SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2021-S3

Fecha: 10-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2021-S3

Sucre, 10 de febrero de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     30571-2019-62-AAC

Departamento:               Cochabamba

En revisión la Resolución 0062/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Patricia Flores Aduviri contra Rolando Aramayo Velasco, Presidente, Víctor Vargas Méndez, Vicepresidente, Freddy Torrico, Segundo Vicepresidente, Rider Justiniano Apace, Tercer Vicepresidente, Rolando Rivas Andia, Secretario de Matrículas, Soraya Gamboa Pérez, Secretaria General, y Álvaro Sejas Callao, Vocal, todos de la Asociación de Fútbol Cochabamba (AFC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2019, cursantes de fs. 20 a 27 vta. y 35 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2014, ingresó a trabajar a la AFC -cuyos miembros son ahora accionados- para cumplir las funciones de Secretaria de Presidencia y posteriormente como Operadora de Matrículas, percibiendo un pago mínimo de Bs200.- (doscientos bolivianos) mensuales, desconociéndose con ello normas laborales, debido a que supuestamente no existía buena economía en la Asociación; sin embargo, trabajó con responsabilidad inclusive de forma extraordinaria; es así que el 23 de diciembre de 2018, ingresó en vacaciones hasta el 3 de enero de 2019, pero tras su retorno, de forma sorpresiva y sin cumplir la norma, fue notificada con el Cite 001/2019 de 4 de enero, por el cual se le agradecían sus servicios a partir del 7 de ese mes y año, situación que no fue puesta a su conocimiento mínimamente con una anticipación de un mes para poder buscar otro trabajo o realizar las acciones pertinentes, encontrándose en incertidumbre, por lo que su despido fue injustificado; ante ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando ese acto ilegal, procediéndose a notificar a la AFC el mismo 7 de enero de 2019, para que compareciera a la audiencia en esa instancia, teniendo como efecto notas y respuestas entre ambas partes, conllevando a que el 30 de dicho mes y año, recurra nuevamente con una denuncia a la indicada Jefatura Departamental; toda vez que, se condicionaba su sueldo a la entrega de objetos que se encontraban en la misma institución; finalmente, tras concluir la investigación y valorarse las documentales acompañadas como prueba, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO 032/19 de 12 de febrero de 2019, por la cual se instó a la indicada Asociación, proceder a su reincorporación laboral en el último trabajo que venía desempeñando, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondían, computable a partir de su notificación, misma que fue cumplida el 15 de febrero de 2019, informándose de ello, el 20 de igual mes y año; pero además, refiriendo que verbalmente los accionados, le hubieran señalado, que no había lugar para que trabaje, que si quería volver podía entrar a limpieza, mensajería o lo que vean conveniente; es decir, faltando a lo ordenado en la Conminatoria que determinó la reincorporación al mismo puesto laboral que venía desempeñando, más aún, si la nominada resolución se encontraba ejecutoriada debido a que la parte accionada no realizó ninguna acción en esa fase administrativa.

Posteriormente, vía telefónica el 29 de enero de 2019, le comunicaron que la notificarían con el Cite 017/2019 de la indicada fecha, por el cual, la parte accionada dejando sin efecto el Cite 001/2019, procedería a su reincorporarse el 30 del mismo mes y año, para realizar trabajos de: “1.- Apoyo a desglose de documentación en secretaria de matrícula, bajo el control del Sr Héctor Lizarazu. 2.- Trabajos de Mensajería. 3.- Asistencia en los trabajos de limpieza” (sic); sin embargo, aclaró que el último puesto que ocupó era la de Operadora de Matrícula, donde su labor era la habilitación de jugadores y por ende control de la documentación presentada, registro en el sistema y la verificación con la Federación Nacional de Fútbol (FBF), ingresando por tal motivo a una reunión con Víctor Vargas Méndez, en su condición de Primer Vicepresidente quien le señaló que debía realizar los trabajos que le encomienden, pero ante la petición de que la reincorporen al trabajo que desempeñaba, le mencionaron que existía otra persona en ese puesto de trabajo y que debía pasar a otra área laboral, indicándole que internamente debía acatar su “rescisión” sin objeción alguna otorgándole el puesto que ellos vean conveniente, derivando dicha situación en un despido injustificado, puesto que no fue objeto de ningún proceso interno administrativo así como se desconoció lo determinado por la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19, al no haberse efectivizado el memorándum de reincorporación

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 49.III, 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene a los ahora accionados: a) Efectivicen el memorándum de reincorporación al puesto de Operadora de Matrícula; b) La abstención de la parte accionada, de ocasionar cualquier perturbación laboral; c) La anulación del Cite 001/2019; y, d) La condenación de costas y calificación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, presente la peticionante de tutela y ausente las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadiendo a la misma, señaló que fue notificada con nota de reincorporación a su fuente laboral emitida por los miembros de la AFC el día de la audiencia; es decir, el 21 de agosto de 2019, a horas 11:30, indicando que ello implicaría que habrían dado cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; sin embargo, tiene la susceptibilidad de que el día siguiente, exista otro nuevo actuado que deje sin efecto esa reincorporación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rolando Aramayo Velasco, Presidente de la AFC, indicó que a través de la nota de 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 43, el 21 de enero de ese mismo año, presentó su renuncia irrevocable al cargo que ostentaba, no habiendo cumplido desde esa fecha ninguna función en la mencionada Asociación.

Víctor Vargas Méndez, en calidad de Presidente, Rider Justiniano Apace, como Tercer Vicepresidente y Rolando Rivas Andia, en su condición de Secretario General, todos de la AFC, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación, conforme a las diligencias cursantes de fs. 39 a 41 de obrados; empero, de la documentación solicitada a través de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que los prenombrados por informe escrito, cursante a fs. 83 y vta., señalaron que: 1) Al Haberse emitido la Resolución Constitucional 0062/2019 de 21 de agosto, procedieron a la reincorporación de la impetrante de tutela; 2) No fueron notificados personalmente con la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, para tomar medidas y defenderse; 3) La peticionante de tutela no contaba con contrato de trabajo, sólo “…verbal desde el año 2014 hasta el 7 de enero de 2019…” (sic), porque la AFC no es rentable y sin fines de lucro; y, 4) Solicitan se revoque la resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por no cumplir con todos los requisitos que la ley dispone para la admisión de la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0062/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 49 a 52 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: i) En el plazo de veinticuatro horas los miembros de la AFC hoy accionados, cumplan la Conminatoria MTEPS-JDT CO 032/19; ii) Restituyan a la accionante, en el último cargo que desempeñaba; y, iii) El pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; decisión que fue asumida, en base a los siguientes fundamentos: a) Existiendo la resolución de Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, misma que fue incumplida por la entidad ahora accionada, señalando que si bien la línea jurisprudencial sostiene que la justicia constitucional se constituye en garante del ejercicio de los derechos fundamentales del trabajo y estabilidad laboral, estando imposibilitada de ingresar a analizar si dicha Conminatoria efectuó una debida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos hechos y circunstancias que dieron lugar, ameritaban tal determinación debido a que eso le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en el caso concreto, se tiene que la misma es fundamentada y sustentada en normas y líneas jurisprudenciales, estableciendo el tiempo en el que la trabajadora empezó en el trabajo y cesó en el mismo, pese a establecerse que la relación laboral es de carácter indefinido, señaló que la conclusión laboral no fue el resultado de un proceso administrativo interno ni por causal dispuesta en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento; b) Ante la inconcurrencia del empleador pese a su legal citación, advirtió que la Conminatoria observó un debido proceso en su emisión; c) Si bien la impetrante de tutela acompañó una nota realizada por la AFC, donde se instruye que vuelva a su fuente laboral en cumplimiento de la conminatoria; sin embargo, no se especificó de forma clara y precisa el cargo que desempeñaría; y, d) El informe emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba sobre el incumplimiento de Conminatoria y la inexistencia de informe alguno realizado por la parte accionada, quienes tampoco asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa, posibilitaron la concesión de forma provisional de la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; sin embargo, por Decreto Constitucional de 8 de julio de 2020, cursante a fs. 57, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de febrero de 2021 (fs. 88); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Cite 001/2019 de 4 de enero, Rolando Aramayo Velasco Presidente, Víctor Vargas Méndez, Primer Vicepresidente, Freddy Torrico, Segundo Vicepresidente, Rider Justiniano Apace, Tercer Vicepresidente, Soraya Gamboa Pérez, Secretaria General, Rolando Rivas Andia, Secretario de Matrícula y Álvaro Sejas Callao, Vocal, todos de la AFC -ahora accionados-, dirigido a María Patricia Flores Aduviri -hoy peticionante de tutela-, se expresó: 1) Por razones de mejor servicio y motivos económicos que ponen en riesgo la estabilidad institucional, el Comité Ejecutivo a fin de preservar los recursos determinó reducir personal; 2) Comunicándole que a partir del “lunes 7” del citado mes y año, quedaba cesante en el cargo que desempeñaba; 3) Pase por la oficina de contabilidad para fines de sueldos, vacaciones y liquidación total; y, 4) Previa la cancelación total de su liquidación, deberá entregar bajo el inventario todo lo relacionado al área en la que trabajó a la fecha, al titular de la Secretaría de Matrícula (fs. 3).

II.2. El inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió citación de 7 de enero de 2019, dirigida a la AFC, a efecto de que responda en esa instancia administrativa a la denuncia presentada por la ahora accionante (fs. 4).

II.3. Consta Cite 006/2019 de 16 de enero, recibido por la impetrante de tutela el 28 de igual mes y año, suscrita por el Presidente y Secretaria General de la AFC, mencionando que a la fecha -16 de enero de 2019-, no procedió a realizar la entrega bajo inventario de los bienes bajo su cargo, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para que haga entrega de los mismos y principalmente solicitándole la clave de acceso a la computadora que estaba bajo su responsabilidad; así también, cursa nota de respuesta al mencionado cite, presentado el 29 del mismo mes y año, por el cual la peticionante de tutela, contesta que nunca le hicieron entrega bajo inventario alguno nada de su trabajo, cuando asumió los dos cargos que desempeñó en las cuatro gestiones (Secretaria de Presidencia y Operadora de Matrícula), comprometiéndose hacer entrega del equipo, pero en presencia de dirigentes comprometidos con un buen trabajo por el bien de la institución (fs. 5 y 6 a 7).

II.4.  El Presidente a.i. y Secretaría General de la AFC, a través del Cite 017/2019 de 29 de enero, hicieron conocer a la ahora accionante que por determinación del Comité Ejecutivo de esa Asociación, se procedía a su reincorporarían desde el 30 del mismo mes y año, para realizar los trabajos, de: 1. Apoyo a desglose de documentación en Secretaría de matrícula, bajo control de Héctor Lizarazu; 2. Trabajos de mensajería; y 3. Asistencia en los trabajos de limpieza (fs. 12).

II.5. El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19 de 12 de febrero de 2019, a través de la cual intimó a la AFC hoy accionados, proceder a la reincorporación laboral de la trabajadora María Patricia Flores Aduviri, ahora impetrante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como proceda al pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva (fs. 10 y vta.).

II.6. La peticionante de tutela el 21 de febrero de 2019, presentó nota a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, informando que pese a la notificación que se habría realizado a la AFC “el viernes 15” de ese mes y año, la hicieron esperar hasta el día 20 para manifestarle que no aceptaban la disposición del Ministerio de Trabajo (fs. 11).

II.7.  De acuerdo al Informe de Verificación de 27 de febrero de 2019, realizado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se advierte que no se realizó la reincorporación laboral de la ahora accionante (fs. 31).

II.8. Cursa Cite 278/2019 de 20 de agosto, mediante el cual el Comité Ejecutivo de la AFC hizo conocer a la impetrante de tutela que de acuerdo a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19 de 2 de febrero de 2019, a partir del “jueves 22 de ese mes y año, debía reincorporarse a su fuente de trabajo a horas 09:00 a.m.; constando en dicho documento, el cargo de “recibí conforme” suscrito por la prenombrada el 21 del citado mes y año, a horas 11:30 (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, manifestando que la AFC ahora accionada, procedió a su desvinculación laboral sin ninguna justificación ni proceso administrativo interno que demuestre alguna falta prevista en la Ley General del Trabajo, suscitando que ante ese despido injustificado acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, instancia administrativa que pese a haber emitido la correspondiente Conminatoria a fin que sea restituida, dicha decisión fue desobedecida por la indicada Asociación, quien no efectivizó en su totalidad la Conminatoria expedida en su favor, dado que si bien pretenden reincorporarla no será al mismo puesto que ocupaba como Operadora de Matrículas de la AFC, pretendiendo que realice otras tareas que no le corresponden.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento

           En cuanto a las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas laborales de trabajo y su cumplimiento por la jurisdicción constitucional, se han establecido límites descritos en la SCP 0698/2018 de 30 de octubre, entendimiento que señaló: “… el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, previó la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto se otorgó la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir la conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.

           Al efecto fue uniforme el criterio de este Tribunal al señalar que, se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción, con la finalidad de tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, tomando en cuenta que concierne a derechos que permiten no solo la subsistencia de sus titulares sino también de quienes se encuentren bajo su dependencia, de ahí la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos.

           En ese contexto, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, correspondía la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las SCP 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo.

           En base a ello si bien no se puede dejar de lado que la finalidad implícita del DS 28699 modificado por el DS 0495, es la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral lo cual se materializa a través de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Laborales de Trabajo cuando el despido se considera injustificado e injusto para el trabajador y no responde a un proceso interno seguido en contra de éste por la empresa demandada, se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.

           En ese contexto, los prepuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento. 

           Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución. 

           En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

          

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que la AFC a través de sus representantes -ahora accionados-, no cumplió con la Conminatoria de reincorporación laboral expedida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que no procedieron a reincorporarla al mismo puesto que ocupada como Operadora de Matrículas de la AFC, pretendiendo que realice otras tareas que no le corresponden, motivando ese hecho el objeto que se pretende sea tutelado en la presente acción de defensa.

De conformidad a la temática en cuestión y de acuerdo a los datos del proceso se advierte que los ahora accionados, miembros de la AFC, a través del Cite 001/2019 de 4 de enero, comunicaron a la impetrante de tutela que desde el 7 de ese mes y año, prescindían de sus servicios alegando motivos económicos, de mejor servicio y reducción de personal, haciéndole igualmente saber que debía entregar bajo inventario, todo lo relacionado al área en la que trabajó hasta esa fecha al titular de la Secretaría de Matrícula; en ese orden, la peticionante de tutela el 30 de enero de 2019, acudió ante a Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa que emitió citación de 7 de enero de 2019, para que la parte ahora accionada responda sobre la denuncia de reincorporación laboral; en ese ínterin la AFC a través de su Presidente y Secretaria General, mediante Cite 017/2019 de 29 de enero, hizo conocer a la hoy accionante que por disposición del Comité Ejecutivo de la indicada Asociación, sería reincorporada desde el 30 de se mismo mes y año, para realizar los trabajos de apoyo a desglose de documentación en Secretaría de Matricula, de mensajería y asistencia en trabajos de limpieza.  

Denuncia de reincorporación laboral que derivó en la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19 de 12 de febrero de 2019, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante la cual se conminó a la AFC ahora accionada, a que proceda a la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como se le pague salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, bajo el argumento que la relación laboral entre las partes inició el 21 de julio de 2014 y concluyó el 2 de enero de 2019, siendo su último cargo el de Auxiliar de Matrículas, sujeta a dependencia y a una jornada laboral y pago de salarios, determinando que la relación laboral sería de carácter indefinido, gozando la parte trabajadora de las garantías y derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas conexas; asimismo, se argumentó que la desvinculación laboral no fue resultado de un proceso administrativo interno en que se haya observado el debido proceso, juez natural, la seguridad jurídica y la defensa, ni la observancia del contrato o reglamento interno de trabajo o las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, así como que la trabajadora no contaba con proceso penal mínimo con imputación formal, desconociéndose con ello lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0646/2012 de 23 de julio y 0353/2014 de 21 de febrero; asimismo, indicó que al constituir el trabajo un derecho fundamental, se le debe otorgar la máxima duración, y al haberse constatado que la conclusión de la relación laboral no se adecuó a la normativa, fue injusta e ilegal; para finalmente referir que de acuerdo al art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RA) 869/10 de 26 de octubre de 2010, la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia se consideraba como prueba plena de aceptación de despido injustificado.

Asimismo, de obrados se advierte que de acuerdo al Informe de Verificación de 27 de febrero de 2019, realizado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se efectivizó a esa fecha la reincorporación laboral de María Patricia Flores Aduviri a su fuente laboral, existiendo por parte del empleador un desobedecimiento a dicha disposición administrativa, lo que si bien determina que la peticionante de tutela pueda acudir ante la justicia constitucional a través de la tutela de la acción de amparo constitucional para la protección de los derechos que ahora reclama como lesionados; sin embargo, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el amparo no se instrumentaliza para el cumplimiento ipso facto de la determinación administrativa de reincorporación laboral, sin antes establecerse si tal decisión fue o no asumida dentro del marco de razonabilidad que viabilice su cumplimiento; en ese sentido, de la lectura y análisis de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19, se pudo colegir que la misma asumió la existencia de una relación laboral de carácter indefinido sujeta a la Ley General del Trabajo, de ahí que la decisión asumida por la instancia administrativa del trabajo se encuentre dentro del marco de la razonabilidad considerando que no concurren causales que impidan, bajo la normativa aplicable, el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral por un presunto despido injustificado, este último punto que será definido en la instancia administrativa u ordinaria según corresponda, no siendo atribución de este Tribunal determinar ese aspecto; por cuanto, la tutela que brinda este medio de defensa en casos como el presente se circunscribe a ordenar cumplimiento de manera provisional a objeto de resguardar los derecho al trabajo y estabilidad laboral, entre tanto se define lo señalado. 

En cuanto al pago de salarios devengados y derechos que pudieran corresponder, amerita remitirnos a la jurisprudencia constitucional que al respecto se ha emitido, así la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, entre otras, que reitera los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018 de 16 de abril, sostuvo que: «…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder»; entendimiento que resulta razonable, teniendo en cuenta que por disposición del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el Artículo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010 y que por determinación de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral no es definitivo, dado que podrá ser impugnado no solo en la vía judicial sino también en la administrativa, instancias donde se establecerá si hubo o no un despido injustificado.

Así, el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, determina que constatado el despido injustificado por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se ordenará la reincorporación del trabajador y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no siendo la conminatoria de reincorporación laboral una decisión definitiva, valga la reiteración, este Tribunal en resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales no solo del trabajador sino también del empleador, no podría ordenar el pago de salarios devengados; por cuanto, su definición requiere de la observancia del debido proceso en su calificación que devendrá necesariamente de un contradictorio donde se establecerá inicialmente el despido injustificado y por ende los salarios devengados u otros derechos sociales que el trabajador dejó de percibir a consecuencia de la injusta desvinculación laboral (que requiere de una etapa probatoria), aspectos que no pueden ser definidos por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, considerando que la ley adjetiva constitucional no prevé para estos supuestos u otros, etapas procesales o mecanismos que permitan un proceso contradictorio.

Bajo esa comprensión al constatarse la razonabilidad en la emisión de la Conminatoria de reincorporación laboral y siendo la acción de amparo constitucional un medio de defensa que resguarda derechos fundamentales que fueron vulnerados o sean amenazados de serlo y con la finalidad que el trabajador perciba un salario que le permita su sustento y el de su familia, entendido éste como la remuneración en una suma de dinero por la realización de una actividad o tarea específica por un tiempo determinado, amerita ordenar la restitución del trabajador al cargo que ocupaba a efectos de tutelar sus derechos al trabajo y estabilidad laboral entre tanto se defina en la instancia judicial o administrativa la existencia o no del despido injustificado; es decir, el pago de un salario debe responder a la realización de una actividad o tarea específica y que no se encuentre cuestionado o esté pendiente de definirse la relación laboral.

En conclusión, tratándose la conminatoria de reincorporación laboral de una decisión que no es definitiva, dada la provisionalidad de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional precisamente por el carácter no definitivo de la conminatoria y no siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato constitucional y legal una instancia donde se tenga que debatir el reconocimiento de un derecho adquirido, sino la protección de aquellos que se encuentren consolidados, no es posible ordenar el pago de salarios devengados. Razones por las cuales no es posible acoger favorablemente dicha pretensión.

Finalmente, es preciso señalar que si bien mediante Cite 278/2019 de 20 de agosto, el Comité Ejecutivo de la AFC, hizo conocer a la accionante que de acuerdo a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/19, a partir del “jueves” 22 de agosto de igual año, se procedería a su reincorporación laboral, dicha nota de ninguna manera implica el restablecimiento de los derechos alegados de vulnerados por la prenombrada, puesto que la misma fue emitida a consecuencia de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y luego de haberse admitido la acción. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 62/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, en cuanto a la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba a momento de su desvinculación laboral; y,

DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a los salarios devengados y otros beneficios conforme los fundamentos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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