SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S3

Sucre, 19 de febrero de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                33977-2020-68-AL

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 003/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 135 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Junior Delgado contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 6 de mayo de 2020, cursante de fs. 119 a 121 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2020, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de estupro, señalándose como plazo de la medida cautelar noventa días que se cumplió el 10 de abril del referido año, fijándose fecha de audiencia para el 13 del citado mes y año, a efecto de considerar su situación jurídica; acto procesal que no se realizó pese a las circulares emitidas por los Tribunales Supremo de Justicia y Departamental, reprogramándose la misma para el 28 de igual mes y año, actuación judicial en la cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, contrariamente a determinar la cesación de la medida de extrema ratio por cumplimiento del indicado plazo, decidió ampliar el término de duración por un mes hasta el 10 de mayo de 2020, sin que exista solicitud expresa del Ministerio Público, conforme dispone el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, resultando una decisión ilegal permitiendo una detención indebida; puesto que, se pidió explique la norma jurídica para dicha ampliación, sin obtener respuesta.

Recurrido en apelación incidental el fallo, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora autoridad accionada-, lejos de revocar la decisión impugnada por los errores mencionados, determinó que el inferior emita nueva resolución señalando que la decisión no era clara, con la consecuente prolongación de su detención preventiva; por otra parte, su libertad no puede estar sujeta al arbitrio judicial carente de legalidad por no interpretarse correctamente la ley, vulnerándose los arts. 124 del CPP, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser inexistente el principio de congruencia, ya que la motivación y fundamentación se encuentran ausentes, vicio que conlleva la nulidad, más aun tomando en cuenta que solo estaban latentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del Código adjetivo penal modificado por la Ley 1173.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se reponga el derecho afectado, determinando su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2020 de manera virtual por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de
fs. 132 a 135; presentes el peticionante de tutela junto a sus abogados, así como, la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, en audiencia reiteró los argumentos de su demanda constitucional y ampliándola, manifestó que: a) Su postulación se enfoca en dos aspectos; el primero, con relación a la audiencia, donde se tenía que definir su situación jurídica por el transcurso de los noventa días; y, segundo, que el Fiscal de Materia hubiese solicitado la ampliación de la investigación el 2 de abril de 2020 hasta el 2 de mayo del mismo año; b) El art. “4” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala que cuando se determina la nulidad de obrados, debe ponerse en conocimiento del Consejo de la Magistratura, incluso seguirse un proceso administrativo al Juez a quo; toda vez que, son veintisiete días de detención ilegal; c) En apelación incidental, debieron tomarse en cuenta todos los aspectos de forma y fondo, siendo obligación de la autoridad accionada definir su situación jurídica al haberse cumplido los noventa días establecidos por la Ley 1173, y disponer su libertad; d) Si bien se realizó una audiencia el “10” de abril de 2020, pero se vulneró el “art. 133” -no señala la norma a la que corresponde-, por ello, pidió aclaración respecto a que se cite el precepto legal por la que se amplió la investigación, pero el Juez de primera instancia no señaló cuál sería la base legal; e) No se puede “agravar” su situación jurídica fijando audiencia para el 13 y luego para el 28, ambos de abril de 2020; f) En alzada, se advirtió tres aspectos lesionados por la autoridad inferior; el debido proceso, la no aplicación del
art. 133 del CPP, la ampliación de la detención preventiva sin fundamento e incumpliendo la normativa; g) Se mencionó la “circular” que no fue valorada por el Juez inferior; y, h) La Vocal accionada al revocar el “actuado” procedió de forma ilegal.              

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 128 a 130, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El 4 de mayo de 2020, llevó adelante la audiencia virtual de apelación incidental, donde la defensa del imputado expuso como agravio la “legalidad” establecida en los arts. 23, 109, 116, 119, 180 y 410 de la CPE, así como, la presunta lesión del debido proceso y la libertad; 2) De acuerdo a la revisión de los antecedentes, determinó anular obrados hasta fs. 301 -se entiende del expediente original-, disponiendo que el Juez a quo dicte nueva resolución en cumplimento del art. 169.3 del CPP, en concordancia con los arts. 115 y 116 de la “C.P” -lo correcto es CPE-; 221,
233 “parágrafo segundo” y 239 del Código adjetivo penal modificado por la Ley 1173; decisión, en la que se tomó en cuenta que la defensa del impetrante de tutela nunca expresó agravios sobre falta de fundamentación o valoración de la prueba; 3) El prenombrado señala que en la audiencia debió disponerse su libertad ipso facto conforme dispone el art. 233 de la norma procesal penal, porque hubiese desvirtuado varios riesgos procesales, estando pendientes los
art. 234.7 y 235.2 del referido cuerpo normativo; es decir, realizó su argumentación como si se tratase de una audiencia de cesación de la detención preventiva y que no existía “requerimiento” de la autoridad fiscal; por su parte, el Ministerio Público alegó que el actuado se llevó adelante de oficio y no a solicitud del imputado, que existía una circular suspendiendo plazos procesales, además de varias diligencias investigativas por realizar, que por la situación de la pandemia del COVID-19 no se pudieron concretar; por lo que, solicitó se mantenga la medida de extrema ratio, sin demostrar el prenombrado que el Fiscal de Materia no hubiese fundamentado dicha pretensión; a su vez, la “parte civil” argumentó, como si se tratara de una actuación judicial de cesación de la detención preventiva, manifestando que no se enervaron los riesgos procesales latentes; aspectos contradictorios contenidos en la Resolución del Juez inferior debido a que confundió el procedimiento de la audiencia de definición de la situación jurídica del encausado por cumplimento del plazo previsto por el art. 233 “parágrafo segundo” del citado Código, con una audiencia de cesación de la extrema medida, donde los parámetros jurídicos difieren en el fondo contradicciones, que impidieron que ingrese en el análisis de fondo y emita el respectivo Auto de Vista; por consiguiente, anuló obrados conforme prevé el
art. 169.3 del CPP, concordante el art. 17 de la LOJ, aspectos no mencionados en la acción de libertad, incluso se hace alusión a que su persona hubiese participado en la actuación judicial de “18” de abril de 2020, que dictó una resolución y respondió una complementación, lo cual es falso, pues se transcribieron partes que fueron resueltas por el Juez de primera instancia; por lo tanto, la presente acción de defensa no contiene la relación de hechos conforme dispone el
art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) No se cita la norma para la procedencia de la libertad impetrada, solo señala los arts. 125 y 129 de la CPE, que corresponden a la procedencia de la acción de libertad y de acción de amparo constitucional; 5) El art. 47 del CPCo, establece los cuatro presupuestos para la procedencia de la acción tutelar; empero, según los argumentos y petitorio del peticionante de tutela, su reclamo no se enmarca en los mismos; tampoco refiere el agravio generado por la determinación dictada por su autoridad o por qué procedería su inmediata libertad; puesto que, solo se evidencia alegatos contra la Resolución dictada por el Juez a quo, consecuentemente, carecería de legitimación pasiva; 6) Si bien no se requiere de formalismos en la acción de libertad; no obstante, mínimamente debe contener una relación de hechos coherentes entre sí, para resolver según procedimiento y con sustento jurídico; y, 7) En la audiencia de apelación incidental no se adjuntó ninguna prueba.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 135 a 143 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que no se evidenció  lesión a los derechos fundamentales ni garantías constitucionales; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el memorial de acción de libertad, se tiene que no existe contravención del debido proceso; puesto que, la presente acción tutelar planteada como consecuencia de una resolución de cesación de la medida extrema, no se encuentra vinculada directamente a su libertad; toda vez que, se trata de una resolución que resuelve una cesación de la detención preventiva; por lo que, no se enmarca en lo establecido por la jurisprudencia, correspondiendo interponer una acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba por la Vocal accionada, queda claro que, conforme la
Ley 1173 que modifica sustancialmente el adjetivo penal en el art. 239.2, señala que la cesación de las medidas cautelares personales procede ante el vencimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiese solicitado su ampliación, entendiéndose que cualquier petición de dicha cesación debe postularse y resolverse con base en esa norma; iii) En la presente acción de defensa, el accionante alega que pidió la cesación de la extrema medida, siendo rechazada por el Juez a quo e “impone” el cumplimiento de la misma por treinta días más, sin valorar ningún elemento relacionado a los “requisitos” previstos por la norma procesal penal, y que tampoco el representante del Ministerio Público solicitó con anterioridad la ampliación del plazo de la medida de última ratio; iv) Respecto a la actuación de la Vocal accionada, el impetrante de tutela reclama que no dictó una resolución motivada ni fundamentada, debido a que sin ningún sustento legal o normativo determinó anular la Resolución del Juez de primera instancia, vulnerando su derecho a la libertad, estando detenido indebidamente; en ese sentido, a efectos de su análisis, se tiene de la revisión del acta de audiencia de apelación incidental que, la autoridad accionada en su intervención sostiene que, según antecedentes evidenció que el Juez inferior fijó actuación judicial para el 28 de abril de 2020, a fin de resolver la situación jurídica del imputado, según constaría en el encabezamiento del acta respectiva, porque en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de igual año, la Fiscalía pidió el plazo de tres meses para realizar actos investigativos;
así también, la autoridad de alzada señaló que el actuado procesal no fue llevado correctamente; puesto que, el Fiscal de Materia alegó la existencia de “circulares” determinando la suspensión de plazos, sin referir las investigaciones a realizar, tampoco adjuntó ninguna documental, contradicciones que también se advierte de la argumentación de la parte civil cuando sostiene que el Ministerio Público presentó documentación, lo cual no sería cierto, a ello se sumó la inexistencia de fundamentación que sostenga que el imputado debe estar detenido un mes más, o que establezca los actos investigativos a realizarse; solo manifestó que los plazos estarían suspendidos; “… la Dra. Reynaga como abogada, quien señalo que se ha realizado actuaciones investigativas y que no habría nada más que realizar…” (sic), y ante la solicitud de una “complementación” de la autoridad fiscal, refirió que se recibió el juramento del perito psicólogo, resultando evidente que el Juez a quo lesionó el debido proceso, que según la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, se requiere el cumplimiento de las reglas mínimas del procedimiento; así, el
art. 233.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece el plazo de duración de la detención preventiva, pudiendo ser ampliada por la complejidad del proceso, norma que no fue observada; puesto que, se amplió dicho plazo de manera
ultra petita, sin fundamentarse que no se pudo realizar actos investigativos por la pandemia del COVID-19, o que se trata de una caso complejo; además, se entendería inicialmente que se trató de una audiencia de modificación de medidas cautelares, y luego sobre cesación de la medida extrema, concurriendo entonces el art. 169.3 de la norma procesal penal, sobre defectos absolutos “…y que la parte imputada ha presentado como prueba una Circular, la misma que no habría sido ni siquiera valorada…” (sic); por lo que, se resolvió anular obrados ordenando al inferior emita nueva resolución; esa fue la Resolución de la Vocal ahora accionada sin mencionar nada sobre los requisitos procesales de los arts. 234 y 235 de la norma procesal penal; v) De lo expresado se advierte que, el Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, dictada por la autoridad de alzada no es “Confirmatoria”, siendo sus argumentos, que no existe fundamentación y motivación en el fallo impugnado, y que no se valoró la prueba aportada en la actuación judicial; vi) Respecto a las condiciones de validez de la detención preventiva, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, señala el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, debiendo la autoridad competente partir de la apreciación que tal medida no equivale a una sentencia condenatoria, ni puede ser confundida con una pena, sino que las medidas cautelares son de carácter excepcional y preventivo, reuniendo los elementos fácticos o jurídicos y resulten necesarios para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es la comparecencia del imputado en el proceso; por lo que, al haberse cumplido con la norma procesal al momento de ordenar la detención del prenombrado, no puede considerarse como una detención indebida, “…siendo que se presentó la Acción de Libertad en contra de la Vocal (…) quien resolvió la Anulación de Obrados…” (sic), sin pronunciarse siquiera en el fondo sobre la audiencia de 28 de abril de 2020; además, de no ser la autoridad que impuso la medida cautelar;
vii) El art. 221 del CPP, establece como una de las finalidades de la detención preventiva, garantizar la presencia del encausado en la realización del “juicio oral”; y, viii) Tampoco se denotó la falta de fundamentación, motivación o valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad accionada fundamentó en la debida forma según lo acontecido en la actuación judicial de la precitada fecha; por consiguiente, no existe la vulneración al debido proceso según alegó el peticionante de tutela, al contrario, la Vocal accionada al advertir un defecto absoluto, como era la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en la Resolución apelada, determinó anular obrados, disponiendo la emisión de un nuevo fallo.

I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 148, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de febrero de 2021 (fs. 165); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de cumplimiento de la detención preventiva y consideración de la situación jurídica de 28 de abril de 2020, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Rubén Junior Delgado -hoy accionante- por la presunta comisión de delito de estupro, la citada autoridad determinó la ampliación de la medida de extrema ratio por el lapso de un mes, computable a partir del 10 de abril hasta el 10 de mayo, ambos de 2020; ordenando al Ministerio Público concluir los actos investigativos “que ha mencionado”, considerando que no pudieron realizarse por el cierre de instituciones a raíz de la pandemia del COVID-19, determinación conforme determina el art. 235 ter del CPP -se entiende con las modificaciones de la Ley 1173- (fs. 112 a 117).

  

II.2.  Consta Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, dictada por María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -autoridad ahora accionada- pronunciada como emergencia del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra el Auto de 28 de abril de igual año, la citada autoridad, determinó anular dicho fallo impugnado, disponiendo que el Juez a quo emita nueva resolución de forma inmediata aplicando las normas procesales señaladas en alzada, específicamente el “art. 221” del CPP, relacionado con la finalidad de la detención preventiva, habiendo transcurrido más de tres meses, ello a efectos de establecer la situación jurídica del imputado
(fs. 158 a 159 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculado a su libertad, en razón a que, la Vocal accionada en vez de pronunciarse en el fondo sobre los errores de la Resolución del Juez de primera instancia sobre ampliar el plazo de su detención preventiva sin que exista solicitud expresa del Ministerio Público, contrariamente dispuso anular obrados ordenando la emisión de un nuevo fallo, señalando que la determinación del Juez a quo no era clara prologando la medida de extrema ratio con dicha decisión.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1 Actuación del Tribunal de alzada, dentro el régimen de medidas cautelares, y el alcance de la obligación de definición de la situación jurídica del procesado. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, reiterando los entendimientos de la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.

         El referido razonamiento, parte a su vez de la idoneidad del recurso de la apelación en términos de la definición de la situación jurídica del procesado en forma oportuna, dado que la alzada dentro el régimen de medidas cautelares, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, entre otras la
SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, responde a que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

         (…)

         No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)”.

         Entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que a su vez, fue precisado en los términos del alcance de la actuación del Tribunal de alzada y la imposibilidad de anulación de obrados en la ya citada
SCP 0150/2018-S1, que en su ratio decidendi establece: “…el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal en primera instancia como en apelación, por su naturaleza jurídica y connotaciones procesales no estará diferenciado por los matices argumentativos que puedan ser considerados en las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales, siendo la esencia de la exégesis constitucional de la imposibilidad de anulación de obrados y exigencia de resolución del caso remitido en apelación establecida en la jurisprudencia precedentemente citada, la connotación constitucional-procesal que tiene esta con el derecho a la libertad del procesado(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En lo sustancial, se tiene que el accionante reclama que María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora autoridad accionada-, ante el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución del Juez a quo -de 28 de abril de 2020- que de forma indebida mantuvo su detención preventiva, contrariamente a resolver y definir su situación jurídica ante el fenecimiento del plazo de tres meses de la extrema medida solicitada por el representante del Ministerio Público; mediante Auto de Vista de 4 de mayo del referido año, sin motivación ni fundamentación determinó anular obrados, ordenando al Juez de primera instancia la emisión de una nueva resolución, decisión que prolonga la continuidad de dicha medida cautelar de manera indebida.  

Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde remitirse al contenido del Auto de Vista de 4 de mayo de 2020 impugnado, emitido por la Vocal accionada a raíz del recurso de apelación incidental contra el fallo de 28 de abril del mismo año, dictado por el Juez a quo; así, partiendo de la revisión de dicha resolución, se tiene que el motivo de agravio formulado en la audiencia respectiva, radicó en el hecho de que en el actuado de consideración de la situación jurídica -del impetrante de tutela-, anteriormente suspendida por la pandemia del COVID-19, el Juez de primera instancia determinó, presuntamente de oficio, ampliar el plazo de duración de su detención preventiva que debió culminar el 10 del igual mes y año, conforme los tres meses solicitados por el Fiscal de Materia en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero del aludido año, decisión asumida por el nombrado Juez, sin que el representante del Ministerio Público hubiese expuesto los motivos y fundamentos para requerir una ampliación de tal medida cautelar; por lo que, el peticionante de tutela considera que el dictamen del Juez inferior de prolongar la restricción de su libertad hasta el 10 de mayo del citado año, resultaba ultra petita; incluso
-sostiene- que en dicha audiencia “…la Dra. Marcela Reynaga…” (sic), al momento de solicitar la complementación, no invocó el artículo o norma legal que faculta a la autoridad jurisdiccional ampliar de oficio el término de la medida de extrema ratio, debiendo haberse tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP -se entiende con las modificaciones de la Ley 1173 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, e imponérsele medidas sustitutivas; empero, lleva veinticuatro días cumpliendo una detención injusta e ilegal, impetrando en consecuencia revocar el fallo apelado y disponer lo que corresponda, así como su libertad.           

Precisado el único motivo de agravio expuesto por el apelante -ahora accionante-, se advierte a su vez que en conocimiento del mismo, la Vocal accionada resolvió anular la Resolución impugnada, disponiendo que el Juez de primera instancia emita un nuevo fallo inmediatamente, aplicando las normas procesales, en especial el art. 221 del CPP, referido a la finalidad de la medida cautelar, argumentando la autoridad accionada su decisión en lo siguiente: según constaría en los antecedentes, se fijó audiencia virtual el
28 de abril de 2020, a objeto de resolver la situación jurídica del imputado;
así también, después de escuchar el contenido del CD sobre dicha actuación judicial pudo advertir que -a su criterio- no se desarrolló correctamente, debido a que la audiencia se convocó de oficio para considerar la situación jurídica del hoy impetrante de tutela; de igual manera, refirió la autoridad de alzada, que en el citado acto procesal el representante del Ministerio Público se limitó a señalar la existencia de circulares y resoluciones vinculadas a la suspensión de plazos procesales, sin mencionar ni fundamentar las actuaciones que realizaría en la etapa investigativa, si estarían suspendidos los plazos y que no estarían corriendo, como tampoco habría acompañado ninguna documental; de todo ello, -la Vocal accionada- advierte que se tendría una serie de contradicciones, incluso otra de ellas sería que la parte civil hubiese mencionado que la Fiscalía presentó prueba, lo cual no sería evidente. De otro lado, la autoridad accionada manifestó que la abogada de la defensa en ese entonces argumentó que ya se efectuaron actos investigativos y no quedaba más por realizar, y recién en la complementación el Fiscal de Materia alegó que se recibió el juramento del perito psicólogo, actuaciones que denotan que el Juez a quo vulneró el debido proceso sobre el que se pronunció la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, relacionado a la observancia que deben prestar las autoridades en la administración de justicia sobre las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por ley que son aplicables al caso, materializando el valor de la justicia en igualdad de condiciones para todos; entre tales normas está el
art. 233.”2” de la norma procesal penal modificado por la Ley 1173 -se tiene transcrito el numeral 3-; empero, en la especie no se encaminó correctamente la audiencia para aplicar la citada normativa “…es decir establecer la situación jurídica del imputado y ultrapetita (…) a ampliado esta detención por un plazo…” (sic), por otra parte, -señala la Vocal accionada- el Ministerio Público no sustentó si no se iban a realizar los actos investigativos por la pandemia del COVID-19 o se trataba de un caso complejo; así como tampoco, la autoridad jurisdiccional no cumplió con la debida fundamentación que obliga la jurisprudencia citada por la SC “0275/2017-S”, de igual manera, se refirió primero que se trataría de una actuación judicial de modificación de medidas cautelares y luego sobre una cesación de la detención preventiva; concluyendo de todo ello la autoridad accionada, que al no encaminar correctamente el actuado procesal sin fundamentar el procedimiento, concurría lo previsto por el art. 169.3 del adjetivo penal, vinculado a los defectos absolutos; refiriendo también que entre las vertientes del debido proceso se encuentra la valoración de la prueba; sin embargo, en la audiencia no se apreció siquiera la documental acompañada por la parte imputada consistente en una circular
“En gado de apelación no se puede manifestar ni ingresar sobre la resolución emitida precisamente porque no se ha procedido a llevar adelante la consideración de la situación del imputado conforme a procedimiento” (sic).

De la fundamentación que antecede, efectuada por la autoridad accionada en el fallo objeto de esta acción de defensa, misma que además es carente de sintaxis en su redacción, se advierte que consideró que resultaba pertinente efectuar un saneamiento procesal de la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 28 de abril de 2020, porque a su criterio se llevó adelante con varias argumentaciones contradictorias de las partes intervinientes, al extremo de confundir bajo cuál de los presupuestos contenidos en el art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, se realizó el actuado, pues se tendría que la misma se efectuó de oficio; es decir, no fue solicitada por el peticionante de tutela en razón a que debió celebrarse incluso con anterioridad al estar programada previamente en observancia del art. 239.2 del citado Código, pero que en cierto momento se hubiese fundamentado como si se tratase de una ampliación de la medida de última ratio, citando erróneamente el art. 233.2 de igual compilado normativo y transcribiendo el numeral 3, sin que ambos siquiera se acomoden a la supuesta ampliación de plazo que se encuentra previsto por el referido artículo, en su parte in fine.

Sumado a ello, la Vocal accionada sostuvo que en la audiencia celebrada por el Juez inferior, el Fiscal de Materia se limitó a hacer alusiones sobre circulares y resoluciones relacionadas con las suspensión de plazos procesales debido a la cuarentena determinada a raíz de la emergencia sanitaria dispuesta por el COVID-19, sin fundamentar ni motivar las actuaciones investigativas que desarrollaría posteriormente, como tampoco adjuntó documental al respecto, y que en la parte complementaria el representante del Ministerio Público señaló que se tomó el juramento de un perito psicólogo; de igual manera, la nombrada autoridad de alzada, sostuvo -incongruentemente- que existió prueba presentada por la parte imputada que no fue valorada cuando inicialmente refirió que la audiencia se celebró de oficio por cumplimiento del plazo dispuesto de tres meses de detención preventiva, concluyendo que el Juez a quo actuó de manera ultra petita al ampliar el término de la extrema medida, porque la Fiscalía no fundamentó ni motivo cuáles serían esos actos de investigación pendientes de realización o que se trate de un caso complejo.

Al respecto, debe tenerse presente que, cuando se trata de medidas cautelares, su carácter esencial es definir la situación jurídica de los procesados, régimen dentro del cual, los Tribunales de alzada están obligados a conocer y resolver en el fondo los recursos de apelación incidental planteados contra los fallos dictados por los Jueces de Instrucción Penal; en ese sentido, se pronunció en su ratio decidendi la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, señalando que: “…los Tribunales de alzada en el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares están impelidos a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no permitiéndoseles anular obrados, en razón a que la resolución que sea inherente a una medida cautelar de carácter personal indefectiblemente involucra de manera directa al derecho a la libertad personal del sujeto procesal que busca la definición de dicha condición jurídica”. En efecto, respondiendo a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, es evidente que su definición genera la certidumbre sobre la situación jurídica del encausado, por tanto los Tribunales de apelación están impelidos a pronunciarse sobre la fundamentación, valoración de prueba, motivación y congruencia, efectuadas por la autoridad a quo a momento de dictar su resolución y que es precisamente el motivo de la apelación interpuesta, no constituyendo una causal de anulación de obrados el señalar que no existe congruencia en la determinación apelada o que hayan contradicciones en la misma, -que además hace directa o indirectamente a la valoración probatoria y a la motivación del fallo- cuando eso es precisamente lo que tiene que ser resuelto por el superior jerárquico, habiendo la posibilidad de dicha nulidad solo cuando se advierta la concurrencia de vicios procesales previstos por la norma, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y no así por cuestiones que son netamente inherentes a elementos constitutivos del debido proceso que deben ser parte de toda resolución judicial y, que precisamente el de alzada está en la obligación de garantizar los mismos, y en su caso corregir la posible lesión del debido proceso en alguna de esas dimensiones, no siendo factible que sobre esta garantía procesal se determine anular obrados, en razón a que cualquier resolución inherente a una medida cautelar de carácter personal, involucra de forma directa el derecho a la libertad personal del sujeto procesal que pretende se defina de manera célere.

Bajo tales parámetros, se tiene que la decisión asumida por la Vocal accionada de anular obrados, disponiendo la emisión de un nuevo fallo por parte del Juez inferior que determinó ampliar el plazo de duración de la medida de última ratio, observando lo dispuesto por el art. 221 del CPP, y además
-entendiéndose- se cumpla con la valoración probatoria, todo ello con la debida motivación y fundamentación, resulta una decisión errónea; puesto que, el presunto saneamiento del procedimiento o la existencia de vicios procesales para realizar dicha anulación, no se encuentran plasmados o justificados en la Resolución de vista ahora impugnada, y al contrario se evidencia que lo que cuestiona la Vocal accionada sería una ausencia de congruencia, fundamentación y motivación -vinculada a valoración probatoria- del fallo dictado por el Juez a quo, contexto bajo el cual , y en el marco del debido proceso, debió resolver y corregir esa situación en la audiencia de apelación incidental, pronunciándose en el fondo y conforme sus razonamientos y análisis inherentes a la situación fáctica concreta, determinando en el Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, si procedía o no, conforme a derecho mantener vigente la extrema medida del hoy accionante y no así colocar en incertidumbre al nombrado sobre su situación jurídica, dejando en statu quo su condición procesal hasta que el Juez de primera instancia emita una nueva resolución; dado que como autoridad de alzada, de tener certeza sobre la existencia de defectos procesales en la Resolución apelada -conforme a la conclusión que arribó- de acuerdo con sus competencias inherentes en medidas cautelares, correspondía manifestarse resolviendo el fondo de los reclamos expresados en la audiencia de apelación incidental, que en lo central denunciaba como agravio la ampliación de oficio de su detención preventiva, sin que el representante del Ministerio Público hubiese solicitado la misma de manera motivada; por lo que, la decisión emitida resultaría ultra petita, y debía resolverse su situación jurídica en los parámetros dispuestos por el art. 239.2 de la norma procesal penal, modificado por las Leyes 1173 y 1226; por consiguiente, existían los suficientes elementos para pronunciarse en el fondo sobre el motivo de agravio expuesto por la parte apelante, lo que no ocurrió.

En esa misma línea de análisis, un aspecto que llama la atención, es el hecho que pese a anular obrados por considerar que existieron contradicciones en las argumentaciones de las partes y que el Juez a quo habría equivocado el procedimiento a observarse en la audiencia de medida cautelar de 28 de abril de 2020, en la parte dispositiva de su fallo, la Vocal accionada ordenó al Juez inferior en grado, resolver aplicando “…las normas procesales señaladas y específicamente el Art. 221 del CPP, cual es la finalidad de la detención preventiva que ya ha transcurrido más de 3 meses fijados por la autoridad judicial, a efectos de establecer la situación jurídica del imputado” (sic), entonces, si consideraba que las “normas procesales señaladas” y el art. 221 del adjetivo penal, tenían que aplicarse para resolver la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, era su propia autoridad la que debió hacerlo de manera directa y no dilatar la definición jurídico procesal del encausado, pues resulta incongruente asumir tal decisión cuando, -se reitera- la autoridad llamada por ley, en medidas cautelares, para subsanar cualquier error o ilegalidad que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya sea revocando o confirmando total o parcialmente el fallo apelado, es el Tribunal de alzada; en ese contexto, la actuación omisiva que derivó en la irresolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, lesiona el debido proceso que incide en la libertad del nombrado, resultando aplicables los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en observancia de dichos lineamientos corresponde conceder la tutela solicitada, por debido proceso vinculado a la libertad, ante la indefinición de la situación jurídica del hoy accionante.

III.3. Otras consideraciones

Estando resuelto el problema jurídico planteado, este Tribunal no puede soslayar la constante omisión por parte de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, en la remisión de todos los antecedentes necesarios para efectuar la labor de precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), a través de las acciones de defensa (art. 202.6 de la CPE); dado que, a efectos de la emisión de un fallo ecuánime y justo, se requiere contar con los elementos necesarios para dicha labor, estando comprendidos entre ellos los actuados del proceso que posibilitan establecer si evidentemente la realización de los actos procesales o resoluciones acusadas de lesivas a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, fueron generadas por la parte accionada; en ese contexto, se tiene que, en el caso en examen tales antecedentes no fueron remitidos junto al expediente constitucional para la revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, en concreto, lo que concierne al acta de audiencia y Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, motivo de la acción de libertad, constituyendo éste último, el actuado procesal que delimita la labor de análisis de este Tribunal.

En tal sentido, es deber de todo Tribunal o Juez de garantías dentro de una acción de defensa, solicitar la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento y remitir a este Tribunal la misma, a efectos de la revisión adecuada y resolución ecuánime de la problemática constitucional, conforme lo establece a su vez la norma prevista por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspecto incumplido por el Juez de garantías que conoció la presente acción tutelar que derivó en la petición de la documental omitida, la cual se constituía en impugnada, vía esta acción de libertad, a objeto de constatar si evidentemente las denuncias efectuadas en sede constitucional resultaban o no evidentes, a cuyo fin se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la consecuente demora en la resolución de la demanda tutelar, correspondiendo llamar la atención a dicha autoridad, a efectos de que en futuras acciones de defensa tome los recaudos necesarios para remitir la documental pertinente, en cumplimiento además a la norma procesal constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 003/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 135 a 143 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, por falta de resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela en apelación incidental, disponiendo que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del plazo de veinticuatro horas del conocimiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva la situación jurídica del prenombrado emergente de la apelación incidental formulada contra la Resolución de 28 de abril de 2020; por el cual, el Juez a quo determinó la ampliación de su detención preventiva, salvo y excepto que por el transcurso del tiempo y el carácter modificable de las medidas cautelares, la situación jurídica del ahora peticionante de tutela hubiese ya cambiado.

 

2º  Llamar la atención a Marcelo Roger Sierra Enríquez, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, por las razones expuestas en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo Constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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