parte del derecho que le corresponde por ser descendiente de un comunario afiliado con anterioridad. Acuerdo que se materializó con la Resolución de la Comunidad Indígena Originaria Campesina  Coscapa de 29 de julio del mismo año, mediante la cual se determinó la filiación de la precitada, además de dotarle de un terreno de 40 ha, enfatizándose que dicha determinación corresponde a una decisión final aprobada por la mayoría de las bases de la comunidad, de conformidad con las normas de distribución aplicadas de manera ancestral en la comunidad; en ese sentido el artículo primero de dicha Resolución llegó a este Tribunal en consulta sobre su aplicabilidad o no, conforme las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

Bajo esos antecedentes, del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que el sistema jurídico de la comunidad Coscapa, se encuentra sustentado en base a principios, los cuales son aplicables dentro de la comunidad siendo el Secretario de Justicia, quien tiene la atribución de solucionar los conflictos emergentes al interior de la misma mediante la negociación y conciliación, en correlación con el Directorio y en los casos más graves con la Asamblea General,  siendo las decisiones adoptadas de manera unánime y voluntaria, correspondiendo por lo tanto a una decisión colectiva. Se advierte además que, dentro de dicho sistema jurídico priman los principios de equidad, función social, derecho posesorio y consenso colectivo en relación a la dotación de tierras a sus afiliados; aspecto que se ha practicado ancestralmente y que, en la actualidad, aun se aplica.

En la presente consulta se evidencia que, mediante Resolución de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Coscapa de 29 de julio de 2019, se determinó la afiliación de Feliza Tito Gutiérrez y la dotación de un terreno colectivo de 40 ha decisión asumida, según consta en dicha resolución, en aplicación a sus normas y procedimientos propios, la cual tiene el respaldo del directorio y de los comunarios. Bajo esos antecedentes, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional se tiene que, siendo atribución de este Tribunal conocer y resolver las consultas de autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; este proceso constitucional, tiene por finalidad garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y normas constitucionales; en ese contexto, identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, inicialmente se debe precisar si dicha consulta tiene un carácter jurisdiccional, es decir, en ejercicio legítimo de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC).

Por otro lado, el objeto material de este proceso constitucional radica en norma o institución jurídica o cultural de la nación o pueblo indígena originario campesino, destinada a regular algún aspecto de la vida cotidiana de la misma; norma que se aplicará a un caso concreto, por lo que este mecanismo procesal no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesina competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción. En esa línea de entendimiento, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el caso concreto, es decir, pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de una decisión final, más aún cuando la misma ha sido efectivizada de conformidad a sus normas y procedimientos propios.  

En este caso, la pretensión de las autoridades IOC, acreditadas mediante documentación, como representantes legítimos de la citada comunidad, se circunscribe a que esta jurisdicción se pronuncie sobre una decisión final expresada en el artículo primero de la Resolución de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Coscapa de 29 de julio de 2019; aspecto que no es viable mediante el presente proceso constitucional, ya por lo glosado supra, la naturaleza jurídica de esta consulta es la de contrastar una norma o instituto jurídico de la nación o Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC) con las normas constitucionales, y no tiene por objeto refrendar o convalidar las decisiones que asuman sus autoridades en ejercicio de su jurisdicción.

En ese sentido, “Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia” (DCP 0130/2015 de 30 de junio), por lo que al no poder efectuar un pronunciamiento sobre la pretensión de las autoridades consultantes, este Tribunal dispone la improcedencia de la presente consulta.

III.4.  Otras consideraciones

Fueron de conocimiento de esta Sala Especializada, memoriales presentados por Feliza Tito Gutiérrez y Victoria Apaza Pillco, ambos presentados el 6 de noviembre de 2020 (Conclusión II.3 y II.4), aduciendo, defensa y nulidad del informe técnico de campo elaborado en la comunidad Coscapa por la Unidad JIOC, dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, expresando que en el mismo no se les tomó en cuenta; empero, del precitado Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional reitera que, el objeto de este proceso constitucional, es el de contrastar la norma o instituto jurídico de la NPIOC, con las normas constitucionales, correspondiente a un proceso de control normativo de constitucionalidad, en el cual no se encuentra en cuestionamiento los derechos de quienes pretenden constituirse en parte del mismo.

Si bien ambas personas, aluden la vulneración de sus derechos, por parte de las autoridades IOC de la comunidad Coscapa, las mismas tienen las vías legales y constitucionales expeditas para denunciar y en algún caso buscar la tutela de sus derechos.

Es importante reiterar que la declaratoria de improcedencia, no implica refrendar o convalidar la Resolución puesta en consulta, y que, ante la posibilidad que en la misma se produjeran vulneración de derechos fundamentales, toda persona afectada puede interponer las acciones de defensa constitucional que el caso amerite.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere, por mandato del art. 202.8 de la Constitución Política del Estado, resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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