SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S2

Fecha: 23-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S2

Sucre, 23 de febrero de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  30354-2019-61-AL

                                       30870-2019-62-AL (acumulado)

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 (expediente 30354-2019-61-AL); Resolución 20/2019 de 7 de septiembre, cursantes de fs. 234 a 238 (expediente 30870-2019-62-AL), pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Clemente Cayetano Choque contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Hebert Zeballos Domínguez, Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 30354-2019-61-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 15 a 20 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Mary Lauren Cuellar Rosales, mediante Auto Interlocutorio 05/2019 de 24 de abril, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor; en consecuencia, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes determinaron por Auto de Vista 159 de 17 de junio de 2019, revocar el fallo impugnado y ordenaron la medida extrema.

Así, la Vocal demandada señaló sobre el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el certificado de nacimiento de su hija no era suficiente para acreditar el elemento familia; ya que, debía demostrar que tenía un hogar constituido, y la indicada menor se encontraba en la escuela.

De la misma manera, con relación al peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del citado Código, dicha autoridad refirió que no se pudo realizar la inspección ocular porque el único que tenía la llave -del lugar donde ocurrió el hecho- era su persona; también observó la necesidad de hablar con los testigos y peritos, además de verificar toda la documentación concerniente al proceso penal; por lo que, podía modificar, ocultar y suprimir los medios de prueba. Asimismo, respecto a influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, la mencionada Vocal manifestó que “Luis Rendon” se comunicó con la víctima para persuadirla y desista de su denuncia; y, extrañó que él haya asistido a la indicada audiencia de alzada, sin ser notificado ni apelar.

Los Vocales demandados, descalificaron el certificado de nacimiento de su hija, exigiendo fotografías, objetos personales, libreta de colegio y otros documentos que demuestren su guarda y custodia, para acreditar que tenía familia; contradiciendo la línea jurisprudencial establecida por la SCP 1744/2013 de 21 de octubre. Asimismo, fundamentaron que se tenía que realizar peritajes a la víctima y a su persona, y otros actos investigativos; y “Luis Rendon”, quien tuviera calidad de abogado, le indicó a la víctima que desista del proceso; igualmente, aseveraron que no se pudo ingresar a su oficina, porque era la única persona que tenía la llave; sin embargo, no existía ningún informe o declaración que acredite estos extremos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones; a la defensa, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, y de locomoción; citando al efecto los arts. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto las actuaciones realizadas por los Vocales demandados y se mantenga incólume el Auto Interlocutorio del Juez a quo de “…3 de julio del 2019…” (sic), debiendo restituirse inmediatamente su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2019, según consta en acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 22; por lo que, se dio lectura a la referida demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 40 a 41 vta., por el que indicaron: a) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, observaron de los argumentos desglosados en el acta de audiencia de apelación incidental a las medidas cautelares que el ahora accionante no acreditó que tenía arraigo natural con relación a los elementos familia y domicilio; b) Sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, consideraron que el hecho sucedió en la privacidad, estando la inspección ocular pendiente, así como, la declaración de testigos y peritos; por ende, el Ministerio Público cumplió con la carga de la prueba; y, c) El hecho fue tipificado como abuso sexual y la víctima es mujer; por lo que, ordenaron la detención preventiva del peticionante de tutela; por consiguiente, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de alzada, respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, consideró que no es suficiente mostrar la existencia de padres o hijos para desvirtuar el peligro de fuga, debe contar con una familia debidamente establecida que demuestre el arraigo natural verdadero; el accionante tiene un domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y otro en la localidad de San Matías, generando duda en cuanto al lugar donde puede ser habido; por lo que, no se someterá al proceso; 2) En relación al art. 235.1 y 2 del citado Código, valoraron la naturaleza del hecho denunciado concluyendo que al ser un delito de abuso sexual el encausado puede influir negativamente sobre los testigos que son de su mismo entorno laboral; además, del lugar del hecho que sería un consultorio, solo tiene la llave de acceso el peticionante de tutela, por ende puede alterar los elementos de prueba; y, 3) Consecuentemente, la detención preventiva del prenombrado tiene una suficiente motivación y fundamentación.

Expediente 30870-2019-62-AL

I.3. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 185 a 192 vta., el accionante señaló que:

I.3.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Mary Lauren Cuellar Rosales, mediante Auto Interlocutorio 05/2019 se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor; en consecuencia, la representante fiscal planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales demandados, quienes determinaron por Auto de Vista 159, revocar el fallo impugnado y ordenaron la medida de última ratio.

Así, la Vocal demandada señaló sobre el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP, que el certificado de nacimiento de su hija no era suficiente para acreditar el elemento familia; ya que, debía demostrar que tenía un hogar constituido, y la indicada menor se encontraba en la escuela.

De la misma manera, con relación al peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del citado Código, dicha autoridad refirió que no se pudo realizar la inspección ocular porque el único que tenía la llave -del lugar donde ocurrió el hecho- era él; también observó la necesidad de hablar con los testigos y peritos, además de verificar toda la documentación concerniente al proceso penal; por lo que, podía modificar, ocultar y suprimir los medios de prueba. Asimismo, respecto a influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, la mencionada Vocal manifestó que “Luis Rendon” se comunicó con la víctima para persuadirla y desista de su denuncia; y, extrañó que su persona haya asistido a la indicada audiencia de alzada, sin ser notificado ni apelar.

Los Vocales demandados, descalificaron el certificado de nacimiento de su hija, exigiendo fotografías, objetos personales, libreta de colegio y otros documentos que demuestren su guarda y custodia, para acreditar que tenía familia; contradiciendo la línea jurisprudencial establecida por la SCP 1744/2013. Asimismo, fundamentaron que se tenía que realizar peritajes a la víctima y a su persona, y otros actos investigativos; y “Luis Rendon”, quien tuviera calidad de abogado, le indicó a la víctima que desista del proceso; igualmente, aseveraron que no se pudo ingresar a su oficina, porque era la única persona que tenía la llave; sin embargo, no existía ningún informe o declaración que acredite estos extremos.

El 15 de agosto de 2019, presentó una anterior acción de libertad, en el que le notificaron en tablero del Tribunal de garantías; sin tomar en cuenta que se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; llevándose a cabo la audiencia de consideración de la referida acción tutelar sin su persona; puesto que, no se emitió ninguna orden para su traslado. 

I.3.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8 y 9 de la DUDH; 25.1 de la CADH; y, 2 y 9 del PIDCP.

I.3.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto las actuaciones realizadas por los Vocales demandados y se mantenga incólume el Auto Interlocutorio del Juez a quo de “…3 de julio del 2019…” (sic), debiendo restituirse inmediatamente su libertad.

I.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 232 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo señaló que cumplió con las medidas sustitutivas y los actos investigativos y se presentó a todas las audiencias.

I.4.2. Informe de los demandados

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 227 a 228, indicó que: i) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, se observó por los argumentos desglosados en el acta de audiencia de apelación incidental a las medidas cautelares, que el accionante no acreditó que tenía arraigo natural con relación a los elementos familia y domicilio; ii) Sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, se consideró que el hecho sucedió en la privacidad, estando la inspección ocular pendiente, así como, la declaración de testigos y peritos; por ende, el Ministerio Público cumplió con la carga de la prueba; iii) El hecho fue tipificado como abuso sexual y la víctima es mujer, ante lo cual se ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela; y, iv) El 5 de agosto de 2019, sobre el mismo asunto, el prenombrado presentó otra acción de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Hebert Zeballos Domínguez, Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 200, 202, 204 y 206.

I.4.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2019 de 7 de septiembre, cursante de fs. 234 a 238, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 159 de 17 de junio de 2019, debiendo emitirse uno nuevo, acorde a los entendimientos de ese fallo; bajo los siguientes fundamentos: a) La anterior acción de libertad fue planteada también contra los Vocales demandados; sin embargo, en la presente acción de defensa, ella se amplió contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento -hoy codemandados-; b) Del contenido del Auto de Vista 159, advirtió que de los puntos apelados por la Fiscal de Materia, se ocasionó que los aludidos Vocales emitieran conclusiones que no fueron fundamentadas; afectando la libertad del accionante; y, c) En relación a los Jueces codemandados, no correspondía pronunciamiento; toda vez que, los mismos “…al haber actuado como Tribunal de Garantías, es el Tribunal Constitucional Plurinacional a quien le corresponderá revisar la sentencia emitida” (sic).

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0029/2020-CA/S de 26 de junio, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 30870-2019-62-AL al 30354-2019-61-AL, además de la suspensión del plazo procesal mientras se tramite el mismo hasta dictar resolución; reanudándose a partir de su notificación realizada el 23 de febrero de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en los expedientes 30354-2019-61-AL y 30870-2019-62-AL, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mary Lauren Cuellar Rosales contra Clemente Cayetano Choque -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto Interlocutorio 05/2019 de 24 de abril, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del peticionante de tutela (fs. 110 a 112 vta. del expediente 30870-2019-62-AL).

II.2.  Cursa acta de audiencia pública de 17 de junio de 2019, de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 05/2019; en el que, la Fiscal de Materia y la víctima expusieron sus argumentos, para luego ser contestados por el impetrante de tutela, y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, mediante Auto de Vista 159 de igual fecha, revocando la citada Resolución impugnada, ordenando la privación de libertad del prenombrado (fs. 1 a 12 vta. -expediente 30354-2019-61-AL- y 143 a 154 vta. -expediente 30870-2019-62-AL-).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en los expedientes 30354-2019-61-AL y 30870-2019-62-AL, con similares argumentos, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal y de locomoción; por cuanto, los Vocales demandados para disponer su detención preventiva, concluyeron: 1) Sobre el riesgo de fuga; que, el certificado de nacimiento de su hija no acreditaría el elemento familia; por lo que, debía demostrar que tenía un hogar constituido y la indicada menor se encontraba en la escuela; también, le exigieron fotografías, objetos personales, libreta de colegio y otros documentos que prueben la guarda y custodia; y, 2) Con relación al peligro de obstaculización; señalaron que, no se realizó la inspección ocular porque quien tenía la llave del lugar del hecho era él; sin embargo, no se acreditó este extremo; además, coligieron que, se recibirían las declaraciones de los testigos y realizarían peritajes a la víctima y su persona; y, arguyeron que se intentó persuadir a la víctima para que desista. Asimismo, en el expediente 30870-2019-62-AL, denuncia la lesión de su derecho a ser oído; toda vez que, en la primera acción de libertad, le notificaron en tablero del Tribunal de garantías; no obstante, encontrarse privado de libertad, y tampoco se emitió orden alguna para su traslado a la audiencia de dicha acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

          (…)”.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

          La SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006- R de 4 de enero, al señalar que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’” (el resaltado y subrayado nos pertenecen).

III.3.  Los tribunales de apelación deben circunscribirse además a las contestaciones a los agravios del recurrente

La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció que: “…los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…’; por lo que, tratándose de recursos de alzada incidentales, se establece que la competencia del tribunal que los resuelve, no solo debe circunscribirse a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, sino también a los argumentos planteados por la otra parte, si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal” (las negrillas son añadidas).

Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que “Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.

(…) las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentada la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso y b) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juzgador de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis” (las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso.

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que, de la revisión de antecedentes del expediente 30870-2019-62-AL, se tiene que la acción de libertad fue presentada el 6 de septiembre de 2019, bajo los mismos argumentos que la primera acción tutelar planteada en el expediente 30354-2019-61-AL el 5 de agosto del señalado año, siendo el posterior objeto de acumulación al anterior.

Así, la problemática interpuesta por el accionante en los expedientes 30354-2019-61-AL y 30870-2019-62-AL, con similares argumentos, en los cuales detallan que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 159 de 17 de junio de 2019, revocaron el Auto Interlocutorio 05/2019 de 24 de abril, disponiendo su detención preventiva, concluyendo que: i) Sobre el riesgo de fuga; que, el certificado de nacimiento de su hija no acreditaría el elemento familia; por lo que, debía demostrar que tenía un hogar constituido y la indicada menor se encontraba en la escuela; también, le exigieron fotografías, objetos personales, libreta de colegio y otros documentos que prueben la guarda y custodia; y, ii) Con relación al peligro de obstaculización; señalaron que, no se realizó la inspección ocular porque quien tenía la llave del lugar del hecho era el peticionante de tutela; sin embargo, no se acreditó este extremo; además, coligieron que, se recibirían las declaraciones de los testigos y efectuaran peritajes a la víctima y su persona; y, arguyeron que se intentó persuadir a la misma para que desista.

Con la salvedad que en el expediente 30870-2019-62-AL, el impetrante de tutela añadió como demandados a Hebert Zeballos Domínguez, Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías de la acción de libertad planteada el 5 de agosto de 2019, denunciando que fue notificado en tablero de dicho Tribunal, sin considerar que se encontraba privado de su libertad, y tampoco se emitió orden alguna para su traslado a la audiencia de esa acción de defensa.

Con relación al párrafo precedente y de la revisión de antecedentes del expediente 30354-2019-61-AL, se tiene que el solicitante de tutela no asistió a la audiencia de la acción de libertad; asimismo, se advierte que el Tribunal de garantías, en mérito al art. 126 de la CPE y 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debió garantizar el traslado del accionante para que asista a la audiencia de consideración de la acción de defensa o acudir al Centro Penitenciario donde guarda detención; empero, se constata que pese a haberse dispuesto en el Auto de Admisión de la acción de libertad (fs. 21), la conducción del peticionante de tutela ante el mismo, a efectos que pueda estar presente en la audiencia de consideración; empero, la copia del oficio correspondiente no cursa en obrados; por lo que, el Tribunal de garantías omitió su función de garantizar el cumplimiento de la precitada normativa, correspondiendo llamársele la atención. Por esta razón, el solicitante de tutela planteó la acción de defensa contenida en el expediente 30870-2019-62-AL, con características similares a la del expediente 30354-2019-61-AL, sin considerar que este Tribunal tiene facultades para pronunciarse sobre tales actuaciones reclamadas dentro de la primera acción tutelar; como razonó líneas arriba al respecto.

Ahora bien, prosiguiendo con el asunto de fondo, evidentemente de la revisión de antecedentes de los expedientes 30354-2019-61-AL y 30870-2019-62-AL, se tiene que en la audiencia de 17 de junio de 2019, de consideración de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 05/2019; tanto el Ministerio Público como la parte querellante, argumentaron a su turno dicho recurso planteado estableciendo los agravios que consideraron contendría la Resolución del Juez a quo; a lo que, el accionante esencialmente contestó a los puntos de apelación señalando que:

a)  Sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP referidos a que el imputado no tenga familia asentada en el país y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; respondió que, el Ministerio Público debió probar que su persona no tenía domicilio, familia ni ocupación lícita y además demostrar objetivamente que concurría dicho riesgo procesal; en relación al elemento de familia, alegó que él trabajaba en el municipio de San Matías, viviendo juntamente con su esposa e hija, teniendo también un departamento que lo utilizaba junto a su familia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra;

b)  Con relación al peligro de obstaculización; respecto al art. 235.1 del Código Adjetivo Penal -que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba-, en replica contra el agravio que el Ministerio Público recurrió indicando que su persona al tener la llave del consultorio impidió la verificación del lugar del hecho; refutó que, el Director del Hospital en ningún momento manifestó que él sería el único que poseía tal llave; y,

c)   En cuanto al art. 235.2 del citado Código -que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente-respecto a la necesidad de recepcionar las declaraciones testificales y realizar las pericias; contestó que, se recabaron las declaraciones de “…Roxana Eguez Aparicio, Wilder Valderrama, Rubén Verasaín, Luis Rondón y otros…” (sic), las cuales no acreditaron que él perturbó los actos de investigación; advirtió que, desde la audiencia de medidas cautelares no se efectuó ningún acto investigativo; y, él asistió puntualmente a todas las audiencias señaladas, atendió la obligación de presentarse al Ministerio Público, se mantuvo a un lado de la víctima, cubrió la fianza económica y cumplió con el arraigo.

Por su parte, los Vocales demandados por Auto de Vista 159 revocaron el Auto Interlocutorio 05/2019, y dispusieron la detención preventiva del accionante, con el siguiente fundamento:

1)  Sobre el riesgo de fuga, en su elemento familia con relación al de arraigo natural, previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP; el Juez a quo se basó en la verificación de domicilio efectuada por Notario de Fe Pública el 23 de abril de 2019, en el municipio de San Matías, señalando que el solicitante de tutela vivía en el mismo con su actual pareja e hija de cuatro años de edad; empero, esa prueba solo acreditaría el elemento familia, por tanto la verificación domiciliaria era para el domicilio y no para la familia; el informe domiciliario del investigador, al no estar con el requerimiento fiscal, no se lo analizaría para las verificaciones de trabajo, de domicilio y de familia, en caso de quererlo utilizar; además, el citado funcionario policial no tenía capacidad de dar fe al respecto; si bien el impetrante de tutela tenía una hija, debió presentar los antecedentes de la madre, pues aparte del informe de la Policía Boliviana, se mencionó que tenía otra pareja, quien no era la mamá, y en realidad no estaría constituida la familia, debiendo haber una declaración jurada de la actual cónyuge indicando que ella actualmente es su conviviente, y aclarar la situación de su primera pareja. Consiguientemente, no estaría acreditado el elemento familia, al no haberse demostrado “…donde duerme la chica, donde está su ropa, sus cosas que ella utiliza, a que colegio va, una libreta de estudio, quien le atiende en el colegio, factura de sus útiles que compra…” (sic); y,

2)  Con relación al peligro de obstaculización; respecto al art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, razonó que, tendría que haberse realizado una inspección en el consultorio, y el accionante independientemente de que otros tengan la llave del mismo, poseía una con la cual podía entrar y alterar la prueba; y, en cuanto al art. 235.2 del citado Código, discernió que, el peticionante de tutela podía influir en sus colegas de trabajo, pues existía amistad entre ellos; asimismo, un “abogado” para que la víctima no siga con su denuncia, la amenazó con que no se recibiría como médica. En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el Tribunal de alzada refirió que no fue un “abogado” sino un médico; y, todas las personas, amigos y colegas del solicitante de tutela estarían presionando a la víctima.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del debido proceso, a través del cual se exige que las resoluciones de la administración de justicia deben contener necesariamente la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como, una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a respaldar las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación; asimismo, tratándose de resoluciones emitidas en segunda instancia, conforme fue expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pero además a las contestaciones de los recursos formulados, observando el principio de congruencia en todas sus dimensiones -Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; es decir, no solo en cuanto a la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sino también respecto a la concordancia o coherencia interna de la decisión.

Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP

Bajo el entendimiento jurisprudencial citado supra, se advierte que el Auto de Vista 159, respecto a la contestación del accionante, con relación a que el “Director del Hospital” no manifestó que el prenombrado sería el único que poseía la llave del consultorio. Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto una debida motivación requerida en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicho Auto de Vista a tiempo de exponer sus respectivas alegaciones respecto a ese punto de respuesta, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre esta cuestión.

En efecto, en relación a dicha replica, los Vocales demandados con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP -que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba-; discernieron razonadamente que, al no haberse hecho una inspección en el consultorio, el impetrante de tutela poseía una llave del mismo con la cual podía entrar y alterar la prueba; consiguientemente, tuvieron por acreditado ese riesgo procesal. En tal sentido, conforme los fundamentos realizados por las señaladas autoridades judiciales demandadas, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que entendieron por concurrente el mencionado presupuesto procesal; por lo que, sobre este punto las autoridades jurisdiccionales de alzada resolvieron de manera motivada sobre la contestación del peticionante de tutela.

En ese sentido, las situaciones descritas demuestran el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la Resolución superior cuestionada -respecto a este peligro procesal-, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada; por consiguiente, la decisión de estimar aplicable la detención preventiva ahora cuestionada, en esta parte se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a este punto contestado por el accionante; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos agraviados y contestados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.

Sobre los riesgos de fuga y de obstaculización previstos por los arts. 234.1 -en su elemento familia- y 2; y, 235.2 del CPP

El accionante en su contestación al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 05/2019, también argumentó que:

i)     Sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP; el Ministerio Público debió probar que su persona no tenía domicilio, familia ni ocupación lícita; y, alegó que él trabajaba y vivía en el municipio de San Matías, junto a su esposa e hija, teniendo también un departamento en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y,

ii)    Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, respondió que, se recabaron declaraciones, las cuales no acreditaron que él haya perturbado los actos de investigación; advirtió, que desde la audiencia de medida cautelar no se realizaron actos investigativos; y, se mantuvo a un lado de la víctima.

La Resolución superior impugnada, sobre estos puntos contestados por el accionante, consideró que:

a)  Sobre el riesgo de fuga, en su elemento familia con relación al de arraigo natural, previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP; la constatación notariada de domicilio no era para acreditar la familia, sino el domicilio; el informe domiciliario del funcionario policial encargado de la investigación, al no estar con el requerimiento fiscal, no se lo analizaría para la verificación de familia; además, el citado funcionario policial no tenía capacidad de dar fe al respecto; si bien el impetrante de tutela tiene una hija, debió acreditar otros antecedentes relativos a la menor, y con referencia a su anterior y actual pareja; y,

b)  Con relación al peligro de obstaculización establecido por el  art. 235.2 del indicado Código, discernió que, el peticionante de tutela tenía amistad con sus colegas de trabajo; asimismo, un médico para que la víctima no siga con su denuncia, la amenazó; igualmente, todas las personas estarían presionando a la misma.

Como se puede advertir, del Auto de Vista confutado no justificó las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre la contestación del accionante, en cuanto los puntos de respuesta, referidos a que: 1) No se probó que no tenga familia, pues él trabajaba y vivía en el municipio de San Matías, junto a su esposa e hija, teniendo también un departamento en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP -que el imputado no tenga familia asentada en el país y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto-; y, 2) Las declaraciones recabadas no acreditaron que haya perturbado la investigación; desde la audiencia de medidas cautelares no se realizaron actos investigativos; y, se mantuvo a un lado de la víctima; con relación al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del señalado Código -que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente-.

Restringiéndose el Auto de Vista cuestionado, a concluir que: i) Sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP; que, la verificación notariada y el informe policial no serían analizados; y, ii) Con relación al peligro de obstaculización determinado por el art. 235.2 del referido Código; consideró que, un médico amenazó a la víctima y otras personas la estarían presionando. Omitiendo fundamentar los razonamientos por los que no se pronunció respecto a las citadas replicas que fueron planteadas por el accionante en su contestación al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 05/2019; incurriendo el Auto de Vista analizado en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 precedentemente referido que establece entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la disposición en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; puntualizando entre las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, se encuentra la motivación insuficiente; máxime, sí de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución judicial debe permitir a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión; es así que, al momento de emitir una determinada resolución, la autoridad competente debe señalar de manera clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido; asimismo, valga reiterar que tratándose de resoluciones emitidas en segunda instancia, conforme fue expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pero además a las contestaciones de los recursos formulados.

Finalmente, al no existir argumentación suficiente con relación a las denuncias de lesión a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, “a la seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar al análisis de los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, los Tribunales de garantías, respecto al expediente     30354-2019-61-AL al haber denegado la tutela impetrada, obro de manera incorrecta; y, concerniente al expediente 30870-2019-62-AL al haber concedido la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la CORRESPONDE A LA SCP 0007/2021-S2 (viene de la pág. 20).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR en parte la Resolución 08/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, respecto al expediente 30354-2019-61-AL; y en consecuencia:

a)  CONCEDER la tutela solicitada, por afectar el derecho al debido proceso en su elemento a la motivación de las resoluciones, únicamente respecto a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos por los arts. 234.1 en su elemento de familia y 2; y, 235.2 del CPP respectivamente, dejando sin efecto el Auto de Vista 159 de 17 de junio de 2019, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

b)  DENEGAR la tutela impetrada, con relación al riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP; y, respecto a las denuncias de lesión a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, “a la seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; y,

c)   Llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, de conformidad con lo desarrollado en el presente fallo constitucional.

2°  CONFIRMAR la Resolución 20/2019 de 7 de septiembre, cursante de fs. 234 a 238, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el expediente 30870-2019-62-AL; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con los alcances establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3°  Siendo acumulado el expediente 30870-2019-62-AL al expediente 30354-2019-61-AL, la ejecución del presente fallo constitucional corresponderá al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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