SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Sucre, 19 de febrero de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 33847-2020-68-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 15/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Héctor Omar Bonilla Vaca contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Jesús Marcelo Barrios Arancibia, Alex Gustavo Rengel Patzi y Próspero Franz Segovia García, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 13, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso su detención preventiva, estando la decisión sustentada en los arts. 233.1 y 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); el fundamento de la imputación formal de 29 de enero de 2019, para la concurrencia del peligro de obstaculización radicó en que se requería su presencia para el desarrollo del proceso y la realización de actos investigativos; posteriormente, por Auto de 18 de abril de igual año, se alegó que el anticipo de prueba de la entrevista de la víctima en la cámara Gesell no se aperturó aun y que debía ser valorado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -cuyos miembros son ahora coaccionados-, en un eventual juicio, así como tampoco, se realizó ninguna entrevista a los testigos identificados o los que podrían identificarse a lo largo de la investigación, manteniendo el riesgo en los mismos términos del Auto de 29 de enero del aludido año. Mediante Auto de 4 de julio del referido año, se manifestó que, de acuerdo con los antecedentes, las declaraciones y prueba cursante, aludiendo el acta de entrevista informativa de José Antonio Mancilla Plaza, y el informe preliminar, estaría ejerciendo influencia en la víctima al haberle solicitado que borre los mensajes de conversaciones enviados a su WhatsApp, sin presentarse un elemento que desvirtúe ello.
Con base en dichos antecedentes, planteó incidente de cesación de la detención preventiva invocando la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, el cual señala que para la cesación de la medida de extrema ratio no se requiere desvirtuar la probabilidad de autoría, sino que ya no concurren riesgos procesales de fuga y obstaculización, ello con relación al art. 233.1 del CPP; y, respecto al art. 235.2 del mismo Código, adjuntó la Sentencia 01/2020 de 9 de enero, alegando haberse procedido a la apertura y valoración del anticipo de prueba de la entrevista en la cámara Gesell y, que constarían las declaraciones de José Antonio e Iván José, ambos Mancilla Plaza, y de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del “D-1”; igualmente, adjuntó la certificación de 3 de diciembre de 2019, emitida por el encargado y por el responsable de la División de Filiación del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, que acreditan que la detención preventiva “…ha cumplido su finalidad” (sic); por lo que, se tendría por desvirtuado el único riesgo procesal que estaba latente. Sin embargo, los Jueces ahora coaccionados, con una carencia absoluta de fundamentación por Auto Interlocutorio “19/2020” de “31 de enero” “…DECLARA INFUNDADO el Incidente de Cesación…” (sic), señalando que con relación al art. 233.1 de la norma procesal penal, se asumía la línea jurisprudencial de la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre y la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero; y, sobre el riesgo de obstaculización las mencionadas autoridades sostuvieron que la Sentencia 01/2020 desvirtuó los motivos que dieron lugar a la medida de extrema ratio al estar judicializado el anticipo de prueba de la cámara Gesell y por haberse recibido las declaraciones de Iván José y José Antonio, ambos Mancilla Plaza, pero -introduciendo un nuevo elemento- refieren que debe garantizarse la eventual aplicación de la sentencia emitida que aún no fue apelada ni anulada, constituyendo de momento ello en una verdad jurídica emergente del razonamiento de dicho Tribunal de Sentencia; por lo que, no correspondería dar curso a su solicitud.
Así, en dicha Resolución se reconoce que a través de la Sentencia 01/2020, como nuevo elemento de convicción, se enervó el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, correspondiendo en observancia de lo dispuesto en el art. 239.1 del citado Código, declarar fundada su postulación e imponerle medidas menos gravosas descritas en el art. 231 bis del adjetivo penal; empero, ilegal y forzadamente mantuvieron la medida de última ratio, incorporando el argumento de que se debe garantizar la eventual aplicación de la Sentencia, sin que exista una solicitud expresa del Ministerio Público o de la víctima para ampliar el plazo de la detención preventiva; además, debe tomarse en cuenta que, en la Resolución de imputación formal -de 29 de enero de 2019-, se requirió aplicar dicha medida cautelar bajo el fundamento de garantizar su presencia para el desarrollo del proceso y la realización de actos investigativos.
Ante esta situación, la Resolución de rechazo “19/2020”, fue apelada incidentalmente, argumentando la lesión del debido proceso por contravenir los I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 180.I de la CPE; 7.2 y 3; y, 8 de la CADH; y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de “19/2020” y el Auto de Vista 56/2020; y, b) La cesación de su detención preventiva. Asimismo, en audiencia señaló que se apliquen las medidas que se consideren prudentes para garantizar el cumplimiento de una posible condena conforme refiere el Tribunal de juicio; o en su caso, emitir una nueva resolución señalando cuál el riesgo que se debe desvirtuar y cuál el fundamento para que continúe la restricción de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 104 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, y la representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándolos, manifestó que: 1) La cesación de la detención preventiva se planteó según la jurisprudencia que señala que no se requiere desvirtuar el art. 233.1 del CPP, lo contrario implicaría contar con una absolución rompiendo el estado de inocencia; 2) El fundamento de los Jueces ahora coaccionados, en sentido que la Sentencia 01/2020, no fue apelada ni anulada, resulta fuera de lugar para inviabilizar la cesación de la medida de extrema ratio; puesto que, de estar anulada estaría absuelto; además, se planteó recurso de apelación restringida contra dicho fallo condenatorio, debido a que aún se encontraba en plazo, sin poderse adjuntar tal recurso al memorial de la presente acción de defensa; 3) Las mencionadas autoridades aludieron que no existen riesgos de fuga y que se enervó el peligro de obstaculización previsto por el El Tribunal de garantías, manifestó al impetrante de tutela que: i) Exponga los motivos del recurso de apelación incidental, señalando de qué manera fueron resueltos por el Vocal accionado incurriendo así en la lesión de los derechos invocados; aclaración requerida que emerge en razón a que el respectivo análisis parte de la resolución de cierre en medidas cautelares, no pudiendo en todo caso concederse una eventual tutela respecto del Auto Interlocutorio “19/2020”. En respuesta, el peticionante de tutela indicó que se impugnó la lesión del debido proceso en razón a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, incorporó un nuevo riesgo sin fundamento jurídico alguno, que no estaba solicitado por el Ministerio Público ni definido por la autoridad jurisdiccional, pronunciando la autoridad hoy accionada que el argumento del inferior era válido y razonable; también reclamó la usurpación de funciones que corresponden al Juez de Ejecución Penal y, se alegó la vulneración del derecho a la defensa porque no estaba considerado como riesgo procesal, siendo sorprendidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva; por ello, se pidió la revisión de oficio del “auto” debido a que se trata de un vicio grosero; ii) De igual manera, el Tribunal de garantías indicó aclare si estima que en etapa de juicio y posterior a la emisión de la Sentencia se puede requerir la ampliación de la extrema medida a petición de la parte o de la Fiscalía; contestando el accionante que, al margen de lo establecido por las reformas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la solicitud de la detención preventiva no puede provenir directamente de la autoridad jurisdiccional, correspondiendo al Ministerio Público, siendo deber del Juez considerar la solicitud, pero en el caso, el aludido Tribunal de Sentencia definió sin un petitorio expreso manteniendo la medida de extrema ratio más allá de los riesgos procesales; y, Posteriormente, a la lectura de los informes emitidos por las autoridades accionadas, en uso de su derecho a la réplica, la defensa del peticionante de tutela, manifestó que: a) Las autoridades ahora coaccionadas reiteran los fundamentos de las resoluciones que emitieron; b) El “Tribunal” en su informe sostiene que debería considerarse el art. 229 del CPP, y la finalidad de las medidas cautelares en su vertiente de “ampliación” de la ley; empero, el procedimiento también dispone que para mantener la detención preventiva la misma debe ser solicitada por el Ministerio Público, la víctima o querellante; de igual manera, dicho “Tribunal” inviabiliza su pretensión, aludiendo la protección reforzada de la víctima, siendo recurrente el uso de la SCP “393/2018”; y, c) En su informe, el Vocal accionado sostiene que el Tribunal inferior efectuó una adecuada fundamentación, con base en el art. 221 -se entiende de la norma procesal penal-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 27 a 28 y, en audiencia manifestó que: 1) De la amplia jurisprudencia y el fragmento del Auto de Vista 56/2020, transcritos por el accionante, se comprende que denuncia que la Resolución de alzada contraviene el art. 233.3 del CPP, y la jurisprudencia de la Jesús Marcelo Barrios Arancibia y Alex Gustavo Rengel Patzi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 92 a 93; correspondiendo precisar que Próspero Franz Segovia García, si bien no suscribe el mismo, al tratarse de un Tribunal colegiado se entiende que dicho informe guarda la unidad de criterio de sus miembros componentes; aclarado aquello, se tiene los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela reclama que el Auto Interlocutorio “19/2020”, sería incongruente, al señalar que ‘“…la emisión de la sentencia ha desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención preventiva del acusado, concretamente se ha judicializado ya el anticipo de prueba en cámara gesell y se ha recibido la atestación de Iván y José Mancilla Plaza, para emitir precisamente la Sentencia mencionada, este Tribunal debe garantizarse la eventual aplicación de la sentencia que se ha emitido, la cual aún no ha sido apelada menos anulada y constituye de momento una verdad jurídica emergente del razonamiento de este Tribunal, por lo expuesto el Tribunal considera que no debe dar curso a la solicitud del acusado Héctor Bonilla Vaca…”’ (sic); sin embargo, el peticionante de tutela solo incluyó parte de la Resolución sin referirse al argumento central que ha motivado que los juzgadores nieguen la cesación de la medida de extrema ratio solicitada; siendo el sustento del Auto Interlocutorio “19/2020”, confirmado en alzada, la aplicación del art. 221 del CPP, sobre la finalidad de las medidas cautelares en su vertiente aplicación de la ley; es decir, efectúa una interpretación del marco normativo para arribar a la conclusión de que debe garantizar el cumplimiento de la Sentencia condenatoria de primera instancia I.2.3. Participación del Ministerio Público
Natividad Morales Choque, Fiscal de Materia del departamento de Chuquisaca, en audiencia sostuvo que: a) Se adhiere a los informes presentados por las autoridades accionadas; b) En la presente acción tutelar se denuncia indebido procesamiento o privación de libertad, solicitando se disponga su libertad; c) La interposición de esta acción de defensa, procede según los presupuestos contenidos en el art. 125 de la CPE; por otra parte, el art. 221 del CPP, prevé que el derecho a la libertad puede ser restringido cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, y la aplicación de la ley; en el estado del caso, éste se encuentra en etapa de recursos; es decir, el desarrollo del proceso, estando la averiguación de la verdad concluido, pero existe la última parte que es la aplicación de la ley, por ello en el Auto Interlocutorio “19/2020”, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró infundada la solicitud, señalando que es necesaria la continuidad de la medida de extrema ratio para la aplicación de la ley, pues dicho Tribunal de Sentencia determinó imponer una condena de veinte años, porque vulneró la libertad sexual de una menor de trece años, decisión asumida con el voto unánime de sus miembros, tomando convicción y certeza que el hecho aconteció en la forma en la que el Ministerio Público expuso la situación fáctica y la participación del acusado, resultando ilógico que después disponga su libertad u otorgue medidas menos gravosas; toda vez que, tiene la obligación de hacer cumplir la ley, sin ser evidente el reclamo que de manera ultra petita, sin el pedido del Fiscal de Materia o de la víctima se incrementó un riesgo procesal; d) La Convención de los Derechos del Niño, determina que los Estados partes deben proteger sus derechos de manera preferente frente a los derechos del imputado o acusado; también el art. 60 de la citada norma constitucional, alude el interés superior de los menores, al igual que el art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que los administradores de justicia otorguen protección preferencial; así en medidas cautelares, como la cesación, debe realizarse un test de proporcionalidad entre los derechos de la víctima y del acusado; por lo que, las Resoluciones del Tribunal inferior y de alzada no lesionan ningún derecho, es más este último efectúa un análisis interpretativo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, relacionado a la protección en atención a las recomendaciones internacionales; e) Sobre el cuestionamiento de que no se fundamentó si el cumplimiento de la ley resultaría un riesgo de fuga u obstaculización, debe tomarse en cuenta que el art. 234.8 del CPP -se entiende con las modificaciones de la aludida Ley, establece otras circunstancias, que en el caso, es la existencia de una condena de veinte años, surgiendo la pregunta ¿Si una persona con dicha sanción, permanecería en la ciudad o el país para someterse al proceso?, denotándose un inminente riesgo de fuga, circunstancia que debe ser tomada en cuenta; y, f) Se denunció que el Auto Interlocutorio “19/2020”, Solicitada la aclaración por parte del Tribunal de garantías, respecto a qué implicaría el cumplimiento de la ley como finalidad, y si ello rompería el principio de presunción de inocencia, la representante del Ministerio Público señaló que, conforme la Sentencia dictada, una vez que adquiera calidad de cosa juzgada, debe ser cumplida, significando ello, el acatamiento de la ley; y, cuando se impone una sanción penal de veinte años, se rompe la presunción de inocencia, poniéndose la misma en una balanza y observando que es inferior respecto a la condena que se le está imponiendo, porque un Tribunal tomó certeza y convicción de la comisión del hecho; así también, en la acusación fiscal se tomó convicción y certeza de la existencia del hecho antijurídico y la participación del acusado, extremos demostrados en el juicio oral, público y contradictorio; por lo que, la presunción de inocencia se quebrantó.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 105 a 106 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el peticionante de tutela centró sus observaciones y petición en el Auto Interlocutorio “19/2020”, solicitando al Tribunal de garantías, se deje sin efecto tal Resolución, así como el Auto de Vista 56/2020, y se disponga directamente la cesación de su detención preventiva; empero, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse respecto al citado Auto Interlocutorio, en razón a que el mismo fue apelado y resuelto por el referido fallo de alzada que constituye la resolución de cierre; 2) Con relación a este último dictamen, se tiene que el accionante no establece de forma clara cuál fue la acción u omisión en la que incurrió el Vocal accionado y que tuvo por consecuencia la lesión de los derechos a la libertad y defensa del nombrado; toda vez que, se limitó a señalar que el Tribunal inferior, al momento de rechazar su petición de cesación de la medida restrictiva de libertad, impuso de oficio un nuevo riesgo procesal que sería el cumplimiento de la ley como consecuencia de la emisión de una sentencia condenatoria, situación que habría sido reclamada en apelación incidental, pero la autoridad accionada reiteró el fundamento del Tribunal inferior, declarando la improcedencia de su impugnación; sin embargo, dicha imprecisión derivó en la falta de identificación sobre si se trataba de una ausencia de pronunciamiento, omisión o interpretación contradictoria, o arbitraria de alguna norma; 3) En su memorial de acción de libertad, afirmó que se le impuso la detención preventiva para asegurar su presencia en el desarrollo del proceso; es decir, no solo para la etapa preparatoria y realización de actos investigativos, sino para el desarrollo del proceso que está compuesto por diversas faces como la de juicio y recursos, incurriendo en una equivocación o confusión al denunciar que el Tribunal a quo le atribuyó un riesgo procesal de oficio, cuando dijo que se mantenía la medida cautelar para el cumplimiento de la ley, porque se dictó una sentencia condenatoria en su contra, dicho riesgo procesal que a su criterio no fue solicitado por el Ministerio Público; y, 4) Debe tenerse presente que el cumplimiento de la ley no constituye un riesgo procesal, sino una finalidad de las medidas cautelares conforme prevé el art. 221 del CPP, situación que fue analizada por el Vocal accionado al momento de resolver la apelación incidental; por lo que, declaró improcedente la misma, concluyendo que los Jueces coaccionados actuaron de manera correcta al negar la petición de cesación de la extrema medida, tomando en cuenta además, la minoridad de la víctima y la protección de sus derechos contemplados en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
1.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 9 de noviembre de 2020, cursante a fs. 118, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de febrero de 2021 (fs. 134); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Héctor Omar Bonilla Vaca II.2. El 6 de marzo de 2020, Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado-, celebró audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva planteada por el hoy peticionante de tutela dentro del proceso penal de referencia, a cuya conclusión emitió el Auto de Vista 56/2020 de la indicada fecha, declarando improcedente la impugnación y manteniendo incólume el Auto Interlocutorio “19/2020” de 30 de enero de 2020 (fs. 122 a 129 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia encontrarse indebidamente procesado con la consecuente lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que: i) Los Jueces coaccionados declararon “infundada” su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, incorporando sin fundamento jurídico, un nuevo “riesgo procesal” señalando el cumplimiento de la ley al haberse emitido una Sentencia condenatoria 01/2020, sin tomar en cuenta que con dicho dictamen se desvirtuó el peligro de obstaculización, único que sustentaba la vigencia de la restricción de su libertad; además, la ampliación de plazo de la medida cautelar nunca fue solicitada por el Ministerio Público o la víctima; y, ii) El Vocal accionado se limitó a confirmar la Resolución de rechazo de su pretensión.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando el alcance de la motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso, refirió que: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: '…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”» III.2. Análisis del caso concreto
De la reiterativa y confusa redacción de la demanda de la presente acción de libertad, así como de lo manifestado en la audiencia respectiva, se logra dilucidar que el impetrante de tutela considera encontrase indebidamente procesado, en razón a que: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionados- declararon “infundada” su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio incorporando, sin fundamento jurídico, un nuevo “riesgo procesal” señalando el cumplimiento de la ley al haberse emitido una Sentencia condenatoria 01/2020 de 9 de enero, sin tomar en cuenta que con dicho dictamen se desvirtuó el peligro de obstaculización, único que sustentaba la vigencia de la restricción de su libertad; además, la ampliación de plazo de la medida cautelar nunca fue solicitada por el Ministerio Público o la víctima; y, b) Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, por Auto de Vista 56/2020 de 6 de marzo, se limitó a confirmar la Resolución de rechazo de su pretensión.
Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta por este Tribunal, corresponde realizar ciertas precisiones procesales; toda vez que, el peticionante de tutela efectúa su reclamación centrado en el Auto Interlocutorio “19/2020”, emitido por el Tribunal a quo que declaró infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que debía velarse por el cumplimiento de la ley debido a que dictaron Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole veinte años de privación de libertad, constituyendo ello la imposición de una nuevo “riesgo procesal”; presunto acto lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que no puede ser motivo de análisis, debido a que la justicia constitucional pronuncia sus fallos acorde a la revisión y compulsa de la última resolución dictada en sede ordinaria, que en el caso de medidas cautelares constituye el Auto de Vista 56/2020, misma en razón a que -ante una eventual concesión de la tutela- este Tribunal podría disponer parcial o totalmente la emisión de una nueva Resolución; por lo que, en el nuevo dictamen, el Tribunal de alzada puede confirmar o revocar el fallo impugnado del inferior, gozando de la potestad para subsanar, modificar o cambiar la decisión conforme los parámetros determinados por la Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva la acción de defensa planteada, aclarando ello si llega a evidenciarse que dicho Auto de Vista vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante; en tal sentido, respecto de la actuación presuntamente lesiva de los Jueces ahora coaccionados, corresponde denegar la tutela impetrada en función a la subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad; toda vez que, tales actuaciones fueron motivo de reclamo ante un Tribunal de apelación y consecuentemente generó la emisión del Auto de Vista 56/2020, que será sometido a examen en sede constitucional.
Efectuada la precitada aclaración, corresponde desglosar los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio “19/2020”, que declaró infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva, para luego compulsarlas con las respuestas otorgadas por el Vocal accionado, a efectos de resolver tales reclamos, labor que delimitará los parámetros fácticos para realizar el análisis de las denuncias acusadas mediante esta acción tutelar; en ese orden se tiene:
1) De los argumentos de la apelación incidental
La defensa del hoy impetrante de tutela, denunció como único agravio que el Auto Interlocutorio “19/2020”, vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación jurídica al declarar infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva; toda vez que, su pretensión se planteó al amparo del art. 239.1 del CPP, adjuntando como nuevo elemento de convicción -se entiende entre otros- la Sentencia 01/2020, dictada por el Tribunal a quo, donde se establece que las pruebas consistentes en las declaraciones de la víctima en la cámara Gesell y las testificales de Iván José y José Antonio, ambos Mancilla Plaza fueron judicializadas; por consiguiente, el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, que mantenía latente la medida de última ratio, estaría enervado; sin embargo, los Jueces de dicho Tribunal, no obstante referir que la citada Sentencia desvirtuó los motivos que originaron la aplicación de la medida cautelar, concluyeron que debe garantizarse la eventual aplicación del indicado fallo, que aún no ha sido apelado ni anulado y constituye de momento una verdad jurídica emergente del razonamiento del Tribunal inferior; por lo que, “…no debe darse curso a la solicitud…” (sic), sin mencionar si el incidente -se refiere a la cesación- era o no fundado, solo que no se dará curso, posibilidad que legalmente no existe, además de carecer de fundamento jurídico; evidenciándose, que de oficio incrementa un riesgo para la medida de extrema ratio, pese a que el Ministerio Público expuso como razones de la medida que era necesaria su presencia en los actos de investigación y el desarrollo del proceso, sin que posteriormente hubiese solicitado se emplee la misma o que sea impetrada por la víctima conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, aplicable al caso; “…el tribunal se ha inventado un riesgo procesal que no existe dice que no está apelada…” (sic), debiendo haberse considerado que aún está vigente el plazo para plantear la apelación restringida contra la Sentencia 01/2020; además, no se pretende desvirtuar el art. 233.1 de la norma procesal penal. 2) Auto de Vista 56/2020
Según consta en el acta de audiencia de 6 de marzo de 2020, el Vocal accionado expuso de manera amplia las razones por las cuales declaró improcedente el precitado recurso de apelación incidental planteado por el ahora peticionante de tutela -que luego fueron sintetizados en el Auto de Vista 56/2020, como se verá más adelante-, señalando que de acuerdo con los arts. 396 en concordancia con el “399” del CPP, el Tribunal de alzada debe circunscribir la emisión de su resolución a los cuestionamientos del fallo impugnado, cuáles son los agravios y cómo debió obrar el juzgador, siendo que en el caso el argumento central de reclamo era que la Resolución del Tribunal a quo carecía de fundamento jurídico y motivación, correspondiendo verificar si evidentemente se incrementó o no un riesgo procesal; en ese marco, -refiere la autoridad accionada en la actuación judicial- pese a la revisión de la Resolución apelada “19/2020”, no logra advertir cuál sería dicho riesgo, al margen de que el recurrente no establece cuál sería el mismo. Por otra parte, -sostuvo la autoridad- se evidencia que el Tribunal inferior hace referencia a los postulados de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que no solo trata sobre el hacinamiento de las cárceles y que no se debe abusar de la detención preventiva, así en su art. 1, se tiene como objetivo procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto medidas para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia hacia niños, niñas, adolescentes y mujeres; en ese sentido, se tiene que el Tribunal recurrido hace referencia a que se dio prioridad en la atención pronta, rápida y efectiva para lograr la emisión de una sentencia por tratarse de una menor víctima, fallo que en el caso fue condenatorio; si bien a prima facie pareciera una especulación, de la lectura detenida de la Resolución cuestionada se tiene del curso de la audiencia que no resulta especulativa, pues se alude a la citada Ley, sobre la prevalencia del derecho de la víctima, señalando los casos en los que resulta improcedente la detención preventiva y también establece las excepciones a la misma, refiriendo textualmente, que más allá del plazo de doce y veinticuatro meses, no corresponde la cesación de la detención preventiva en delitos contra niños, niñas, adolescentes, infanticidio; argumento que resulta una de las partes sustanciales de la Resolución impugnada y que no ha sido atacada con el debido fundamento; el Tribunal inferior va más allá cuando sostiene que precisamente en los casos de violación y agresión física y sexual a menores y mujeres, se otorga una protección reforzada, no al acusado sino a las víctimas; partiendo de esta introducción, se tiene que el Tribunal a quo desarrolló el presente juicio tomando en cuenta la naturaleza del delito, y de allí viene una diferencia en la redacción del Código de Procedimiento Penal y la indicada Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, pues en la primera, se decía que la gravedad del delito no sirve para medir la detención preventiva o la cesación, pero ocurre que en la mencionada Ley, se introduce para medir la gravedad del delito, por ello hace referencia a los casos de improcedencia de la detención preventiva y la excepcionalidad de ello, incorporando entre ellos cuando se trata de niños, niñas, adolescentes, infanticidio, etc., argumento que no ha sido atacado por el apelante. Otro fundamento del Tribunal inferior es que el proceso se encuentra en etapa recursiva, entonces pese a que reconocen que se desvirtuaron los riesgos procesales al haber declarado los dos testigos, que se apertura la entrevista en la cámara Gesell, etc.; empero, sostiene que no es suficiente, que existen otros postulados que deben prevalecer; fundamento sustancial que se reitera no fue debatido por el apelante; por consiguiente, -señala el Vocal accionado- considera que existe una fundamentación y motivación, posiblemente no del agrado del recurrente, que además no reclamó mala, errónea aplicación o interpretación de la norma.
Los referidos razonamientos -expresados en audiencia- fueron a su vez sintetizados en el Auto de Vista 56/2020, siendo coincidentes en señalar que en el marco de lo establecido por los arts. 396.3 y 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución confutada. En ese orden Asimismo, el Vocal accionado sostuvo -en el Auto de Vista 56/2020-, que lo que hizo el Tribunal a quo, fue precisamente destacar los postulados de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, cuando menciona los casos de excepcionalidad al tratarse de un sector vulnerable, tomando en cuenta dicho Tribunal la naturaleza del hecho, la certeza de responsabilidad penal que derivó en la imposición de veinte años de condena, que la sentencia no adquirió calidad de cosa juzgada, y que los alcances y finalidad de las medidas cautelares están aún vigentes conforme prevé el art. 221 del CPP, lo que constituye una verdad jurídica irrefutable; razonamientos que el recurrente no tomó en cuenta y que constituyeron lo sustancial del decisorio judicial y no una mera especulación como alega el apelante, de tal forma que el Auto recurrido en apelación, contiene el suficiente fundamento y motivación en los términos referidos en el citado Auto de Vista.
Solicitada la complementación y enmienda por el apelante, hoy accionante, referida a cuál sería el fundamento jurídico “…que pueda sostener que el 235 numeral II se incorpora como causal de improcedencia para (…) y cuando no se puede dar lugar a la improcedencia tratándose de delitos de violencia contra menores (…) y en esto viene también nuestra alegación de fundamentación que sostiene que el 235 2 está incorporado dentro de las posibilidades de procedencia o improcedencia a la detención preventiva y no a la cesación” (sic), mereciendo por respuesta de la autoridad de alzada, que la complementación o aclaración debe versar sobre asuntos oscuros y no sobre el fondo o sobre alguna omisión, porque la precitada argumentación no fue puesta de manifiesto en la audiencia de apelación, al contrario pareciera tratarse de otra fundamentación; por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado.
Expuestos como están, tanto el único motivo de agravio expresado por el impetrante de tutela, así como la respuesta otorgada por el Vocal accionado, se tiene que la autoridad jurisdiccional se pronunció en la dimensión en la que fue planteado el reclamo, conforme se evidencia del pronunciamiento de la citada autoridad realizado en el Auto de Vista 56/2020; así, se tiene que inicialmente estableció los parámetros de su competencia citando los Al respecto, es pertinente señalar que si bien se tiene la existencia de un solo agravio, de manera similar que en la presente acción tutelar, la técnica recursiva con la que el abogado de la defensa expone los argumentos de su reclamo resultan confusos, pues de la lectura del acta de audiencia de apelación incidental de 6 de marzo de 2020, se tiene como agravio una supuesta insuficiencia de fundamentación jurídica, tanto para expresar la forma de resolución, como para “incrementar” un riesgo procesal; así, con relación a la forma de resolución del Tribunal inferior, reclamó que en vez de declarar “fundada o infundada” su postulación de cesación de la medida de extrema ratio, dicho Tribunal señaló “…que no debe darse curso…” (sic), posibilidad de resolución que no existiría legalmente; sin embargo, de manera textual, posteriormente el apelante menciona “…únicamente nos dice no se da lugar y se declara infundado…” (sic); es decir, que la forma de resolver del Tribunal a quo no fue de la manera como expresó el entonces recurrente, situación que también se corrobora en el cuarto Considerando del Auto de Vista 56/2020, donde la autoridad jurisdiccional señala que la apelación incidental es contra el “…Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2020 que declara INFUNDADO el incidente de Cesación a la Detención Preventiva…” (sic), en ese marco, se tiene que la forma de resolución de que -no va a dar curso- denunciada de ilegal, no resulta evidente.
Con relación a la también alegada falta de fundamentación jurídica para incrementar un riesgo procesal, del análisis de los razonamientos vertidos por el Vocal accionado, se advierte que concluyó que tal extremo denunciado no era evidente debido a que el accionante en ningún momento estableció de manera concreta cuál sería el riesgo procesal añadido; conclusión que deviene de la difusa exposición de alegatos de la defensa del nombrado efectuada en la audiencia de apelación incidental; puesto que como él mismo sostuvo, dicho incremento primero radicaría en el razonamiento del Tribunal inferior para señalar que la Sentencia “no está apelada”, y que esa afirmación no estaría contenida en los motivos que fundaron la detención preventiva; así también, reitera que “…el Ministerio Público jamás ha hecho referencia como riesgo procesal la probable existencia sentencia no apelada es una innovación es un incremento indebido…” (sic); es decir, erradamente la defensa del impetrante de tutela considera como riesgo procesal el razonamiento del Tribunal a quo para señalar que no podría concederse la cesación de la media cautelar porque “no está apelada” la Sentencia condenatoria 01/2020, que a criterio del apelante sería una mera suposición; toda vez que, posteriormente a la solicitud de cesación de la medida de extrema ratio habría planteado el recurso de apelación restringida por encontrarse dentro de plazo. Sobre este punto en particular, el Vocal accionado sostuvo que de la lectura detenida del fallo impugnado la alegada especulación no era evidente, ya que dicha afirmación no era el argumento central por el que se rechazó la cesación, debido a que el Tribunal inferior sustentó su decisión en los postulados de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, argumento que no fue “atacado fundadamente” por el apelante, referido a la priorización en la atención de aquellos casos en los que las víctimas requieren de la protección reforzada, ya sea en su integridad física, psicológica o sexual por tratarse de un grupo vulnerable, especialmente cuando se trata de casos sobre violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, que constituye un atentado contra los derechos humanos consagrado en el art. 3 de la CDN, y la prevalencia de los mismos, que también fue definida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; por lo que, la protección reforzada se otorga a las víctimas frente a los agresores. Por otra parte, también razona la autoridad de alzada señalando que en el fallo del inferior también se hizo alusión a los casos de improcedencia de la detención preventiva, pero que el legislador dispuso la existencia de excepciones, entre las cuales se encontraría aquellos casos donde los delitos presuntamente cometidos que atentan contra los derechos de niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas de la tercera edad o infanticidio -entre otros-.
De igual manera, se advierte que la autoridad accionada explicó que en el fallo impugnado, se consideró además la excepcionalidad para no otorgar la cesación de la medida de última ratio, razonando que de acuerdo con los postulados de la precitada Ley, y más allá de que hubiese transcurrido doce o veinticuatro meses de detención preventiva como motivó el Tribunal inferior, la cesación de la medida cautelar no procede cuando el delito versa contra menores de edad; concluyendo la autoridad de alzada manifestando que tales argumentos sobre la referida protección reforzada de la víctima y la excepcionalidad para no otorgar la cesación de la detención preventiva no fueron atacadas ni debatidas en la audiencia de apelación incidental; aspecto que este Tribunal corrobora a su vez de la lectura del acta correspondiente que cursa de fs. 122 a 126 vta., donde la defensa del entonces recurrente solo centró su reclamo en el supuesto incremento de un riesgo procesal que emergería de la afirmación realizada por el Tribunal inferior de que la sentencia no fue apelada y que determinó que no “daría curso” a su solicitud de cesación, sin advertirse ningún reclamo sobre los intelectos desarrollados sobre la protección reforzada que debe otorgarse a las víctimas cuando se trata de menores de edad, mujeres u otros grupos vulnerables, al ser uno de los postulados por los que se emitió la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, añadiendo a ello, su razonamiento del Vocal accionado en sentido que la excepcionalidad en cuanto hace a los grupos vulnerables, fue considerada por el Tribunal a quo -que llevó adelante el juicio oral, público y contradictorio- tomando en cuenta la naturaleza del delito, la responsabilidad del acusado en el hecho cometido contra una mujer menor de edad, motivando la imposición de una pena de veinte años de privación de libertad; igualmente, señaló la autoridad accionada que se tomó en cuenta también lo dispuesto por el art. 221 del CPP, relacionado a la finalidad y alcance de las medidas cautelares.
En ese marco legal, el Vocal accionado enfatizó que otra de las razones por las que el Tribunal inferior declaró “infundado el incidente” de cesación de la detención preventiva radicó en que el proceso se encontraría en la etapa recursiva, pues la Sentencia 01/2020, no adquirió la calidad de cosa juzgada, aclarando además que los alcances y finalidad de la medida restrictiva de libertad estaban aún vigentes conforme el art. 221 del CPP, concluyendo que existirían postulados que deben prevalecer; de ello se colige que el proceso debe ser entendido como un todo compuesto por diferentes etapas procesales, entre las que se encuentra la fase de recursos (apelación restringida y nulidad y casación), y al ser una de las finalidades de las medidas cautelares la aplicación de la ley, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo, correspondería garantizar el desarrollo del mismo, conforme sostuvo la autoridad accionada cuando señaló que el Tribunal a quo consideró la excepcionalidad en el caso, al tratarse de un grupo vulnerable, así como la naturaleza del delito, la certeza de la responsabilidad dada la gravedad del hecho que derivó en la imposición de una pena de veinte años y que dicha Sentencia aún no adquirió la calidad de cosa juzgada, lo que hacía, -conforme ya se refirió ut supra- a que los alcances y finalidad de detención preventiva estaban aún vigentes y que ese fue el fundamento sustancial del decisorio del Tribunal de primera instancia y no una mera especulación como alegaba el apelante hoy peticionante de tutela.
Bajo el amplio contexto fáctico y normativo invocado por el Vocal accionado, se advierte la suficiente motivación y fundamentación que fueron plasmadas en el fallo objeto de la presente acción de defensa, para arribar a la conclusión de que los fundamentos y motivos centrales de la decisión asumida por el Tribunal inferior, se encontraban a su vez debidamente fundamentados y motivados -y no constituyeron una especulación como alegó el apelante-, al tomar en cuenta la excepcionalidad para no otorgar la cesación de la detención preventiva impetrada, debido a que la víctima pertenecía a un grupo vulnerable y requería de una protección reforzada por parte del Estado y por ende del Órgano Judicial, así como la naturaleza del hecho vinculado con la certeza de la responsabilidad penal que derivó en una sanción penal de veinte años, y los alcances y finalidad de la medida cautelar extrema, razonamientos que no fueron motivo de reclamo en la audiencia de apelación incidental, siendo los que realmente dieron sustento al Auto Interlocutorio “19/2020”, y no así la presunta falta de fundamento jurídico para resolver “no dar curso” a su solicitud, o para incrementar un riesgo procesal, aspecto que de cierta manera el ahora accionante expone, no como reclamo, sino como antecedente cuando en la audiencia de acción de libertad menciona que la Sentencia condenatoria 01/2020 -no así el Auto Interlocutorio “19/2020”-, efectuó una transcripción de la SCP “0393/2018” aludiendo la protección reforzada de la víctima, pero que dicha jurisprudencia también establecía los parámetros para determinar la vulnerabilidad, como la realización de actos que afecten su seguridad, pero que en el caso no existiría un informe que evidencie alguna actuación lesiva, denotándose una clara confusión entre los motivos fundantes para declarar “infundada” su pretensión de cesación de la medida de extrema ratio, y aquellos que determinaron aplicar una sentencia condenatoria.
Al respecto, es pertinente señalar que en cuanto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva donde las víctimas se encuentran dentro de un grupo considerado vulnerable, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales en sentido de que, cuando se analice la imposición de la referida medida cautelar, y por ende su cesación, el juzgador debe efectuar una labor que no solo implique la aplicación de la normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios a objeto de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal; es decir, tanto de quien se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad, así como de la víctima y otras partes intervinientes en el proceso; así, la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belém Do Pará’, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia En ese contexto, los diferentes motivos que rodean a la situación fáctica III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la constante omisión por parte de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, en la remisión de todos los antecedentes necesarios para efectuar la labor de precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), a través de las acciones de defensa (art. 202.6 de la citada norma constitucional); dado que a efectos de la emisión de un fallo ecuánime y justo, se requiere contar con los elementos necesarios para dicha labor, estando comprendidos entre ellos los antecedentes de la causa que posibilitan establecer si evidentemente la realización de los actos procesales o resoluciones acusadas de lesivas a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, fueron generadas por las autoridades accionadas; en ese contexto, se tiene que en el caso en examen tales antecedentes no fueron remitidos junto al expediente constitucional para la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, en concreto lo que concierne al acta de audiencia y Auto de Vista, constituyendo éste último el actuado procesal que delimita la labor de análisis de este Tribunal; desconociéndose las razones que posibilitaron al Tribunal de garantías emitir su fallo correspondiente, careciendo de este antecedente trascendental para la resolución de la problemática constitucional, máxime si en lo concerniente a medidas cautelares el Auto de Vista 56/2020 de En tal sentido, es deber de los Jueces o Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales, requerir la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento y remitir a este Tribunal los mismos, a efectos de la revisión adecuada y resolución ecuánime de la problemática constitucional, conforme lo establece a su vez el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspecto incumplido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que conocieron la presente acción de defensa, que derivó en la solicitud de dicha documental, a cuyo fin, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la consecuente demora en la resolución de la demanda constitucional; correspondiendo por ello, llamar la atención al Tribunal de garantías, a efectos de que en futuras acciones de libertad tomen los recaudos necesarios para remitir la documental pertinente, en cumplimiento además, a la norma procesal constitucional señalada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos en este fallo constitucional; y,
2º Llamar la atención a María Beth Vásquez Castro y a Juan Carlos Mendoza García, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
arts. 23.I, 115.II, 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 7, 124, 233.2, 235 ter., 239.1, 428, y 430 del CPP; y, 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); empero, Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, por Auto de Vista 56/2020 de 6 marzo, se limitó a confirmar el Auto Interlocutorio “19/2020”, declarando improcedente su recurso de apelación, contraviniendo el art. 239.1 del CPP, la jurisprudencia de la SC 0807/2005-R de 19 de julio, y el Auto Supremo (AS) 373 de 6 de septiembre de 2006; además, de desconocer los entendimientos de la
SCP 0795/2014 de 25 de abril, referidos a que los riesgos procesales no pueden sustentarse en suposiciones; y, el AS 373, que establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio; tampoco verificó la existencia o no de defectos absolutos de oficio, incluso si no fuesen invocados.
art. 235.2 de la norma procesal penal, pero el argumento incorporado de que deben velar por el cumplimiento de la ley contraviene la jurisprudencia de la
SCP 0795/2014 de 25 de abril, pretendiendo el cumplimiento de una sanción penal inexistente, debido a que la culpabilidad señalada en la Sentencia 01/2020, es presunta por no ser una condena definitiva, además, de admitirse que puede ser revocada, siendo inconsistente pretender el cumplimiento de un fallo revocable;
4) La parte víctima nunca estuvo presente en las audiencias de cesación de la detención preventiva, y tampoco solicitó la ampliación del plazo de duración de esa medida cautelar; 5) De acuerdo con la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, la relevancia del delito no es parámetro para establecer la concurrencia de un riesgo procesal; sin embargo, el aludido Tribunal de Sentencia refirió que fue condenado a veinte años, considerando la gravedad del hecho, siendo imposible que se le deje en libertad, negativa que no se sustenta en un argumento jurídico o jurisprudencial; 6) El alegato de que se está velando por el cumplimiento de la sanción penal, contraviene el art. 428 concordante con los arts. 430, ambos del CPP, y 19 de la LEPS, que establece que las Sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal, asumiendo una competencia que no le corresponde; 7) En la Sentencia 01/2020, se transcribe la SCP “0393/2018” aludiendo la protección reforzada de la víctima, pero tal jurisprudencia también refiere los parámetros para establecer su vulnerabilidad, como ser la realización de actos contra la víctima que afecten su seguridad o la de testigos y partícipes; pero en el caso, no existe un informe que indique que su persona incurrió en algún acto de esa naturaleza; igualmente, señala una serie de descripciones para verificar la situación de la mujer; concluyendo que, resulta ilegal el otorgamiento de garantías por parte del imputado a favor de la víctima, porque ello corresponde ser solicitadas por la misma; sin embargo, no se toma en cuenta que en la especie no se restringió dicha protección; 8) De acuerdo con el procedimiento penal, corresponde desvirtuar riesgos procesales de fuga y obstaculización, pero el argumento de velar por el acatamiento de la sanción penal, no constituye un riesgo procesal; por lo que, sería imposible de desvirtuar; 9) En vez de aplicar lo favorable, los Jueces ahora coaccionados aplicaron lo perjudicial; y, 10) Las indicadas autoridades incurrieron en un procesamiento indebido, vulnerando los arts. 7, 69 inc. 3), 231 bis. “Núm.1)”, 233.3, 235.2, 235 ter, 239.1, 428, 430, todos del CPP, 19.1 de la LEPS; y, 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
iii) El Tribunal de garantías señaló se aclare si, conforme argumenta, no procedería la modificación de oficio conforme prevé el art. 250 del CPP; aspecto sobre el cual, el impetrante de tutela refirió que en el caso no se emitió una Resolución que aplique o imponga la medida cautelar; toda vez que, el propio Tribunal de Sentencia reconoció que “han cumplido” con los riesgos procesales; por lo que, correspondía que de oficio determinen la cesación de su detención preventiva, conforme “dice” la precitada Ley.
SCP 0740/2013 de 7 de junio, lesionando los derechos a la libertad, defensa y debido proceso, sin vincular los mismos con el hecho denunciado; 2) El citado Auto de Vista, resolvió el recurso de apelación incidental circunscrito a las cuestiones establecidas en la Resolución impugnada, conforme prevé el art. 398 del adjetivo penal; 3) Efectivamente el argumento del apelante -hoy impetrante de tutela- fue que el Tribunal recurrido vulneró el debido proceso contraviniendo los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 181.I de la CPE y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que además de ser especulativo, carece de fundamentación y motivación jurídica “…y que la medida ha cumplido su finalidad, estableciendo en la Sentencia Condenatoria al igual con las atestaciones de Iván y José Mancilla Plaza se han producido” (sic); 4) En alzada se advirtió no ser evidente que el Tribunal inferior introdujo un nuevo riesgo procesal como apunta el peticionante de tutela, así también, no refiere cuál sería el mismo; 5) El fallo apelado se sustenta en los postulados de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que no fue atacado por la defensa del nombrado, normativa que no solo se halla orientada a la limitación de la detención preventiva, sino contiene criterios de priorización de atención en los procesos donde se encuentran involucradas víctimas que merezcan protección de sus vidas, integridad física, libertad sexual y psicológica, por tratarse de un grupo vulnerable, ello como responsabilidad del Estado, un ejemplo es el caso de violencia contra niñas, niños adolescentes y mujeres, que no solo debe ser interpretado como un conflicto privado, sino como un grave problema público que constituye un atentado contra los derechos humanos consagrados en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), igualmente la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, establece la prevalencia del interés superior que debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y adolescencia que hacen a su aplicación diferenciada respecto de los mayores; 6) Se destacó los postulados de la citada Ley, cuando se hace referencia a los casos excepcionales al tratarse de un sector vulnerable; siendo que, el Tribunal a quo tomó en cuenta la naturaleza del delito, la certeza de responsabilidad penal, dada la gravedad del hecho, que derivó en la imposición de una sanción penal de veinte años y que la Sentencia -01/2020- aún no adquirió calidad de cosa juzgada; 7) Los alcances y la finalidad de la medida restrictiva de libertad están aún vigentes según el art. 221 de la norma procesal penal, que al momento constituye una verdad jurídica irrefutable; y, 8) Los referidos fundamentos no fueron tomados en cuenta por el accionante, los cuales, constituyen lo elemental de la decisión asumida sin ser una mera especulación como afirma el nombrado.
-01/2020-, tomando en cuenta que el acusado mereció una sanción por un delito grave; resolución que al momento de plantearse la cesación no estaba apelada, hecho que no desvirtuaba su situación jurídica de condenado; puesto que, resultaría incongruente que el Tribunal de Sentencia, convencido de su culpabilidad, dispusiese su libertad; ii) Se consideró que en medidas cautelares debe encontrarse un equilibrio entre el ius puniendi del Estado reflejado en la eficacia del proceso, y las garantías que asisten a las partes, en el caso, las garantías de las que podría gozar el acusado ahora accionante; iii) Entre los objetivos de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, está evitar el retardo procesal, el abuso de la detención preventiva, una larga duración de la misma, que sea aplicada arbitrariamente, y que se garantice la presunción de inocencia; empero, también dicha Ley otorga una protección reforzada a la víctima en ciertos delitos considerados de gravedad, así el art. 232 del CPP, modificado por la citada Ley, al referirse a la improcedencia de la medida de extrema ratio, prevé como su numeral 4, que no procede cuando se trata de personas mayores de sesenta y cinco años, en delitos cuya pena privativa tiene un máximo legal inferior o igual a cuatro años, o en ilícitos de contenido patrimonial con una sanción inferior o igual a seis años, excepto cuando se trata de delitos de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra, delitos contra la vida e integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, denotando la otorgación de la protección reforzada, que no solo se plasma en ese precepto, sino también el art. 239.4 del indicado Código, sobre la cesación de la detención preventiva, dispone que la misma cesará cuando su duración exceda los doce meses sin haberse dictado acusación o veinticuatro meses sin dictarse sentencia, pese a la subsistencia de riesgos procesales; así también, introduce una nueva excepción de dicha cesación en delitos de corrupción, de seguridad del Estado, feminicidio, trata de personas, asesinato y violación a niña, niño y adolescente e infanticidio; vale decir, que la visión garantista de limitar la aplicación de la medida extrema de ultima ratio, exceptúa aquellos casos de delitos de violación y agresión física y sexual de menores y mujeres, asignando una protección reforzada a las víctimas; por lo que, se priorizó el derecho de la víctima de acceder a la justicia que implica la materialización de una sanción penal, garantizando que sea efectivamente cumplida satisfaciendo la pretensión punitiva del Estado en procura de garantizar los derechos del grupo vulnerable, como son la minoridad y la condición de mujer; y, iv) En ningún momento se procesó indebidamente o se vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, determinando mantener la medida restrictiva para garantizar el cumplimiento de la sentencia, el cual podrá ser modificada por un Tribunal superior que, en caso de absolución, deberá disponer su libertad según prevé el art. 364 del Código adjetivo penal; en esa misma lógica, no podría determinarse la libertad si en primera instancia el Tribunal determinó su condena, máxime si se tiene la certeza de su responsabilidad y culpabilidad más allá de la mera probabilidad.
no señala ningún artículo y solo efectúa una argumentación, la misma, es proporcional respecto de los derechos de la víctima; por consiguiente, debe denegarse la tutela manteniendo la detención preventiva, en razón al interés superior de la menor que debe ser protegido en todas las instancias.
-hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación
-contra una menor de edad-, el nombrado presentó el 7 de febrero de 2020, recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 01/2020 de
9 de enero, dictada en su contra (fs. 29 a 90 vta.).
(las negrillas nos corresponden).
De acuerdo con la SC 1780/2003-R de 5 de diciembre, cuando la petición de cesación se ampara en el art. 239.1 del citado Código, se debe tomar en cuenta los motivos que la fundaron y los nuevos elementos adjuntados para acreditar que ya no concurren; por lo que, el Auto Interlocutorio “19/2020”, carece de fundamentación por contener un razonamiento especulativo que no constaba en las razones de la detención preventiva.
-afirma el Vocal accionado- de la revisión minuciosa del Auto Interlocutorio “19/2020” impugnado, no es evidente que el Tribunal
a quo hubiese introducido un nuevo riesgo procesal como señala el apelante, quien tampoco menciona cuál sería ese nuevo riesgo. Tampoco es cierto -que dicho Auto dictado por el Tribunal inferior- carecería de fundamentación y motivación; por cuanto, la decisión del mismo se halla sustentada en los postulados que emanan de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, cuyo objeto no solo se encuentra orientado a la limitación de la detención preventiva, sino que entre los principales cambios normativos están los criterios de priorización en la atención de los procesos donde se involucran víctimas que requieren la protección de su vida, de su integridad física, libertad psicológica, libertad sexual por tratarse de un grupo vulnerable dentro de la sociedad, constituyendo una responsabilidad que tiene el Estado, como es el caso de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, que no debe ser interpretado como un conflicto privado, sino como un grave problema público que de por sí constituye un atentado contra los derechos humanos consagrados en el art. 3 de la CDN; así como, la prevalencia del interés superior según establece la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, debiendo ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y adolescencia que hace su aplicación diferenciada respecto de las personas mayores.
arts. 396 inc. 3) relacionado con el art. 398, ambos del CPP, y que marcan precisamente el alcance de su actuación en base a lo apelado; posteriormente, sintetizó los alegatos mediante los cuales el ahora peticionante de tutela expresó su reclamo, para seguidamente extraer los argumentos con los que el Ministerio Público contestó negativamente la impugnación; y, finalmente proceder con la revisión del Auto Interlocutorio “19/2020”, para conocer los intelectos desarrollados por el Tribunal inferior, a través de los cuales, determinó declarar infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva.
-enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad
-grupo vulnerable y de protección reforzada-” (las negrillas nos corresponden).
-razones de hecho- y su subsunción a la normativa aplicable conforme la norma procesal penal; es decir las razones de derechos, expresadas por el Vocal accionado para declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteada contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, no se apartan de los marcos de razonabilidad y equidad, exponiendo de manera clara y entendible los motivos de hecho y derecho definidos por el Tribunal inferior para la continuidad de la medida cautelar, que como reiteró la autoridad de alzada no fueron reclamados por el impetrante de tutela; asimismo, se logra advertir la realización por parte de la nombrada autoridad, de un análisis sobre la pertinencia y finalidad de mantener latente la medida cautelar, considerando que de por medio se encontraba la afectación de los derechos una víctima que es una mujer menor de edad contra quien se cometió el delito de violación, estando la decisión judicial analizada amparada por normativa nacional e internacional; así como, por intelectos jurisprudenciales que establecen la priorización y protección reforzada que merece, sin evidenciarse que la decisión resulte desmedida o ilegal, más al contrario se advierte que el Auto de Vista 56/2020, cuenta con la fundamentación jurídica requerida en un fallo judicial, sustentando la persistencia de la medida de extrema ratio en los postulados de la Ley 1173 descritos en su art. 1, en el segundo parágrafo del art. 232 del CPP, modificado por la citada Ley, en el art. 3 de la CDN, y el art. 221 de la norma procesal penal, referido a los alcances y finalidad de la medida de última ratio, cumpliendo con los parámetros de suficiencia motivacional y de fundamentación jurídico legal, conforme establece la amplia y reiterada jurisprudencia que se halla glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo a tal efecto, denegar la tutela impetrada.
6 de marzo, constituye la Resolución final que permite reparar cualquier lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales ante una eventual concesión de tutela, como el propio Tribunal de garantías reconoció.