SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S4
Sucre, 22 de febrero de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción popular
Expediente: 34406-2020-69-AP
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 021/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 481 a 494, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Jhonny Llally Huata contra Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; María Eidy Roca Justiniano de Sangüesa, Ministra de Salud; Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Óscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Carlos Carmona, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 72 a 84 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2020, el Gobierno Central dispuso cuarentena rígida con paralización de actividades laborales, educativas, comerciales, etc., a fin de evitar la propagación de la pandemia por el coronavirus COVID-19, que habría ingresado a Bolivia; por lo que, el departamento de Potosí tuvo que cumplir dicha disposición, a raíz de ello, fueron limitados de varios de sus derechos fundamentales entre ellos al trabajo, de las personas que tienen su fuente laboral por cuenta propia, que viven del día y que no tienen recursos económicos para sobrevivir; a la salud, ya que en dicho municipio los centros de salud se cerraron y no se atendió a las personas de escasos recursos por medio del Sistema Único de Salud (SUS) y solamente se encontraban atendiendo Hospitales de segundo y tercer nivel, que no querían atender problemas de salud que no tenían relación con el COVID-19, o que realmente se encuentren en riesgo de muerte; por lo que, la persona debía recurrir en último caso a médicos particulares o centros de salud privados, atentando a su economía, no obstante a que la atención de salud es gratuita; a la educación, puesto que, una vez determinada la educación virtual para la gestión 2020, no se consideró que muchas familias no contaban con equipos tecnológicos aptos para esa modalidad de educación, sin que el Nivel Central del Estado, por medio del Ministerio de Educación, hubiera dado solución a dicho conflicto; a la vivienda, en razón a que muchas personas viven en alquiler o tienen tiendas alquiladas, por las cuales deben cancelar un monto mensual; y como efecto de la cuarentena les fue imposible trabajar y responder a los propietarios, por el arrendamiento; y a la información real, sobre cómo se llevarán a cabo los planes de contingencia.
En ese marco, el Gobierno Central emitió Decretos Supremos para paliar la crisis económica de la población sobre todo que no eran funcionarios públicos, que no contaban con trabajo seguro; a través de los cuales se otorgaron los bonos Canasta Familiar, Familia, Universal; bonos que fueron concedidos por una sola vez, no obstante que pasaron más de tres meses en los que Bolivia cumplía con la cuarentena, no existía otra ayuda más con la cual se pudiera mitigar con la cuarentena y seguir obedeciendo las leyes.
En lo que respecta al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no hubo ningún tipo de ayuda económica, ni mucho menos se cuenta con alguna información real acerca de cómo se respetan sus derechos fundamentales, es más a la fecha de presentación de ésta acción de defensa, ni siquiera se cuenta con un laboratorio propio del departamento de Potosí, que esté funcionando en su integridad para realizar las prueba de COVID-19; consiguientemente, se tiene la duda de dónde van destinados los recursos económicos del departamento, ya que en este tipo de situaciones, los recursos económicos deberían ser trasladados a la salud, por tener que atender conflictos de orden universal, desconociéndose si existen planes de contingencia para la lucha contra el COVID-19.
En cuanto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de esta entidad no se cuenta con una mínima ayuda, es más, siendo que los centros de salud son de entera responsabilidad del Gobierno Municipal, tanto del mantenimiento y funcionamiento, los mismos se encuentran cerrados en su mayoría, vulnerando así el derecho a la salud de la población, ya que en la cuarentena no sólo se presentan casos por COVID-19, sino también otras enfermedades que requieren ser atendidas con suma urgencia.
Es así que, como persona natural, a fin de ayudar a las personas con escasos recursos, el 25 de mayo de 2020, presentó a Luis Alberto López Oporto, así como al Concejo municipal un proyecto de ley municipal de canasta familiar para personas de escasos recursos para este departamento, mismo que a la fecha no cuenta con respuesta alguna; por lo que, se vio una dejadez por parte del Gobierno Autónomo Municipal mencionado. Por otra parte, no existe una clara información sobre los planes de contingencia, de prevención y de equipamientos para los hospitales de segundo y tercer nivel; y, centros de salud, tanto del nivel central, departamental y municipal, para el departamento de Potosí, lo cual evidencia que existe una franca vulneración al derecho a la salud.
Por último, advirtiendo que los derechos fundamentales antes mencionados están siendo lesionados a consecuencia de esta pandemia; y, en virtud a que ninguno de los tres niveles de Estado dio una solución pronta y oportuna, y tampoco proporcionaron una información precisa y concreta acerca de las medidas a ser tomadas para combatir esta coyuntura por la que atraviesa la sociedad; a través de esta acción de defensa, se efectúa una serie de preguntas dirigidas a: Mónica Eva Copa Murga (tres preguntas), María Eidy Roca Justiniano de Sangüesa (doce preguntas), Víctor Hugo Cárdenas Conde (cinco preguntas) y Oscar Bruno Mercado Céspedes (dos preguntas), entonces Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Ministra de Salud; Ministro de Educación y Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social respectivamente; a Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (catorce preguntas) y Luis Alberto López Oporto (14 preguntas), Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, pidiendo información sobre las medidas de contención, el destino de los recursos económicos para afrontar la pandemia entre otros aspectos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela consideró lesionado el derecho al acceso a la información en sus componentes salud, educación, trabajo, alimentación y vivienda, en su dimensión colectiva; citando al efecto los arts. 13.I, 16, 17, 18, 19.I, 24, 35, 46, 47, 77 y 78 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Los tres niveles de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia: Nacional, departamental y municipal, proporcionen un informe pormenorizado, conforme las preguntas detalladas para cada autoridad en esta acción de defensa y sea de orden fáctico, jurídico y probatorio de manera pública y escrita; b) Los informes sean emitidos dentro de las cuarenta y ocho horas, a partir de la concesión de la acción popular; y, c) Los actos y omisiones sean publicados, en todos los medios radiales, televisivos, en redes sociales, a nivel nacional departamental y municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 444 a 481; presentes el accionante, los representantes legales de los Ministerios de Salud, de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, de los Gobiernos Autónomos Departamental y Municipal del departamento de Potosí y ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliando los mismos, señaló que: 1) La “SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo”, en su acápite III.2 hace referencia al contenido mínimo del derecho a la salud, núcleo y extensión de las obligaciones del Estado; asimismo los organismos internacionales establecieron que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los seres humanos, determinando la indivisibilidad e interdependencia de ese derecho, en tanto se encuentre vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos como ser los derechos a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educción, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometidos a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y la libertad de asociación y circulación, mismos que pueden ser tutelados por la acción popular; 2) El derecho a la información, se encuentra reconocido como parte incluyente de la expresión; así se tiene establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sancionó a un Estado, por no haber otorgado la información a la sociedad; fallo que determina una línea jurisprudencial en cuanto al derecho a la información, que debe de tener la sociedad; y, que el Estado está en la obligación de otorgarla; 3) La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en cuanto a la información pública, consideró que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública y que en un sistema democrático, representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través de una amplia expresión y de libre acceso a la información; 4) Si se cuenta con la información fidedigna que permita saber la situación de un derecho y después de la adopción de medidas, el Estado está cumpliendo sus obligaciones, existiendo cierto tipo de preguntas que se le puede hacer al Estado, determinadas por la CIDH, las cuales fueron formuladas a los tres niveles del Estado; 5) Las preguntas que fueron elaboradas, no han sido del todo respondidas en los informes de algunas autoridades, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales; que consideró que el derecho a la salud en todas sus formas y todos sus niveles, marca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, a decir, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, en tal sentido, el primer elemento refiere, a que el Estado debe tener disponible un número suficiente de establecimientos de bienes y servicios públicos; y, programas para la atención de la salud; en cuanto al segundo elemento, los establecimientos de bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos sin discriminación alguna; respecto del tercer elemento, los establecimientos de bienes y servicios de salud deben ser respetuosos de la cultura de las personas, de las minorías, de los pueblos, y de las comunidades; ser sensibles a los requisitos del ciclo de vida y de la confidencialidad corporal, del estado de salud de las personas que se traten; y, finalmente sobre el cuarto elemento, los establecimientos bienes y servicios deberán ser apropiados para toda la sociedad; en ese contexto, es necesario que el Ministerio de Salud informe sobre todas las preguntas efectuadas, en esta acción de defensa, debiendo ser las mismas de conocimiento público, respaldadas con documentos para que la sociedad no tenga dudas acerca del manejo económico del Gobierno Central; 6) Es preciso conocer si realmente existe la Ley por la que se otorga el 10% del Tesoro General de la Nación (TGN) a la salud, para luchar contra el COVID-19; 7) De toda la prueba aportada en esta acción tutelar, no se pudo advertir alguna que refiera sobre algún plan de contingencia, para tener que luchar contra el COVID-19 por parte del Gobierno Central; 8) Se tiene una pregunta que no se la formuló en esta acción popular y a fin de no causar indefensión al Gobierno Departamental de Potosí, y tomando en cuenta que se encuentra el representante legal de este ente, se le pregunta bajo qué informe científico médico, el Gobernador autorizó el uso del dióxido de cloro, no obstante, a que la Organización Mundial de la Salud (OMS), advirtió que dicho producto era nocivo; 9) El Gobierno Departamental está encargado de los centros de salud, de los hospitales de segundo nivel; por lo que, se le consultó cuántos centros de salud atendieron en esta pandemia; por qué a la fecha no se encuentra funcionando el horno crematorio en el municipio y cuál la razón de haber subido el presupuesto para tal adquisición; 10) El 25 de mayo de 2020, se presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, un proyecto de ley municipal sobre “canasta familiar” para personas de escasos recursos, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna; incluso se tienen notas presentadas al referido ente municipal para la entrega de canastas familiares, que datan del 15 y 30 de abril de 2020, por parte de las juntas vecinales; 11) El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí hizo conocer que se entregó Bs20 000 000.- (veinte millones de bolivianos) para la canasta familiar; la consulta es, dónde fue destinado ese monto de dinero; 12) En cuanto al derecho a la educación, lastimosamente luego de haberse dispuesto la cuarentena, se suspendieron las actividades académicas en los colegios y en las escuelas desde el 12 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, posteriormente el Ministro de Educación, estableció cuatro modalidades de educación; presencial, semipresencial, virtual y a distancia, adecuando los centros de educación a la modalidad virtual; sin embargo, el Gobierno Central no consideró que los padres de familia, en muchos casos con más de dos hijos, se ven sometidos a un mayor gasto, porque deben adquirir computadoras o celulares inteligentes para acceder a esta educación, cuando Bolivia cuenta con el satélite Túpac Katari que opera por medio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL SA.), para que la educación sea gratuita para todo el Estado boliviano; empero ello no es posible, pues en las zonas periurbanas de Potosí, en las provincias de ese departamento, no cuentan con internet, lo que provoca una desigualdad en el acceso a la educación, más aún, si no se dotó a la población que carece de medios tecnológicos los equipos de computación Kipus, que fueron adquiridos por el Estado; siendo el único fin de esta acción popular el pedir información con base a las preguntas que se efectuaron en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito presentado el 9 de julio de 2010, cursante de fs. 354 a 362; en audiencia, y a través de sus representantes legales, señaló lo siguiente: i) El accionante manifestó que, requiere de la información proporcionada por cada una de las carteras del Estado, a la Gobernación y otras instancias para saber si se está vulnerando o no los derechos a la información, a la salud, al trabajo, desnaturalizando la acción popular; ii) El impetrante de tutela no señaló expresamente a qué grupo social representa, o a qué colectividad se le estaría vulnerando sus derechos, incurriendo en un franco desconocimiento de la acción popular; iii) Incurrió en una contradicción puesto que en su memorial refiere "para garantizar y prevalecer derechos constitucionales de mi persona" (sic), cuando al parecer pretende buscar la tutela de derechos colectivos, atribuyéndose además la representación de varias colectividades del departamento de Potosí, como a nivel nacional; extremos totalmente contradictorios, debiendo en este caso identificar con extrema precisión la colectividad que se afecta, conforme establece la “SCP 1230/2016-S3 de 8 de noviembre”; iv) En esta acción tutelar se pretende justificar que el Ministerio de Trabajo tendría legitimación pasiva, señalando únicamente la calidad de servidor público que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de este Ministerio, como la MAE de las otras carteras, sin indicar con precisión el incumplimiento en el que se estaría incurriendo por parte de estas autoridades y menos presentó prueba de tales vulneraciones; v) Por otra parte, el accionante señaló que los demandados lesionaron el derecho al trabajo y a la alimentación; sin embargo, estos derechos supuestamente lesionados no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular; al respecto los arts. 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), citado también por el solicitante de tutela, reconoce el derecho al trabajo como un derecho económico, social y cultural; por ende fuera del alcance de protección de esta acción de defensa; vi) La “SCP 0204/2015”, establece que la interposición de esta acción tutelar, es viable durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, al respecto si bien el ingreso a una cuarentena rígida y posteriormente dinámica en todo el territorio nacional fue tomada por el Gobierno Central, a fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los bolivianos, la facultad de establecer y presentar la cuarentena dinámica fue a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s); conforme se tiene del Decreto Municipal DM 14/2020 de 29 de junio, asumiéndose la flexibilización de la cuarentena en el municipio de Potosí, a partir del 6 de julio de igual año, por lo que a la fecha no se hubiera determinado la supuesta vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante, puesto que el sector de transporte, albañiles, comerciantes y otros, a los que no se sabe si pertenece el impetrante de tutela, ya vienen desarrollando sus actividades económicas, aunque con algunas limitaciones que van dirigidas a cuidar la salud y sus vidas; vii) No se señaló la supuesta omisión en que habría incurrido supuestamente el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el daño causado a las colectividades, al respecto el propio accionante en su acápite siete, relación de derechos, justificó la presente acción de defensa, haciendo referencia al Decreto Supremo (DS) 4199, que declaró cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia que fue emitido en resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y los bolivianos, no pudiendo, tal determinación, ser considerada como lesiva de derechos colectivos; viii) Se manifestó que en Potosí hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se estaría en cuarentena rígida, debiendo hacer notar que la data de presentación de la acción popular fue del 29 de junio de 2020, la misma fecha del Decreto Municipal 14/2020; sin embargo, como se señaló precedentemente mediante DS 4245 de 28 de mayo de 2020, en función a los niveles de riesgo alto medio y moderado se derivó a las ETA’s la regulación de las actividades de comercio, transporte y otros, continuando con la cuarentena nacional condicionada y dinámica hasta el 30 de junio del indicado año, según las situaciones de riesgo de las jurisdicciones, como el inicio para los planes de contingencia por la pandemia del COVID-19 de las ETA’s en el marco de la Ley de Gestión de Riesgos - Ley 602 de 14 de noviembre de 2014; ix) Por otro lado, identificó el derecho al trabajo como derecho vulnerado sin precisar a qué colectividad se le estaría lesionando el mismo; la además la protección del derecho al trabajo, no puede invocarse a través de la acción popular, por cuanto este derecho es un derecho subjetivo económico y social, que a la fecha de esta acción tutelar se habría superado por lo dispuesto en el Decreto Municipal 14/2020; x) El derecho a la petición de información no se tutela por la acción popular; más si el propio recurrente no aclaró concretamente, qué información y a qué colectividad se le estaría contraviniendo dicho derecho; por otra parte, no cursa en los registros del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social datos sobre solicitud alguna de información del ahora accionante, no pudiendo por ello alegar tal lesión, asimismo de haberse vulnerado ese derecho la vía idónea constitucional para su protección es la acción de amparo constitucional, ya que lo que pretende o solicita el accionante es que se le brinde información de los tres niveles de gobierno entre ellos el Ministerio de Trabajo; xi) El impetrante de tutela no presentó una sola prueba que demuestre amenaza, o violación de los derechos colectivos, limitándose a señalar disposiciones legales nacionales departamentales y municipales, que tiene como finalidad proteger derechos como la salud y la vida de los bolivianos y bolivianas; y, xii) Sin convalidar los graves errores de la acción popular y con la finalidad de demostrar la buena fe de los actos administrativos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social se presenta el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGE-APE-MACR-0048-INF/20 de 8 de julio de 2020, sobre el plan de empleo de esta cartera de Estado, que nunca fue solicitado por el impetrante ante dichas instancias, en ese entendido el referido Informe, elaborado por la Dirección General de Empleo, demuestra la forma de operativización y accionar del Ministerio del ramo, sobre el empleo para distintos sectores a través del servicio público de empleo, la bolsa de trabajo, el servicio público de empleo, como la red de servicios públicos de empleo de América Latina, a través del banco de apoyo y de otros países Andinos, mediante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), programas, becas de la fuerza laboral, curso de información virtual a distancia de acuerdo a la micro, pequeña y mediana empresa sobre la licencia empresarial, las medidas de seguridad durante el COVID-19, asimismo el programa de apoyo y empleo que tiene el propósito de mejorar la inserción laboral que acuden al servicio público de las unidades económicas, concluyendo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco de sus atribuciones desarrolla diversas actividades de empleo, la principal recae en la consolidación del servicio público de empleo, como principal instrumento que coadyuva en la organización del mercado de trabajo y busca solicitar el encuentro más apropiado de la oferta y demanda laboral, además aclarando que en el caso concreto de Potosí existe un punto de empleo, cuyos datos de referencia está detallado en el informe mencionado; argumentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
María Eidy Roca Justiniano de Sangüesa, Ministra de Salud, por medio de sus representantes legales, en audiencia, señaló que: a) Se pretende la tutela de derechos a través de una acción popular, por alguien que carece de legitimación activa, dado que, conforme la amplia jurisprudencia constitucional que ha sido también citada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los intereses que pretende tutelar el accionante no fueron identificados de forma alguna, es decir, que éste pertenezca al grupo respecto del cual se hubiera presuntamente vulnerado sus derechos constitucionales; del cual se tenga una personería jurídica; b) Por otro lado, los derechos que se intentan sean tutelados, tampoco corresponden a intereses difusos, dado que son una pluralidad de sujetos que si bien no están organizados, el accionante no ha probado que sea parte de un grupo identificado respecto a las cuales solicite su tutela jurídica; c) Los derechos e intereses individuales homogéneos, al tratarse de derechos subjetivos, no se tutelan a través de la acción popular, más si se podría solicitar algún tipo de resarcimiento; d) Si bien es cierto que se hizo referencia a una presunta lesión de derechos constitucionales referidos a la seguridad pública, también se advirtió que este presunto derecho vulnerado no tiene relación alguna con el derecho a la información, no siendo posible pretender que una supuesta transgresión a ese derecho pueda subsanar una supuesta contravención a la salud pública, cuando lo que en el fondo se persigue es la tutela de un derecho a la información; e) Respecto a la acción de amparo constitucional, el derecho a la información que hoy se reclama, tampoco puede ser objeto de tutela jurídica, en razón a que no se cursó una nota o un comunicado, que el Ministerio de Salud deba responder a los accionantes; por lo que, no es posible considerar la existencia de una lesión de derechos de algo que nunca se ha pedido; consiguientemente, también se advirtió una falta de legitimación pasiva de la Ministra de Salud respecto de la presunta vulneración del derecho a la información; f) Sin perjuicio de la anterior, en esta causa se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales de la salubridad pública; sin embargo, se advierte que todas las entidades que ahora se encuentran demandadas, no lesionaron derecho constitucional alguno, dado que como se refirió, ante la pandemia se emitieron una serie de Decretos Supremos con los cuales se pretendió contener la emergencia sanitaria; g) Para efectos de probar el solicitante de tutela su pretensión, deber tener los elementos probatorios suficientes para demostrar la presunta vulneración de derechos, existiendo en todo caso, una vulneración al principio de congruencia interna como elemento constitutivo del debido proceso; h) Se tiene documentación de la Dirección General de Servicios de la Salud, que hace referencia al centro hospitalario que fue habilitado para la atención del COVID-19. A su vez, se cuentan con contratos que han sido otorgados por parte de esa cartera de Estado a efectos de dotar del personal médico necesario para atención sanitaria, estando en Potosí el centro Sevilla habilitado expresamente para la atención del COVID-19, con veintiocho camas habilitadas; con una proyección de noventa camas, siendo la capacidad total de aquel centro para ciento dieciocho personas, destinándose treinta y seis médicos especialistas, licenciadas y auxiliares en enfermería en igual número y veinticuatro auxiliares de limpieza, haciendo un total de ciento treinta y dos contratos para el personal que ya se encuentra prestando servicios a efectos de la atención de emergencia sanitaria; i) Conforme refiere la Dirección General de Servicio de Salud, ya se tiene planificado realizar la adquisición por parte del Ministerio de Salud, de varios equipamientos médicos, como insumos y otros, entregándose al departamento de Potosí, cinco ventiladores de terapia intensiva; tres videos laringoscopios, noventa porta sueros, treinta y cinco glasillas, catorce glucómetros, tres gasómetros portátiles, tres destructores de aguja, cincuenta colchones de aire, veinte camas de termovimiento, tres camas de terapia intensiva, treinta y un bombas biométricas continuas y ochenta basureros; j) Asimismo, se debe tener presente que este hecho es verificable conforme las notas de prensa referidas en el periódico de circulación nacional El Potosí de 4 de junio de 2020, referente a los "Reactivos para laboratorios Covid-19 están en Potosí" y de 20 de junio de igual año, respecto a la entrega de equipamiento al centro COVID-19; aclarando que muchos de esos bienes no son de entrega inmediata, puesto que se debe esperar la fabricación de los mismos en China y otros países; k) Por otra parte, ingresando a la página “ISEM”, se puede verificar convocatorias y procesos de contratación, identificándose perfectamente cuánto, cómo y qué bienes se están adquiriendo para la atención de la emergencia sanitaria, la misma que es de acceso público, y por efecto del principio de transparencia, contemplado en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB – SABS) -DS 181-, se tienen publicados en las páginas del Ministerio de Salud, en diferentes entidades y en el “ISEM”, así también se tiene la información en sitio web del Sistema de Contrataciones del Estado (SICOES) y en la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que se tiene una relación de todos los procesos de contratación, de financiamiento de TGN. Consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela jurídica constitucional, debiendo el accionante ser sancionado con las multas correspondientes, dado que por negligencia, éste no cursó notas a las diferentes carteras de Estado para acceder a la información extrañada, activando innecesariamente todo un aparato estatal para poder atender este tipo de acciones que no tiene fundamento ni sustento legal alguno.
Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por informe escrito presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 411 a 416 vta., y en audiencia, mediante sus representantes legales expresó lo que sigue: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, al igual que cualquier otra ETA, realiza su Plan Operativo Anual (POA) en septiembre de cada gestión, que es enviada al Ministerio de Economía para su aprobación y posterior ejecución, por lo que, de un inicio y frente a la pandemia del COVID-19, no se tenía registrado gastos de ejecución; extremo por el que, posterior a la emisión de la Ley para la Prevención, contención y tratamiento de la infección por el coronavirus (Covid – 19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020- que se declara en el territorio nacional la emergencia sanitaria del COVID-19, a tiempo de responder al primer y segundo requerimiento del accionante, el Gobierno Departamento destinó para afrontar la misma en una primera instancia, un total de Bs86 933 996,40 (ochenta y seis millones novecientos treinta tres mil novecientos noventa y seis, 40/100 bolivianos), recursos económicos que son administrados por el SEDES -Potosí, al ser el responsable de la ejecución del programa “Prevención Control y Atención del Coronavirus”, realizando la transferencia vía SISTEMA DE GESTIÓN PUBLICA (SIGEP) a la libreta creada exclusivamente para el manejo de recursos de la pandemia COVID-19, previa verificación del presupuestos asignados a la contención del virus, aclarando que ninguna de las transferencias fueron dirigidas a la compra y/o contratación de servicios de forma específica, sino que sea el SEDES de acuerdo a las necesidades quien ejecute y operativice la ejecución de estos recursos; 2) De acuerdo al reporte de la Secretaría Departamental Administrativa y Financiera, se evidenció que la Secretaria Departamental de Desarrollo Agropecuario y Seguridad Alimentaria, mediante el área de Gestión de Riesgos solicitó la inscripción de recursos para la readecuación de infraestructura para centros COVID, alimentación y combustible a las Fuerzas Armadas y Policía Departamental, adquisición de insumos de bioseguridad y otros por Bs2 798 965,53 (dos millones setecientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y cinco, 53/100 bolivianos), para el programa “Asistencia a Zonas de Desastres Naturales PTS”; aprobados por RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (RA) 115-119/2020, efectuándose modificaciones presupuestarias intra institucionales, por lo que, esa unidad más los traspasos y presupuesto inicial para afrontar la pandemia, tuvo un presupuesto total de Bs5 256 862,04 (cinco millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y dos 04/100 bolivianos); 3) Se ha procedido a la inscripción de recursos para la creación del beneficio de la canasta familiar solidaria, por un total de Bs6 200 000.- (seis millones doscientos mil 00/100 bolivianos), consistente en la transferencia a los Gobiernos Autónomos Municipales de Potosí, de montos económicos de acuerdo a convenios intergubernativos, de los cuales veintisiete municipios ya suscribieron dichos acuerdos, siendo los encargados de la entrega a los beneficiarios de recursos económicos para el citado beneficio; 4) En definitiva hasta la fecha de esta acción popular el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, destinó para afrontar la pandemia del COVID -19, un total de Bs98 390 858,44 (noventa y ocho millones trescientos noventa mil ochocientos cincuenta y ocho, 44/100 bolivianos); 5) De acuerdo al Informe emitido por SEDES-Potosí, con cite SDS/UPP/0261/2020 de 4 de julio, en su punto 2), señala que para la atención de pacientes de emergencia sanitaria se han instalado salas de aislamiento preventivo con capacidad de doscientos cincuenta camas en la infraestructura del SEDES, para aquellos con diagnóstico positivo, ciento cincuenta camas y treinta y dos camas de terapia intensiva en la Casa del Deportista, además de sesenta camas de terapia intermedia en instalaciones del Campo Ferial de Avenida Sevilla; asimismo el SEDES-Potosí, coordinó la instalación de salas de aislamiento preventivo en las cuarenta y un redes de servicio de salud municipales del departamento; sin olvidar que el Hospital de tercer nivel "Daniel Bracamonte", atiende a pacientes con COVID19, además de la Caja Nacional de Salud, siempre respetando sus competencias y atribuciones; 6) En el mismo Informe, en su punto 3), se señala que el personal de los establecimientos de salud tanto ambulatorios, como hospitalarios, fueron organizados para el cumplimiento de atención a pacientes tanto sospechosos como positivos asintomáticos. Dada la necesidad imperante por la emergencia sanitaria en el departamento de Potosí, se planteó el establecimiento de equipos integrales en las diferentes salas temporales para la atención de pacientes sospechosos, diagnosticados con COVID-19 tanto leves, moderados y graves, razón por la que el Gobierno Departamental ha previsto la contratación de personal de salud para las salas COVID19; 7) De acuerdo al Informe cite AGR 081/2020 de 3 de julio, se detalla la atención a las Fuerzas Armadas y Policía Departamental, a través de sus propios requerimientos de estas instituciones; 8) Según Informe con cite SDS/UPP/0261/2020 4 de julio, en su punto 8) se informa que, no se realizaron autopsias a los fallecidos por COVID -9, en virtud a que la Organización Mundial de la Salud (OMS), establece que las autopsias deberán practicarse solo en caso de que sea estrictamente necesario; 9) Las ETA’s como las gobernaciones y las municipalidades, están regidas por el ordenamiento legal que imparte el Gobierno Central, ya que mediante Decreto Supremo se ha establecido la condición de riesgo de cada municipio, siendo el centro de emergencias de cada municipio en cumplimiento a la categorización de riesgo del Ministerio de Salud quien imparte su situación de cuarentena, 10) De acuerdo al Informe cite SDS/UPP/0261/2020, en su punto 9), se tiene que SEDES-Potosí no tiene personal desplegado en las trancas de ingreso a la ciudad para la desinfección de alimentos siendo la función específica del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), administrar el régimen específico de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en todo el territorio nacional; 11) El mismo Informe SDS/UPP/0261/2020, en su punto 5), refiere que el SEDES adquirió equipos de protección por un valor de Bs1 384 573.- (un millón trescientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta y tres bolivianos); 12) El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, donó un equipo para la detección oportuna de la enfermedad del coronavirus, más los medios de transporte viral direct lysis, y el apoyo para la importación de dos mil test de detección a nombre de la Gobernación de Potosí, que fueron entregados en acto público a las autoridades del SEDES y personal de laboratorio del Hospital Daniel Bracamonte; 13) Los trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, donaron a la Gobernación de Potosí, ocho cámaras de desinfección, las mismas que están destinadas a los mercados y otros hospitales; 14) La Empresa Minera San Cristóbal, donó un stock de insumos de bioseguridad a la Gobernación de Potosí, los mismos a la vez fueron entregados a diferentes instituciones para su uso; por lo que, las medidas adoptadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, fueron asumidas en el marco de los derechos e intereses colectivos, que de ninguna forma violan derechos, al contrario se protegen en el marco constitucional y marco internacional, precautelando la seguridad y salubridad pública; 15) El accionante no ha demostrado la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental; por consiguiente solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, 16) Al concluir la intervención de los abogados del accionante, se añadió una pregunta más respecto al dióxido de cloro, señalando que si el Ministerio de Salud dijo que es ilegal, porqué fue autorizado por la Gobernación Departamental, sin que dicho aspecto estuviese contemplado en la demanda de acción popular. Consiguientemente solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Luis Alberto López Oporto, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe escrito presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 430 a 443, a través de sus representantes legales y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Para exigir la reposición de los derechos supuestamente vulnerados, debió haberse activado la acción del amparo constitucional, puesto que no constituye un conglomerado en general, sino a grupos o sectores a los que dice representar, activando todo el aparato constitucional para fines particulares; ii) El impetrante de tutela como activista de los derechos humanos y ex Presidente de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, así como ninguna otra autoridad de Derechos Humanos o cualesquier persona particular, exigieron de manera formal se haga conocer cierta información sobre lo que hoy se reclama, por ende no se advirtió ninguna negativa propiamente dicha a no dar cierta información, más al contrario, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, siguió las recomendaciones de la OMS de brindar información oportuna, confiable y responsable, respecto de las medidas de prevención, protección y cuidados de bioseguridad sobre el COVID-19 en todos los sectores del municipio; iii) Si bien el derecho de salud es un derecho colectivo y difuso para su invocación debe estar claramente establecido cuál sería el riesgo inminente provocado por una autoridad municipal (preventivo), más si las medidas adoptadas por las ETA’s, en un escenario de emergencia se rigen por el alcance de la Ley de Gestión de Riesgos, donde se vinculan todos los actores sociales, así como entidades del sector público y privado; iv) El solicitante de tutela no demostró en qué medida el municipio estuviera afectando el acceso a la salud, se limitó a mencionar que otras especialidades de atención estuviesen cerradas, a este efecto el informe evacuado por la Dirección de Salud del municipio, señala que nuestra red de salud municipal se encuentra desarrollando la atención de forma normal, por consiguiente no se puede afirmar tal extremo; v) Sobre la iniciativa legislativa respecto de una canasta familiar, se señaló que éste fue determinado por el Comité de Operaciones y Emergencia Municipal (COEM) y respaldada por la factibilidad técnica y jurídica en el municipio, como una medida de alivio económico, la misma que a la fecha de esta acción tutelar, se encuentra en el Concejo Municipal para su aprobación tanto de la modificación presupuestaria, así como el proyecto de la ley municipal de otorgación de canasta familiar solidaria; vi) El global de las peticiones se enmarca en una sola idea, el de dar repuesta escrita a todas las exigencias y preocupaciones del impetrante de tutela, lo que en todo caso y bajo el ejercicio del control social, bien se pudo obtener en sede administrativa tal información; vii) Sobre cuantos millones o miles de bolivianos de recursos económicos han sido destinados, para la pandemia del COVID-19 de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se tiene: a) El Informe Administrativo SAF/DF/007/2020 el cual en su contenido señala que el ente municipal, en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano Rector, programó recursos dentro de la categoría programática 20.0.150 por un total de Bs18 645 440.- (dieciocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolivianos) de los cuales Bs15 196 987,81 (quince millones ciento noventa y seis mil novecientos ochenta y siete 81/100 bolivianos), ya fueron certificados para la ejecución de procesos de contratación tanto de insumos médicos como de materia de bioseguridad, en su mayoría este monto está destinado para la adquisición de los diferentes establecimientos de salud en especial de los hospitales de segundo nivel, los cuales se encuentran en proceso de adquisición; b) El presupuesto señalado será incrementado con la programación de “saldos banco”, misma que fue entregada al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2020, sin embargo, a la fecha la misma no fue aprobada por esa instancia; c) El monto destinado para la prevención, control y atención del coronavirus dentro del proceso de inscripción de saldos caja y bancos asciende a Bs13 970 095.- (trece millones novecientos setenta mil noventa y cinco bolivianos); d) El monto destinado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí para la prevención, contención, control y atención de COVID-19 es de Bs32 615 535.- (treinta y dos millones seiscientos quince mil quinientos treinta y cinco bolivianos); e) Al margen de estos recursos, las Secretarías Municipales de Desarrollo Humano y de Desarrollo Territorial y Medio Ambientes, a través de sus unidades correspondientes y con recursos propios, vienen encarando actividades de prevención y control; f) Se presentó al Concejo Municipal el proyecto de ley para la otorgación de canastas solidarias para la población potosina, cuyo importe total supera los Bs20 000 000.- (veinte millones bolivianos); g) A través de diferentes procesos de contratación y bajo la modalidad de entrega de fondos con cargo a rendición de cuentas, se ejecutaron diversas contrataciones orientadas a la prevención, control y atención del COVID-19; h) El Informe Administrativo establece que, con la finalidad de equipar los establecimientos de salud, dentro del presupuesto consignado en el programa 20.0.150, se está destinando más de Bs9 000 000.- (nueve millones de bolivianos); i) Dentro de la formulación presupuestaria 2020, se ha previsto recursos para mantenimiento y equipamiento de los diferentes centros de salud; j) Se contrató bajo la modalidad de Contratación Directa con la apertura programática 20.0.150 "Prevención, Control y Atención del Coronavirus" a diferentes profesionales del área de salud, de acuerdo al contenido del Informe Administrativo SAF/DF/007/2020; k) El citado ente municipal realizó la contratación de tres centros de aislamiento, con la finalidad de controlar los casos sospechosos de COVID-19; siendo de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí la asignación de personal de salud, cuya asignación fue realizada por la Secretaría de Desarrollo Humano. Estos centros de aislamiento, están bajo la responsabilidad de los hospitales de segundo nivel, quienes asignaron el equipamiento respectivo y la dotación de equipo de bioseguridad y otros; y, l) Se contrató un profesional del área financiera por cada centro de aislamiento, personal de limpieza, portería y la contratación de servicio de alimentación; viii) En cuanto al plan de salud municipal, de control y contingencia, frente a la pandemia del COVID-19, aprobado mediante Decreto Municipal 06/2020, tiene como objetivos identificar la situación actual de salud frente a la pandemia, en el que se encuentra el municipio de Potosí, evaluar las competencias municipales de salud, los datos estadísticos de la pandemia actual para la toma de decisiones, realizar un lineamiento de operación y funcionamiento que debe asumirse en esta pandemia por parte del municipio, evaluar el financiamiento y su ejecución en el marco de competencias establecidas frente a la pandemia actual; evaluar la metodología de coordinación con otros entes de salud públicos y privados para mejorar la toma de decisiones, ix) Sobre las medidas de prevención y contención de la pandemia del COVID-19 adoptadas por la entidad municipal, éste cuenta con Plan de Emergencia Sanitaria COVID-19, aprobado mediante Decreto Municipal 06/2020, que contempla un conjunto de lineamientos técnicos y procedimientos básicos, que facilitan y orientan la elaboración de un Plan de Emergencia Municipal, frente a la emergencia sanitaria del COVID-19; herramienta elaborada con base a la Ley de Gestión de Riesgos, a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, a la Ley del Sistema Nacional de Planificación Integral del Estado y a la Ley Municipal 244 de 17 de marzo de 2020, "Ley Municipal de Emergencia de Prevención y Atención del Coronavirus COVID-19"; x) Respecto a la capacidad científica, recursos humanos y económicos para prevenir el COVID-19 en Potosí, se tiene: 1) De acuerdo al informe evacuado por el Director de Gestión de Servicios se tiene que, hasta ahora en el mundo no existe país que pueda indicar que cuenta con la capacidad científica, recurso humano y económico para prevenir esta pandemia; por lo que sería irresponsable afirmar o negar esta situación, tomando en cuenta, la actual situación de los Centros de Salud en el departamento de Potosí, existiendo un solo hospital de tercer nivel; y, 2) En cuanto a los hospitales de segundo y primer nivel, que son competencia del municipio, tampoco se hizo nada en gestiones pasadas; por lo que, difícilmente se puede afirmar que Potosí se encuentra preparada; empero la entidad edil está comprometida con la atención de la pandemia; xi) En lo referente a que si se efectuó autopsia de ley a un fallecido de COVID-19, ésta no es competencia municipal, pues las autopsias deberían ser efectuadas por especialistas en medicina legal forense, dichos profesionales no trabajan para el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí. Por la información de coordinación que se tiene con el personal del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias Médicas “CRUEM” del Hospital Daniel Bracamonte, no se realizó ninguna autopsia a ningún fallecido por COVID-19; xii) En relación a las medidas de seguridad, con las que se entierran a los fallecidos con COVID-19 en Potosí, conforme se tiene del Informe Técnico de la Dirección de Gestión de Servicios, se determinó una serie de procedimientos antes de efectivizarse el entierro de los fallecidos, de acuerdo a la lista detallada que se presentó; xiii) Respecto a que, si como autoridades del ente edil les resultaba suficiente decretar cuarentena rígida sin tomar en cuenta el sufrimiento de la clase vulnerable; para nadie es suficiente decretar una cuarentena rígida sin tomar en cuenta el comportamiento de la pandemia y el avance de la misma, lamentablemente los informes del SEDES no son alentadores para el control de la crisis sanitaria; por lo que, en algún momento se sugirió el ingresar a un encapsulamiento, que tal vez hubiera frenado en algo el avance de la enfermedad; entendiendo la situación de las familias vulnerables; empero, como autoridades deben asumir la responsabilidad de velar por la vida de la población; así también las unidades, han ido trabajando en los protocolos correspondientes, como ser los mercados y ferias; el autotransporte; así como programas de seguridad alimentaria, que nos permitan responder de mejor manera a las múltiples situaciones que se viene viviendo en el municipio de Potosí; xiv) En cuanto al funcionamiento del horno crematorio en el municipio de Potosí, se tiene el informe evacuado por la Dirección de Gestión de Servicios, la cual evidencia, los avances que se han tenido hasta la fecha de presentación de esta acción popular; xv) En los puntos relacionados con el personal, para la prevención y contención de la emergencia sanitaria COVID-19; centros de aislamiento para pacientes sospechosos; equipamiento de hospitales de segundo nivel para atención de pacientes e insumos para centros de salud y hospitales de segundo nivel, se encuentran desglosados en el Informe Técnico de Justificación INF. JS/42/20; xvi) El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí ha realizado sus actividades en el marco de sus competencias y en ejercicio pleno de la normativa aplicable al COVID-19; por lo que, no queda duda alguna que las decisiones adoptadas están orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta ante la pandemia, así como mitigar el impacto, social, económico y de salud que viene afectando el municipio de Potosí; y, xvii) En cuanto a la educación a nivel municipal, el cual no se encuentra en el cuestionario, resulta ser un elemento nuevo que no permitió solicitar informe en la instancia correspondiente. Bajo dichos argumentos solicitó denegar la tutela impetrada.
Mónica Eva Copa Murga y Víctor Hugo Cárdenas Conde, entonces Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Ministro de Educación respectivamente, no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de esta acción popular, pese a su legal citación cursante a fs. 92 y 94.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por Resolución 021/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 481 a 494, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas en lo referente al sector salud, de conformidad con el art. 35.I de la CPE, que establece: "El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud", en concordancia con el art. 8.III del DS 4205, que dispone: "Las Entidades Territoriales Autónomas para garantizar que la información sobre la temática llegue a toda la población, en el ámbito de sus jurisdicciones, ejecutarán y coordinarán con los medios de comunicación el desarrollo de campañas educativas e Informativas enmarcadas en la Estrategia Comunicacional establecida en el presente Artículo"; y el art. 9 de la misma normativa, que contempla: "Los medios de comunicación (...) difundirán de manera gratuita y obligatoria contenidos y mensajes de carácter educativo e informativo..."; con relación a las demás autoridades accionadas deberán realizar el mismo informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo su publicación efectuarse de acuerdo a procedimiento que aplican y conforme está permitido por ley; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: a) No es requisito para la admisión de la acción popular, el cumplimiento previo del principio de subsidiariedad, sino ésta podrá plantearse en cualquier momento siempre y cuando persista la vulneración al derecho; b) Si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o a colectividades, no tienen por finalidad proteger derechos subjetivos de intereses particulares sean estos de persona, grupos de personas e incluso colectividades, sino en general; c) Conforme refiere la “SCP 1158/2013 de 26 de julio”, se tiene que a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que, a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos, objeto de tutela por esta acción de defensa, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa; es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por ello, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares; d) En la presente acción de defensa, se pretende que se ingrese a analizar, lo que son los derechos a la salud, a la educación, al trabajo, a la vivienda y a la información; considerando erróneamente que estos derechos están inmersos, dentro de la salubridad pública, por dicho antecedente corresponde señalar la “SCP 1560/2014 de 1 de agosto”, que refiere: "A partir del paradigma del "Vivir Bien" (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros", en ese sentido poder señalar que la salubridad pública refiere a las condiciones salubres, libres de contaminación de todo espacio público o privado, los ambientes que desarrolla su vida privada o pública, es decir el trabajo, educación, recreación, vivienda y otros aspectos; e) Respecto al derecho al trabajo, éste no ingresa a los presupuestos de salubridad pública; por lo que, para ser tutelado este derecho, correspondería activar la acción de amparo constitucional, toda vez que, tiene carácter individual; f) En cuanto al derecho a la vivienda; de los argumentos que se mencionan en el memorial de acción popular, éstos se refieren a perturbaciones existentes en la vivienda, en razón a la imposibilidad de cancelar los alquileres; ya que, no fue posible salir a trabajar por efectos de la cuarentena; hecho que, tampoco se encuentra incorporado en los presupuestos de salubridad para la tutela de este derecho a través de la acción popular, sino a través de una acción de amparo constitucional, al ser éste un derecho individual, por más que se pretenda hacer ver que es un problema colectivo; g) En lo que concierne al derecho a la educación, de la misma forma, tampoco se encuentra inmerso dentro de lo que establece el Código Procesal Constitucional respecto al objeto de la acción popular, por cuanto éste debe ser reclamado a través de la acción de amparo constitucional; h) En cuanto al derecho a la información, la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, en respuesta a las observaciones que fueron realizadas por los demandados durante todas las exposiciones, establece que: "…En cuanto al derecho de petición, si bien es un derecho protegido por la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando lo que se denuncia es el derecho a petición como derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas, considerando este derecho a la petición como fundamental del ser humano que le permite dirigirse ante las autoridades públicas a fin de solicitar, reclamar u observar sobre lo que le incumbe, debiendo el poder público resolver y responder de manera inmediata, sin dilación alguna, ya sea de manera positiva o negativa sobre el asunto objeto de la petición (...) La acción popular supone la protección de derechos colectivos y difusos; sin embargo, por su propia característica goza del principio de informalidad, por lo cual, cualquier persona perteneciente a una comunidad o grupo afectado puede acudir ante el juez para defender dicha colectividad, obteniendo, simultáneamente, la protección del propio interés (...) cuando lo que se denuncia es el derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas, considerando el derecho de petición como derecho fundamental del ser humano, que le permite dirigirse ante la autoridad con el propósito de solicitar, reclamar u observar lo que le atañe, es deber del poder público dar inmediata respuesta, sea negativa o positiva sobre lo solicitado mediante la petición, lo cual hace posible tutelar este derecho mediante la acción popular"; i) De todo lo expuesto se evidencia que, las entidades públicas demandadas efectuaron informes contestando algunas preguntas que han sido mencionadas en el memorial de acción popular, empero éstas deberán ser publicadas respondiendo a todas las preguntas realizadas, conforme se las tiene descritas en la demanda de esta acción de defensa, las que deberán ser claras, no confusas, tampoco genéricas sino directas a responder lo solicitado por la parte accionante; j) Las instituciones públicas están regidas por el principio de transparencia, en ese sentido conforme se está solicitando por el impetrante de tutela, corresponde concederse la tutela respecto al derecho a la información, no así en lo concerniente a los otros derechos por los argumentos antes explicados; k) Por su parte, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, lo que ocurre en el caso concreto, puesto que en ésta se persigue intereses colectivos en sentido estricto y que son de interés común.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme se tiene del memorial de demanda de esta acción de defensa, se tiene inserto los cuestionarios formulados a las siguientes autoridades ahora demandadas:
MARÍA EIDY ROCA JUSTINIANO DE SANGÜESA, ex MINISTRA DE SALUD
¿Cuántos millones o miles de bolivianos, de recursos económicos han sido destinados, para la pandemia de COVID-19; de parte del Gobierno Central, para el Departamento de Potosí?
¿Cuánto ítems se ha destinado para salud de parte del Gobierno Central para el departamento de Potosí, para combatir el COVID-19?
¿Cuántos hospitales están habilitados, para atender a los enfermos de covid-19?, en todo el Departamento de Potosí.
¿Si los hospitales están, equipados para atender a los enfermos de covid-19 en todo el Departamento de Potosí?
¿Si los profesionales en Salud y personal de apoyo del Departamento de Potosí, cuentan con la indumentaria, elementos de bioseguridad necesaria para atender casos de COVID-19?
¿Si los militares y Policías que resguardan y hacen cumplir el estado de Derecho actual en el Departamento de Potosí, cuentan con la bioseguridad necesaria?
¿Qué alimentos se debe consumir, con preferencia, para prevenir el COVID-19?
¿Potosí tiene capacidad científica, recurso humano y económico para prevenir la COVID-19?
¿En Potosí, se ha efectuado, autopsia de Ley a un fallecido de COVID- 19?
¿Con que medidas de seguridad, se entierran a los fallecidos con COVID-19 en Potosí?
¿Existe alguna solución al problema en cuanto a encontrar una posible cura por parte de un equipo científico-médico de parte del estado boliviano?
¿Cuánto por ciento de los Recursos del TGN están destinados a la Salud actualmente y de ese monto, cuánto está direccionado para el departamento de Potosí?
VÍCTOR HUGO CÁRDENAS CONDE, ex MINISTRO DE EDUCACIÓN
¿Cuáles son los mecanismos para garantizar una educación gratuita virtual para los niños y adolescentes que no cuentan con aparatos electrónicos aptos para utilizar la educación virtual?
¿De qué manera se garantiza el internet gratuito para la educación en todos sus niveles?
¿Es aplicable la educación virtual para los niños de nivel inicial por las características y los planes de avance para este nivel SI y NO. Por qué?
¿Es aplicable la educación virtual para los niños de nivel primario por las características y los planes de avance para este nivel SI y NO. Por qué?
¿Es aplicable la educación virtual para los adolescentes del nivel secundario por las características y los planes de avance para este nivel SI y NO Porque?
OSCAR BRUNO MERCADO CESPEDES, MINISTRO DE TRABAJO
¿Existe un Plan de empleo de parte de su Ministerio para garantizar el derecho al trabajo de personas que viven del día y de esta manera paliar los recursos de la clase vulnerable y así ellos garanticen la seguridad alimentaria para sí y sus familias?
¿De qué manera el Estado garantizará de manera paulatina y/o gradual el derecho al trabajo, de una colectividad que no cuenta con una fuente laboral estable, actualmente y post pandemia?
MÓNICA EVA COPA MURGA, ex PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE SENADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
¿En qué quedó la normativa para regular la cuestión de los alquileres que el Senado aprobó con observaciones y a que a la fecha ya no se tiene más noticias sobre esta Ley?
¿Qué tiempo más se tiene que esperar para una solución a este conflicto de los alquileres en su solución, ya que tarde o temprano se presentara en la mayoría de los juzgados civiles de nuestro estado demandas de cumplimiento de contrato de alquileres?
¿Informe si existe un Proyecto de Ley con respecto a otorgar el 10% del TGN a la Salud?
OMAR VELIZ RAMOS, GOBERNADOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ y LUIS ALBERTO LÓPEZ OPORTO, actual ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL MISMO DEPARTAMENTO
¿Cuántos millones o miles de bolivianos, de recurso económicos han sido destinados, para la pandemia del COVID-19 de parte del Gobierno departamental?
¿Cuánto ítems se han destinado para salud de parte del Gobierno departamental para combatir el COVID-19?
¿Cuántos hospitales están habilitados, para atender a los enfermos de COVID-19 en el departamento y la ciudad de Potosí?
¿Si los hospitales están, equipados para atender a los enfermos de COVID-19 en el departamento y la ciudad de Potosí?
¿Si los profesionales en Salud y personal de apoyo del Departamento de Potosí y el municipio, cuentan con la indumentaria, elementos de bioseguridad necesaria para atender casos de COVID-19?
¿Si los militares y Policías que resguardan y hacen cumplir el estado de Derecho actual en el departamento de Potosí, cuentan con la bioseguridad necesaria?
¿Qué, alimentos se deben consumir, con preferencia, para prevenir el COVID-19?
¿Potosí tiene capacidad científica, recurso humano y económico para prevenir la COVID-19?
¿En Potosí, se ha efectuado, autopsia de Ley a un fallecido de COVID- 19?
¿Con que medidas de seguridad, se entierran a los fallecidos con COVID-19 en Potosí?
¿Para ustedes Autoridades del Gobierno Departamental es suficiente decretar cuarentena rígida sin tomar en cuenta el sufrimiento de la clase vulnerable?
¿Si el Gobierno departamental a través del SEDES realiza el control correspondiente y desinfección de todos los alimentos que ingresan a nuestro departamento?
¿Qué equipos de relevancia se ha comprado para combatir esta Pandemia del COVID-19?
¿Si existen empresas que hubiesen donado recursos económicos y/o equipos para combatir el COVID-19, de ser así, qué hizo por el departamento con esta ayuda?
II.2. Cursa Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGE-APE-MACR-0048-INF/20 de 8 de julio, a través del cual el servidor público, Profesional de Mercado Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elevó informe al Director General de Empleo de la misma cartera de Estado, dando a conocer las respuestas al cuestionario efectuado a dicha institución en la acción popular interpuesta con el Ministerio del ramo y otros (fs. 363 a 370).
II.3. Consta Decreto Municipal 14/2020 de 29 de junio, del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí sobre “DECLARACIÓN DE MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DENTRO DE UNA CUARENTENA DINÁMICA Y CONDICIONADA MANTENIENDO LA CATALOGACIÓN DE RIESGO ALTO CON RESPONSABILIDAD SOCIAL y PARTICIPATIVA EN LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DE POTOSI” (fs. 371 a 375).
II.4. Se tiene documentación de la Dirección General de Servicios de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud, por el que se hace conocer los centros hospitalarios oficiales, laboratorios, redes oficiales SEDE-REDES y centros de aislamiento para casos sospechosos, para la contención del COVID-19, así como lista de monitoreo de contactos y vigilancia epidemiológica y planificación equipo médico por departamento (fs. 380 a 393).
II.5. Mediante Cite: SDS/UPP/0261/2020 de 4 de julio, dirigida a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento, hizo conocer informe circunstanciado sobre lo solicitado en la acción popular interpuesta por Jhonny Llally Huata contra la referida entidad departamental y otros (Anexo 2).
II.6. Cursa Informe Técnico CITE 081/2020 de 3 de julio, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Seguridad Alimentaria, Área de Gestión de Riesgos, sobre procesos de contratación realizados en el marco de la declaratoria de emergencia nacional por la presencia del COVID-19 (Anexo 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al acceso a la información en sus componentes salud, educación, trabajo, alimentación y vivienda, en su dimensión colectiva; toda vez que, ante la emergencia por la pandemia mundial por COVID-19, ninguno de los tres niveles de Estado proporcionaron una información precisa y concreta acerca de las medidas de prevención, contención, control y atención del COVID-19 y el destino de los recursos económicos para afrontar la pandemia en el departamento de Potosí.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
La SCP 0125/2014-S1 de 4 de diciembre, analizando la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, estableció lo siguiente: “El art. 135 de la CPE, establece: `La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución ʼ (las negrillas fueron añadidas), establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 al expresar `I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.
Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La “SC 1018/2011-R de 22 de junio”, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
Concluyendo expresamente que: `…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular…
…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación fueron de la Sentencia Constitucional citada.
A lo señalado precedentemente, es preciso agregar que: `… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional” SCP 0778/2014 de 21 de abril de 2014”ʼ (las negrillas fueron agregadas)
III.2. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la información
En lo que concierne al derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de la CPE, declara que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.
En el contexto del precepto constitucional precedentemente desarrollado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, reiterada por la SCP 0631/2017-S3 de 30 de junio, señaló que: “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’.
Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo” (el resaltado es nuestro).
En el ámbito internacional de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), declaró que: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla; de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada; cuando, por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad, de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (las negrillas nos corresponden).
Por lo precedentemente señalado, queda claro que el derecho de acceso a la información, no sólo encuentra su protección en la Constitución Política del Estado, sino que los instrumentos normativos de orden internacional y los organismos de protección de los Derechos humanos, resguardan ampliamente el mismo; así se tiene establecido en el numeral 2 del art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDC), a través del cual se hace especial hincapié en el acceso a la información debido a la importancia particular de esta cuestión, en relación con la salud, que hoy representa un pilar fundamental en lo concerniente a la pandemia del COVID-19. De igual forma, cabe aclarar que toda persona natural y jurídica, tiene el derecho de acceder a la información pública incluso sin acreditar un interés directo, en el marco de lo estipulado por el art. 21.6 de la CPE, a cuyo efecto, el Estado está en la obligación de proporcionar la información requerida, excepto en los casos que exista una restricción legal dentro del marco de razonabilidad, conforme a los entendimientos precedentemente referidos.
Conceptualización ésta que, aplicada a los alcances de la acción popular propiamente dicha, tiene una connotación importante; toda vez que, el requisito de procedencia, en cuanto al acceso a la información se refiere, debe necesariamente contemplar que el acto denunciado de lesivo, afecte derechos e intereses colectivos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así también comprenda intereses colectivos y difusos, conforme a lo establecido en los arts. 135 de la CPE y 68 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), pues el ámbito de tutela que otorga esta acción está vinculado a la protección de todo acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que la Norma Suprema contempla una cláusula abierta, referente a la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos; es así que, esta permisión, es precisamente el reconocimiento de los derechos colectivos y/o difusos relacionados, en el caso concreto, con la tutela del derecho de acceso a la información que incumbe a toda una población indeterminada, cuya herramienta garantiza la protección de los derechos humanos, en especial en la crisis por la pandemia del COVID-19; por la especial situación de vulnerabilidad de la población boliviana en su conjunto, que requiere información sobre la toma de decisiones respecto de los riesgos que enfrenta la ciudadanía, las acciones adoptadas por los tres niveles del Estado y las medidas que cada persona debe considerar en sus respectivos entornos, información ésta que engloba el ejercicio de un resultado simultáneo en beneficio de toda la comunidad como un conjunto indeterminado, constituyéndose en un derecho colectivo difuso por su trascendencia, es decir, por la importancia que tiene el acceso a la información pública en la lucha contra la pandemia del COVID-19, cuyo objetivo descansa en la transparencia activa como componente esencial de las acciones, que los gobiernos van asumiendo frente a la pandemia y las medidas de contención, que el Estado como garante de los derechos fundamentales y los gobiernos departamentales y municipales han adoptado a fin de que las actividades de los sujetos obligados respondan a las necesidades de la sociedad en el contexto de la pandemia.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta que la pandemia por el COVID-19 se encuentra estrechamente relacionada con el derecho a la salud, es necesario establecer que éste, al ser un derecho inclusivo no sólo contempla la atención de la salud oportuna y adecuada, sino también el acceso a la educación e información y la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones, sobre las cuestiones relacionadas con la salud en las esferas nacionales, departamentales, municipales y también internacionales, más aún, tratándose de cuestiones relacionados con el COVID-19; acceso a la información, que comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e iniciativas, acerca de las cuestiones relacionadas con la salud de la población boliviana en general, y en particular de los estantes y habitantes del departamento de Potosí, por ello su importancia de establecer la tutela constitucional a través de esta acción de defensa.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó que las autoridades demandadas vulneraron acceso a la información en sus componentes salud, educación, trabajo, alimentación y vivienda, en su dimensión colectiva, toda vez que, ante la emergencia por la pandemia mundial por COVID-19, ninguno de los tres niveles de Estado proporcionaron una información precisa y concreta acerca de las medidas de prevención, contención, control y atención del COVID-19 y el destino de los recursos económicos para afrontar la pandemia en el departamento de Potosí.
Al respecto, el Estado boliviano a través del DS 4245 en sus arts. 8 y 9 ha determinado la estrategia comunicacional en tiempos de pandemia, es así que dentro de las atribuciones encomendadas el Ministerio de Comunicación en coordinación con el Ministerio de Salud, deben elaborar y aprobar la estrategia comunicacional para la generación e implementación de campañas educativas e informativas de prevención, contención y tratamiento de la infección por el COVID-19, en todo el territorio boliviano, con el fin de informar, sensibilizar y concientizar sobre las causas, riesgos y consecuencias de la infección por el coronavirus, dicha obligación no sólo está direccionada a las carteras de Estado antes mencionadas, sino que las mismas deben ser de estricto acatamiento por parte de las ETA’s departamentales y municipales, para garantizar que la información sobre la temática llegue a toda la población, en el ámbito de sus jurisdicciones, ejecutando y coordinando con los medios de comunicación el desarrollo de campañas educativas e informativas, enmarcadas en la estrategia comunicacional establecida por el Nivel Central del Estado; dicha información deberá efectivizarse a través de medios de comunicación como ser radio, televisión y prensa escrita, así como las páginas web y redes sociales, de manera excepcional y durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia sanitaria nacional.
Esta normativa de acceso a la información, no sólo va direccionada a la concientización, campañas educativas e informativas de prevención, contención y tratamiento de la infección por el COVID-19, sino también tiene como finalidad coadyuvar al empoderamiento de la población boliviana, para exigir de los titulares de deberes y obligaciones, la rendición de cuentas en estos tiempos de crisis por la pandemia del COVID-19, y sobre las decisiones asumidas, el destino de los recursos económicos y el respeto de los derechos humanos de la ciudadanía en su conjunto.
La crisis por la pandemia del COVID-19, sin duda trascendió en las actividades económicas en el país y en la asignación de recursos en diferentes ámbitos, incluido el acceso a la información; sin embargo, no obstante a que las respuestas a requerimientos de información tiendan a experimentar cierta demora debido a la pandemia, ello no implica que las autoridades estatales desconozcan su obligación de ofrecer la máxima transparencia, respecto de todas las actividades que de la atención a la pandemia emerjan, esto contempla la necesaria información sobre la existencia de centros de salud que hagan frente a la pandemia, el destino de los recursos económicos para el provecho de la población boliviana entre otros, dicha información debe ser atendida de manera gratuita, debiendo priorizarse las solicitudes de información sobre cuestiones de salud y otros aspectos relacionados con la pandemia por COVID-19, tal es el caso que ahora se analiza.
Al respecto la Organización de las Naciones Unidas, hizo hincapié en que la accesibilidad a la información en tiempos de pandemia, resulta ser un elemento clave del derecho a la salud, a fin de garantizar que los ciudadanos se mantengan informados, reforzando con ello la cohesión social, aminorando la propagación de rumores y de información errónea. En ese entendido, las entidades estatales deben necesariamente poner todas las actividades relacionadas con la pandemia a conocimiento de la población boliviana, divulgando de manera proactiva la información que en estos tiempos de pandemia, resulta ser de trascendental importancia.
En ese entendido, dado que en la presente acción de defensa, lo que se busca es el respeto del derecho de acceso a la información; toda vez que, este derecho está siendo vulnerado, en virtud a que ninguno de los tres niveles del Estado proporcionaron una información precisa y concreta acerca de las medidas a ser tomadas para combatir esta coyuntura por la que atraviesa la sociedad; a través de esta acción de defensa, se formularon varios cuestionarios con una serie de preguntas dirigidas a: Mónica Eva Copa Murga, María Eidy Roca Justiniano de Sangüesa, Víctor Hugo Cárdenas Conde y Oscar Bruno Mercado Céspedes, entonces Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Ministra de Salud; Ministro de Educación y Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social respectivamente; a Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Luis Alberto López, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del mismo departamento, pidiendo información sobre las medidas de contención, el destino de los recursos económicos para afrontar la pandemia entre otros aspectos, cuestionario que solicitó el accionante sea respondido por las autoridades demandadas, a fin de que se cuente con la información fidedigna que permita saber la situación ante la crisis por la pandemia y la adopción de medidas, información que una vez puesta a conocimiento de la ciudadanía en particular potosina, permitirá considerar que el Estado está cumpliendo sus obligaciones y responda a las necesidades de la sociedad en el contexto de la pandemia.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa, se advierte que las preguntas elaboradas a las diferentes carteras de Estado y a los Gobiernos Departamentales y Municipales, no fueron del todo respondidas en los informes evacuados por las autoridades demandadas y que a su turno intervinieron en la audiencia virtual llevada para el efecto. Bajo ese contexto, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tomando en cuenta el reconocimiento de los derechos colectivos y/o difusos relacionados, en el caso concreto, con la tutela del derecho de acceso a la información que incumbe a toda una población indeterminada, cuya herramienta garantiza la protección de los derechos humanos, en especial en la crisis por la pandemia del COVID-19, que requiere información sobre la toma de decisiones respecto de los riesgos que enfrenta la ciudadanía, las acciones adoptadas por los tres niveles del Estado y las medidas que cada persona debe considerar en sus respectivos entornos, información ésta de suma importancia en la lucha contra la pandemia del COVID-19, cuyo objetivo descansa en la transparencia activa como componente esencial de las acciones que los gobiernos van asumiendo frente a la pandemia y las medidas de contención, que el Estado como garante de los derechos fundamentales y los gobiernos departamentales y municipales han adoptado a fin de que las actividades de los sujetos obligados respondan a las necesidades de la sociedad en el contexto de la pandemia; las autoridades demandadas, deberán proceder a responder cada una de las preguntas formuladas en el cuestionario adjunto en la presente acción tutelar, debiendo ser las mismas de conocimiento público, respaldadas con documentos para que la sociedad no tenga duda acerca del manejo económico del Gobierno Central, departamental y municipal. Determinación que se encuentra respaldada por la normativa nacional en cumplimiento del DS 4245, e internacional, que protegen el derecho a la información que tiene toda persona sea individual o colectiva; aclarando que en el caso particular, no es necesario acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, puesto que su resultado incumbe a toda la población potosina; por lo que, el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, se encuentra amparado en la normativa mencionada, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada, consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho de acceso a la información que incumbe preguntas relacionadas a la educación, salud, vivienda, trabajo y alimentación.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque en otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 481 a 494, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada; y,
2° disponer que las autoridades en actual ejercicio en las diferentes carteras del Estado y las actuales autoridades de los Gobiernos Autónomos Departamental y Municipal, respondan a cada una de las preguntas formuladas en la presente acción tutelar, debiendo ser emitidas de forma fundamentada y con documentación de respaldo, que dé certeza a la población potosina sobre las medidas asumidas por las diferentes autoridades en los tres niveles de Estado, debiendo publicarlas por todos los medios de comunicación como ser radio, televisión y prensa escrita, así como las páginas web y redes sociales, para ser de conocimiento inmediato por toda la población interesada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO