SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Fecha: 23-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Sucre, 23 de febrero de 2021

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:            MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                            31057-2019-63-AL

Departamento:                      Beni

En revisión la Resolución 003/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Pedro Carvalho Ojopi contra Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019, el Juez de la causa rechazó los incidentes que interpuso y ordenó su detención preventiva; por lo que, presentó recurso de apelación incidental contra dichas determinaciones; remitidos los antecedentes al Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista 46/2019 de 17 de septiembre, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, lesionaron su derecho a la libertad vinculado con la garantía del debido proceso y la “defensa procesal”, debido a que: a) Sin fundamentación razonable confirmaron la Resolución impugnada emitida por el “…Juez Cautelar Anticorrupción Nº 2…” (sic), por la que se rechazó el incidente de ilegalidad de aprehensión; b) Omitieron deliberadamente fundamentar y motivar las razones por las cuales confirmaron la Resolución a través de la cual se rechazó su incidente de nulidad de imputación formal y se dispuso su detención preventiva; situación que tiene una vinculación sustancial con su derecho a la libertad porque fue el presupuesto habilitante para que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares y se le aplique dicha medida extrema, no habiendo las autoridades accionadas valorado los argumentos de su apelación y las pruebas aparejadas en alzada; tampoco motivaron y fundamentaron la razón de su decisión, siendo sus actuaciones arbitrarias y carentes de cualquier sustento constitucional; y, c) No se pronunciaron respecto a su agravio fundamental de apelación referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no motivaron las razones del por qué el fallo del Juez a quo, seria lícito y correcto en torno a la existencia del hecho delictivo y su participación como presunto autor del delito de prevaricato, lo que implica que no fundamentaron la relevancia jurídico penal del hecho calificado por el Ministerio Público como prevaricato y la subsunción al tipo penal en concreto, ya que en función al principio de legalidad solo puede considerarse como delito la perfecta adecuación de los hechos a los tipos penales establecidos en el Código Penal.

Concluyendo que, los Vocales accionados con fundamentos inconstitucionales y arbitrarios establecieron que en audiencia de aplicación de medida cautelar el imputado debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, lo que constituye una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, ya que la carga de la prueba en esa actuación procesal en relación al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del CPP, referido a la actividad lícita, la tiene en puridad o exclusividad el Ministerio Público como ente monopolizador de la persecución penal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la “defensa procesal”, así como a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto legal el Auto de Vista 46/2019, ordenando que los Vocales accionados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, realizando una interpretación constitucional del art. 234.1 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 61, encontrándose presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, así como el Vocal accionado Emiliano Carlos Sandoval Castellón, el representante del Ministerio Público y la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni; y, ausente la autoridad coaccionada Pazzis Grover Vega Méndez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola, señaló que:
1) Se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad; puesto que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares formuló incidentes de ilegalidad de aprehensión, nulidad de imputación y de nulidad de notificación -aclara que la resolución respecto a este último no es motivo de esta acción de defensa al no estar vinculado con su libertad-, los cuales fueron rechazados por el Juez a quo, ante ello, interpuso recurso de apelación; sin embargo, remitidos los antecedentes al Tribunal de Alzada y al momento de resolver dicho recurso, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 46/2019 no motivaron jurídicamente por qué la orden de aprehensión y la aprehensión en sí misma son legítimas en los términos del art. 226 -del CPP-; por cuanto, fue aprehendido días después de haber prestado su declaración informativa, y no de forma inmediata de cumplido ese acto procesal como era correcto, reclamo que no mereció pronunciamiento alguno de parte de las autoridades hoy accionadas; 2) Con relación al rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal y la aplicación de medida cautelar de detención preventiva en su contra, determinaciones que también fueron recurridas en apelación, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora cuestionado, tampoco fundamentó y motivó por qué dicho requerimiento conclusivo
-que constituye el requisito habilitante para su detención preventiva-, está debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, el hecho por el cual fue imputado no se adecua al tipo penal de prevaricato; por ello, denunció la ausencia de juicio de tipicidad y de subsunción del hecho al tipo penal; empero, no mereció pronunciamiento de la autoridad a quo ni de los Vocales accionados, situación que tiene vinculación con su derecho a la defensa, pues si no conoce con certeza los hechos que se adecuan al tipo penal, se ve impedido de constituir una defensa eficaz; motivo por el cual, denuncia que los riesgos procesales son absolutamente inmotivados porque no hay una labor intelectiva del Fiscal que establezca la concurrencia de esos riesgos procesales; 3) Otro de sus agravios de apelación estaba referido a la supuesta existencia del primer presupuesto -para aplicar la detención preventiva-, previsto por el art. 233.1 del CPP, aspecto que no mereció análisis de parte de los Vocales accionados, pues no expresaron ningún argumento al respecto; y, 4) La carga probatoria para demostrar la concurrencia de los riesgos procesales corresponde a la parte acusadora, quien mediante prueba idónea y pertinente debió acreditar que su persona no tiene una actividad lícita; sin embargo, el Ministerio Público no aportó ningún elemento para evidenciar el riesgo procesal de fuga en completa afrenta a la garantía de presunción de inocencia; por lo que, pese a no ser su obligación, a efectos de desvirtuar dicho peligro procesal, en audiencia presentó documentación idónea que acredita que es abogado en ejercicio libre de la profesión, que tiene constituida su oficina particular en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, adjuntando al efecto su credencial profesional, el Número de Identificación Tributaria (NIT), registro de comercio, licencia de funcionamiento, contrato de alquiler, recibos de pagos de canon de arrendamiento y un acta de inspección notarial; empero, el Juez a quo, lejos de valorar de forma integral y armónicamente tales probanzas dijo “…no vamos a buscar un pelo en la leche, no hay facturas, entonces como no hay facturas, voy a presumir que no tiene clientes, y que como no tiene clientes voy a presumir que no tiene trabajo…” (sic), interpretación que fue ratificada por los Vocales accionados, agregando que son necesarias no solamente las facturas, sino tiene que hacer una “especie” de balance y declarar sus ingresos mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que es absolutamente inconstitucional por ser excesivo y lesionar la garantía de presunción de inocencia, porque si una de las partes aporta de forma voluntaria un elemento probatorio, el mismo no puede ser utilizado en su propio perjuicio, correspondiendo efectuar una interpretación más favorable y armoniosa en términos de garantizar el debido proceso, en el marco de la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio.

El impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa material, además de reiterar los argumentos expuestos por su abogado patrocinante, refirió que: i) Fue aprehendido en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando se encontraba ejerciendo su profesión de abogado; en ese contexto, el Ministerio Público tiene dos momentos para hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del CPP, antes de recepcionar la declaración informativa del imputado o inmediatamente de ocurrido ese acto investigativo, y no después de una semana tal como aconteció en su caso, dejándolo en indefensión, ya que el Ministerio Público antojadizamente sin ingresar en un acto investigativo indicó que puede obstaculizar la averiguación de la verdad o fugarse, cuando contradictoriamente en audiencia de aplicación de medidas cautelares se estableció que no concurren los riesgos de fuga y de obstaculización; y, ii) En los más de cuatro años que estuvo en ejercicio de la función judicial, nunca vio tanta aberración jurídica por parte del Ministerio Público que haga uso de lo dispuesto por el art. 226 del CPP una semana después, dejándolo en indefensión e inseguridad jurídica, cuando correspondía manejarse con objetividad, radicando ahí la ilegalidad; por ello, recurrió en apelación incidental, pero los Vocales accionados en su fallo se limitaron a “copiar y pegar”, pues tampoco se pronunciaron en relación a la apelación que hizo respecto a la probabilidad de autoría, de hacerlo habrían advertido que no concurre tal presupuesto y por lo mismo no procede la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 52, efectuando una cita inextensa del Auto de Vista 46/2019 refirió que en el fondo, niega la vulneración del derecho a la libertad; por cuanto, dicho fallo cuenta con la suficiente argumentación y fundamentación, pretendiendo el peticionante de tutela, confundir al Tribunal de garantías con argumentos que no vienen al caso; por lo que, no existe ninguna conculcación a los derechos constitucionales invocados, solicitando se declare “improcedente” la acción de libertad.

Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 27.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que: a) El imputado reclama que no se lo aprehendió después de su declaración informativa, pero la “Sentencia Constitucional” que acompañó ante el Juez a quo y el Tribunal de alzada, establece que no existe un plazo determinado -para la aprehensión-, que puede efectuarse antes o después, cuando exista la necesidad de someter al imputado a la investigación y eso es lo que aconteció en el caso, pues todo el cúmulo probatorio arrojó que el mismo es con probabilidad autor y partícipe del hecho denunciado evidenciando que se cumplen los presupuestos del art. 233.1 del CPP; b) El accionante hace alusión a que estaría siendo indebidamente procesado y habría sido privado de su libertad; sin embargo, la Resolución por la que se determinó su detención preventiva y que fue confirmada en apelación, se encuentra enmarcada en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; asimismo, el prenombrado reclama que las autoridades accionadas habrían violentado el art. 23 de la CPE, cuando dicho precepto también establece la posibilidad de restringir -la libertad- en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica; por lo que, el Ministerio Público vio la necesidad de solicitar la medida de extrema ratio, alegando el impetrante de tutela que ello es arbitrario, con el argumento de que es la autoridad Fiscal la que debe acreditar que no tiene domicilio, familia y trabajo, cuando precisamente dicha instancia emitió los requerimientos necesarios para tal fin; y,
c) En relación al presupuesto trabajo, evidentemente se presentó abundante prueba; sin embargo, el peticionante de tutela no demostró estar en ejercicio pleno de la abogacía, porque debió acompañar un contrato de trabajo, ya sea para trámites administrativos o un apersonamiento dentro de un proceso penal o civil, o por lo menos la dosificación o fiscalización de las facturas porque toda actividad lícita debe ser facturada y tributada; consiguientemente, tanto la autoridad a quo como el Tribunal de alzada no fueron más allá de ninguna disposición legal, pues sus decisiones están enmarcadas en el Código de la materia, en el respeto de los derechos y garantías constitucionales al haber respondido a los planteamientos del accionante de manera fundamentada y motivada conforme al art. 124 del CPP.

La Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, en audiencia, con el uso de la palabra se adhirió al informe presentado por el Vocal accionado y a los argumentos vertidos por la autoridad Fiscal, solicitando se deniegue la tutela porque el Auto de Vista cuestionado no lesiona derecho constitucional alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2019 de 18 de septiembre, cursante de
fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
1) Examinado el contenido de la Resolución del Tribunal de alzada, se tiene que en la misma se hace alusión a que la aprehensión cumple con los presupuestos de legalidad formal, al existir una orden escrita emanada de autoridad competente en base a formalidades legales que fundamentan la probabilidad de autoría en el tipo penal provisionalmente atribuido, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga, de obstaculización y el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante la autoridad judicial; además, se realizó el test de legalidad material indicando la existencia de suficientes indicios para sostener la probabilidad de autoría en el momento de la aprehensión, hecho homologado por el Juez a quo sin prejuzgar elementos indiciarios relativos a la probabilidad de autoría; 2) En relación a la inquietud del impetrante de tutela referida al entendimiento de proceder a una aprehensión antes o después de producida una declaración, efectivamente el Tribunal de apelación hizo referencia a la SCP 0181/”2013”-R -lo correcto es 2003- de 17 de febrero, la cual señala que la orden de aprehensión puede ser adoptada por el Fiscal antes o después de la declaración del imputado cuando existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando concurran los requisitos del art. 226 del CPP, estableciendo que estos sí fueron cumplidos en la especie; al respecto, de la revisión del fallo del Juez a quo se tiene que esa autoridad invocó la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, denotando que la misma no establece parámetros precisos acerca de qué tiempo debe entenderse después de producida la declaración del imputado; por lo que, bajo ese paradigma, en el caso, existe la dosis de legalidad porque la orden de aprehensión fue operada luego de efectuarse dicho acto procesal; de estos antecedentes, el Tribunal de garantías estima que son razonables los entendimientos asumidos por ambas autoridades, no siendo evidente que se hubiere dejado al peticionante de tutela en inseguridad jurídica por no precisar en qué tiempo podría operarse la aprehensión luego de haberse realizado la declaración informativa; 3) En cuanto a la fundamentación extrañada respecto a los agravios referidos a que el hecho descrito en la imputación formal no se adecuaría al tipo penal de prevaricato y que por ello carecería de fundamentación material, el Tribunal de alzada a tiempo de analizar dicho agravio, precisó que el imputado manifiesta que la imputación formal no cumple el mandato del art. 73 del CPP, por carecer de una adecuada fundamentación del tipo penal y en relación a los riesgos procesales concurrentes al mismo; al respecto, el Tribunal de alzada invocando el art. 302 del citado Código efectuó una descripción cabal de la presunta omisión, y analizando la Resolución de imputación formal, dilucidó de forma simétrica el supuesto agravio, dando la tónica de que existe la fundamentación en tal requerimiento conclusivo que determina en forma provisional la relación de los hechos que daría mérito a la consagración del juicio de tipicidad, análisis que para el Tribunal de garantías también cuenta con “potabilidad” en su legalidad y coherencia con el sistema constitucional, añadiéndose a ello que dicha imputación es provisional, que puede ser mutada de acuerdo al desarrollo de la investigación y su demostración en juicio oral; por lo que, la misma también se encuentra coherente con el sistema penal; 4) Respecto al reclamo de que el Tribunal de alzada omitió referirse a los riesgos procesales incurriendo en falta de motivación, examinado el fallo emitido por esa instancia se tiene que el mismo analizó los riesgos procesales sometidos a discusión en el escenario de la imposición de las medidas cautelares, refiriendo específicamente que los riesgos insertos en los arts. 234.1 -en su vertiente familia- y 8; y, 235.1 y 2 del CPP, contienen una fundamentación puntual y coherente con la línea jurisprudencial, debiendo considerarse que la fundamentación que refiere a la base normativa en la que se asienta la resolución y la motivación como el soporte explicativo que lleva al convencimiento de los justiciables y “…para el conjunto del estado de derecho por qué se llegó al decisorio…” (sic), estos presupuestos se encuentran consignados en la Resolución, diluyéndose así el presunto agravio de falta de motivación; 5) En lo referente a que el Auto de Vista hoy cuestionado no contendría el análisis del agravio sobre el art. 233.1 del CPP, relativo a la participación -del imputado- en el hecho delictivo, esta situación se halla implícitamente desarrollada en la respuesta que asigna el Tribunal de alzada respecto a la fundamentación normativa y explicativa de la imputación formal en la perspectiva de lo previsto por los arts. 73 y 302 del CPP, donde se puntualiza la circunstancia fáctica que provisionalmente podría estar catalogada como una conducta punible de prevaricato, de ahí emerge y fluye la probabilidad de autoría; por lo que, para el Tribunal de garantías no existe agravio con relación a tales fundamentos; y, 6) Sobre el reclamo que para justificar el presupuesto trabajo se le habría exigido al accionante demuestre una actividad o un trabajo cuando la carga probatoria le correspondía al Ministerio Público; tal como enseñaría la pedagogía constitucional de la SCP 0276/2018-S2; es evidente que la carga de la prueba para demostrar un riesgo de fuga debe ser ejercitada por el titular de la persecución penal en la perspectiva general de la problemática; empero, la situación traída a la justicia constitucional, es sui generis en la medida de quién está al alcance de proporcionar elementos que convenzan respecto a la actividad que desarrolla el impetrante de tutela, que se vincula directamente con una actividad de la abogacía, del ejercicio de una ciencia del derecho, asistiendo causas, debiendo emitirse por dicho ejercicio facturas en los términos reglados por el sistema impositivo, y que ese fenómeno de demostración está al alcance del imputado que tiene el manejo de tales documentales; en cuya virtud, sin desnaturalizar la carga probatoria que tiene el Ministerio Público, el imputado perfectamente puede ejercitarla, enervando los elementos que dieron mérito a la negatoria y que estarían latentes, para ejercer su derecho a la defensa en libertad; por lo que, razonando de esta manera y ejercitando una jerarquía axiológica móvil; es decir, que el valor que se persigue en esta perspectiva es abonar la acreditación de una actividad laboral que puede ser cabalmente desarrollada por el imputado, no se advierte vulneración al entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada.

Con el uso de la palabra el peticionante de tutela en vía de enmienda y complementación, solicitó se precise respecto al art. 234.1 del CPP, referido al actividad lícita, debido a que el Tribunal de garantías de manera correcta hizo referencia a que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora en función a la SCP 0276/2018-S2; sin embargo, contradictoriamente también fundamenta que la documentación que aparejó como imputado y que se utilizó en su contra para fundar su detención, no desvirtuó el elemento trabajo, y en mérito a ello, se concluye que es correcta la determinación del Juez a quo y del Tribunal de alzada, y que debe ser su persona quien presente las dosificaciones de las facturas, extremo que es contradictorio al mencionado fallo constitucional, que de manera categórica establece que la carga de la prueba recae en quien ejerce la persecución penal, situación que no fue valorada por el Tribunal de apelación, que se limitó a hacer mención a los fundamentos del Juez de instancia.

Al efecto, el Tribunal de garantías precisó que efectivamente se ha manifestado que la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional sienta la línea jurisprudencial respecto a los roles que deben ejercitarse en la carga probatoria para demostrar un riesgo procesal; empero, aplicando el principio de razonabilidad, dada la especificidad de la problemática, donde el accionante tiene un status y un alcance directo con aquellas documentales que pueden enervar el riesgo de fuga, el Tribunal de garantías no encuentra en qué puede vulnerar ello al imputado, además también se hizo referencia a la técnica de la jerarquía axiológica móvil; es decir, “…el valor que reviste esta actividad probatoria, en que perjudicaría desde la perspectiva del daño inmediato, personal o demostrable al imputado, si es el imputado el ahora impetrante de tutela quien tendría en forma inmediata y personal esas documentales…” (sic); por esa razón, no se halla vulneración a los postulados constitucionales si se ejercita esa actividad de probanza.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de marzo de 2020, cursante a fs. 70, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de febrero de 2021 (fs. 843); por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 27 de agosto de 2019, de “informe” de aprehensión, imputación formal, y solicitud de medida cautelar, presentado por Nelson Armando Fernández Córdova, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dito Raúl Gonzales Morales en calidad de Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni contra José Pedro Carvalho Ojopi -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP [ fs. 93 a 98 vta.]).

II.2.  Cursa acta de audiencia de 28 de agosto de 2019 de aplicación de medidas cautelares, actuación en la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, dictó Autos fundamentados rechazando los incidentes de ilegalidad de aprehensión, de nulidad de notificación, y de nulidad de imputación formal, resoluciones que fueron apeladas por dicho encausado de forma oral en la misma audiencia al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP; seguidamente, dicha autoridad pronunció otra Resolución determinando la detención preventiva del ahora accionante, en el Centro Penitenciario Mocoví del citado departamento (fs. 178 a 201 vta.).

II.3.  Mediante memorial de 29 de agosto de 2019, el impetrante de tutela de conformidad al art. 251 del CPP, interpuso apelación incidental contra la Resolución -de 28 de agosto de 2019-, por la que se determinó su detención preventiva (fs. 206).

II.4.  A través del memorial de 31 de agosto de 2019, Nelson Armando Fernández Córdova, Fiscal de Materia, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 28 de agosto de 2019, mediante la cual se dispuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra el peticionante de tutela (fs. 218 a 221).

II.5.  En audiencia pública de apelación, de 17 de septiembre de 2019, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni
-ahora accionados-, pronunciaron el Auto de Vista 46/2019 de la misma fecha, mediante el que declararon improcedentes las apelaciones incidentales presentadas contra los Autos de 28 de agosto del citado año, por los que se rechazaron los incidentes de ilegalidad de aprehensión, de nulidad de notificación, de nulidad de imputación formal, y se determinó la detención preventiva del hoy accionante (fs. 463 a 472 vta. y 477 a 494 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la “defensa procesal”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra los Autos dictados por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, por los que se rechazó los incidentes de ilegalidad de aprehensión y de nulidad de imputación formal que presentó, así como contra el fallo por el que se dispuso su detención preventiva; remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 46/2019, mediante el cual, sin una fundamentación y motivación suficiente, en completa afrenta a las máximas constitucionales determinaron declarar improcedentes tales recursos y en consecuencia confirmar los fallos apelados, tal es así que, respecto a la Resolución que determinó aplicarle la mencionada medida extrema, omitieron pronunciarse sobre su agravio fundamental de apelación referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del CPP; además con fundamentos inconstitucionales y arbitrarios establecieron que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares es el imputado quien debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, lo que constituye una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, ya que en su caso, la carga de la prueba en esa actuación procesal en relación al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 -respecto al elemento trabajo- del citado Código, correspondía exclusivamente al Ministerio Público.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión. Jurisprudencia reiterada

Respecto a las situaciones en las que concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, a partir de la naturaleza del reclamo y los medios idóneos intraprocesales para su conocimiento y resolución, la
SCP 0286/2020-S3 de 15 de julio, haciendo referencia a los tres principales supuestos de subsidiariedad, refirió: «La SCP 0147/2012 de 14 de mayo, citando las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

 

Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…"».

Asimismo, la SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los referidos entendimientos precisó que: «Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (el énfasis es añadido).

En el marco de la línea jurisprudencial, glosada precedentemente, sobre los mecanismos procesales idóneos y efectivos para dilucidar la legalidad de la aprehensión, la SCP 0237/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia que reiteran el procedimiento para el reclamo ante el juez de instrucción penal, pero que además amplían el mismo en cuanto a las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión cuando es cuestionada a través de un incidente, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2018-S1 de 19 de junio, y 0125/2018-S1 de 16 de abril, precisó que: «La SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y resolución, estableció que: “…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

  (…)

 

Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.

  (…)

Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ´…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.

 

Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa» (las negrillas y subrayado son pertenecen).

III.2.  La apelación incidental en el proceso penal: Diferencia de activación en sus dos dimensiones, a partir de su génesis y alcance procesal

Al respecto, corresponde partir de que el derecho a recurrir el fallo ante un juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el art. 180.II de la CPE; en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que: “…el derecho a impugnar el fallo ‘busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[1]; en ese marco, en el sistema penal boliviano, el Código de Procedimiento Penal, a lo largo de su desarrollo establece distintos medios recursivos de los que pueden valerse los sujetos procesales inmersos en una causa penal, para someter a revisión por un tribunal superior aquella decisión de la autoridad de instancia que consideran lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, siendo una de estas la denominada “apelación incidental” que dentro del contexto normativo antes referido, por especialidad abarca a dos familias de resoluciones con naturaleza y alcance diferentes, así se tiene: i) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, que procede única y exclusivamente contra toda aquella resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo se interpone “…en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” y es resuelta por el Tribunal de apelación “…sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; y, ii) La apelación incidental regulada por el art. 403 y siguientes del citado código, que procede, entre otras actuaciones, contra la Resolución: “…2) (…) que resuelve una excepción o incidente…” (el énfasis es agregado); que en relación a la forma de su interposición, el art. 404 del mismo Código adjetivo, precisó que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente…” (las negrillas nos corresponden); por otro lado, respecto a su trámite el art. 406 del citado Código estipula que: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código…”; no obstante, el procedimiento descrito fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que entró en vigencia en los nueve Distritos Judiciales del país de forma paulatina desde el 4 de noviembre de 2019, en cuyo art. 16, estableció que: “Se modifican los Artículos 403, 404, 405 y 406 (…) del Código de Procedimiento Penal (…), cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos: (…) ‘Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente (…)’. ‘Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’” (las negrillas nos pertenecen), de modo que, aquellas apelaciones incidentales formuladas en mérito al art. 403 del CPP, contra resoluciones pronunciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1173, deben sujetarse en su interposición, tramitación y resolución a las disposiciones modificatorias antes citadas.

         De lo ampliamente descrito, se tiene que el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda.

III.3.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

En relación a este tópico, la SCP 0757/2020-S3 de 30 de octubre, citando a la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

  (…)

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.4.  De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso, la SCP 0769/2020-S3 de 30 de octubre, recogiendo los intelectos desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0598/2019-S1 de 22 de julio, y 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas son ilustrativas).

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0577/2020-S3 de 23 de septiembre, citando a la
SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: ‘“La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”’ (las negrillas nos corresponden).

III.5.   Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela alega que dentro la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra los Autos dictados por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, por los que se rechazó los incidentes de ilegalidad de aprehensión y de nulidad de imputación formal que formuló, así como contra el fallo por el que se dispuso su detención preventiva; remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni
-ahora accionados- pronunciaron el Auto de Vista 46/2019 de 17 de septiembre, mediante el cual, sin una fundamentación y motivación suficiente, en completa afrenta a las máximas constitucionales determinaron declarar improcedentes tales recursos, y en consecuencia confirmar los fallos apelados, tal es así que respecto a la Resolución que determinó aplicarle la mencionada medida extrema, omitieron pronunciarse a su agravio fundamental de apelación referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del CPP, además con fundamentos inconstitucionales y arbitrarios establecieron que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares es el imputado quien debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, lo que constituye una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, ya que en su caso, la carga de la prueba en esa actuación procesal en cuanto al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 -con relación al elemento trabajo- del citado Código, correspondía exclusivamente al Ministerio Público.

 

Precisado como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, se establece que el reclamo del accionante converge en tres puntos medulares, en función a los cuales busca tutela en sede constitucional a sus derechos que identifica como lesionados; en ese entendido, previo a efectuar el análisis correspondiente a tales alegaciones, a fin de una coherencia resolutiva, en primera instancia, corresponde contextualizar los antecedentes procesales de los cuales emergen los mismos; así, de la documentación complementaria remitida a solicitud de este Tribunal, se tiene que contra el impetrante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia presentada por Dito Raúl Gonzales Morales, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, por la presunta comisión del delito de prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del CP (fs. 76 a 78), dentro el cual Nelson Armando Fernández Córdova, Fiscal de Materia, por memorial de 27 de agosto de 2019, presentó “informe” de aprehensión, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en contra del prenombrado encausado (Conclusión II.1); ante ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del indicado departamento, mediante proveído de igual fecha, señaló audiencia de consideración de medida cautelar para el 28 del citado mes y año a horas 15:15 (fs. 99); en ese entendido, cursa acta de celebración de esa actuación procesal -descrita en la Conclusión II.2 de este fallo-, de cuyo tenor se establece que el peticionante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa amplia e irrestricta interpuso incidentes de ilegalidad de aprehensión, nulidad de notificación y nulidad de imputación formal, los cuales fueron rechazados por la nombrada autoridad jurisdiccional en la misma audiencia conforme se tiene de los Autos cursantes de fs. 182 vta. a 183 vta.; 185 vta. a 186; y, 188 vta. a 189 vta., fallos que fueron apelados por el mismo de forma oral en la aludida audiencia de conformidad al art. 251 del CPP; seguidamente el mencionado Juez pronunció el Auto cursante de
fs. 197 vta. a 200 vta., a través del cual determinó su detención preventiva, Resolución que también fue recurrida en apelación incidental por el accionante, así como por la autoridad Fiscal mediante memoriales de fs. 29 y 31 de agosto de 2019, respectivamente, tal como se tiene descrito en las Conclusiones II.3 y II.4; a cuyo efecto, los Vocales ahora accionados en alzada pronunciaron el Auto de Vista 46/2019 (Conclusión II.5), por el que declararon improcedentes los recursos formulados y confirmaron los fallos apelados, Resolución de Vista que ahora es cuestionada vía esta acción de defensa en lo que respecta a la determinación de confirmar las resoluciones emitidas por el Juez a quo, en relación a los incidentes de ilegalidad de aprehensión y nulidad de imputación formal, así como la aplicación de medida cautelar de carácter personal en su contra.

Hecha esa necesaria precisión, corresponde analizar los reclamos del impetrante de tutela y verificar si resultan evidentes las lesiones a sus derechos y si corresponde concederle la tutela, teniéndose lo siguiente:

Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de ilegalidad de aprehensión

En este primer punto, el peticionante de tutela reclama que la decisión asumida por los Vocales accionados en el Auto de Vista 46/2019, de confirmar el fallo apelado por el que se rechazó el incidente de ilegalidad de aprehensión que interpuso, adolece de fundamentación y motivación; toda vez que, -conforme amplió en audiencia- al resolver su recurso no se ha motivado jurídicamente por qué la orden de aprehensión y la aprehensión misma serían legítimas en los términos del art. 226 -del CPP-; por cuanto, fue aprehendido días después de haber prestado su declaración informativa, y no de forma inmediata de cumplido ese acto procesal como era correcto, reclamo que no mereció pronunciamiento alguno de parte de las autoridades accionadas.

         Al respecto, corresponde puntualizar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del derecho fundamental a la impugnación, en materia penal, uno de los mecanismos recursivos establecidos por el legislador como medio idóneo y expedito para someter a revisión en la misma sede ordinaria las decisiones de los jueces o tribunales de instancia, es la “apelación incidental”, que tiene dos vertientes: la apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, que procede contra toda aquella resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal; y, la apelación incidental regulada por el art. 403 y siguientes del citado Código, que procede contra toda resolución inmersa en el catálogo del referido artículo, entre otras, la “…2) (…) que resuelve una excepción o incidente…”; debiendo resaltarse que ambas vías de impugnación han sido concebidas por el legislador de forma diferenciada, misma que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento, el alcance y efectos de la resolución de alzada; de modo que, es obligación de quien pretenda valerse de la apelación incidental para recurrir de una determinación que considera lesiva a sus derechos, activarla en una de las formas establecidas, en consideración a la naturaleza del fallo a impugnar, haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del adjetivo penal, según corresponda en derecho. Bajo esas precisiones, en el caso concreto la Resolución apelada y que motivó la emisión del Auto de Vista 46/2019 ahora cuestionado vía esta acción tutelar, es el Auto dictado en la audiencia de 28 de agosto de 2019, mediante el cual el Juez a quo, determinó rechazar el incidente de ilegalidad de aprehensión formulado por el accionante; por lo que, si el nombrado consideraba que tal determinación era lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, en estricta observancia del
art. 403.2 del CPP, debió formular la correspondiente apelación incidental de conformidad a lo establecido por el art. 404 del citado Código, esto es por escrito fundamentado en el plazo de tres días de notificado con dicho fallo, al haber sido el mismo emitido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173, que como se tiene referido es desde el 4 de noviembre del mencionado año, para que sea resuelto por el Tribunal de alzada conforme al marco procedimental establecido en el art. 406 del CPP, situación que no ocurre en el caso; toda vez que, el impetrante de tutela una vez emitido el indicado Auto, erróneamente en la misma audiencia de forma oral interpuso la apelación de conformidad art. 251 del aludido cuerpo normativo, refiriendo expresamente “La palabra sr juez al amparo del art. 251 del CPP, presentamos la apelación incidental para el Tribunal de alzada” (sic [ fs. 183 vta.]), sin considerar que el Juez a quo a través de ese fallo no se pronunció respecto a su situación jurídica, sino resolvió un incidente -de ilegalidad de aprehensión-; por lo tanto, utilizó una vía de impugnación equivocada para someter a revisión esa determinación, y dejó de activar el mecanismo recursivo idóneo previsto por ley, como es la apelación incidental establecida por el art. 403.2 del CPP, lo que lleva a concluir, que al estar el peticionante de tutela cuestionando en esencia, la validez de la orden de aprehensión librada por la autoridad Fiscal en su contra, y la ejecución de la misma para su posterior conducción ante el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, respecto al que los Vocales accionados no habrían pronunciado un fallo enmarcado al debido proceso, el mismo no agotó en sede ordinaria una vía de impugnación expedita que tenía a su alcance para someter a revisión la decisión de la autoridad
a quo, deviniendo en consecuencia el incumplimiento de la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar en el marco de lo establecido por los entendimientos jurisprudenciales invocados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, los cuales de manera clara precisan que de impugnarse la aprehensión supuestamente ilegal a través de un incidente -tal como sucedió en el presente caso-, antes de activar la justicia constitucional se deben agotar todos los recursos existentes en sede ordinaria; por cuanto, si bien la acción de libertad, es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente a la vida, la libertad o constituya una persecución o procesamiento indebido que afecte al derecho a la libertad; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, situación que no ocurrió en el caso, pues el accionante apeló el incidente de aprehensión ilegal de forma equivocada y en forma conjunta a la apelación de medidas cautelares, misma que tiene génesis, trámite y alcance distintos y por ende, la apelación respecto a la legalidad o no de la aprehensión no podía ser planteada y tampoco resuelta conjuntamente las medidas cautelares, lo que implica que en los hechos, el prenombrado no agotó el recurso idóneo para efectuar su reclamo, pues correspondía interponer y tramitar la apelación conforme los arts. 403 y siguientes del CPP, y que en ese mismo marco procesal, sea un Tribunal de alzada -competente- el que resuelva dicha alegación, aclarando al respecto, que fue el propio impetrante de tutela quien activó la referida vertiente procesal vía un incidente para que se resuelva el reclamo sobre su aprehensión; por lo que, con respecto a este primer reclamo y en base a los supuestos fácticos inherentes a la situación analizada, corresponde denegar la tutela.

Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal

En este segundo punto, el peticionante de tutela reclama que los Vocales accionados en el Auto de Vista 46/2019, a tiempo de resolver su recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal, igualmente incurrieron en infracción del debido proceso, debido a que, no fundamentaron ni motivaron por qué dicho requerimiento conclusivo, cumplía los cánones de la debida fundamentación y motivación, ya que el hecho por el cual fue imputado no se adecua al tipo penal de prevaricato; por ello, denunció la ausencia de juicio de tipicidad y de subsunción del hecho al tipo penal; empero, no mereció pronunciamiento alguno, situación que tiene vinculación con su derecho a la defensa, pues al desconocer con certitud los hechos que se adecuan al tipo penal, se ve impedido de constituir una defensa eficaz; consecuentemente, los riesgos procesales son absolutamente inmotivados porque no hay una labor intelectiva del Fiscal que establezca la concurrencia de los mismos.

Al respecto, de la compulsa de antecedentes, se tiene que una vez que el Juez a quo en audiencia de 28 de agosto de 2019 pronunció la Resolución mediante la cual rechazó el incidente de nulidad de imputación formal, el accionante; no obstante, a que dicho fallo se encuentra dentro de los alcances del art. 403.2 del CPP -conforme se desarrolló y explicó ut supra-, de igual forma, a través de su abogado, presentó apelación incidental de forma oral en la misma audiencia, refiriendo expresamente “Hacemos uso del recurso de apelación” (sic); sin embargo, al constituirse la problemática expuesta en ese punto una infracción al debido proceso, en primera instancia corresponde verificar si la misma se encuentra dentro los alcances de la acción de libertad; en ese entendido, es preciso puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios, que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública que fueron denunciados incumben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Es preciso la existencia absoluta del estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, tal como se tiene precisado en las Conclusiones de este fallo constitucional, contra el peticionante de tutela se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato, encontrándose el mismo al momento de presentación de esta acción de defensa detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví del departamento de Beni, en mérito a la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019; de donde se evidencia que el prenombrado se encuentra restringido de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, que se centra en la supuesta ausencia de fundamentación y motivación al resolverse en apelación su incidente de nulidad de imputación formal, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; por cuanto, las irregularidades inherentes al debido proceso a momento de resolver dicho incidente -a más que como se explicó ut supra fue equivocado en su planteamiento en alzada al ser realizado en el marco del art. 251 del CPP- tampoco en la eventualidad de ser corregidas, por sí mismas no definirían la situación jurídica del procesado, dado que por una parte este se encuentra restringido de su libertad por la imposición de una medida de carácter personal, y de otra parte, el referido incidente tiene su propio trámite y procedimiento que no genera de forma automática y directa efectos en las medidas cautelares que se encuentran tramitadas bajo su propio régimen conforme lo establece el Código adjetivo penal; por ende, la problemática planteada, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción; por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluto como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene precisado en las Conclusiones de este fallo, el prenombrado en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de los incidentes que formuló y los recursos de apelación que
-aunque equivocadamente en el caso de incidentes- interpuso, lo que demuestra que el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico señalado precedentemente, correspondiendo aclararse al respecto, que en su caso el mencionado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que las referidas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean rectificadas en la misma sede ordinaria donde se originaron, y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para demandar infracciones al debido proceso no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante

El peticionante de tutela denuncia que, los Vocales accionados en el Auto de Vista 46/2019, a tiempo de resolver la apelación incidental que interpuso contra el Auto de 28 de agosto de 2019, por el que se determinó su detención preventiva, omitieron pronunciarse respecto a su agravio fundamental referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del CPP, debido a que no motivaron las razones del por qué dicho fallo, es lícito y correcto en torno a la existencia del hecho y su participación como presunto autor del delito de prevaricato; lo que implica que, no fundamentaron la relevancia jurídico penal del hecho calificado por el Ministerio Público como prevaricato y su subsunción al tipo penal; además, en una interpretación lesiva a la presunción de inocencia establecieron que en audiencia de medidas cautelares es el imputado quien debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, cuando la carga de la prueba en relación al peligro de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, relativo a la actividad lícita, correspondía al Ministerio Público; sin embargo, dicho órgano de investigación no presentó elemento alguno para establecer su concurrencia, más bien su persona acreditó que es abogado en ejercicio libre de la profesión, presentando su credencial, el NIT, registro de comercio, licencia de funcionamiento, contrato de alquiler, recibos de pagos de canon de arrendamiento y un acta de inspección notarial; empero, el Juez a quo, lejos de valorar constitucional, integral y armónicamente tales probanzas definió que los mismos no desvirtúan ese riesgo procesal porque no presentó las facturas -que emite- y por ello concluyó que no tiene clientes, interpretación que fue ratificada por los Vocales accionados, agregando que son necesarias no solamente dichas facturas, sino que tiene que hacer una “especie” de balance y declarar sus ingresos a impuestos internos, interpretación que es inconstitucional por ser excesiva y lesionar el mencionado principio, porque si una de las partes aporta de forma voluntaria un elemento probatorio, el mismo no puede ser utilizado en su propio perjuicio, correspondiendo efectuar un examen en el marco de la SCP 276/2018-S2.

Precisado el objeto procesal motivo de análisis, a efectos de una adecuada resolución de la problemática emergente de la presente acción de libertad, resulta pertinente realizar una síntesis de los agravios expresados por el ahora accionante en la audiencia de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, para su posterior compulsa con las respuestas otorgadas por los Vocales accionados, a objeto de evidenciar si las mismas se encuentran dentro de los marcos de la debida fundamentación y motivación, así como si comprenden todos los aspectos reclamados en su recurso por dicho encausado.

1) De los agravios del recurso de apelación incidental

De la compulsa del acta de audiencia de vista y resolución de apelación incidental, descritas en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se tiene que la defensa del hoy impetrante de tutela, expuso dos agravios a saber:

·         Sostuvo que el Auto de 28 de agosto de 2019, que dispuso su detención preventiva, no contiene ninguna fundamentación y motivación, ni trabajo intelectivo que haya realizado el Juez a quo en relación a los elementos constitutivos del delito de prevaricato que se le atribuye, porque supuestamente en su calidad de autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso penal habría dictado una resolución aceptando un incidente de desincautación planteado por segunda vez; no obstante, de haber rechazado ya el mismo incidente anteriormente, incurriendo así en inobservancia de lo dispuesto por el art. 315 -in fine- del CPP; sin embargo, tales antecedentes fácticos, no reúnen los requisitos elementales que hacen a la concurrencia de la figura de prevaricato; por ello, no se adecuan al mencionado tipo penal; consiguientemente, no concurre el requisito para la detención preventiva establecido por el
art. 233.1 del CPP, porque el hecho no constituye delito; y,

·         El Juez a quo fundó la detención preventiva en la existencia de un solo riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo, respecto al que el Ministerio Público como titular de la persecución penal, no cumplió con su obligación de demostrar la concurrencia de ese riesgo procesal de fuga; no obstante de ello, fue su persona, quien a fin de demostrar que tiene un trabajo constituido, de forma voluntaria presentó documentación idónea que acredita que es abogado en ejercicio libre de la profesión, adjuntando al efecto su credencial, NIT, registro de comercio, licencia de funcionamiento expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, los que en conjunto acreditan que tiene una empresa unipersonal de servicios jurídicos denominada “Centuria Beni”, con un capital de creación de “30000bs”, con domicilio en la referida ciudad, plaza principal, acera este, número 75, aparejando además, contrato de arrendamiento, recibos de pago de alquiler, y para que no se diga que es una creación artificial también presentó un acta de inspección notarial de su bufete, donde se evidencia la existencia física de las oficinas mediante muestrario fotográfico; sin embargo, el Juez a quo valoró dicha prueba en su contra lesionando de forma directa su derecho a la libertad y presunción de inocencia, pues dejando de lado el principio de favorabilidad de forma llana observó que no se adjuntó el talonario de facturas -que emite-, es más exigió que presente sus balances mensuales cual si fuere un personero de impuestos internos, y por tales observaciones concluyó que no ejerce la abogacía, incurriendo así en una valoración arbitraria de la prueba al realizar exigencias que van más allá de lo que pide el legislador.

  2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019

El Auto de Vista ahora impugnado, emitido por los Vocales hoy accionados, en primera instancia analizó la apelación incidental presentada por el Fiscal de Materia determinando que los agravios expuestos por dicha autoridad carecían de mérito; seguidamente resolvió la apelación planteada por el imputado -ahora peticionante de tutela-, respondiendo a sus agravios, manifestando que:

Ø  Respecto a la apelación planteada por el imputado, con relación al presupuesto trabajo, del riesgo procesal de fuga establecido en el
art. 234.1 del CPP, se divisa de forma “cristalina” que el Juzgador hace una relación pormenorizada y valoración integral de cada elemento probatorio puesto a su conocimiento, como son el NIT, licencia de funcionamiento, certificado de inscripción al registro de comercio emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), contrato de alquiler de una sala y recibos del mismo, así como el registro público de la abogacía, que acredita la condición del imputado como profesional abogado; sin embargo, la calidad de profesional en cualquier área por sí misma no acredita un oficio, pues el tener una profesión no es sinónimo de ejercerla; asimismo, el Juez
a quo observó la no existencia de facturas dosificadas al mismo, correspondiente al presupuesto trabajo, aspecto considerado por el imputado como excesivo; al respecto, se debe hacer notar que los documentados presentados por el citado con inmediación del Ministerio Público son de reciente obtención, lo que hace ver que el nombrado estaba empezando un emprendimiento propio en la abogacía libre, pero no es evidente que al momento de su detención haya estado trabajando en ello, porque como indicó la autoridad a quo, a pesar de haber pasado casi un mes de tener NIT, éste no ha presentado ninguna factura que acredite el servicio que hubiere prestado a algún cliente suyo; por ello, no logró crear completa convicción en el Juez de instancia ni en el Tribunal de alzada, que el mismo se esté dedicando a la abogacía libre; puesto que, el solo hecho de “preparar” oficinas y documentales para iniciar un oficio o trabajo no es un indicativo cierto de que ya se esté dedicando a ese trabajo; por lo cual, queda subsistente el riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP, por no estar acreditado plenamente el presupuesto trabajo.

Ø  En ese sentido, en el marco de la objetividad se debe enfatizar que de acuerdo a la Ley 843 -de 20 de mayo de 1986-, los abogados se encuentran dentro del régimen general de tributación, debiendo emitir facturas de todas las actividades que realizan en el ejercicio de sus funciones, llenando y presentando de forma mensual los Formularios 200 Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 400 Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) al SIN, documentos que necesariamente deben ser anexados a las facturas indicadas, porque dichas facturas por sí solas no acreditan la actividad que está “acreditando” el abogado, sino que son declaradas y reconocidas ante el SIN; es decir, al exigir el Juez a quo la presentación de facturas, implícitamente está pidiendo el cumplimiento de la mencionada Ley.

Ø  El hecho de pretender en la audiencia de apelación, presentar las facturas extrañadas para acreditar la actividad lícita de abogado libre, resulta anómala, debiendo el imputado ocurrir conforme lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, solicitando la cesación de su detención preventiva y no pretender se incorpore en alzada una prueba que fue extrañada por el juzgador al momento de dictar la Resolución de detención preventiva, no correspondiendo en esa instancia la incorporación de elementos oportuna y debidamente extrañados. Así respecto al riesgo procesal del numeral 1 con relación al numeral 2 del art. 234 de la citada norma procesal, al no haber el imputado demostrado plenamente tener un arraigo natural, no ha logrado desvirtuar ese peligro procesal de fuga; vale decir, las facilidades que tiene para abandonar el país o permanecer oculto; puesto que, al no haber comprobado tener oficio o trabajo lícito, genera convicción en el Juez a quo y el Tribunal de alzada que el mismo puede fugarse y ocultarse; por lo que, este único riesgo procesal, se mantendría subsistente. Por todo lo indicado corresponde determinar la improcedencia de los recursos presentados -refiriéndose tanto a la apelación incidental presentada por la autoridad Fiscal, como por el imputado-.

Ingresando en el análisis de los reclamos efectuados por el accionante en su acción de defensa, quien en relación a su primer agravio de apelación denuncia una supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista 46/2019, en sentido que los Vocales accionados habrían omitido pronunciarse sobre dicho reclamo -que considera fundamental-, referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del CPP, debido a que no motivaron las razones del por qué el fallo del a quo, es lícito y correcto en torno a la existencia del hecho y su participación como presunto autor del delito de prevaricato; al respecto, cabe indicar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es una obligación del juzgador, en este caso, del Tribunal de apelación, absolver todos los puntos puestos a su consideración, y el no obrar en ese sentido hace que el fallo sea incongruente por citra petita, en cuyo razonamiento, la falta de pronunciamiento respecto a todos los agravios que sustentan la impugnación formulada intra proceso, deviene en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Así, del análisis minucioso del agravio de apelación del impetrante de tutela, este Tribunal advierte que la motivación del prenombrado para cuestionar la concurrencia del presupuesto referido a la probabilidad de autoría
-art. 233.1 del CPP-, no converge precisamente en el reclamo referente a la ausencia de elementos de convicción para sostener la existencia del hecho o su posible autoría, sino en denunciar que el supuesto hecho por el que está siendo investigado, no se subsume al delito de prevaricato que le fue imputado, al no configurarse los elementos constitutivos de dicho tipo penal; en ese contexto, de la revisión del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares saliente de fs. 178 a 201 vta., se evidencia que dicha observación fue utilizada como argumento no únicamente para cuestionar el presupuesto referido a la probabilidad de autoría para la aplicación de la medida cautelar de carácter personal solicitada en su contra por el Ministerio Público, sino también a tiempo de interponer de forma previa el incidente de nulidad de imputación formal, en el que mediante su abogado -como un punto-, sostuvo que la resolución que pronunció en calidad de autoridad judicial no puede ser considerada prevaricadora porque no reúne los presupuestos para la configuración del citado delito, más al contrario, se encuentra apegada a las disposiciones legales vigentes que rigen la materia; razonamientos que también fueron ratificados a tiempo de expresar sus agravios de apelación contra la Resolución que determinó el rechazo del mencionado incidente; de este antecedente, se establece que el peticionante de tutela incurrió en activación de vías paralelas con base a una misma observación, en función a la cual sustentó primeramente un incidente de nulidad de imputación formal y posteriormente la utilizó para reclamar la inconcurrencia de lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP, pretendiendo dos pronunciamientos sobre la base de una misma cuestionante, aspecto que resta relevancia al reclamo del prenombrado referido a la falta de pronunciamiento de los Vocales accionados a su agravio de apelación referido a la no concurrencia de los elementos configuradores del delito atribuido, deviniendo ello en la inconcurrencia del requisito para la detención preventiva establecido por el aludido art. 233.1 del citado Código; por cuanto, si bien las autoridades ahora accionadas no se pronunciaron expresamente respecto a tal agravio de apelación; sin embargo, el aspecto en función al cual sustentó dicho reclamo, fue abordado y analizado a tiempo de resolver la apelación interpuesta por el propio accionante contra la Resolución que desestimó el incidente de nulidad de imputación formal y que mereció pronunciamiento en la vía ordinaria, resolviéndose el mismo (fs. 467 vta.
a 469 vta.), situación sui generis que hace inviable que este Tribunal ordene a las autoridades accionadas emitan un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya dilucidada a través de otro medio de defensa ordinario activado por el propio impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto, deviniente de la propia actuación procesal dual y paralela asumida por el nombrado.

Con relación a la respuesta otorgada por las autoridades accionadas al segundo agravio de apelación, conforme se tiene ya precisado el peticionante de tutela reclama que, en una interpretación lesiva a la presunción de inocencia establecieron que en audiencia de medidas cautelares es el imputado quien debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, cuando la carga de la prueba en relación al peligro de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, relativo a la actividad lícita, correspondía al Ministerio Público, órgano que no presentó elemento alguno para establecer su concurrencia, más bien su persona acreditó que es abogado en ejercicio libre de la profesión, aparejando su credencial, el NIT, registro de comercio, licencia de funcionamiento, contrato de alquiler, recibos de pagos de canon de arrendamiento y un acta de inspección notarial; empero, el Juez a quo, lejos de valorar constitucional, integral y armónicamente tales probanzas definió que los mismos no desvirtúan ese riesgo procesal porque no presentó las facturas -que emite-, interpretación que fue ratificada por los Vocales accionados, agregando además de forma inconstitucional por ser excesiva, que son necesarias no solamente dichas facturas, sino que debe hacer un especie de balance y declarar sus ingresos a impuestos internos, apreciación que es lesiva al mencionado principio, porque las pruebas presentadas por su persona no pueden ser utilizadas en su propio perjuicio, correspondiendo efectuar un examen en el marco de la SCP 0276/2018-S2.

Al respecto, contrastado tal reclamo con el tenor del Auto de Vista mencionado, este Tribunal en primera instancia advierte que no resulta evidente que los Vocales accionados hayan concluido, que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares sea el imputado quien tenga la carga de desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales, cuando acreditar su concurrencia es obligación del órgano encargado de la persecución penal, habiéndose limitado dichas autoridades a analizar el agravio de apelación en función a los propios tópicos abordados por el mismo apelante -hoy accionante-, que se centró principalmente en cuestionar la actividad valorativa desplegada por el Juez
a quo de las probanzas aportadas de su parte para desvirtuar el riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.1 en su elemento trabajo, sostenido por la autoridad Fiscal en su requerimiento de imputación formal, por lo mismo este Tribunal no evidencia lesión alguna al principio de presunción de inocencia vinculada al derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Desvirtuado ello, en atención a los derechos reclamados por el nombrado como lesionados, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, todo fallo judicial emitido por la autoridad de instancia o por un Tribunal de apelación, debe reunir los requisitos de la debida fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso; en ese contexto, en lo que concierne a la exigencia de la fundamentación, que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico mencionado, constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, del análisis del Auto de Vista 46/2019, se tiene que las autoridades accionadas cumplieron con tal exigencia, tal es así que en primera instancia sentaron la base jurídica -art. 398 del CPP-, que delimita su competencia como Tribunal de alzada, y partiendo de ese parámetro legal procedieron a analizar los reclamos del peticionante de tutela respecto al fallo apelado, efectuando el contraste correspondiente, sustentando su labor intelectiva en las disposiciones legales atinentes al caso, como son los arts. 234.1 y 239.1 del CPP, así como el tenor de la Ley 843, en los cuales sustentaron cada conclusión al que arribaron, de modo que este Tribunal no advierte que los Vocales accionados hayan incurrido en omisión de fundamentación, pues como se tiene advertido el fallo de alzada que emitieron detenta dicho requisito.

En lo referente al debido proceso en su elemento a la motivación, entendida como la justificación de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; exigencia por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculado con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; en el caso concreto, el agravio de apelación del accionante estuvo centrado a rebatir la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, concretamente de las probanzas aportadas de su parte para acreditar el elemento trabajo establecido en el
art. 234.1 del CPP, consistentes principalmente en su credencial de abogado otorgado por el Ministerio de Justicia, el NIT 4160463017 expedido por el SIN donde se tiene consignado como actividad principal “Actividades Jurídicas”, con domicilio tributario en la plaza principal acera este, número 75, zona central, estudio jurídico “Centuria Beni” del municipio de Trinidad, Certificado de Registro de Comercio expedido por FUNDEMPRESA, respecto a la empresa unipersonal denominada “Centuria Beni” con matrícula de comercio 00418510, con domicilio en la dirección antes mencionada de propiedad del ahora impetrante de tutela, así como la Licencia de Funcionamiento de la referida actividad expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, las correspondientes facturas de pago de canon de alquiler de oficina y un acta de inspección notariada a dicho lugar con muestrario fotográfico (fs. 166 a 174), acervo probatorio que a decir del peticionante de tutela en conjunto acreditaría que se dedica al ejercicio libre de la profesión de abogado, teniendo su oficina en la indicada dirección donde presta asesoramiento jurídico; bajo ese antecedente, los Vocales accionados a tiempo de ratificar la determinación asumida por el Juez a quo, haciendo una valoración de tales documentales, precisaron que el ser profesional en cualquier área de por sí no acredita un oficio, pues el solo hecho de tener una profesión no es sinónimo de ejercerla; en ese contexto, las pruebas aparejadas -por el accionante- serían de reciente obtención, lo que hace ver que el mismo estaba empezando un emprendimiento propio en la abogacía libre, mas no es evidente que el mismo haya estado trabajando en ello al momento de su detención, porque no adjuntó ninguna factura que acredite el servicio que hubiere prestado a algún cliente; por ello, no creó completa convicción que se esté dedicando a la abogacía libre, pues el solo hecho de “preparar” oficinas y documentos para emprender un oficio o trabajo no es indicativo que ya se esté dedicando a ese trabajo; por lo que, está subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, al no haberse acreditado plenamente el presupuesto trabajo, además las facturas por si solas no acreditan la actividad laboral sino hasta que son declaradas en el SIN a través de los formularios correspondientes.

Analizada la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de alzada en cuanto a este punto de agravio, este Tribunal encuentra que la misma contiene una suficiente motivación, debido a que los Vocales accionados llegaron a explicar de manera metódica y coherente el por qué los documentos antes descritos, en conjunto, no generan convicción de que el imputado apelante tiene una actividad u ocupación debidamente constituida, incidiendo principalmente en que serían de reciente obtención y que por ello por sí solos no son suficientes para generar convencimiento que el procesado evidentemente se dedica al ejercicio libre de la abogacía, estableciendo en función a dicha explicación la trascendencia y relevancia de las facturas extrañadas, dado que las mismas -conjuntamente con las demás probanzas ya aportadas a proceso por dicho encausado-, aquilatarán la hipótesis que expuso para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal en su elemento trabajo; es decir, que a partir de una valoración integral de la prueba presentada en relación a este riesgo procesal, el Tribunal de alzada expuso las razones fácticas por las cuales la prueba presentada no sería suficiente para demostrar que el ahora impetrante de tutela cuenta con una actividad lícita a la cual se estaría dedicando a momento de la aplicación de medidas cautelares, a más de explicar por qué las facturas requeridas incidirían en ese conjunto de documentos a objeto de probar la existencia de trabajo, de donde se tiene que el fallo revisado cumple cabalmente el debido proceso en su elemento de motivación, pues la labor intelectiva desplegada por los Vocales accionados es clara y deviene de una apreciación conjunta e integral de las probanzas, no pudiendo establecerse en ese contexto una valoración en perjuicio del propio peticionante de tutela de las literales aparejadas por éste, pues la autoridades accionadas de manera clara establecieron la razón por la que las mismas no eran suficientes para dar por acreditado el elemento trabajo y revocar el fallo apelado, estableciendo además el por qué no era posible admitir la pretensión del accionante de intentar recién en alzada presentar las facturas extrañadas; consiguientemente, el fallo cuestionado, no resulta lesivo al debido proceso en su elemento motivación, debiéndose también denegar la tutela respecto a este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO



[1] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. Cit., párr. 158, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. Cit., párr. 98.

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