SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S4

Fecha: 22-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S4

Sucre, 22 de febrero de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción Popular

Expediente:                  33371-2020-67-AP

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 13/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 169 vta., a 175 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación de la Asamblea del Pueblo Indígena Weenhayek del departamento de Tarija contra Nataly Viviana Vargas Gamboa, Andrés Cuevas Ordoñez, Ivone del Rosario Martínez Benítez, Oscar Lino Gutiérrez Sánchez y Marco Rolando Aguirre Saavedra, todos Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 36 a 53, el accionante manifestó lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Constitución Política del Estado, reconoce la existencia material positiva del pluralismo jurídico; por el que, las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NyPIOC) ejercen sus derechos a la democracia comunitaria, la autodeterminación y el autogobierno, mediante la elección directa de sus autoridades a través de sus usos y costumbres; siendo estos elementos, parte integral de su patrimonio cultural; es así que la democracia comunitaria, que es específicamente regulada por la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–, reconoce como principios, de observancia obligatoria dentro de dicha democracia, a los de soberanía popular, plurinacionalidad y el de complementariedad; que entre otros, esencialmente contienen la facultad de autogobierno, por el que es imprescindible, el respeto y no injerencia que se debe observar, tanto por particulares como por los miembros del Órgano Electoral, sobre las decisiones emanadas del derecho de autodeterminación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos; así lo prevén los art. 91 y 93 de la señalada Ley 026, que determinan la absoluta independencia del ejercicio y acceso a la democracia comunitaria, la autodeterminación y autogobierno; por las que resulta natural entender, que las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina se encuentran blindadas y protegidas de toda injerencia que provenga del Órgano Electoral, que no posee competencia alguna para revisar u observar y menos desobedecer sus decisiones.

En tal entendido; los usos y costumbres de las NyPIOC, son parte indivisible de su patrimonio; y, el empleo de su autodeterminación es consecuencia natural del ejercicio de su autonomía; en este marco, el 10 de enero de 2020, se adjuntó “Resolución de la JIOC” en original, pidiendo la extensión de credenciales en calidad de asambleístas departamentales  y regionales del pueblo indígena Weenhayek del departamento de Tarija, mediante nota firmada por los capitanes Grandes y dirigida a la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de Tarija; sin embargo, mediante nota CITE-TED/TJA/S.C. 08/2020 de 28 de enero, rubricada por el Secretario de Cámara de la referida entidad, se limitaron a indicar que se adjunta copia legal del Informe TED-T-LEG. 009/2020 de 27 de enero, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la “Resolución de la JIOC”; incurriendo de esta forma, en la ilegalidad de delegar la función jurisdiccional electoral a dos servidores administrativos, que cumplen las funciones de Secretario de Cámara y Asesor Legal; quienes no poseen atribución ni competencia legal alguna, para revisar y resolver desestimar, una Resolución de la Jurisdicción indígena originaria campesina; como tampoco lo tienen las autoridades demandadas, omitiendo incluso cumplir con los principios de motivación y fundamentación que reviste a toda esfera jurisdiccional y administrativa, emitiendo un somero informe, con una vacía cita de normativa constitucional sobre la democracia representativa que resulta inaplicable a la democracia comunitaria.

En la democracia comunitaria; no existe materialmente ningún calendario electoral  que establezca un día especifico de votación o un recinto electoral al cual acudir, ni papeletas o mesas donde acudir a sufragar; sino que, se realiza estrictamente en base a sus usos y costumbres, pudiendo designar directamente y también retirar a sus representantes a sola decisión y sin mayor trámite para designar a otro; procediendo posteriormente, sólo a comunicar su decisión al Órgano Electoral; en tal sentido, la realidad material del ejercicio de la democracia comunitaria, respecto a la designación directa de sus representantes, posee jurisprudencia del propio Tribunal Departamental Electoral de Tarija; que contiene la previsión legal y reglamentaria; de que incluso sin la supervisión y acompañamiento del Servicio Intercultural de Fortalecimiento a la Democracia (SIFDE), la NyPIOC pueden realizar dicha designación; y la misma, puede ser procesada inmediatamente por el Órgano Electoral, sin que se requiera mayor documentación, que el acta que refleje la voluntad asumida; todo esto, en apego a lo previsto en los arts. 92, 93 de la LRE, así como los arts. 6, 7 y 17 de la Ley Del Órgano Electoral Plurinacional (Ley 018) –Ley de 16 de junio de 2010– ; de los que se extrae, que la función de supervisión no puede entorpecer la Autonomía del ejercicio de la democracia comunitaria del pueblo indígena Weenhayek del citado departamento; así se puede observar, específicamente en la designación del pueblo indígena  Tapiete de Tarija; caso que fue resuelto por el Tribunal Departamental Electoral de Tarija, mediante la Resolución de Sala Plena RSP-TED/TJA 019/2017 de 10 de febrero; en cuyo contenido, no se realizó mención ni cuestionamiento alguno a la legitima designación, ni en lo correspondiente a la elección; sino sólo un análisis cabal y concreto sobre la supervisión de gabinete por parte de del SIFDE, que es lo que corresponde.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, consideró lesionados sus derechos colectivos al patrimonio cultural, al autogobierno y la autodeterminación del pueblo indígena Weenhayek, citando al efecto los arts. 2, 11.I, 26.II 3 y 4, 30.I, II, 100, 190, 192.I, 211 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se ordene la nulidad del acto realizado por las autoridades demandadas; y en el plazo de veinticuatro horas, extiendan las credenciales de los asambleístas en representación del pueblo indígena Weenhayek; y, b) Según prevé el art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca indicios de responsabilidad penal, por injerencia en la democracia comunitaria, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el el 11 de febrero 2020, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 169 vta., presentes la parte accionante, asistidos por su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliándolos, solicitó se conceda la palabra al representante de la Asamblea del Pueblo Indígena Weenhayek; quien señaló que, en ejercicio de su democracia comunitaria no aplica la respuesta que les otorgó el Tribunal Departamental Electoral de Tarija; puesto que, no eligen sus autoridades por sufragio universal, libre y secreto, sino que lo hacen a través de sus usos y costumbres; vale decir que, sus mecanismos no se rigen por un calendario electoral, situación que debió ser observado de manera estricta por el Órgano Electoral; pues si bien en su informe, hacen referencia a que se hubiese emitido protocolo de asambleas y cabildos, el régimen electoral establece claramente que estos pertenecen a la democracia representativa; y en el caso de la democracia comunitaria, no se pueden permitir ningún tipo de injerencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nataly Viviana Vargas Gamboa, Andrés Cuevas Ordoñez, Ivone del Rosario Martínez Benítez, Oscar Lino Gutiérrez Sánchez y Marco Rolando Aguirre Saavedra, todos Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 97 a 100 vta.; señalaron que: 1) Respetuosos del cumplimento de la normativa prevista en la Ley De Procedimiento Administrativo (Ley 2341) –de fecha 23 de abril de 2002–, en cuanto a las respuestas prontas y oportunas, bajo el principio de legalidad y presunción de legitimidad, se atendió la solicitud del administrado; y mediante hoja de ruta de Presidencia, se remitió a Asesoría legal para que se emita el Informe TED-T-LEG-009/2020 de 27 de enero, determinando que los peticionantes no adecuaron su solicitud a lo previsto en el art. 240.II de la CPE; que determina, que la revocatoria de mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo; recomendando en consecuencia, desestimar lo solicitado; en tal sentido, la nota CITE-TED-TJA/S.C7N 08/2020 de 28 de enero; fue realizada como consecuencia del conocimiento de Sala Plena sobre la solicitud planteada; razón por la que se determinó, se remitan copias a los interesados; 2) Es por tal motivo que se puso en conocimiento del administrado el referido informe; siendo evidente, que en ningún momento se vulneró derechos y menos se delegó funciones jurisdiccionales electorales, ni atribuciones a los servidores públicos señalados por la parte impetrante de tutela; y, 3) El art. 211.II de la norma suprema establece, que el Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades y representantes de los NyPIOC, mediante normas y procedimientos propios, se dé estricto cumplimiento a la normativa de dichos pueblos; precepto constitucional directamente relacionado con lo previsto en el art. 6.4 de la Ley del Órgano Electoral; normativa que fue cumplida, por las autoridades demandadas en el caso presente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante la Resolución 13/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 169 vta. a 175 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, en el plazo de cuarenta y ocho horas, asuma una determinación conforme lo pedido por la parte solicitante de tutela y en observancia a las normas esgrimidas; basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) Se debe diferenciar, que la democracia comunitaria no se encuentra regulada  bajo los principios formales de la democracia representativa; por cuanto ésta, reviste otras características plasmadas en el texto constitucional; radicando en tal aspecto el instituto de la revocatoria de autoridades, fundamento principal que se observa, tanto en el argumento de la acción de defensa, como en el del informe emitido por las autoridades demandadas, que no fue en todo caso determinado por una resolución por parte de los Vocales demandados; ii) Los arts. 91 y 93.1 de la LRE; en cuanto a la democracia intercultural y comunitaria, establece con meridana claridad que no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo la decisión de las propias naciones indígenas originarias campesinas; hecho que el propio Órgano electoral reconoce y protege, prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo; siendo en consecuencia la democracia comunitaria distinta de la representativa; por lo que, los preceptos que regulan esta última no tendrían una aplicación positiva sobre la comunitaria; que se rige de acuerdo a las decisiones adoptadas en base a sus usos y costumbres, situación que también constituye un patrimonio de las prácticas culturales, según determina el art. 100 de la CPE; y por ende, pueden ser protegidos como derechos colectivos a través de la acción popular; y, iii) Es evidente que el Tribunal Departamental Electoral de Tarija no llegó a una determinación; en otras palabras no tomó una decisión en el fondo, debiendo asumir una decisión al respecto, en base a los diferentes fundamentos constitucionales referidos, por cuanto se denuncian los derechos del pueblo indígena originario campesina Weenhayek.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta  de la Asamblea General del pueblo Weenhayek de 14 de febrero de 2019, en la que de acuerdo a la convocatoria emitida por la Dirección Nacional de Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia, Oriente, Chaco y Amazonia (CIDOB), acordando la suspensión definitiva de funciones y el desconocimiento de las autoridades del pueblo Weenhayek, por designación directa y de la misma forma eligiendo nuevos representantes, asambleístas departamentales y regionales, así como del Órgano legislativa nacional y Vocal del “órgano electoral departamental”, acordando se solicite al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, se proceda al inmediato retiro o inhabilitación de las credenciales de la ex representantes y la extensión de los mismos para los elegidos en la asamblea (fs. 6 a 7 vta.).

II.2     Mediante la Resolución 006/2019 de 18 de febrero de 2019, la Dirección Nacional de la CIDOB; nombró a, Pablo Pérez Saqueo y Pablo Rivero Fernández, como Primer y Segundo Capitán Grande de la Regional Organización de Capitanías Weehnakey de Tarija (ORCAWETA); y, como nuevo Coordinador General de la primera sección de Yacuiba de (ORCAWETA) a Zeferino Díaz Rojas (fs. 8 a 10).

II.3.    Por memorial presentado de 10 de enero de 2020, dirigido a la Presidente y Vocales miembros de la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, el representante legal del pueblo indígena Weenhayek, interpuso “...Séptima Solicitud de Extensión de Credenciales Asambleístas de Pueblo Indígena Weenhayek de Tarija” (sic) (fs. 13).

II.4.    A través de la nota CITE-TED/TJA/S.C/N 08/2020 de 28 de enero, firmado por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, se otorgó respuesta a la solicitud planteada en el memorial de 10 de enero de 2019, sobre la extensión de credenciales de asambleístas del pueblo indígena Weenhayek (fs.15); remitiendo copia del informe legal TED-T-LEG-009/2020 de 27 de enero, en el cual, en función a previsto en art. 240.II de la CPE, se recomendó desestimar lo solicitado (fs. 16 a 17).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados los derechos colectivos al patrimonio cultural, al autogobierno y la autodeterminación del pueblo indígena Weenhayek; toda vez que, los Vocales demandados, rechazaron su solicitud de credenciales para sus nuevos representantes, limitándose a indicar que se ajunta copia legal del Informe TED-T-LEG 009/2020; incurriendo en la ilegalidad de delegar la función jurisdiccional electoral a dos servidores administrativos, quienes no poseen atribución ni competencia legal alguna para revisar y resolver desestimar una Resolución de la jurisdicción indígena originaria campesina; como tampoco lo tienen las autoridades demandadas, quienes en la función de supervisión, no puede entorpecer la autonomía del ejercicio de la democracia comunitaria; debiendo por el contrario evitar cualquier injerencia contra las decisiones emanadas del derecho de autodeterminación de las NyPIOC; puesto que, en la democracia comunitaria, no existe materialmente, ningún calendario electoral o un recinto al cual acudir, no pudiendo en dicho caso, aplicarse procedimientos propios de la democracia representativa que no tienen nada que ver con la comunitaria.

En consecuencia; corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Acción de defensa, que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación; que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros; derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tienen su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la Norma Suprema; que al respecto establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”; de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta sólo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción de defensa, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.

A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que respecto a esta acción de defensa, señaló que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada “Acción Popular”, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes:“2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” y 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la “acción popular”; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: “Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés”. También, como: “Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo”; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad

La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”.

De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular,  ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular”.

Asimismo la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, en cuanto al carácter de flexibilidad de  a referida acción, estableció:“La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles…”.

III.2.  Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Sobre el particular la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, citando la SCP 0087/2016-S1 de 15 de enero, estableció lo siguiente: “ʽDerechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo Los intereses o derechos colectivos también pueden ser difusos, tomando en cuenta que la lesión a algún derecho colectivo en muchos de los casos no solo afecta a un grupo determinado, sino que puede afectar a un grupo indeterminado de personas; en ese entendido la SC 1018/2011-R de 22 de junio, marcando cuál la diferencia entre ambas acepciones, señaló que: ‘Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de 13 una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El «Amparo Colectivo»).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos» y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular’.

La Sentencia Constitucional anteriormente nombrada, también hizo referencia respecto a los intereses de grupo, mencionando que: ‘Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

(…)

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación’.

Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha discernido entre derechos colectivos y difusos, a los que les reconoce la protección por medio de la acción popular como la presente; explicando que los derechos colectivos son aquellos que trascendiendo lo individual afectan a un grupo de personas que comparten un vínculo que es identificable (como los miembros de un pueblo indígena originario campesino respecto de sus derechos colectivos); mientras que los derechos difusos, son aquellos que compartiendo el carácter transindividual, pertenecen a un grupo que no tiene vinculación identificable, como el derecho al medio ambiente.

En ese orden de ideas, ya la jurisprudencia precedente ha identificado a los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, como derechos colectivos protegidos por la acción popular, puesto que cumplen con las características de ser transindividuales e indivisibles, es decir su titularidad se otorga a un conjunto de personas para que los ejerzan de modo colectivo, no pudiendo ser practicados de modo individual por alguno de sus miembros, así por ejemplo, el derecho a existir libremente, previsto en el art. 30.II.1. de la CPE, del cual son titulares cada uno de los pueblos indígena originario campesinos existentes en Bolivia, y no alguno de sus integrantes en particular.

Al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2016-S1, la SCP 1422/2012 ya estableció la naturaleza colectiva de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE:

ʽA partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinosʼ.

En ese orden de ideas, si bien el art. 135 de la CPE, establece algunos de los derechos protegidos por la acción popular, también determina una clausula abierta para que otros de similar naturaleza, como los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos proclamados por el art. 30 constitucional sean incorporados a ese radio protector, y en una interpretación más acorde con los principios que rigen los derechos humanos, aún la lista prevista por el art. 30 de la CPE, es un listado inacabado, pues nuevos derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, pueden incorporarse al ámbito guardián de la acción popular” (las negrillas son nuestras).

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III.3.  El derecho a la libre determinación como derecho colectivo

          

Concretamente, sobre el derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, puntualmente estableció que: “El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada.

En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones.

De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones.

Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.

Así las cosas, si bien la estructura organizativa de las NPIOC obedece a razones de orden social y cultural, reflejando el proceso de mestizaje vivido por este país; no menos evidente resulta ser que la existencia de los elementos de cohesión descritos en el párrafo previo, resultan determinantes a la hora de identificarse como sujetos de derechos colectivos, a quienes les sean aplicables las libertades previstas en el art. 30 superior.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0645/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la representación de los PIOC, estableció que: “El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.

En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios”.

III.4.  La libre determinación y la democracia comunitaria

Conforme se señaló en los fundamentos antes expuestos la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, así como el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, son concebidos también como derechos colectivos por nuestra Constitución Política del Estado (arts. 2, 30.II.4 y 30.II.14 de la CPE), que en el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, se constituye en un derecho esencial de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, por cuanto implica que estos gocen de sus derechos a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones; de modo que puedan asumir decisiones, destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía, sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado.

En el marco de este derecho; el significado y alcance que éste tiene para los pueblos indígenas originarios campesinos, a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo y democracia plural previstos en los arts. 1 y 11 de la CPE; el ejercicio de la democracia comunitaria, como una manifestación del derecho al ejercicio de la autodeterminación en su organización, debe ser reconocido y respetado plenamente; dado que, aceptar injerencias en tales decisiones, implicaría subordinación de la autodeterminación de los pueblos indígenas en ejercicio de sus sistemas políticos, a una legalidad ajena a su realidad; derecho que, en el caso particular de los mencionados pueblos, debe ser respetado en los marcos y límites que la Constitución Política del Estado.

Al respecto la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, estableció que: “Efectivamente, la Ley Fundamental, tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo una de sus características más importantes, la plurinacionalidad, que se traduce en el ejercicio de una nueva democracia plural, signada, en el ámbito de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por la democracia comunitaria.

Efectivamente, la plurinacionalidad implica la existencia de múltiples naciones dentro de un Estado, las cuales, como sujetos políticos colectivos, definen su destino y, en virtud a esa autodeterminación ejercen sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) y, por ello, ejercen la democracia comunitaria, en el marco de sus propias normas y procedimientos.

El ejercicio de los sistemas políticos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos está contemplado, además, como un derecho en el art. 30.II.14 de la CPE y también en los pactos internacionales sobre derechos humanos. Así, el Convenio 169 de la OIT, en el art. 5 determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígena y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. En el mismo sentido, el art. 8 del citado Convenio, señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…)”.

Asimismo, debe hacerse mención al art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que sostiene que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.

Conforme a ello, los sistemas políticos son ejercidos en su calidad de naciones y pueblos indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos; como ocurrió en los tiempos de la colonia y la república, los pueblos indígenas siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Asimismo, como un criterio de aplicación al presente caso, se debe además citar que la ya referida SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, preciso que: …la Constitución Política del Estado, ha establecido al referendo revocatorio como mecanismo para que la ciudadanía se pronuncie sobre la gestión de los servidores públicos electos, posibilitando así la revocatoria de su mandato a través de los cauces previstos por la misma norma constitucional, como es la revocatoria de mandato, concebida por el art. 11.II.1 de la CPE, como una forma de ejercicio de la democracia directa y participativa.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el mandato de una autoridad o alejarla de sus funciones, también puede estar presente en el ámbito de la democracia comunitaria, en el marco de nuestro Estado Plurinacional, comunitario y descolonizador, cuando las autoridades hubieren sido electas, designadas o nominadas por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, se aclara que en estos casos el pedido de revocatoria o cualquier otra modalidad asumida por las naciones y pueblos indígena originario campesinos para que su representante deje las funciones para las que fue electo, debe efectivizarse mediante sus propias instancias de decisión como ser tantachawi, el cabildo, etc. y a través de sus propios procedimientos, respetando los derechos constitucionales y las garantías establecidas en la Ley Fundamental; no estando permitido constitucionalmente el ejercicio de medidas de hecho, que se aparten de los procedimientos y normas que tradicionalmente se han utilizado, que lesionan o amenazan con lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente proceso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de los derechos colectivos al patrimonio cultural, al autogobierno y la autodeterminación del pueblo indígena Weenhayek; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante la nota CITE-TED/TJA/S.C/N 08/2020 de 28 de enero, rechazaron su solicitud de credenciales para sus nuevos representantes, elegidos según sus propios usos y costumbre, incurriendo dichas autoridades en la ilegalidad de delegar la función jurisdiccional electoral a dos servidores administrativos; quienes no poseen atribución ni competencia legal alguna para revisar y desestimar una Resolución de la jurisdicción indígena originaria campesina, como tampoco lo tienen las autoridades demandadas; quienes en la función de supervisión, no puede entorpecer la autonomía del ejercicio de la democracia comunitaria, debiendo por el contrario evitar cualquier injerencia contra las decisiones emanadas del derecho de autodeterminación de las NyPIOC.

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, resulta necesario precisar que; conforme se tiene señalado en en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también se ha identificado a los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, como derechos colectivos protegidos por la acción popular; puesto que, cumplen con las características de ser transindividuales e indivisibles; es decir, su titularidad se otorga a un conjunto de personas para que los ejerzan de modo colectivo, no pudiendo ser practicados de modo individual por alguno de sus miembros; en este sentido, los derechos colectivos de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos, constituyen un aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado; en ese contexto, el art. 30.II de la Norma Suprema, establece un catálogo de derechos que no pueden ser considerados como una cláusula constitucional cerrada; sino por el contrario, un listado abierto de derechos; al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos; entre ellos el de su patrimonio cultural y la libre determinación (autodeterminación); de la que también forma parte el autogobierno, que a partir de su naturaleza colectiva son protegidos por la acción popular; ésto, en virtud a que en el caso de la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, tiene que ver con el ejercicio autónomo de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos; constituyéndose el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario en un derecho esencial de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos; por cuanto implica que los pueblos indígenas,  puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía, sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado.

En este marco; se tiene claramente determinado, que los derechos reconocidos a los PyNIOC también tienen una naturaleza colectiva, que los hace perfectamente tutelables por la acción popular; por cuanto, conforme ya se expuso supra, la libre determinación de la que estos gozan a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo y democracia plural, se les reconoce el ejercicio de la democracia comunitaria como una manifestación del derecho al ejercicio de la autodeterminación en su organización, mismo que debe ser reconocido y respetado plenamente; dado que, aceptar injerencias en tales decisiones, implicaría subordinación de su autodeterminación, en ejercicio de sus sistemas políticos jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a una legalidad ajena a su realidad; derecho que, en el caso particular de los mencionados pueblos debe ser respetado en los marcos y límites que impone la Constitución Política del Estado; puesto que, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III,4 del presente fallo constitucional, en relación a la democracia comunitaria y la libre determinación de los PyNIOC; éstos, tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Dicho lo anterior; corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción popular, se evidencia que en Asamblea General del pueblo Weenhayek desarrollada el 14 de febrero de 2019, se acordó la suspensión definitiva de funciones y el desconocimiento de las autoridades del pueblo Weenhayek, por designación directa; y de la misma forma, eligieron nuevos representantes, asambleístas departamentales y regionales, así como del Órgano Legislativo Nacional y Vocal del “órgano electoral departamental”, decisión ratificada por la Resolución 006/2019, emitida por la Dirección Nacional de la CIDOB; es por tal razón, que mediante memorial presentado de 10 de enero de 2020, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, el representante legal del pueblo indígena Weenhayek, solicitó la extensión de Credenciales a sus nuevos Asambleístas; sin embargo, recibieron por respuesta la nota CITE-TED/TJA/S.C/N 08/2020, firmada por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, en la que solo les remitieron una copia del Informe Legal TED-T-LEG-009/2020; en el cual, en función a lo previsto en el art. 240.II de la CPE, que establece sobre la revocatoria de mandato y la imposibilidad de aplicarlo en el último año de mandato de las autoridades electas; recomendó desestimar lo solicitado.

De estos antecedentes, claramente se evidencia que el pueblo indígena originario campesino Weenhayek del departamento de Tarija, en ejercicio de su derecho de libre determinación, también denominado auto determinación, en función a sus usos y costumbres, en Asamblea General determinó revocar a sus asambleístas departamentales y regionales; designando en dicho acto a sus nuevos representantes; decisión que conforme se tiene desarrollado ut supra, fue asumida en ejercicio de la democracia comunitaria que resulta aplicable a su situación por ser un pueblo indígena originario campesino; vale decir que, simplemente ejercieron su facultad autónoma de asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; en el marco de sus propias normas y procedimientos; es decir, que las decisiones asumidas en dicha asamblea emergieron de su propio derecho interno, no siendo procedente o aceptable ante tal decisión ningún tipo de injerencia que pueda implicar invasión en dicho sistema político de elección y revocatoria de sus representantes.

En el caso en análisis; conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, ante la solicitud de extensión de credenciales de sus nuevos asambleístas por parte del pueblo indígena Weenhayek, recibieron por respuesta la nota CITE-TED/TJA/S.C/N 08/2020, firmada por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, que les hizo conocer un informe legal por el cual se rechazó su solicitud; hecho que evidencia que sin normativa legal que sustente tal actuación, con un acto emitido por servidores de la mencionada entidad se desconoció una decisión asumida por un pueblo indígena originario, cuya libre determinación, autogobierno y derecho de decisión en todos los niveles se encuentran protegidos por la Constitución Pollita del Estado; tal antecedente demuestra que las autoridades demandadas, en el marco de sus competencias, no conocieron sobre el acto electivo desarrollado en el pueblo indígena Weenhayek y tampoco asumieron una decisión ante la solicitud planteada por el representante legal de dicho pueblo; siendo lo correcto que conforme a ley, la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, según prevé el art. 17 de la Ley 018, asuma una decisión dentro los límites legales y constitucionales, respetando los derechos de libre determinación del referido pueblo indígena y en el marco de la democracia comunitaria, desarrollada ampliamente en el presente fallo constitucional.

Por otra parte; además se debe señalar que, si bien el solicitante de tutela, al margen de reclamar sobre la ilegalidad de la nota y el informe por el que se les respondió, afectaba los derechos del pueblo indígena Weenhayek, observó que el criterio manejado en tales actos tienen que ver con argumentos, que a más de ser ilegales afectan en el fondo a la decisión que asumieron en su asamblea general, pretendiendo aplicar un instituto propio de la democracia participativa como lo es la revocatoria de mandato, previsto en art. 240.II de la CPE; señalando que a partir de dicho precepto legal, la revocatoria no pueda ser efectuada en el último año de mandato de las autoridades electas; situación sobre la que reclaman no puede ser aplicada en su caso, por regirse su organización interna bajo la democracia comunitaria; al respecto se debe señalar que, si bien ya se determinó en que el acto de respuesta que desestimó la decisión asumida por el pueblo indígena en cuestión, es lesivo de sus derechos colectivos; además, se debe precisar que, en cuanto a la determinación del pueblo indígena Weenhayek, de revocar el mandato de sus anteriores representantes y designar nuevos, dicha decisión conforme refiere la pate accionante, fue asumida en ejercicio de sus derechos de libre determinación y autogobierno; sin embargo, las autoridades demandas deben tener en cuenta que conforme se tiene desarrollado en la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, citada en el fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la posibilidad de revocar el mandato de una autoridad o alejarla de sus funciones, también puede estar presente en el ámbito de la democracia comunitaria, sólo cuando las autoridades hubieren sido electas, designadas o nominadas por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; no obstante, se aclara que en estos casos el pedido de revocatoria o cualquier otra modalidad asumida por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para que su representante deje las funciones para las que fue electo, debe efectivizarse mediante sus propias instancias de decisión; vale decir, que dicho acto debe ser realizado según sus propios procedimientos; es en ese marco, que las autoridades demandadas deben ejercer su función de supervisión (arts. 6.4 de la Ley 018; 92 y 93 de la LRE); que conforme ya se expuso ampliamente, no puede entorpecer la autonomía y libre determinación en el ejercicio de la democracia comunitaria del pueblo indígena Weenhayek.

Consiguientemente, resulta evidente la lesión y amenaza al derecho a la libre determinación y autogobierno del pueblo indígena originario Weenhayek, por parte de las autoridades demandas; quienes ante la solicitud planteada por el accionante, están en la obligación de asumir una decisión conforme a ley y en el marco de sus competencias de supervisión, conforme se tiene desarrollado ampliamente en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 169 vta., a 175 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo en lo que corresponde a dejar sin efecto la nota CITE-TED/TJA/S.C/N 08/2020 de 28 de enero y el informe legal TED-T-LEG-009/2020 de 27 de enero; debiendo los Vocales demandados, en el marco de lo resuelto por la referida Sala Constitucional Segunda, asumir una determinación, conforme lo pedido por la parte impetrante de tutela, en sujeción a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional; y, DENEGAR en lo que respecta al pedido de remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

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