SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3

Sucre, 23 de febrero de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 33255-2020-67-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhassiel Ivar Antezana Torrez en representación sin mandato de Sandra Carolina Ferrufino Becerra contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 25 a 38, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente más de un año y dos meses por la presunta comisión del delito de asesinato, a raíz de ello pidió la cesación de la medida de extrema ratio que fue rechazada; impugnada la Resolución ante el Tribunal de alzada se dispuso dictar nuevo fallo resolviendo dicha pretensión, mereciendo un nuevo pronunciamiento que también rechazó su solicitud y, recurrido que fue dicho fallo, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, emitió Auto de Vista 27/2020 de 7 de febrero -hoy cuestionado- que declaró improcedente su recurso bajo el fundamento que no desvirtuó el riesgo procesal de trabajo y otros, basándose en los argumentos maliciosos de la parte contraria, manteniendo subsistentes los peligros de fuga insertos en el art. 234.1 y 2; y, de obstaculización previstos por el art. 235.2 y 4, todos de Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto a la actividad lícita, la autoridad hoy accionada sostuvo que de acuerdo con el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, no se cumplió con subsanar la observación sobre la contradicción en las fechas descritas en el contrato de trabajo a futuro, y que no era suficiente la aclaración efectuada por la representante legal de la empresa, debiendo ser la Notaria de Fe Pública quien debía aclarar la existencia de dos contratos y el porqué de las contradicciones en las fechas; motivación que no es razonable ni adecuada en cuanto a la valoración de la prueba, pues se explicó que dicha Notaria extendió una copia legalizada del contrato de 25 de enero de 2019, que fue reconocido el 1 de febrero del mismo año, en tanto que el de 28 de enero de ese año, correspondía al contrato que debía ser visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, documento que contempla estipulaciones laborales según la Ley General del Trabajo, sin poder ejecutarse porque no visan los contratos a futuro, tampoco consideró que se denunció la omisión valorativa de la certificación emitida por la representante de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. otorgada mediante requerimiento fiscal que aclara la suscripción de los citados contratos, explicándose a la Vocal accionada que existió un error al adjuntar el reconocimiento de firmas al último contrato. Otra prueba que no fue debidamente valorada es el informe del investigador asignado al caso que se apersonó en dos oportunidades para indagar sobre la referida contratación.                                  

En cuanto al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, el fundamento para su concurrencia se sustenta en un informe del investigador  asignado al caso de 19 de octubre de 2019, que demostraría la influencia ejercida sobre una de las víctimas, así como la compra de una cámara espía para amedrentar al testigo en Tiahuanaco; empero, la Resolución de 6 de enero de 2020, no establece la realización de un viaje a ese lugar, motivación que se apoya en meras suposiciones; asimismo, debió considerarse que estos hechos son anteriores a su detención preventiva, y no individualiza a quiénes estaría influenciando, pese a que transcurrieron más de dos años y diez meses de investigación sin que exista una declaración que refiera este aspecto; insuficiencia confirmada por el Auto de Vista que expuso argumentos irracionales sin una correcta valoración de los elementos indiciarios como la declaración de testigos que señalaron haber prestado una primera declaración bajo amenaza del anterior investigador asignado al caso, además, de los informes de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. que demuestran que el citado funcionario policial realizaba la obstaculización manifestando que estarían contratando a una asesina. Asimismo, dicha autoridad judicial señaló que también podría influenciar en la coprocesada Thais Rocío Becerra Bascopé que es su madre y se encuentra prófuga; de igual manera, la Vocal accionada indicó que en el caso existirían pluralidad de imputados y una prófuga; y, que el Ministerio Público debía realizar ciertas actuaciones, concluyendo que este riesgo persiste, citando extremos de la audiencia de aplicación de medidas cautelares “…ya que sabemos que para el riesgo de obstaculización se deben tomar en cuenta cual la conducta del imputado posterior a la detención y no así aspectos que ya fueron valoradas a momento de la aplicación…” (sic), extremo considerado por la SC 0807/2004-R de 19 de julio.

Sobre el art. 235.4 del CPP, la Vocal accionada fundamentó su concurrencia en el mismo hecho inserto en el numeral 2 de la citada norma, que fue enervado en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 5 de diciembre de 2019, por resultar excesivo, pero la Resolución fue anulada, así el argumento de sustento señala que del informe de 8 de octubre de 2019, se demostraría la existencia de actos de obstaculización por terceras personas debido a que la denunciante estaría siendo amedrentada y, según el informe del asignado al caso, se trataría de Thais Roció Becerra Bascopé; razonamiento que coincide con el fundamento del numeral 2 del art. 235 del CPP, hechos que no reflejan la conducta desplegada por su persona; por lo que, la actuación de terceros no puede utilizarse para sustentar un riesgo procesal en su contra, más aun considerando que se encuentra detenida.

En ese marco, el Ministerio Público que tiene la carga de probar, no demostró acto de influencia negativa alguna mediante elementos materiales, por el contrario se incurrió en presunciones arbitrarias, sustentando la concurrencia del art. 234.2 del CPP, en la pluralidad de imputados, contraviniendo la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0795/2014 de 25 de abril, reiterada por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, referida a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones.  

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculada a su libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).   

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 27/2020, con relación a los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 y 4 del CPP, respectivamente, ordenando la emisión de una nueva resolución conforme la jurisprudencia vinculante y las observaciones realizadas sobre la fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, con la presencia de la peticionante de tutela acompañada de sus abogados y concurrencia de terceros intervinientes, estando ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, el contrato de trabajo de 25 de enero “2020” -lo correcto es 2019- fue suscrito solo entre partes y el otro para el “Ministerio” de Trabajo, el error radicó en adjuntar el formulario de reconocimiento de firmas al otro; y, la Notaria de Fe Pública certificó señalando que se hizo el reconocimiento de esos documentos, pero la autoridad sostuvo que no era suficiente, sin efectuar una valoración integral junto a los anteriores elementos de convicción.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 46, manifestó que: a) El 7 de febrero de 2020, celebró la audiencia de medida cautelar en razón de la apelación incidental interpuesta por la hoy impetrante de tutela; b) Por Auto de Vista 27/2020 se declaró improcedente la impugnación, aprobando el Auto de 6 de enero del mismo año; c) El fallo emitido en alzada cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, absolviendo los puntos expuestos por la prenombrada; d) La pretensión de la peticionante de tutela resulta sesgada e incompleta a objeto de corroborar un interés que refleja su disconformidad con lo resuelto, lo que no constituye causa suficiente para la concesión de la tutela; y, e) Previa “valoración” del Auto de Vista -ahora impugnado-, deberá denegarse la tutela.

I.2.3. Participación del tercer interviniente

Ericka Tejada, en representación de tres víctimas del proceso penal, solicitando se deniegue la tutela, en audiencia señaló que los nuevos elementos de convicción presentados por la accionante no modifican las circunstancias que sustentan los peligros procesales.    

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 49 a 54, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 27/2020; y, previa notificación de la autoridad accionada, dispuso la emisión de una nueva resolución de forma motivada conforme los lineamientos del “Tribunal Constitucional”, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, se alega que la autoridad accionada no se pronunció sobre la certificación de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L que refiere la existencia de dos contratos de trabajo, de 25 y 28 de enero, ambos de 2019; revisado el Auto de Vista se tiene que en el apartado “III.3 Respecto a la mala o incorrecta valoración de la prueba analizada y presentada” (sic), sostiene que el análisis del Juez inferior es correcto al establecer concretamente una observación que debe ser enervada, puesto que los elementos de convicción adjuntados no eran idóneos, atacando la legitimidad de la documentación debido a una contradicción e incongruencia en las fechas de otorgación de los contratos de trabajo y el formulario de reconocimiento de firmas, evidenciándose una certificación del apersonamiento al recinto penitenciario a fin de recabar la firma -se entiende de la imputada-, estableciendo la autoridad accionada que correspondía a la Notaria de Fe Pública subsanar tales observaciones, y que corrobore la veracidad de tal “acierto”; del análisis de dicho razonamiento, pese a la dificultad emergente de la imperfecta redacción, se advierte la inexistencia de un pronunciamiento específico sobre la referida certificación de “…19 de septiembre de 2019…” (sic) en el que la asesora legal de la citada empresa señala que suscribió dos contratos de trabajo con la procesada, uno de 25 de enero del mismo año que contaba con el reconocimiento de firmas de 1 de febrero de igual año, y el otro de 28 de enero de 2019, para ser refrendado por el Ministerio de Trabajo, aspectos sobre los que versarían las observaciones del inferior sin que la autoridad accionada efectúe un análisis descriptivo ni sustancial de dicho elemento de convicción, puntualizando si el contenido del mismo supera o no la observación de las fechas en los contratos y los formularios de reconocimiento de firmas; a ello se añade la falta de fundamentación sobre la repercusión de dicho elemento respecto de los demás presentados con anterioridad vinculados a la actividad laboral, teniendo en cuenta que la jurisprudencia exige a los tribunales de alzada una valoración integral de todos los elementos de convicción relacionados con el aspecto debatido, entendiéndose la concatenación del nuevo elemento y sus repercusiones, solo así se podrá establecer si el mismo es o no suficiente para sostener la vigencia de los fundamentos que sostienen el riesgo procesal, máxime si la impetrante de tutela identificó como punto de agravio aquella situación, ameritando se concluya si la postulación de la parte apelante tenía mérito o no; al no obrar de esa manera, el agravio resulta evidente; 2) Sobre el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista en su apartado III.4, transcribe la fundamentación del Tribunal inferior y luego refiere que la misma resulta razonable por enmarcarse en los presupuestos de la sana crítica, al advertir que no solo efectuaron la valoración de los presupuestos que permitieron la construcción del riesgo procesal, sino también de los actuales que deben ser interpretados en la íntima relación que tienen las medidas cautelares, así como el principio de instrumentalidad cuya finalidad no es solo averiguar la verdad, sino el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; sin embargo, no se advierte que el Tribunal de alzada efectúe una identificación de los nuevos elementos de convicción que fueron presentados, tampoco expone por qué la información de José Antonio Negrete no tiene repercusión, ni desvirtúa los fundamentos de este peligro de obstaculización, ni se pronuncia sobre el informe de Erika Peña que corrobora el primer informe relacionado al accionar del investigador asignado al caso, y si estos nuevos elementos desvirtúan o no la afirmación de que la imputada incurrió en actos de obstaculización; por lo que, la transcripción de los fundamentos del Tribunal inferior resulta enunciativa pero no descriptiva de los elementos de convicción presentados por la defensa, sin realizar un análisis integral con los elementos anteriores que sustentaron dicho riesgo procesal, evidenciándose una falta de análisis de la nueva documentación, por ello el reclamo resulta evidente; y, 3) Respecto al art. 235.4 del CPP, del cual se alega una fundamentación conjunta con el numeral 2 de la citada norma, después de realizada la transcripción del fundamento del Tribunal inferior, la Vocal accionada concluye que no es evidente que los hechos que fundan ambos peligros sean los mismos procediendo a la identificación de los supuestos fácticos que sustentan cada uno señalando que se fundan en otros argumentos que fueron claramente identificados y determinados en la Resolución del inferior referente a que la imputada compró una cámara y mencionó otras acciones desplegadas por ésta, independientemente de aquellas en las que incurrió con relación a la coimputada que sería su madre, presupuesto incorporado al numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal; por cuanto no se observa la lesión alegada por el cumplimiento de la fundamentación y motivación suficiente, identificando los elementos fácticos que sustentan cada uno de estos peligros de obstaculización, respondiendo la pretensión de la peticionante de tutela.   

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de octubre de 2020, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria (fs. 62); reanudándose el mismo por decreto de 2 de febrero de 2021 (fs. 99); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución de 6 de enero de 2020, emitida dentro del proceso penal seguido contra Sandra Carolina Ferrufino Becerra -hoy accionante- y otros por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por la prenombrada (fs. 22 a 24).

II.2.    Mediante Auto de Vista 27/2020 de 7 de febrero, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada- declaró improcedente la apelación incidental planteada por la impetrante de tutela contra la Resolución de “8” -lo correcto es 6- de enero de 2020, consiguientemente “APRUEBA” el citado fallo con las complementaciones efectuadas por esta instancia jurisdiccional” (sic [fs. 71 a 80 vta.]).

   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que la autoridad accionada, al momento de resolver su recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, convalidó la errónea motivación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior relacionada con la acreditación del elemento trabajo contenido en el art. 234.1 del CPP, vinculado al riesgo previsto en el numeral 2, además, se tendría por desvirtuado el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del citado Código; empero, la autoridad sustentó la vigencia de este segundo riesgo procesal en simples suposiciones sin establecerse con claridad sobre quiénes ejercería influencia; asimismo, sostuvo la concurrencia del art. 235.4 del adjetivo penal en el mismo hecho contenido en el art. 235.2 de la referida norma procesal, con base en un informe que acreditaría la existencia de actos de obstaculización a través de terceras personas sobre amedrentamientos hacia la denunciante; actuación que vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación relacionada con la valoración de la prueba que inciden en la restricción de su derecho a la libertad.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, reiterando los intelectos que sobre este particular se desarrollaron en la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sostuvo que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad » (las negrillas nos corresponden).

En base a dichos entendimientos, la SCP 0843/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó a su vez la connotación constitucional del alcance de la motivación cuando en su génesis y desarrollo considera a su vez los elementos de hecho que configuran la valoración probatoria, señalando: “El referido entendimiento, denota que la motivación de un fallo, comprende la exposición de las razones fácticas vinculadas a los hechos que llevan a asumir una determinación, labor que incluye a su vez la valoración de las pruebas que sustentan dichos hechos; es decir, que al momento de verificar que una resolución se encuentre debidamente motivada, se debe constatar que el mismo contenga la suficiente explicación de las circunstancias reales y probatorias que derivaron en la decisión asumida”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, reclama en sede constitucional que la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, resolvió su recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, convalidando los errores en los que incurrió el Tribunal inferior relacionados con la motivación vinculada a la valoración de la prueba; toda vez que, los elementos de convicción que adjuntó a su pretensión acreditaron la actividad lícita prevista en el art. 234.1 del CPP, y desvirtuaron el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del citado Código; empero, la mencionada autoridad sustentó la vigencia del primer riesgo procesal sin tomar en cuenta la certificación de la asesora legal de la empresa empleadora que aclaraba las observaciones realizadas al contrato laboral a futuro; y, respecto del peligro de obstaculización su vigencia se sustentó en simples suposiciones sin individualizar sobre quiénes ejercería influencia; de igual manera, mantuvo la concurrencia del art. 235.4 del adjetivo penal, bajo el mismo sustento del art. 235.2 de la referida normativa, basándose en un informe que presuntamente acreditaría la existencia de actos de obstaculización ejercido por terceras personas para amedrentar a la denunciante.

 

Precisada la problemática constitucional a ser resuelta acorde a los parámetros procesales constitucionales, resulta pertinente realizar una previa contextualización de los agravios expresados por la impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental a objeto de su posterior compulsa con los razonamientos emitidos por la autoridad ahora accionada en el Auto de Vista cuestionado de lesivo; en ese orden, se tiene:

De los agravios de la apelación incidental de 7 de febrero de 2020

i)     Con relación al art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo, inicialmente se observó la existencia de contradicción en los datos de la certificación de firmas y rúbricas y la fecha del contrato de trabajo individual; por lo que, en la audiencia de cesación de la detención preventiva se presentó una certificación de la Asesora Legal de Chicken’s Kingdom S.R.L en el cual se establece que evidentemente se suscribió entre dicha empresa y la imputada un contrato de trabajo indefinido el 25 de enero de 2019, con reconocimiento de firmas de 1 de febrero de igual año, para que la nombrada preste servicios como encargada de limpieza, siendo igualmente cierto que se elaboró un segundo contrato el 28 de febrero del mismo año, contemplando la normativa laboral para ser refrendado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, tomando en cuenta que la referida empresa tiene un convenio con el Ministerio de Planificación y Desarrollo para otorgar fuentes de empleo a gente joven; empero, cuando se solicitó la cesación de la medida de extrema ratio el 6 de enero del citado año, se adjuntó por error al primer contrato, el reconocimiento de firmas del segundo, lo que no implica que los mismos sean contradictorios, aspecto aclarado por la Asesora Legal de la referida empresa mediante una certificación, incluso este hecho fue reconocido por el propio Tribunal inferior cuando se reclamó que funcionarios policiales amenazaron al personal de la empresa para que dejen sin efecto el mencionado contrato alegando que se estaría contratando los servicios de una asesina, como si existiese una sentencia condenatoria ejecutoriada, refiriendo dicho Tribunal que solo fueron a indagar por qué habrían contratado a su persona, denotando que están conscientes de la existencia de su contratación, lógica indiciaria que refleja el hecho concreto de su contratación a futuro, documento que tiene validez de acuerdo a lo señalado por la SCP 0210/2015-S1 de 26 de febrero; prueba con la que se tendría por enervados los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado Código adjetivo penal.         

ii)       Sobre el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, se tuvo su concurrencia con base en el informe del investigador asignado al caso de 10 de octubre de “2019”, la declaración informativa de Federico Trigo Aguirre, las declaraciones de testigos, que existen coimputados, que deben realizarse aún ciertos actos investigativos, además, de encontrarse en etapa de juicio, refiriendo el Tribunal inferior de que estando en libertad podría influir al margen de los testigos, en los partícipes del hecho, toda vez que la coacusada Thais Roció Becerra Bascopé -que es su madre- se encuentra prófuga; sin embargo, la SCP 0795/2014 de 25 de abril, señala que la pluralidad de imputados no es suficiente para determinar la concurrencia del art. 235.2 del indicado Código, jurisprudencia que en el caso resulta vinculante, y no así la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, citada por el Tribunal inferior, relacionada a un delito de narcotráfico, que fue modulada por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, señalando que debe efectuarse un análisis “pormenorizado”.

iii)      Respecto al art. 235.4 del CPP, el Tribunal inferior sostuvo que se está amedrentando a una de las víctimas a través de personas sospechosas que -según el asignado al caso- se trataría de Thais Roció Becerra Bascopé contra quien se emitieron panfletos de persona buscada, y que dicho razonamiento no resultaría igual para sustentar el art. 235.2 del citado Código; pero no se toma en cuenta lo previsto por el art. 24 del Código Penal (CP) relacionado a la incomunicabilidad, y que el amedrentamiento ejercido es de una persona prófuga; empero, contradictoriamente dichas autoridades sostuvieron que la prófuga aparece para amenazar, sin tener ello relación con su persona, incluso presentó un memorial al Ministerio Público para que la detengan y se tomen las medidas para evitar ese tipo de situaciones; por lo que, no se puede sustentar este riesgo procesal en el otro peligro de obstaculización, más aún si se tiene presente que la Ley 1173 establece, con relación al peligro de obstaculización, que no puede fundarse en presunciones abstractas, sino que debe surgir de la información precisa y circunstanciada que el Fiscal de Materia y el querellante aporten en la audiencia, siendo que el 235.4 del CPP fue enervado, pero la Resolución que se pronunció en ese sentido fue anulada; aclarándose que se sostuvo que la prenombrada viajó a Tiahuanaco donde ejerció dicha intimidación a través del teléfono de una abogada, pero esa profesional prestó declaración manifestando que “…a quien llamó fue a su madre…” (sic); de igual manera, José Antonio Negrete, quien inicialmente habló en “contra” de Thais Roció Becerra Bascopé, posteriormente declaró que fue presionado y amenazado por el investigador Santos Condori.

Auto de Vista 27/2020 de 7 de febrero

Previo al ingreso a resolver los precitados agravios de la apelación incidental, la Vocal accionada efectuó el desglose de los antecedentes que le fueron remitidos, refiriendo que entre ellos cursaban las actas de las Resoluciones de medidas cautelares, señalando que en el fallo primigenio se tuvo por concurrentes el art. 233.1 y 2, este último vinculado con los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, todos del CPP, incorporándose posteriormente el peligro de obstaculización previsto por el numeral 4 del art. “234” -se entiende el art. 235- del referido cuerpo normativo como emergencia de la presentación de declaraciones informativas de testigos de cargo e informe del investigador asignado al caso, donde se hace referencia a que personas cercanas a los imputados -entre ellas a Sandra Carolina Ferrufino Becerra- planificaron viajar a Tiahuanaco para amedrentar a los testigos de cargo, utilizando a tal fin una cámara filmadora espía, con clara intencionalidad de entorpecer la investigación, incluso la prenombrada se hubiese hecho pasar por policía para cometer ilícitos. En el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, se alude la modulación del presupuesto trabajo, sosteniéndose que no se desvirtuaron las observaciones realizadas en el fallo del inferior, relacionadas con la fecha descrita en la certificación de firmas y rúbricas desarrollada por la Notario de Fe Pública 18, que no se trata de un error de transcripción cuando se reitera tanto en el contenido de la certificación como en la nota aclaratoria estampada en el reverso del documento cuyo propósito es respaldar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de 28 de enero de 2019, consignándose en la certificación de la Notaria de Fe Pública que corresponde al contrato de 25 del mismo mes y año, error que persiste cuando se presentó en la penitenciaria de San Sebastián para recabar la firma de la imputada, contradicciones que deben ser subsanadas, no pudiendo darse aquello con la simple afirmación que se trataría de un error de “taipeo” al ser inexistente un elemento que vincule el contrato de 28 de enero de 2019, con la certificación de firmas y rúbricas de 1 de febrero de igual año, único yerro a ser corregido para considerar así un arraigo natural; criterios con los que la Vocal accionada arribó a la conclusión que el razonamiento de la entonces Jueza cautelar, para tener latentes los peligros procesales previstos por el art. 234.1 y 2, era acertado; que posteriormente se emitió otra Resolución por la autoridad inferior que fue anulada en alzada y de ella emergió la Resolución de 6 de enero de 2020 que ahora se examina.

Realizada la síntesis de antecedentes relacionados con las medidas cautelares de la hoy peticionante de tutela, la Vocal accionada procedió a resolver cada uno de los agravios de la apelación incidental como sigue a continuación, aclarando que seguido de ello -en cada punto- este Tribunal procederá a realizar la compulsa de los reclamos efectuados en sede constitucional a fin de una mejor comprensión y evitar ser reiterativos; en ese contexto se tiene que:

a)       Con relación a la incorrecta valoración vinculada al art. 234.1 y 2 del CPP, la Vocal accionada sostuvo que, si bien en el fallo del inferior se transcribió de manera incompleta lo sostenido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional era correcta; toda vez que, en el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, se realizó una observación concreta que debía ser enervada, infiriéndose que los elementos de convicción adjuntados no eran idóneos, entendiéndose que en el referido fallo de alzada no se objetó ninguna circunstancia material que atañe a la actividad laboral, sino a la legitimidad de los documentos acompañados al advertirse una contradicción e incongruencia relacionada con las fechas en la otorgación de los contratos y el formulario de reconocimiento de firmas, más aún si se advierte una certificación en sentido de que se hubiese apersonado al recinto penitenciario en fecha posterior para recabar la firma de la imputada; por lo que, los argumentos de la defensa de que la certificación otorgada por la empresa sería suficiente, no podía ser acogida de forma favorable puesto que correspondía subsanar dichas observaciones a la autoridad que otorga la fe pública, o alternativamente ser subsanadas de manera acreditada por elementos objetivos como es la existencia de dos contratos, así como cada uno tiene sus respectivos reconocimientos de firmas, o en su caso sea el Notario de Fe Pública quien corrobore la veracidad de tal aserto; en tal sentido, conociéndose los razonamientos para el establecimiento del citado riesgo procesal, ratificó los motivos esgrimidos por la autoridad inferior debiendo aclararse la existencia de dos contratos de trabajo -según mencionó la defensa- y que por omisión se incorporó a uno de ellos el formulario del otro.

La exposición motivada de la autoridad hoy accionada que antecede, permite evidenciar que las razones por las cuales consideró que la decisión del inferior para mantener aún latente el art. 234.1 del adjetivo penal relacionado al elemento ocupación lícita, no resultan arbitrarias, ni insuficientes; más al contrario, expresan de manera clara y suficiente por qué las observaciones realizadas a los elementos de convicción presentados para acreditar que la hoy impetrante de tutela contaría con una ocupación licita no resultaban idóneos, ello se entiende debido a que las observaciones realizadas al contrato de trabajo a futuro suscrito entre la nombrada y la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L., no fueron aclaradas o subsanadas por la autoridad competente, comprendiéndose que a quien correspondía aclarar tales observaciones era a la Notaria de Fe Pública, al ser dicha autoridad quien se encargó de labrar los documentos de reconocimientos de firmas de los dos contratos de trabajo suscritos entre la referida empresa y Sandra Carolina Ferrufino Becerra, infiriéndose que resultaba impertinente la certificación emitida por la abogada de la entidad empleadora; en ese sentido, se tiene que la Vocal -hoy accionada- determinó que debía establecerse si evidentemente se suscribieron dos contratos -uno de 25 de enero de 2019 y otro de 28 del mismo mes y año- y que cada uno de ellos contaba con un reconocimiento de firmas, señalando con certeza cuál el formulario que correspondería a cada uno de los referidos contratos laborales; al respecto, si bien no se advierte una precisa y concreta valoración de la certificación de la Asesora legal, se entiende que se alude su insuficiencia cuando la autoridad de alzada sostiene que correspondía a la autoridad de Fe Pública acreditar los extremos sobre la existencia de dos contratos y a cual correspondería el formulario de reconocimiento de firmas, que además, de acuerdo con lo mencionado por la propia accionante, dichos documentos diferirían en cuanto a su contenido presuntamente estableciéndose en el segundo estipulaciones relacionadas con la normativa laboral; asimismo, la autoridad de alzada fue clara al enfatizar que las observaciones a tales documentales no radicaban en cuestiones materiales relacionadas con la actividad ocupacional, sino devenían de contradicciones en las fechas entre el documento base -que es el contrato de trabajo suscrito entre partes-, y el reconocimiento de firmas de dicho documento efectuado ante una Notario de Fe Pública que presuntamente por error se adjuntó de manera cruzada, entendiéndose la relación y coincidencia que deben guardar ambos documentos; de lo que se evidencia una valoración integral de la documentación adjuntada a efectos de enervar el elemento trabajo descrito en el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP.

En ese mismo sentido, se tiene que también concluyó que existía la posibilidad de despejar cualquier observación mediante elementos objetivos que posibiliten evidenciar la existencia real de dos contratos y que cada uno tiene sus respectivos reconocimientos de firmas, exposición fáctica y argumentativa que denota que la motivación de la Vocal hoy accionada no solo se enmarcó en revisar los razonamientos del Tribunal inferior para determinar la insuficiencia de la prueba adjuntada para enervar el precitado peligro de fuga, sino que dio luces sobre las formas a través de las cuales podía disiparse las observaciones efectuadas al contrato laboral suscrito entre Chicken’s Kingdom S.R.L., y la ahora impetrante de tutela, estableciendo los posibles caminos a seguir, como es que la Notario de Fe Pública aclare el error de haberse adjuntado un formulario de reconocimiento de firmas del supuesto otro contrato que debía ser visado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, corroborando la veracidad de lo afirmado por la defensa de la prenombrada y por ende lo certificado por la asesora de la empresa empleadora; o en su defecto acrediten con otros elementos objetivos la existencia de dos contratos y sus dos reconocimientos de firmas correspondientes; sobre el particular, no puede soslayarse que las dudas ante las autoridades jurisdiccionales fueron acrecentadas con el hecho de que se informó que a objeto de posibilitar dicho reconocimiento, tuvieron que apersonarse días después ante el recinto penitenciario donde guarda detención preventiva la hoy peticionante de tutela para recabar su firma, creando incertidumbre sobre las fechas del contrato de trabajo y su reconocimiento de firmas adjuntados en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

De lo expresado por la autoridad accionada, resulta por demás entendible que se requería de elementos de convicción suficientes que demuestren la legitimidad del contrato laboral y su reconocimiento de firmas respectivo, dotando así de credibilidad sobre su idoneidad y pertinencia para desvirtuar el riesgo procesal aludido, máxime si las observaciones para establecer la vigencia del art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, concretamente versaban sobre dichos extremos; es por esas razones, que la decisión asumida por la Vocal ahora accionada se enmarca en criterios lógico jurídicos suficientes sin advertirse lesión alguna en la motivación de la nombrada autoridad vinculada a la valoración de los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, más al contrario se advierte la realización de una valoración integral de las literales adjuntadas a la pretensión de cesación de la detención preventiva; siendo sus intelectos claros y concretos para concluir que la prueba acompañada a tal fin no resultaba pertinente ni idónea para disipar las observaciones al contrato de trabajo a futuro y su reconocimiento de firmas respectivo adjuntados para acreditar el elemento de ocupación lícita requerido en el art. 234.1 del adjetivo penal, en directa vinculación con el riesgo previsto en el numeral 2 de la citada norma sobre las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto -precisamente por no tener certeza sobre el referido elemento arraigador-; por lo que, el reclamo sobre la presunta errónea valoración de la prueba como elemento componente del debido proceso y por ende la insuficiencia de su motivación denunciadas, no resultan evidentes.

A mayor abundamiento, se tiene que en la solicitud de aclaración y explicación planteada por la defensa de la accionante, se argumentó que el contrato de 28 “febrero” -se infiere enero- “…no tienen que ser reconocidos con firma por eso es que el ministerio de trabajo hace la visación de los mismos…” (sic); a cuyo efecto la autoridad accionada señaló que debía corroborarse con elementos objetivos la forma de acreditar la existencia de dos contratos y la “…existencia de dos reconocimientos…” (sic) que permitan vislumbrar el error humano; razonamientos de los que se logra comprender que, de acuerdo con lo referido por la parte apelante, este segundo contrato laboral no requeriría de un reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, y ante esa duda la Vocal accionada sostuvo que debía acreditarse los extremos sobre la existencia de dos contratos y también de dos reconocimientos de firmas porque en la audiencia de cesación de la detención preventiva se alegó que por error se adjuntó el reconocimiento de firmas del otro contrato que debía ser visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aspecto que no condice con lo afirmado en la complementación en sentido de que el segundo contrato no requiere de reconocimiento de firmas, situaciones que claramente la autoridad accionada determinó que debían ser dilucidadas, por ello enfatizó que se requería demostrar objetivamente la existencia de dos contratos de trabajo y dos reconocimientos de firmas que establezcan que realmente por error se adjuntó al primer documento el reconocimiento del otro, que como se mencionó en la complementación y enmienda el segundo presuntamente no requeriría del reconocimiento respectivo generándose aún más duda; de lo que se evidencia que la accionada explicó las razones de hechos, vinculadas a la valoración probatoria realizada que conducían a establecer la vigencia del riesgo procesal en análisis conforme los dos elementos constitutivos de este, lo que denota la adecuada fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba que llevaron a asumir su determinación; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.     

b)       Respecto al art. 235.2 del CPP, la Vocal hoy accionada efectuó la transcripción de parte del contenido del fallo apelado donde se analizó las documentales presentadas para desvirtuar este peligro de obstaculización, mismas que consistirían en un informe del investigador asignado al caso -Jorge Antonio Torrico Alguero- de 10 de octubre de 2019, declaraciones informativas de Víctor Federico “Trion” Aguirre y José Antonio León Negrete, literales sobre las que el Tribunal inferior sostuvo que reforzarían los testimonios de ambos declarantes en sentido de que “uno” estaría influyendo para lograr el contrato de trabajo de Sandra Carolina Ferrufino Becerra; y, que el asignado al caso habría “intimado” al anterior investigador y que además “intentó” tener una relación de pareja, refiriendo dicho Tribunal que el riesgo procesal se fundó en la existencia de declaraciones de testigos, y que el Ministerio Público debía realizar ciertas actuaciones para establecer el presente hecho, circunstancias que aún estarían latentes, además de que el proceso se encontraría en etapa de juicio, por lo que la acusada en libertad no solo influiría en testigos sino en partícipes del hecho, debido a que según los antecedentes, la coimputada Thais Rocío Becerra Bascopé estaría prófuga; y, existen testigos que aún no presentaron su declaración en juicio oral; por lo cual, la escasa prueba adjuntada no desvirtuaría la persistencia del “numeral” contenido en el art. “235”; asimismo, el Tribunal inferior en grado invocó la SC 0310/2011-R de 29 de marzo, que señala que el riesgo procesal persiste aún en ejecución de sentencia; y, si bien la defensa citó la SCP “276” que modula el precitado entendimiento, no puede estarse sujeta a su sola enunciación, sino a la utilidad procesal de dicho peligro como es que el imputado no obstaculizará la averiguación de la verdad, y en el caso, los testigos y partícipes entre otros “…están influenciando negativamente…” (sic).

Sobre este punto la autoridad de alzada concluyó que los precitados razonamientos del fallo apelado, resultaban suficientemente razonables para enmarcarse dentro de la sana crítica, evidenciando que los jueces inferiores en grado efectuaron no solo la valoración de los presupuestos que permitieron la construcción del riesgo procesal aludido, sino que también realizaron una valoración de las circunstancias y condiciones actuales en las que se desarrolla el proceso penal, que deben ser interpretadas en íntima relación con el objeto de las medidas cautelares, la instrumentalidad que tiene por finalidad no solo asegurar la averiguación de la verdad, sino el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Al respecto, se evidencia que la transcripción de los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal inferior en grado para mantener latente este riesgo procesal, resultan exiguos y nada claros respecto de la valoración otorgada a cada elemento de convicción adjuntado a la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la hoy impetrante de tutela, lo que derivó en el hecho de que la autoridad accionada limitara su razonamiento a señalar que el fallo era razonable y acorde a los parámetros de la sana crítica, mencionando que se efectuó una valoración de los presupuestos que permitieron la construcción del aludido riesgo procesal y que “valoraron” las circunstancias y condiciones actuales en las que se desarrolla el proceso, haciendo alusión a la instrumentalidad y finalidad de las medidas cautelares relacionadas con la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, sin lograr comprenderse con claridad cuáles serían los nuevos elementos de convicción adjuntados en la audiencia de cesación de la medida de última ratio y por qué los mismos no lograron desvirtuar dicho riesgo procesal; en este punto de análisis, se debe aclarar que si bien no se advierte razonamientos que permitan establecer que la Vocal accionada expuso criterios sustentados en simples suposiciones como se denuncia en la presente acción de libertad, no es menos evidente la existencia de una insuficiencia en la fundamentación y motivación para determinar la vigencia del mencionado peligro de obstaculización vinculado a los elementos de convicción presentados por la defensa de la peticionante de tutela, que a decir de los miembros del Tribunal inferior en grado no enervaron el mismo, sin comprenderse a cabalidad cuáles serían esos elementos y las razones para considerar que no son pertinentes o idóneos a los efectos de desvirtuar el art. 235.2 del CPP; razonamiento deficiente convalidado por la autoridad de alzada sin que la misma establezca los motivos específicos para arribar a dicha conclusión, puesto que solo se limitó a transcribir el apartado del fallo apelado donde se analiza el citado peligro de obstaculización; en consecuencia, el reclamo efectuado en sede constitucional respecto de este punto en particular amerita la concesión de la tutela, debiendo la Vocal accionada establecer con meridiana claridad las razones por las que los elementos de convicción adjuntados no desvirtúan el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal.

c)    Sobre la observación de la vigencia del art. 235.4 del CPP, la autoridad de alzada refirió que, en la Resolución impugnada los jueces sostuvieron que se determinó su vigencia sustentada en la documental adjuntada consistente en el informe del investigador asignado al caso de 8 de octubre de 2019, el requerimiento fiscal, muestrario fotográfico en copia simple del domicilio de Ruth Rosario Maldonado Murguía, la solicitud de panfletos para dar con el paradero de la madre de la acusada que se encuentra prófuga, memoriales de Ruth Rosario Maldonado Murguía y del Fiscal de Materia, así como requerimiento del mismo, y que del análisis de dichas literales conforme el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2019, y los entendimientos de la SCP “276”, procedieron a la revisión del fallo primigenio de aplicación de medidas cautelares de 21 de septiembre de 2018, donde el entonces Juez cautelar citó como supuesto fáctico para la incorporación de este riesgo procesal que se habría valido de otras personas -se entiende la coimputada, hoy accionante- para poder amedrentar a los testigos de cargo “ya referidos”. Con base en dicho razonamiento, la Vocal accionada sostuvo que la construcción del precitado peligro de obstaculización fue “mal” incorporado y transcrito por el Tribunal inferior en grado, puesto que de antecedentes se advertiría que el mismo se fundó como emergencia de otras “…circunstancias que han sido detalladas y que están han tenido que ser valoradas de manera integral por el tribunal inferior; a saber la construcción efectuada a partir de la incorporación de tal presupuesto en la audiencia de 21 de septiembre de 2018, “…cuyo detalle igualmente ya ha sido incorporado de manera textual supra…” (sic).

A partir de ello, la Vocal accionada señala que, su autoridad evidenciaba que la motivación sobre la referida incorporación de este riesgo procesal estaba incompleta, correspondiendo complementar la misma conforme los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2019, donde se señala que, las literales adjuntadas no desvirtuarían dicho peligro, en razón a que, del informe presentado se evidenciaría la existencia de actos de obstaculización a través de terceras personas identificadas en el informe del investigador asignado al caso, que determinaban de manera concreta que la víctima y denunciante Ruth Rosario Maldonado Murguía estaba siendo amedrentada por personas sospechosas, que de acuerdo con el funcionario policial se trataría de Thais Roció Becerra Bascopé, incluso se solicitó panfletos de persona buscada; en tanto que en la audiencia de cesación de la detención preventiva la defensa fundó su pretensión indicando que el Tribunal debió efectuar un test de constitucionalidad de Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos; por otra parte, la Vocal accionada refirió que el argumento de que este riesgo procesal concurría debido a una pluralidad de imputados, resultaría una interpretación de la defensa de la acusada, siendo que la concurrencia de este peligro de obstaculización no estaría fundado únicamente en la participación o acciones que hubiese desplegado la coimputada identificada como Thais Rocío Becerra Bascopé -quien sería la progenitora de la acusada- “…pues aquel presupuesto habría sido incorporado en el riesgo procesal de obstaculización previsto en el numeral 2) y no en el 4) que se funda en otros argumentos que fueron claramente identificados y determinados en la resolución aludida de inicio que ya han sido mencionados por la parte acusadora y además transcritos de manera textual supra en sentido de que la imputada hubiera comprado una cámara y otras acciones que hubiesen sido desplazadas por la imputada reiterando fueron detallados de manera completa líneas arriba…” (sic); por lo que, el agravio de la acusada se motivaba en un error en cuanto a la identificación de los supuestos “…y no presenta congruencia respecto de la resolución pronunciada…” (sic). En la aclaración y explicación solicitada por la ahora impetrante de tutela, la Vocal accionada refirió que el Tribunal inferior incurrió en una errada identificación de los presupuestos por los que se tuvo por concurrentes los riesgos de obstaculización, por lo que debía efectuarse un análisis a partir de cómo fueron establecidos por las autoridades en su oportunidad, siendo claro que el numeral 4 del mencionado peligro fue “…desarrollados y desglosados en audiencia citado de manera textual en ese propósito en audiencia verificada el 21 de septiembre de 2018, y respecto del otro riesgo tienen una naturaleza distinta…” (sic); consiguientemente, ambos riesgos, según se complementó, no fueron construidos bajo el mismo fundamento.

Los razonamientos desarrollados por la Vocal accionada que se encuentran plasmados ut supra, carecen de toda lógica jurídica y suficiencia en su fundamentación y motivación, debido a que inicialmente si bien advirtió que la motivación del Tribunal inferior para tener por latente el peligro de obstaculización previsto por el numeral 4 del art. 235 del CPP, no estaba completamente detallado en la Resolución apelada, sostuvo que procedería a su complementación a efectos de conocer cuáles fueron los motivos que fundaron dicho riesgo procesal, señalando que a tal objeto se acudiría a los datos contenidos en la audiencia de 21 de septiembre de 2018, cuyo detalle fue incorporado “de manera supra”, cuando de la revisión exhaustiva del referido párrafo no se encuentre tal transcripción que permita entrever las razones que fundaron este riesgo procesal; tampoco se logra comprender las razones por las que a partir de esa supuesta “complementación” se determinaría por qué las documentales adjuntadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva resultarían insuficientes para desvirtuar el citado riesgo procesal; mas al contrario, de lo argumentado por la autoridad hoy accionada se evidencia que incurrió en el mismo error que el inferior, puesto que solo se limitó a señalar que del informe del investigador asignado al caso Jorge Antonio Torrico Alguero, se reforzaría la existencia de actos de obstaculización a través de terceras personas que de manera concreta establecerían que la víctima y denunciante Ruth Rosario Maldonado Murguía estaría siendo amedrentada por Thais Roció Becerra Bascopé, -madre de la coimputada y ahora peticionante de tutela- lo que resulta incongruente debido a que posteriormente sostuvo que tal presupuesto sirvió de sustento para la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal; la única motivación rescatable expresada por la autoridad accionada es aquella donde manifiesta que el agravio de la apelación incidental se sustentó en que debía realizarse un test de constitucionalidad, sin exponer criterio alguno sobre su pertinencia o no; pero más allá de ello, el error manifiesto antes mencionado también se evidencia cuando concluye su razonamiento reiterando que los intelectos que sirvieron de sustento para la concurrencia del art. 235.4 del CPP habrían sido transcritos y detallados de manera textual “líneas arriba” haciendo alusión a la compra de una cámara y otras acciones que hubiesen sido realizadas por la “imputada” entendiéndose que se refiere a la ahora accionante, desconociéndose cuáles serían dichos presupuestos; toda vez que, no procedió a transcribir los mismos, solo aquellos que según su razonamiento sirvieron para sustentar el art. 235.2 del CPP; de ello se concluye que la motivación sobre la referida incorporación de este riesgo procesal no existe, pues si bien la Vocal accionada parte de que en efecto existió una mala argumentación y valoración del Tribunal a quo a momento de sustentar la vigencia del peligro procesal en análisis, pero luego al tratar de sustentar las razones de hecho y probatorias que a su criterio determinaban la concurrencia del mismo, invoca y hace referencia a elementos y circunstancias que convalidarían el riesgo procesal, pero sin explicar cuáles serían estos y además, las razones fácticas -intervención de terceras personas o de forma directa- para determinar la aplicación del art. 235.4 del CPP, a más de no referirse a la presentación de la prueba que acreditaría que la ahora impetrante de tutela no realizó el referido viaje, ni la llamada a la parte víctima.

En ese sentido, resulta evidente la lesión del debido proceso en su vertientes de motivación y valoración de la prueba, así como la congruencia interna del fallo que, si bien no fue reclamada en sede constitucional; sin embargo, pudo ser advertida en el examen del Auto de Vista 27/2020, en razón a la incoherente e insuficiente motivación desarrollada por la Vocal accionada para dar una respuesta precisa y entendible sobre las razones por las que los elementos de convicción adjuntados en la audiencia de cesación de la detención preventiva no resultaban suficientes o, que los intelectos desarrollados en las Resoluciones que tuvieron por concurrente el numeral 4 del art. 235 del CPP no fueron desvirtuados, incumpliendo con su deber de explicar de forma suficiente, las razones por las cuales arribaba a determinada decisión y que la misma se sustenta en la normativa aplicable al caso; por lo que, la mencionada Resolución de alzada no responde a la explicación de hecho y la justificación de derecho requeridas para comprender los motivos por los que se consideró la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP, incumpliendo los requisitos de motivación y valoración de la prueba, así como la extrañada congruencia interna, como elementos estructurales del debido proceso que dan el soporte a la decisión asumida conforme los parámetros establecidos por ley, así como también según la jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; inadecuada exposición de motivos vinculados; asimismo, a una ausencia de expresión del valor otorgado -además de forma integral- a los elementos adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales mencionados, omisión toda esta que derivó en determinar la persistencia de la detención preventiva, pero sin explicar de forma suficiente y clara y emergente de una valoración integral, de las razones fácticas que derivaban en la aplicación de los riesgos procesales establecidos en la norma procesal penal, inaplicando de esta forma el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionada esta última a la valoración probatoria, que devinieron en la lesión del derecho a la libertad de la ahora peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es necesario referirse a la parte del trámite de esta acción de defensa, dado que es necesario recordar y considerar que, para lograr la emisión de un fallo ecuánime y justo, se requiere contar con los elementos que posibiliten dicha labor, como son los antecedentes necesarios que permitan establecer si los reclamos efectuados en sede constitucional por quien acude en procura de tutela, son o no evidentes; sin embargo, en el caso en examen el expediente remitido para la revisión del fallo dictado por el Tribunal de garantías, no contaba con el Acta de audiencia y Auto de Vista correspondientes a efectos de verificar las denuncias de la accionante, máxime si en lo concerniente a medidas cautelares el Auto de Vista constituye la Resolución final que permite reparar cualquier lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales ante una eventual concesión de tutela; en ese sentido, se tiene que es deber de los jueces o tribunales de garantías solicitar la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento y asimismo, remitir a este Tribunal los mismos a efectos de la revisión adecuada y resolución de la problemática constitucional, remitiendo los antecedentes que sustentaron su decisión -art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspecto incumplido por el Tribunal de garantías que derivó en que este Tribunal requiera la remisión de la documental pertinente con la consiguiente suspensión del plazo, generando una dilación en la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que como se mencionó resulta atribuible al Tribunal de garantías por la omisión mencionada; razón por la cual, corresponde llamar la atención a efectos de que en futuras acciones de libertad tome los recaudos necesarios para remitir la documental pertinente, cumpliendo de esta forma con el trámite y procedimiento inherentes a esta acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela impetrada, por la lesión del derecho al debido proceso en su vertientes de fundamentación, motivación valoración de la prueba y congruencia interna, respecto a los riesgos procesales previstos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP; 

2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculada al art. 234.1 del CPP, conforme los fundamentos precedentemente expuestos;

3º  Llamar la atención a los Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba con base en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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