SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-s3
Fecha: 10-Feb-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-s3
Sucre, 10 de febrero de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34139-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 044/2020 de 29 de abril, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Nogales Corrales en representación sin mandato de Mónica Quispe Mamani contra María Cristina Díaz Sosa, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de “representante” de todos los Magistrados que conforman la Sala Plena de dicho Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de abril de 2020, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a petición del Ministerio Público y la parte querellante, determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento, por la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, el 23 del mismo mes y año, solicitó la cesación de dicha medida extrema, al efecto, el Juez de la causa fijó audiencia virtual para el 24 de igual mes y año a horas 09:00, donde una vez instalada la misma la parte denunciante pidió se dé cumplimiento a la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que “prohíbe” la realización de audiencias de cesación de la detención preventiva de personas detenidas que no sean mayores a sesenta años, mujeres embarazadas o con hijos menores de edad y aquellos que tengan enfermedad terminal, ante ello la nombrada autoridad manifestando que desconocía su existencia, dispuso la momentánea suspensión de esa actuación y al día siguiente le comunicó que no podía llevar a cabo el mismo en cuestión para revisar su situación jurídica, al estar impedida por la merituada Circular.
En ese contexto, alega que la Circular TSJ 11/2020 lesiona su derecho a la libertad, que puede ser restringido solo por una ley, no siendo posible que de forma discriminatoria la misma restrinja el derecho a solicitar la cesación de la detención preventiva, porque es una garantía constitucional prevista en el art. 23 de la Constitución Política de Estado (CPE), que puede ser pedida en cualquier momento siendo ilegal negarla in límine.
Las razones expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, para limitar el derecho a la libertad, se basan en la imposibilidad de movilizarse a determinados lugares para contar con equipos tecnológicos adecuados para realizar las audiencias virtuales en tiempos de cuarentena -declarada por Coronavirus (Covid-19)-; sin embargo, tales motivos son pretextos que restringen severa y frontalmente el derecho de los detenidos preventivos de pedir su liberación en cualquier momento lesionando no solamente la Norma Suprema sino también, la disposición convencional recogida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la Resolución 01/2020 de 10 de abril, la cual establece que los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas (ONU), deben abstenerse de suspender procedimiento judiciales para garantizar la plenitud del ejercicio de derechos y libertades, debiendo adoptar igualmente medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto la Circular TSJ 11/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, porque le impide ejercitar su derecho a pedir la cesación de su detención preventiva, que está íntimamente vinculado a su derecho a la libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., ausente la autoridad accionada y presente José Luis Paredes Oblitas en representación sin mandato de la peticionante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) No está pidiendo que la Sala Constitucional reactive las audiencias, ni que se ordene que cualquier resolución que impida el desarrollo de los procesos se normalice sino, que no se imponga restricciones a la cesación de su detención preventiva; toda vez que, su persona no está dentro los alcances de la “exclusividad” establecida en la mencionada Circular TSJ 11/2020; por lo que, la misma le es perjudicial porque le limita pedir su libertad y le pone en un estado de indebido procesamiento por la lesión al debido proceso en función al que tiene la posibilidad de pedir en cualquier momento la revisión de su situación jurídica; b) La aludida Circular tiene su basamento en la Resolución 01/2020 de la CIDH; empero, dicha disposición internacional dice lo contrario de lo dispuesto por la mencionada Circular, estableciendo el respeto al debido proceso aun en tiempos de pandemia, sobre todo de personas privadas de libertad, a través de una atención preferente no para señalar audiencias sino para liberar a ese grupo vulnerable; c) Al no tener la posibilidad de que un Juez la escuche está detenida indebidamente, porque ya no tiene la posibilidad de salir, existiendo una incertidumbre total respecto al momento en que se dejara sin efecto dicha circular que limita su derecho a ser escuchada por una autoridad jurisdiccional, pues en la cuarentana decretada no existe un control judicial normal, por lo mismo no pueden suspenderse los mecanismos referidos a la cesación de la detención preventiva, no pudiendo cargarse al privado de libertad la deficiencia del Estado de no poder celebrar las audiencia cautelares; y, d) La autoridad accionada en su informe, echa la culpa a la autoridad jurisdiccional indicando que la misma tiene que analizar la Circular, pero “…sin un juez lee esta circular dirá que exclusivamente debo atender estos casos y no otros ahí dice preferentemente primero se atenderá a esos grupos vulnerables y luego a los demás…” (sic); por tales motivos, pide se deje sin efecto la Circular TSJ 11/2020, porque la misma está imponiendo a los jueces la negación de la cesación de la detención preventiva a las personas no comprendidas en esos grupos, pues la autoridad accionada al culpar y responsabilizar al Juez de la causa, está tomando un atajo, lo que no es ético, porque debe asumir con valentía los errores que puede cometer; además, la autoridad jurisdiccional solo lee y aplica dicha circular y en esa labor no tuvo otra salida, entonces mientras no se deje sin efecto la misma dicha autoridad se verá impedida de celebrar una audiencia para revisar su situación jurídica.
Ante las aclaraciones solicitadas por los Vocales de la Sala Constitucional que tramitó esta acción de defensa, el representante sin mandato de la impetrante de tutela, precisó que, su representada se encuentra recluida de forma preventiva desde el 21 de abril de 2020, momento a partir del cual se encuentra en cuarentena por 15 días; el proceso penal seguido en su contra, emerge de la denuncia presentada por el asesor de la Cámara de Diputados -de la Asamblea Legislativa Plurinacional- por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes del Estado y delitos contra la salud pública.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Cristina Díaz Sosa, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11, expresó lo siguiente: 1) Citando la parte sustancial de la Circular TSJ 11/2020 refiere que, es atribución y/o facultad de cada autoridad jurisdiccional, aplicar la Circular de manera concreta a cada caso en particular; por lo que, es la Resolución del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la que debe ser analizada por la justicia constitucional para determinar si es lesiva al derecho a la libertad de la peticionante de tutela, no pudiéndose considerar una circular que se emite de forma general, como vulneradora de un derecho fundamental en un caso determinado, cuando es función del Juez interpretarla y aplicarla a un determinado asunto sometido a su conocimiento, lo contrario significaría que ante cualquier resolución judicial donde se justifique la decisión en la aplicación de una determinada circular o instructivo, se tenga que accionar al órgano emisor (Presidencia y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia); por lo que, en la especie la legitimación pasiva recae en el Juez que dispuso la suspensión del acto procesal donde se tenía que revisar la situación jurídica de la accionante, mas no en su autoridad; y, 2) La impetrante de tutela, para observar los alcances generales de la Circular cuestionada, de considerar que limita derechos fundamentales, debe activar otros procedimientos constitucionales diferentes a la acción de libertad, porque la misma tutela derechos individuales mas no generales y/o colectivos. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 044/2020 de 29 de abril, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien de alguna manera las instrucciones y directrices de la Circular TSJ 11/2020 -firmada por la Presidenta y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia-, no son precisas o claras; empero, la autoridad jurisdiccional en su calidad de contralora de derechos y garantías, debió efectuar una interpretación de modo integral y no conformada por comportamientos estancos; pues, si de alguna manera vulnerara algún derecho fundamental o garantía constitucional, debió actuar siempre en favor del imputado sin salirse del marco constitucional previsto por el art. 410.II de la CPE; asimismo, es evidente que el país atraviesa un estado de excepción por la pandemia por Covid-19; sin embargo, los operadores de justicia deben garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en el marco del debido proceso, conforme las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, ii) La autoridad accionada, no es sujeto procesal en la causa penal donde se encuentra involucrada la peticionante de tutela, porque la misma es seguida en su contra por el Ministerio Público y la Cámara de Diputados, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes del Estado, y delitos contra la salud pública, que está radicando ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, la nombrada autoridad accionada no tiene nada que ver con dicha causa penal, por lo mismo, si la accionante considera que la merituada circular limita derechos fundamentales debió activar otros procedimientos constitucionales diferentes a la acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 6 de noviembre de 2020, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 14 de enero de 2021; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
Asimismo, cursa la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, por la cual el Tribunal Supremo de Justicia, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la citada Circular 06/2020, determinó que:
“1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencias sanitarias generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes:
1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años).
1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica.
1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic [Página Oficial Tribunal Supremo de Justicia: tsj.bo])
II.3. Cursa decreto de 25 de abril de 2020, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, determinó lo siguiente: “Habiendose dispuesto en la fecha la suspensión de la audiencia de cesación de detención preventiva, se hizo la consulta de forma verbal a Presidencia Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se me ha indicado a dar cumplimiento a la Circular Nº 11/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril (…). En ese marco, se mantiene la decisión asumida en la audiencia de fecha 25 de abril del año en curso, cuando se dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de detención preventiva” (sic [fs. 3]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera la lesión de su derecho a la libertad, dado que ante su petición de cesación de su detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz que tramita la causa, señaló audiencia virtual para el 24 de abril de 2020; sin embargo, instalada la misma, la parte denunciante pidió se aplique la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, misma que es restrictiva respecto a la realización de audiencias de cesación, pero pese a ello la nombrada autoridad judicial determinó suspender dicha actuación y por ende el trámite de su solicitud; en ese sentido, reclama que la mencionada Circular es lesiva a su derecho a libertad, porque de forma discriminatoria suprime severa y frontalmente su derecho a pedir la cesación de la detención preventiva, la cual no puede ser limitada por ningún motivo, y es posible pedirla en cualquier tiempo, siendo ilegal negarla in limine.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Con relación a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, la Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
En lo referente al nexo entre el hecho o reclamo constitucional que motiva la interposición de la acción de defensa, la autoridad o persona que presuntamente causó la lesión de derechos alegados y el sujeto contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio de 2019, citando a la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, estableció que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”».
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela reclama que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, estando con detención preventiva, solicitó la cesación de dicha medida extrema, al efecto el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz que tramita la causa, señaló audiencia virtual para el 24 de abril de 2020; sin embargo, una vez instalada la misma, la parte denunciante se opuso a su realización pidiendo la aplicación de la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, y debido a la emergencia sanitaria por Covid-19, estableció la atención exclusiva de audiencias de privados de libertad adultos mayores, con enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, situaciones que no se presentan en su caso, por ese motivo en observancia a esa disposición superior la nombrada autoridad determinó suspender dicha actuación; por ello, considera que la mencionada Circular es lesiva a su derecho a la libertad porque de forma discriminatoria suprime severa y frontalmente su derecho a pedir la cesación de la detención preventiva, la cual no puede ser limitada por ningún motivo, y es posible pedirla en cualquier tiempo, siendo ilegal negarla in limine.
Identificado el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a realizar su análisis resulta pertinente precisar los antecedentes relevantes relacionados con dicha problemática; en ese entendido, de los argumentos expuestos por la accionante en su memorial de interposición de esta acción tutelar y de las piezas procesales acompañadas por la misma en calidad de prueba, se tiene que en su contra se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes del Estado y contra la salud pública, causa radicada ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que el 21 de abril de 2020 determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento, por la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; bajo ese antecedente, la nombrada impetrante de tutela refiere que de conformidad al art. 239.1 del citado Código, solicitó la cesación de dicha medida extrema, ante ese planteamiento, la nombrada autoridad encargada del control jurisdiccional, mediante proveído de 23 del citado mes y año (descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional), señaló audiencia virtual para el 24 del mismo mes y año a horas 9:00, y una vez instalada la misma en la fecha y hora indicadas, -refiere la peticionante de tutela- la parte denunciante se opuso a su realización solicitando al Juez titular de la causa cumpla la Circular TSJ 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la misma “prohibía” la realización de audiencias de cesación de la detención preventiva, de personas que no sean de la tercera edad, mujeres embarazadas, que no tengan enfermad terminal o a su cuidado menores de edad; ante ello, la nombrada autoridad jurisdiccional alegando el desconocimiento de la existencia de la nombrada Circular habría dispuesto la momentánea suspensión de ese acto procesal, para posteriormente emitir el proveído de 25 de igual mes y año, determinando que habiendo consultado verbalmente a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se le habría indicado dar cumplimiento a la Circular TSJ 11/2020, por tal razón, mantuvo la decisión asumida en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 -siendo lo correcto 24- de abril 2020, donde se dispuso la suspensión de esa actuación procesal.
Bajo esos antecedentes fácticos, y dado que el objeto procesal de la presente acción tutelar converge en la Circular TSJ 11/2020, que a criterio de la accionante es lesiva a su derecho a la libertad, es preciso referirse a dicha directriz, descrita en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue emitida debido a la emergencia sanitaria mundial por Covid-19, que en el caso de Bolivia llegó a paralizar temporalmente la propia administración pública, ante lo cual el Tribunal Supremo de Justicia como la instancia máxima de la Jurisdicción Ordinaria, a fin de garantizar el acceso a la justicia al mundo litigante -entre estos, a los que sufren la medida extrema de detención preventiva-, emitió determinadas instrucciones y directrices mediante Circulares e Instructivos, para que sean cumplidos y ejecutados por sus inferiores jerárquicos durante la emergencia nacional, así se tiene la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, por la cual determinó que: “…Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencias sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años). 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica. 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic); en función a tal antecedente, la impetrante de tutela cuestiona la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Circular, porque considera que el determinar la exclusividad en la atención de terminada población carcelaria, constituye un obstáculo para los detenidos preventivos no alcanzados en los referidos grupos -tal como ocurriría en su caso-, lesionando severamente su derecho a solicitar la revisión de su situación jurídica en afrenta al derecho a la libertad, pues -dice- el ejercicio de tal derecho no puede ser limitado en ningún momento ni siquiera en situaciones de emergencia nacional como la que atraviesa el país -por la pandemia de Covid-19-, debiendo el Estado garantizar a los privados de libertad la posibilidad de ocurrir ante el Juez en todo momento y tiempo para pedir la cesación de su detención preventiva.
Al respecto, se debe tener presente que las Circulares, de manera general son entendidas como el procedimiento empleado por las autoridades superiores para transmitir a las inferiores, sus instrucciones, reglas, y directrices sobre un determinado tema, las cuales tienen el carácter de abstractas y obligatorias, sin tener las características de un reglamento; además, se expiden con propósitos internos para uniformar, regular o establecer modalidades en la marcha de la administración pública -en este caso de la Jurisdicción Ordinaria-; en ese contexto, conforme se tiene verificado en el párrafo anterior, la instrucción impartida en la Circular Consiguientemente, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la coincidencia o correspondencia que debe existir entre la autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la presunta lesión denunciada y que motiva la acción tutelar. En ese contexto, la alegada limitación a la peticionante de tutela de su derecho a solicitar la revisión de su situación jurídica, es una actuación que corresponde al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que no fue accionada en la presente acción tutelar; por lo que, existe imposibilidad de conocer y resolver este punto cuestionado por falta de legitimación pasiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 29 de abril de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos entre el 29 y 30 de junio de igual año, conforme se tiene del oficio de remisión (fs. 20) y el voucher del servicio del Courier, y mensajería (fs. 21); es decir, con abundante posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención a la indicada Sala Constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 044/2020 de 29 de abril, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, bajo los fundamentos expuestos precedentemente; y,
2º Llamar la atención a Alfredo Jaimes Terrazas y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a las razones expresadas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una exegesis constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
TSJ 11/2020, no está destinada a un determinado caso particular y específico, sino es general y abstracta, para todos los operadores de justicia de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del país, de ser esto así, es obligación de cada autoridad judicial en el marco de los derechos, garantías y principios proclamados por la Norma Suprema, subsumir la misma a cada causa sometida a su conocimiento y determinar el alcance de aplicación de la directriz dada conforme a la situación fáctica, tal como ocurrió en el caso de la peticionante de tutela, donde la autoridad jurisdiccional que conoce su caso -Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz-; no obstante, de haber instalado ya la audiencia para revisar su situación jurídica decidió desistir de continuar el acto invocando la citada Circular, radicando en ese elemento fáctico -suspensión de una audiencia ya instalada- el elemento diferenciador que torna la situación en particular y de decisión de la autoridad judicial que en ese momento procesal debía asumir la determinación que correspondía en el marco de la trilogía referida, es decir, la directriz dispuesta por la Circular TSJ 11/2020, el contexto fáctico y el resguardo de derechos deviniente del entorno material y circunstancial procesal, de ahí que este Tribunal considera que la mencionada Circular TSJ 11/2020 por sí misma no puede considerarse lesiva al derecho a la libertad de la accionante, porque tiene la condición de abstracta y general, -por ende no se encuadra como un actuado que por sí mismo pueda ser revisado en el marco de los presupuestos establecidos en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que hacen a la naturaleza y alcance de la acción de libertad- y en ese contexto no fue la mentada Circular la que inviabilizó de forma directa la prosecución de la audiencia de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, si no fue la autoridad jurisdiccional quien valiéndose de la misma decidió suspender esa actuación procesal que ya estaba en pleno desarrollo, de ser esto así, no es la autoridad accionada ni los demás Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los que al emitir la Circular en cuestión suprimieron en el caso particular la posibilidad de ejercer el derecho a la cesación de la detención preventiva de la peticionante de tutela, pues -se reitera- la Circular no fue dispuesta para el caso particular y exclusivo de la ahora accionante, es decir, solo para el proceso penal que se le sigue, por lo mismo carecen de legitimación pasiva; en ese contexto, si la impetrante de tutela consideraba que la aplicación de la tantas veces citada Circular a su audiencia de cesación en desarrollo, no correspondía y devenía en la lesión de sus derechos, debió accionar contra dicha autoridad judicial a cargo del caso, pues a más de ser quien presidía el acto procesal suspendido, fue quien aplicó la directriz general al caso concreto, sin considerar las particularidades del mismo, conforme correspondía y se explicó ampliamente ut supra; por lo que, esta acción de defensa debió estar dirigida contra el Juez que conoció y presidió la solicitud de cesación, cuestionando la actuación del indicado Juez contralor de garantías constitucionales.