SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4

Fecha: 22-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4

Sucre, 22 de febrero de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción popular

Expediente:                35469-2020-71-AP

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 01/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ángel Rocamonje Ardaya, Oscar Crespo Sharackman, Rolando Sandoval Castellón, Jinny Deromedis Molina, Rolando Manolo Rodríguez Andrade y Belia Pereira Moreno contra Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa y Limber Cruz Bazán, Director Jurídico, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, del departamento de Beni.

I.    ANTECEDENTES CON REEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 61 a 72, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como ciudadanos comunes del municipio fronterizo de Guayaramerín, del referido departamento; ante la desesperación sanitaria por la emergencia sanitaria del Coronavirus Disease diecinueve (COVID-19) y la carencia de información clara y transparente a la población respecto a la administración de los recursos y las donaciones recibidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; en su calidad de abogados, conformaron un grupo de control social circunstancial con elección de su directiva y posesión de sus representantes.

Por estos antecedentes y con el fin de ejercer el control que les fue encomendado en relación a los gastos y la legalidad de las actuaciones realizadas por dicho ente edil, presentaron ante la Alcaldesa del referido Gobierno Municipal, ahora codemandada, los escritos de 18 de junio, 3, 21 y 28 de julio, y 3 de agosto; recepcionados el 24 de junio, 6, 23 y 28 de julio, y 3 de agosto, respectivamente, todos de 2020, en los que solicitaron y reiteraron que se les otorgue información respecto: Al monto económico efectivamente ejecutado para combatir la pandemia COVID-19; las modificaciones de Partidas presupuestarias realizadas; las donaciones y ayuda llegada a Guayaramerín del citado departamento, su detalle, cantidad, volumen e ítems, la forma de recepción, entrega y disposición, con constancias y descargos; el apoyo a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS)-  Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Guayaramerín (CAPAG) R.L., con insumos químicos, combustible y “demás”; solicitando copias legalizadas de todas las disposiciones normativas emitidas por dicho Órgano Ejecutivo edil; y, comprobantes contables autenticados, contratos municipales y órdenes de compra emitidos; todo desde la declaratoria de cuarentena total de 22 de marzo de 2020 hasta la actualidad.

Respecto tales solicitudes, la Alcaldesa –ahora codemandada­­–­, omitió brindar información seria, es así que inicialmente por nota de 1 de julio de 2020, remitiéndose al Informe Jurídico DJ-438/2020 de 3 de junio, elaborado por Limber Cruz Bazán, hoy codemandado, desconoció el control social y solicitó indebidamente que se subsane respecto a la legitimación activa; posteriormente, mediante Oficio GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 203 de 10 de julio, se limitó a remitir documentación e información incompleta y franquear copias legalizadas de las actas, Resoluciones emitidas por dicha instancia, así como informes de la Comisión Científica, todos emanados del Centro de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM);   finalmente, en el Oficio GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 246/2020 de 10 de agosto, la demandada, se limitó a adjuntar un legajo de fotocopias simples en fs. 167, que no dan información respecto al monto económico efectivamente ejecutado y no otorgó las fotocopias legalizadas solicitadas.

Debiendo considerarse que los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 del señalado mes y año, obligan al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín a atender la pandemia con sus recursos pudiendo realizar modificaciones presupuestarias  a fin de priorizar el derecho humano a la salud, y por lo vertido en las redes y los medios de comunicación así como lo declarado por funcionarios ediles se tienen datos contradictorios respecto a los gastos que se realizaron, de los que la población desconoce cuáles han sido.

La jurisprudencia constitucional señalada en las SCP 0048/2013-L de 6 de marzo, SC 1018/2011-R de 22 de junio, y SCP 1240/2013-L de 4 de noviembre, establecen que la acción popular constituye la vía idónea e inmediata para la protección de derechos colectivos y los difusos, diferenciándolos entre sí, estableciendo que dicha acción no se encuentra supeditada al principio de subsidiariedad; encontrándose el control social circunstancial vinculado a la salud y a la salubridad pública, respecto a la obtención de documentos e informes referidos a la forma en que se ejecutó, se está ejecutando y se va a ejecutar los recursos, derechos que los demandados pretenden desconocer al pretender exigir el cumplimiento de formalidades relacionadas a la forma de realizar el señalado control, inobservando lo dispuesto por la Ley de Participación y Control Social, impidiéndoles realizar el seguimiento a los gastos públicos y la realización de planteamientos para la mejora de la salud y salubridad pública, conllevando ello una amenaza para la salud y la vida de la población de Guayaramerín.

I.1.2. Derechos Supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados los derechos como control social circunstancial al acceso a la información en relación a la salud y salubridad pública; citando al efecto los arts. 13.I, 18.I, II y III, 21.6, 35.I, 36, 37, 135, 241, 242,  de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 13.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela impetrada disponiendo que: Por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín se les entregue y facilite: a) Informe con justificativo, descargo y respaldo documental en el plazo de veinticuatro horas en relación al monto económico efectivamente ejecutado desde el 22 de marzo de 2020 hasta la fecha; b) Informe documentado sobre las modificaciones presupuestarias realizadas y en relación a las donaciones y ayuda que hubiera llegado a Guayaramerín  detallando la cantidad, volumen, ítems y la recepción, entrega y disposición de la misma con descargos y constancias; c) Informe sobre el apoyo a EPSAS - CAPAG R.L., con insumos químicos, combustible y “demás”; d) Copias legalizadas de todas las disposiciones normativas emitidas por dicho Órgano Ejecutivo edil; y, e) Comprobantes contables autenticados, contratos municipales y órdenes de compra emitidos por el señalado ente edil, a partir de la referida fecha.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 93 y vta., presentes los accionantes; y ausentes las autoridades demandadas y del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción popular y ampliando sus argumentos, señalaron que: Se solicitó información a la Alcaldesa ahora demandada en su doble condición de Presidenta del COEM y de Alcaldesa del señalado ente edil; habiendo respondido después de cincuenta días con fotocopias simples y documentación incompleta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, por informe cursante a fs. 87 a 92, acompañando documentales en fs. 5, consistentes en Cédula de Identidad de Helen Goyareb Callejas, Cite GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 195/2020, Cite GAMG/DESP/MAE/CITE/ OF. 203/2020, y Cite GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 246/2020, esta última en la que señala que adjunta documentación en fs. 167, sin embargo, no se advierte que se adjunte la misma; y, acta de audiencia pública de posesión como Alcaldesa de Helen Goyareb Callejas; señala que le causa extrañeza la acción de defensa instaurada y que remite copias legalizadas de la recepción las notas enviadas por el autodenominado “CONTROL SOCIAL CIRCUNSTANCIAL” y “Documentación respaldatoria a Fs. 5” (sic).

Por su parte, Limber Cruz Bazán, en su condición de Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, a través del informe escrito cursante de fs. 84 a 86, señaló: 1) Emitió el Informe Jurídico D-J 438/2020 en relación a una solicitud de 26 de junio de 2020, por un grupo autodenominado CONTROL SOCIAL CIRCUNSTANCIAL” en el que una vez analizada la documentación, sugirió a la Alcaldesa demandada se devuelva a los firmantes su solicitud  a objeto del cumplimiento del art. 7.3 de la Ley 341 de 2 de febrero de 2013 −Ley de Participación y Control Social− , siendo puesto en conocimiento de los accionantes mediante Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 195/2020 de 1 de julio, pidiendo se subsane, siendo esa su única participación; 2) Su persona carece de legitimación pasiva para ser codemandado, en virtud a que el señalado informe no tiene carácter vinculante en las decisiones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Municipal; asimismo existen hechos cuestionados con posterioridad y el último hecho que se cuestiona no ha sido de su conocimiento; por lo que, los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba respecto a su legitimación pasiva; y, 3) Existe la necesidad de acreditar una grave amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos como presupuesto para la procedencia de la acción popular, en el presente caso se busca la tutela del acceso a la información, siendo que para la procedencia debe existir certeza indiscutible de amenaza a los derechos de seguridad y salubridad pública , siendo que no existe en el caso un interés colectivo ni difuso sino un interés individual que puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional. Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de las Familias Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 01/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 94 a 96 vta., concedió la tutela impetrada, respecto a la Alcaldesa demandada, y denegó en relación a Limber Cruz Bazán, Asesor Jurídico del referido ente edil, disponiendo que la señalada Alcaldesa: i) Otorgue a los accionantes, respuesta clara precisa sobre todos los puntos solicitados en los memoriales de 18 de junio, 21 y 28 de julio y 3 de agosto, todos de 2020; ii) Informe que contenga justificativo descargo y respaldo documentado de los montos ejecutados para combatir la pandemia COVID-19; iii) Brinde información sobre el apoyo a EPSAS-CAPAG R.L. Copias legalizadas de todas las disposiciones y normativas emitidas por el Gobierno edil desde la declaratoria nacional de la cuarentena total; iv) Copias legalizadas de los comprobantes contables, contratos municipales y órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo Municipal a partir del 22 de marzo de 2020, con costas, sea en el plazo de quince días; con base en los siguientes fundamentos: a) El Control Social Circunstancial asume la representación legal de los habitantes de Guayaramerín y acredita su personería por testimonios 14372020 y 144/2020 de 24 de agosto del departamento del Beni; por lo que, el actuar de la hoy demandada en relación a brindar la información solicitada, se constituye en una amenaza a la salud y salubridad de la ciudadanía de Guayaramerín en relación a los derechos de petición e información; b) De los actuados se acredita que se vulneró el derecho a la petición y el de acceso a la información  que establecen los arts. 24 y 21.6 de la CPE; y, conforme a la jurisprudencia señalada en la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, SC 0195/2010 –R de 24 de mayo, SC  0810/2010-R de 2 de agosto, se concluye que el derecho a la petición involucra una respuesta fundamentada con base en los puntos exigidos por el requirente; por lo que no es posible entender que un informe del Director Jurídico del señalado Gobierno edil sea el referente para la negativa de la Alcaldesa de proporcionar lo solicitado por el Control Social Circunstancial; iv) De la revisión de las solicitudes escritas de 18 de junio, 3, 21 y 28 de julio, y 3 de agosto, todos de 2020, se establece que los accionantes en su condición de miembros del Control Social Circunstancial, solicitaron documentación e información identificándose en cumplimiento de lo señalado por el art. 24 de la Ley Fundamental; y, v) Por lo que, los demandados tenían la obligación de otorgar una respuesta formal, pronta y de manera escrita absolviendo las inquietudes planteadas conforme a lo solicitado por los demandantes, no siendo justificativo el informe jurídico para negar la información, al no tener carácter vinculante para Helen Goyareb Callejas, hoy demandada.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Consta Escritura Pública 143/2020 de 24 de agosto, de protocolización de Acta de reunión extraordinaria de la Asociación de Abogados de Guayaramerín, ante Notario de fe Pública 2, Ángel Vásquez Gutierrez (fs. 54 y vta.).

II.2.    Cursa Escritura Pública 144/2020 de 24 de agosto, de protocolización del Acta de elección y posesión del directorio de Control Social Circunstancial de nueve de junio de 2020, ante Notario de fe Pública 2 Ángel Vásquez Gutierrez, en que consta que se eligió por aclamación a la Directiva como sigue: Presidente, Ángel Rocamonje Ardaya; Vicepresidente, Yinny Deromedis Molina; Secretario General, Rolando Sandoval Castellón; Secretaria de Actas, Delia Pereira Moreno; Secretario de Comunicación, Óscar Crespo Sharackman, con la misión de transparentar la gestión pública y el adecuado manejo de los recursos públicos del Estado administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, para la oportuna mitigación de la enfermedad de Coronavirus según las formas de participación y control social que permite la Ley 341 de 2 de febrero de 2013 -Ley de Participación y Control Social-  ; constando el acto de  posesión ministrado por el presidente de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Guayaramerín Del departamento de Beni (fs.55 y vta.). 

II.3.    Por memorial de 18 de junio de 2020, suscrito por César Fernando Gariazú Gamez, Jinny Deromedis Molina, Ángel Rocamonje Ardaya, Rolando Manolo Rodríguez Andrade, Belia Pereira Moreno y óscar Crespo Sharackman, recepcionado el 24 del mismo mes y año por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; los presentantes se apersonaron como Control Social Circunstancial y además como personas individuales solicitaron: 1) Informe desde la declaratoria de cuarentena total, de 22 de marzo de igual año, sobre el monto ejecutado para combatir el COVID-19; 2) Informe desde la señalada fecha, sobre las modificaciones de partidas presupuestarias; 3) Informe desde la referida fecha de inicio de la cuarentena en relación a las donaciones y ayuda llegada al municipio, cantidad, volúmenes, ítems, forma de recepción, de entrega y disposición de la misma; 4) Informe desde la referida fecha, sobre el apoyo a EPSAS -CAPAG R.L. con insumos, químicos y combustible; 5) Fotocopia legalizada de toda la normativa: Decretos Municipales, Decretos ediles y Resoluciones emitidas por el órgano Ejecutivo  desde la declaratoria de cuarentena; 6) Fotocopias legalizadas de todos los contratos municipales, órdenes de compra emitidas por el órgano Ejecutivo desde la señalada fecha; 7) Fotocopias legalizadas de todos los comprobantes contables  desde el 22 de marzo de 2020 (fs. 2 a 4).

II.4.    Consta Informe jurídico DJ-438/2020 elaborado por Limber Cruz Bazán Director Jurídico del señalado Gobierno edil, respecto a requerimiento de Control Social Circunstancial solicitado por memorial de 26 de junio de 2020; por el que recomiendo se observe la documentación en fotocopias simples acompañada al referido memorial, así como los peticionantes aclaren la constitución de Control Social Circunstancial en relación a lo previsto por el art. 7.3 de la Ley 341 (fs. 12 a 13).

II.5.    Cursa Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 195/2020 de 1 de julio, por el que Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, hace conocer a Oscar Crespo Sharackman, el informe jurídico DJ-438/2020 elaborado por Limber Cruz Bazán, Directo Jurídico del señalado Gobierno Municipal de Guayaramerin (fs. 11).  

II.6.    Por memorial de 3 de julio de 2020, suscrito por César Fernando Gariazú Gamez, Jinny Deromedis Molina, Ángel Rocamonje Ardaya, Rolando Manolo Rodríguez Andrade, Belia Pereira Moreno, Óscar Crespo Sharackman, Helen Moreno Zapata, Jesús Suarez Chimancay, Darina Daza Peralta  y Rolando Sandoval Castellón, recepcionado el 6 del mismo mes y año, por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; los señalados presentantes con la suma de: “REITERA SOLICITUD Y ANUNCIA INICIO DE ACCIONES LEGALES”  reiteraron su solicitud de entrega de la información solicitada advirtiendo el inicio de acciones legales (fs. 5 a 7 vta.).

II.7.    Cursa Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 203/2020 de 10 de julio, por el que Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, dirigida a Oscar Crespo Sharackman, señalando adjuntar documentación solicitada y que constan: Fotocopia legalizada de todas las actas del COEM de Guayaramerín; Fotocopia legalizada de las Resoluciones del COEM Municipal señalado; y, Fotocopia legalizada de los informes de la comisión científica del referido COEM (fs. 14).

II.8.    Por memorial de 21 de julio de 2020, suscrito por Jinny Deromedis Molina, Rolando Manolo Rodríguez Andrade, Belia Pereira Moreno, Óscar Crespo Sharackman, Darina Daza Peralta  y Rolando Sandoval Castellón, Carlos Dury Justiniano y Alexander Vargas Pessoa, recepcionado el 23 del mismo mes y año por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; los señalados presentantes con la suma de: “INSISTEN EN ATENCION OPORTUNA DE MANERA INTEGRA”  reiteraron su solicitud de entrega de la información solicitada señalando que no se hubiera cumplido con proporcionar información: Sobre el monto ejecutado para combatir el COVID-19, desde el inicio de la cuarentena total; sobre las modificaciones de partidas presupuestarias; en relación a las donaciones y ayuda llegada al municipio, cantidad, volúmenes, ítems, forma de recepción, de entrega y disposición de la misma; y sobre el apoyo a CAPAG R.L. con insumos, químicos y combustible; no se hubiera franqueado Fotocopia legalizada de toda la normativa: Decretos Municipales, Decretos ediles y Resoluciones emitidas por el órgano Ejecutivo  desde la declaratoria de cuarentena; y, fotocopias legalizadas de todos los contratos municipales, órdenes de compra emitidas por el órgano Ejecutivo desde la señalada fecha y comprobantes contables  desde el 22 de marzo de 2020 (fs. 8).

II.9.    Mediante memorial de 28 de julio de 2020, suscrito por Óscar Crespo Sharackman y Rolando Sandoval Castellón, recepcionado el 28 del mismo mes y año por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; los señalados presentantes con la suma de: “INSISTEN EN ATENCION OPORTUNA DE MANERA INTEGRA”  reiteraron su solicitud de entrega de la información solicitada reiterando lo solicitado en memorial de 21 del referido mes y año (fs. 9).

II.10.  Por memorial de 3 de agosto de 2020, suscrito por Rolando Sandoval Castellón, Belia Pereira Moreno, Óscar Crespo Sharackman y Rolando Manolo Rodríguez Andrade, recepcionado el mismo día por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; los señalados presentantes reiteraron su solicitud de entrega de la información solicitada en memoriales de 21 y 28 de julio del referido año (fs. 10).

II.11.  Cursa Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 246/2020 de 10 de agosto; por el que Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, dirigida a Oscar Crespo Sharackman, señala adjuntar documentación solicitada que “constan de Fojas 167” (sic) (fs. 15).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, en su calidad de miembros del Control Social Circunstancial del Municipio de Guayaramerín del departamento del Beni, denuncian que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal, y el Asesor Jurídico del referido órgano Ejecutivo, vulneraron los derechos de la población de Guayaramerín, al acceso a la información en relación al derecho a la salud y a la salubridad pública, toda vez que desconociendo su condición de Control Social Circunstancial y sus reiteradas solicitudes, son renuentes a dar la información y a otorgar la documentación solicitada sobre: el monto ejecutado para combatir el COVID-19; las modificaciones de partidas presupuestarias realizadas; la cantidad, volumen e ítems de las donaciones y ayuda llegada al municipio, su forma de recepción, entrega y disposición; el apoyo a EPSAS-CAPAG R.L. en relación a insumos, químicos y combustible; y, no se franquearon las fotocopias legalizadas de toda la normativa emitida, los contratos municipales suscritos, y las órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo; hachos que impiden el seguimiento de los gastos públicos en salud en relación a la pandemia del COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Ámbito de tutela de la acción popular

El art. 135 de la CPE prevé que la acción popular “procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución”, precepto constitucional concordante con lo previsto por el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de similar redacción.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional en la SC 1018/2011-R, señaló que: Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

           (…)

 

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class actionʼ” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: “‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica(el resaltado nos corresponde).

III.2.  Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la información

En lo que concierne al derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de la CPE, declara que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

En el contexto del precepto constitucional precedentemente glosado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, reiterada por la SCP 0631/2017-S3 de 30 de junio, señaló que: “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.

La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’.

Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo”.

En el ámbito internacional de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), declaró que: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.

Por lo precedentemente señalado, queda claro que el derecho de acceso a la información, no solo encuentra su protección en la Constitución Política del Estado, sino que los instrumentos normativos de orden internacional y los organismos de protección de los Derechos humanos, protegen ampliamente el mismo. De la igual forma, cabe aclarar que toda persona natural y jurídica, tiene el derecho de acceder a la información pública incluso sin acreditar un interés directo, en el marco de lo estipulado por el art. 21.6 de la CPE, a cuyo efecto, el Estado está en la obligaciones de proporcionar la información requerida, excepto en los casos que exista una restricción legal dentro del marco de razonabilidad, conforme a los entendimientos precedentemente referidos.

III.3.  Derecho a la salubridad pública en relación a la salud.

La SCP 2028 de 13 de noviembre, respecto al derecho a la salubridad pública señaló que: “Por su parte, en cuanto a la salubridad pública, el autor José Antonio Rivera Santiváñez, ha señalado que la misma “es un elemento esencial del derecho a la salud, que obliga al Estado a adoptar políticas de orden legislativo administrativo para crear las condiciones básicas y necesarias para que todas las personas que integran una colectividad humana puedan vivir lo más saludablemente posible. Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado; condiciones saludables y seguras de trabajo; vivienda adecuada; servicios de saneamiento básico, como el agua potable y alcantarillado; servicios de energía eléctrica y telefonía; y alimentos sanos nutritivos.

(…) A los fines de la protección que brinda la Acción Popular, se entiende por derecho a la salubridad pública, la potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana.

Este derecho colectivo a la salubridad pública, en el sistema constitucional boliviano, tiene su base en las normas previstas por la Constitución, en sus arts. 8.II. 9.2 y 5, 13.II, 14.III, 16, 18, 20, 35, 36 y 37; de otro lado en las normas previstas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus arts. 11 y 12” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, con relación al derecho a la salubridad pública y su relación con el derecho a la salud, señaló que: “Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando ‘condiciones de salubridad’. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.

Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual) (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, en su calidad miembros del Control Social Circunstancial de Guayaramerín, denuncian que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de dicha ciudad, y el asesor jurídico del referido Órgano Ejecutivo, vulneraron los derechos de la población de Guayaramerín, al acceso a la información en relación al derecho a la salud y a la salubridad pública, toda vez que desconociendo sus reiteradas solicitudes, son renuentes a dar la información solicitada sobre: el monto ejecutado para combatir el COVID-19; las modificaciones de partidas presupuestarias realizadas; la cantidad, volumen e ítems de las donaciones y ayuda llegada al municipio su forma de recepción, entrega y disposición; el apoyo a EPSAS-CAPAG R.L. en relación a insumos, químicos y combustible; y, no franquearon las fotocopias legalizadas de toda la normativa emitida, los contratos municipales suscritos, y las órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo; hachos que impiden el seguimiento de los gastos públicos en salud en relación a la pandemia del COVID-19.

De los antecedentes que informan la causa se tiene que, en reuniones de la Asociación de Abogados de Guayaramerín del departamento de Beni, realizadas el 9 de junio de 2020, se conformó y se posesionó al Directorio del control social Circunstancial, eligiéndose por aclamación: como presidente a Ángel Rocamonje Ardaya; Vicepresidente, Yinny Deromedis Molina; Secretario General, Rolando Sandoval Castellón; Secretaria de Actas, Delia Pereira Moreno; Secretario de Comunicación, Óscar Crespo Sharackman, habiéndoseles dado la misión de transparentar la gestión pública y el adecuado manejo de los recursos públicos del Estado administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, para la oportuna mitigación de la enfermedad de Coronavirus, siendo posesionado el referido Directorio por el presidente de la Federación de Juntas Vecinales FEJUVE, David Barba Vaca.

En tales antecedentes, consta que el señalado Directorio y otros miembros de la Asociación de abogados, suscribieron memorial de 18 de junio de 2020, recepcionado el 24 del mismo mes y año por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; en el que solicitaron, alegando su condición de representantes del control social circunstancial y de personas individuales: a) Informe sobre el monto ejecutado para combatir el COVID-19; desde la declaratoria de cuarentena total, 22 de marzo de 2020, hasta la fecha de presentación; b) Informe desde la señalada fecha, sobre las modificaciones de partidas presupuestarias realizadas; c) Informe en relación a las donaciones y ayuda llegada al municipio, cantidad desde el 22 de marzo de 2020, sus volúmenes, ítems, forma de recepción, forma de entrega y disposición de la misma; d) Informe desde la referida fecha, sobre el apoyo a EPSAS-CAPAG R) en relación a insumos, químicos y combustible; e) Solicitaron que se les franquee fotocopia legalizada de toda la normativa: Decretos Municipales, Decretos ediles y Resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo  a partir de la declaratoria de cuarentena total; f) Se les expida fotocopias legalizadas de todos los contratos municipales, órdenes de compra emitidas por el señalado Órgano desde la citada fecha; y, g) Se les franquee fotocopias legalizadas de todos los comprobantes contables  desde el 22 de marzo de 2020; habiéndose expedido, respecto a dicha solicitud Informe Jurídico DJ-438/2020, suscrito por Limber Cruz Bazán Director Jurídico del referido Gobierno edil, ahora codemandado, por el que recomienda que se observe la documentación adjunta en fotocopias simples y que los peticionantes aclaren la constitución de control social circunstancial; habiendo la Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal, Helen Gorayeb Callejas, también demandada,  hecho conocer el mismo a los peticionantes por Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 195/2020; siendo reiterada dicha solicitud por memorial de 3 de julio del señalado año, mereció Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 203/2020, por el que la señalada Alcaldesa remitió a los solicitantes fotocopia legalizada de las actas, Resoluciones, e informes de la comisión científica, todos del COEM Municipal de Guayaramerín.

         Considerando insuficiente, lo remitido por el Gobierno edil, los peticionantes, por memorial de 21 de julio de 2020, reiteraron su solicitud de entrega de la información señalando que no se hubiera cumplido con proporcionar información, referente al monto ejecutado para combatir el COVID-19, las modificaciones de partidas presupuestarias, las donaciones y ayuda llegada al municipio, su cantidad, volúmenes, ítems y la forma de recepción y entrega de la misma, así como el apoyo a EPSAS -CAPAG R.L. con insumos, químicos y combustible; ni se hubieran franqueado las fotocopias legalizadas de toda la normativa, los contratos municipales y de las órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo desde la fecha de inicio de la cuarentena total; siendo reiterada su solicitud por memoriales de 28 del referido mes y 3 de agosto, ambos de 2020; habiendo merecido dichas solicitudes la Nota GAMG/MAE/CITE/OF. 246/2020; por el que la Alcaldesa demandada, señala que hace llegar a Oscar Crespo Sharackman documentación que constaría de 167 fojas.

En tales antecedentes, se debe recordar que el derecho de acceso a la información, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, estando éstas últimas obligadas a proporcionarla, salvo los supuestos de confidencialidad legalmente señalados; en el presente caso los accionantes reclaman que, pese a haberlo peticionado, no se les hubiera proporcionado información referente al monto ejecutado para combatir el COVID-19, las modificaciones de partidas presupuestarias, las donaciones y ayuda llegada al municipio, su cantidad, volúmenes, ítems y la forma de recepción y entrega de la misma, así como el apoyo a EPSAS-CAPAG R.L. con insumos, químicos y combustible; y que además no se les hubieran franqueado fotocopias legalizadas solicitadas respecto a toda la normativa, los contratos municipales y las órdenes de compra emitidas por el Órgano Ejecutivo del señalado municipio; y que la autoridad demandada se hubiera limitado a remitir un legajo de fotocopias simples en fs. 167, que solo constituyen fotocopias simples y que no otorgarían información respecto al monto económico efectivamente ejecutado y que además no se hubiera franqueado las fotocopias legalizadas solicitadas; afirmación que no fue negada por la demandante en el informe presentado a fs. 92,  en el que la hoy demandada, en conocimiento de la demanda de acción popular, se limitó a señalar que le causa extrañeza la acción de tutela interpuesta, y que adjunta documentación de respaldo en “Fs. 5”, advirtiéndose que la señalada documentación de respaldo consistente en: Cédula de Identidad de Helen Goyareb Callejas, Notas Cite GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 195/2020, GAMG/DESP/MAE/CITE/ OF.  203/2020, y, GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 246/2020, y acta de audiencia pública de posesión como Alcaldesa de Helen Goyareb Callejas, no desvirtúa los hechos denunciados; por lo que, es evidente que la Alcaldesa demandada, evadió otorgar respuesta y dar información en el fondo respecto a las solicitudes de los ahora demandantes, impidiéndoles así el acceso a la información solicitada en su condición de control social circunstancial y personas individuales, existiendo una negativa atribuible a Helen Gorayeb Callejas ahora demandada, que obstaculiza a los accionantes a acceder a la información pública relacionada con documentación requerida y las fotocopias solicitadas; y, sin haber explicado en su caso, la existencia de confidencialidad establecida por ley; estando la referida vulneración relacionada de manera intrínseca con el derecho a la salubridad pública de la población de Guayaramerín; toda vez que, la información y la documentación solicitada en fotocopias legalizadas, se encuentran referidas a las actuaciones del señalado Gobierno Edil, respecto a los actos realizados a objeto de combatir la pandemia del COVID-19, lo que incide de manera directa en vulneración del derecho a la salubridad pública, de cuyo contenido mínimo, es posible concluir que se encuentra protegido a través de la acción popular, a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos como en el presente caso, el derecho al acceso a la información, cuya materialización permitirá que los habitantes de Guayaramerín tengan la información suficiente a objeto de exigir el más alto nivel posible de vida saludable; por lo que, el conocimiento de la información del Gobierno Municipal, respecto al COVID–19, se encuentra relacionado con exigencia al Estado, en el presente caso en su nivel subnacional, de aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, pretensión que ahora reviste importancia y urgencia ante la contingencia sanitaria del COVID-19,  en relación a las políticas destinadas a proteger y a restaurar la salud de los pobladores de Guayaramerín; asimismo, se tiene que la lesión de la salubridad, como un todos, incide necesariamente en la lesión de la parte que es la salud individual.

Por otra parte, no es posible atribuir vulneración alguna al Director Jurídico del Gobierno Autónoma Municipal de Guayaramerín, ahora codemandado,  toda vez que el mismo, se limitó a expedir el informe jurídico Jurídico DJ-438/2020, que solo constituye sugerencia y opinión legal dirigida a la MAE, ahora demandada, quien pudo abstraerse de considerar dicha opinión legal, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela solicitada en relación al señalado codemandado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, en relación a la demandada y denegar respecto al codemandado; aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de las Familias Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de Garantías; y, en consecuencia:

1º     CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; y,

2º     Disponer que en plazo de cinco días, la autoridad edil demandada, otorgue a los accionantes información clara y precisa sobre todos los puntos solicitados en los memoriales de 21, 28 de julio y 3 de agosto de 2020, y expida las fotocopias legalizadas solicitadas; y en caso de existir reserva legal de confidencialidad, respecto a alguna de las solicitudes, haga conocer de manera clara a los impetrantes de tutela.

3º     DENEGAR respecto a Limber Cruz Bazán, Director Jurídico del señalado Gobierno Municipal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Yván René Espada Navía                         Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

         MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

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